Micelio
38672(08-08-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2012

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Decreto 2282 de 1989Ley 1121 de 2006Ley 1453 de 2011Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000Ley 733 de 2002Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXTRADICIÓN No 38672 JAVIER ANTONIO GONZÁLEZ AGUDELO República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 27 EXTRADICIÓN No 38672 JAVIER ANTONIO GONZÁLEZ AGUDELO República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado acta No.289 Bogotá, D. C., ocho (8) de agosto de dos mil doce (2012).

VISTOS Atendiendo lo dispuesto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, modificado por el parágrafo 1º del artículo 70 de la Ley 1453 de 2011, procede la Sala a rendir el concepto que en derecho corresponda en relación con la solicitud de extradición del ciudadano colombiano JAVIER ANTONIO GONZÁLEZ AGUDELO, solicitada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.

ANTECEDENTES 1. El Gobierno de los Estados Unidos de América, por conducto de su Embajada en Colombia, mediante Nota Verbal No. 2821 de 10 de noviembre de 2011, dirigida al Ministerio de Relaciones Exteriores, solicitó la detención provisional con fines de extradición del señor JAVIER ANTONIO GONZÁLEZ AGUDELO, también conocido como “Primo” de quien informa que es ciudadano tanto de Colombia como de los Estados Unidos, nacido el 1º de diciembre de 1977 e identificado con la cédula colombiana número 94.510.502.

El Ministerio de Relaciones Exteriores dio traslado de esa solicitud a su homólogo de Justicia y del Derecho y a la Fiscal General de la Nación, autoridad que mediante Resolución de 12 de diciembre de 2011, libró orden de captura contra JAVIER ANTONIO GONZÁLEZ AGUDELO, la cual se hizo efectiva el 20 de enero de 2012 en la ciudad de Bogotá, por miembros de la Policía Nacional. 2.

Con Nota Verbal No. 0599 del 15 de marzo del presente año, la Embajada de los Estados Unidos de América formalizó ante el Ministerio de Relaciones Exteriores la solicitud de extradición del referido ciudadano. Además, informó que JAVIER ANTONIO GONZÁLEZ AGUDELO es requerido para comparecer a juicio por delitos federales de narcóticos, siendo sujeto de la Acusación Formal No.10-CR-225 dictada el 17 de marzo de 2010 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, mediante la cual se le imputan los siguientes: “Cargo Uno: Concierto para distribuir cocaína y efedrina, fuera de la jurisdicción territorial de los Estados Unidos, con el conocimiento y la intención de que la cocaína y la efedrina serían importadas ilegalmente a los Estados Unidos o en aguas territoriales dentro de una distancia de 12 millas (sic) de los Estados Unidos, lo cual es en contra del Título 21, Secciones 802, 812, 951(b), 959(a), y 960(a)(3) y (d)(7) del Código de los Estados Unidos, todo en violación de Título 21, Sección 963 del Código de los Estados Unidos, y de acuerdo con el Título 18, Sección 3228 del Código de los Estados Unidos.

“Cargo Dos: Distribución de cocaína, fuera de la jurisdicción territorial de los Estados Unidos, con el conocimiento de que dicha sustancia sería importada ilegalmente a los Estados Unidos o en aguas territoriales dentro de una distancia de 12 millas de la costa de los Estados Unidos, lo cual es en contra del Título 21, Secciones 812, 959(a), y 960(a)(3) del Código de los Estados Unidos, y ayuda y facilitación de dicho delito, lo cual es en contra del Título 18, Sección 2 del Código de los Estados Unidos, todo en violación del Título 21, Secciones 960(b)(1)(B)(ii) del Código de los Estados Unidos, y “Cargo Tres: Distribución de efedrina, fuera de la jurisdicción territorial de los Estados Unidos, con el conocimiento de que dicha sustancia química sería importada ilegalmente a los Estados Unidos o en aguas territoriales dentro de una distancia de 12 millas de la costa de los Estados Unidos, lo cual es en contra del Título 21, Secciones 802, 951(b), 959(a) y 960(d)(7) del Código de los Estados Unidos, y ayuda y facilitación de dicho delito, lo cual es en contra del Título 18, Sección 2 del Código de los Estados Unidos, todo en violación del Título 21, Secciones 802(34)(C), 951(b), y 960(d)(7) del Código de los Estados Unidos.

“La acusación también incluye la pena de decomiso de conformidad con el Título 21, Secciones 853 y 970 del Código de los Estados Unidos, la cual busca el decomiso de todos los bienes que se hayan derivado de ingresos obtenidos como resultado de la comisión de los anteriores delitos. Si dichos bienes no estuvieren disponibles, las normas anteriores permiten que otros bienes del acusado sean decomisados.” Señala que el 17 de marzo de 2010 la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, dictó auto de detención contra el señor JAVIER ANTONIO GONZÁLEZ AGUDELO con base en la acusación proferida en este caso, el cual permanece válido y ejecutable.

En relación con los comportamientos por cuya realización se formalizó el pedido de extradición, indica que es ciudadano tanto de Colombia como de los Estados Unidos, nacido el 1º de diciembre de 1977 en Cali – Valle, identificado con la cédula de ciudadanía colombiana número 94.510.502 y el pasaporte estadounidense No.4460713973. 3. Para sustentar la reclamación se aportaron los siguientes documentos autenticados y traducidos al español: 3.1.

Acusación Formal No.10 CR 225 proferida por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York (folios 148 a 157 carpeta anexa). 3.2. Orden de arresto expedida el 17 de marzo de 2010, por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York (folio 161 carpeta anexa). 3.3. Declaración jurada rendida el 27 de febrero de 2012, por Jason A. Masimore, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, quien se refiere al procedimiento del Gran Jurado para dictar acusación, describe los hechos que dieron lugar a la petición de extradición, concreta los cargos formulados en contra de JAVIER ANTONIO GONZÁLEZ AGUDELO, precisa los elementos integrantes de cada delito, y la acusación formal en la cual se imputan infracciones penales al solicitado, señalando que fue formalmente presentada dentro del término establecido, por hechos que tuvieron lugar desde el 2008 hasta la fecha de la acusación formal que se radicó el 17 de marzo de 2010, concluyendo que los acusados fueron imputados formalmente dentro del periodo requerido de cinco años; por consiguiente la ley de prescripción no es un impedimento para el procesamiento de los cargos en este caso (folios 120 a 132 carpeta anexa). 3.4.

Transcripción de las disposiciones penales sustantivas supuestamente transgredidas por el requerido en extradición, con las conductas punibles a él atribuidas (folios 135 a 146 carpeta anexa). Además allegaron a la solicitud fotocopia de la tarjeta de preparación de la cédula de ciudadanía expedida por las autoridades colombianas a JAVIER ANTONIO GONZÁLEZ AGUDELO (folio 181 carpeta anexa), copia de la orden de captura con fines de extradición y el informe dando cuenta de las circunstancias en que se hizo efectiva la misma (folios 14 a 35 carpeta anexa). 4.

El Ministerio del Interior y de Justicia consideró completo el expediente y lo remitió a esta Sala mediante comunicación de 22 de marzo del año en curso, adjuntando copia del concepto emitido por su homólogo de Relaciones Exteriores a través de oficio No. DIAJI/GCE No.0787, en el cual señaló, “ En atención a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna, me permito manifestar que por no existir tratado aplicable al caso en mención es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano …” SOLICITUD DE TRÁMITE SIMPLIFICADO El requerido en extradición manifestó su voluntad de acogerse al trámite de la extradición simplificada de que trata el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011, coadyuvado por su apoderada (folio 23 a 24, cuaderno Corte).

La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal señaló que apoya la solicitud de extradición simplificada elevada por el requerido y afianzada por su defensa técnica, manifestación que fue verificada por ese Ministerio Público en diligencia adelantada el 8 de junio del año en curso en las instalaciones del Establecimiento Carcelario “La Picota”, en la cual se pudo concluir que el solicitado declaró su voluntad de manera libre y espontánea, sin apremio o vicio del consentimiento alguno y se encuentra suficientemente informado acerca de las consecuencias de la renuncia al trámite ordinario previsto en el art. 500 del C.P.P. Adicionalmente indicó que las conductas por las cuales es reclamado JAVIER ANTONIO GONZÁLEZ AGUDELO no tienen la connotación de delitos políticos, pues se le imputan cargos por los punibles de concierto para delinquir y tráfico de estupefacientes que también son contemplados como tales en la legislación colombiana.

Afirma, además, que no existe duda en cuanto a la plena identificación del requerido, pues se aportó el resultado del informe de laboratorio con el fin de establecer su plena identidad, con base en las tarjetas de preparación y decadactilar, expedidas por la Registraduría Nacional del Estado Civil, como también obra el acta de derechos del capturado, documentos que permiten señalar que se trata de la misma persona.

Por lo anterior, al encontrar que se cumplen los requisitos constitucionales y legales en el trámite de extradición simplificada previsto en parágrafo 1º artículo 70 de la Ley 1453 de 2011 que adicionó el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, la Procuradora Delegada manifiesta que coadyuva la correspondiente petición, en orden a que la Corte emita el respectivo concepto de plano, en la forma y términos señalados en la citada disposición (folio 26 y s.s. cuaderno Corte).

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con el artículo 35 de la Constitución Política (modificado por el Acto Legislativo No. 01 de 1997), y el artículo 490 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), la extradición se concederá, solicitará u ofrecerá de acuerdo con los tratados públicos y, a falta de éstos, conforme las disposiciones legales. 2.

La Ley 1453 de 2011 artículo 70, dispuso que el artículo 500 del Código de Procedimiento Penal ibídem, tendría un quinto inciso cuyo contenido es del siguiente tenor: “Parágrafo 1º. Extradición Simplificada. La persona requerida en extradición, con la coadyuvancia de su defensor y del Ministerio Público podrá renunciar al procedimiento previsto en este artículo y solicitar a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de plano el correspondiente concepto, a lo cual procederá dentro de los veinte (20) días siguientes si se cumplen los presupuestos para hacerlo.

“Parágrafo 2º. Esta misma facultad opera respecto al trámite de extradición previsto en la Ley 600 de 2000”. En uso de dicha facultad, JAVIER ANTONIO GONZÁLEZ AGUDELO, solicitó a esta Corporación que se procediera a la extradición simplificada, petición que por reunir los presupuestos allí exigidos, hacen viable su análisis. Según lo manifestado por el Ministerio de Relaciones Exteriores, es procedente obrar de conformidad con la Ley 906 de 2004 (Código Procesal Penal), en virtud a que no existe convenio de extradición aplicable entre los Estados Unidos de América y Colombia. 3.

El artículo 502 ibídem dispone que la Corte Suprema de Justicia fundamentará su concepto en la validez formal de la documentación presentada, en la demostración plena de la identidad del solicitado, en el principio de la doble incriminación, en la equivalencia de la providencia proferida en el exterior y, cuando fuere el caso, en el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos.

Todos estos elementos convergen en el expediente, como se señala a continuación: 1. Validez formal de la documentación presentada De acuerdo con lo previsto por el artículo 495 de la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal), la solicitud de extradición debe efectuarse por vía diplomática y de manera excepcional por la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición, así como el lugar y fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan identificar plenamente al reclamado y copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso, las cuales deben ser expedidas en la forma establecida por la legislación del Estado reclamante y traducidas al castellano, si a ello hubiere lugar.

El artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1º, numeral 118, del Decreto 2282 de 1989, prescribe que los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionarios de éste o con su intervención, deben ser presentados y autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República o en su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir que se expidieron conforme a la ley del respectivo país. La firma de aquél se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de servidores consulares de un país amigo, se autenticará previamente por el empleado competente del mismo y los de éste con el cónsul colombiano. En este caso, fueron observadas tales exigencias por el Gobierno norteamericano al presentar la petición de extradición por vía diplomática, esto es, por medio de su Embajada en nuestro país, acompañando copia de la Acusación Formal No.10 CR 225, proferida en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, contra JAVIER ANTONIO GONZÁLEZ AGUDELO, por los delitos federales de concierto para delinquir y tráfico de estupefacientes.

Con las notas diplomáticas a través de las cuales se solicitó la detención provisional, se formalizó el requerimiento y las declaraciones de apoyo rendidas por Jason A. Masimore, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York y por Juan Olivera, Agente del Grupo Operativo Especial de la DEA, se determinan las conductas que fundamentan la reclamación, especificando las circunstancias de tiempo y modo en que pudieron haber sucedido los diversos actos que integran la ejecución de cada uno de los delitos.

Con la referida información no sólo ponen en evidencia la exactitud de las conductas imputadas, el lugar y la fecha de su presunta ejecución, sino además, demuestran que los hechos sucedieron en el país requirente, cumpliendo de esta manera la exigencia del artículo 35 de la Constitución Política, consistente en que la extradición de colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior.

Todos los documentos fueron autenticados acorde con las previsiones del artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual deben ser considerados otorgados con arreglo al ordenamiento jurídico del país requirente. En efecto, Jason E. Carter, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, de la División de lo Penal del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de Norteamérica, certificó que copias fieles de los testimonios rendidos por Jason A. Masimore, Fiscal Auxiliar para el Distrito Sur de Nueva York; así como por Juan Olivera, Agente del Grupo Operativo Especial de la Administración Antinarcóticos, se mantienen en los archivos oficiales del Departamento de Justicia en Washington D. C. (folio 119 carpeta anexa).

A su turno Erick H. Holder Jr., Procurador de los Estados Unidos, hizo constar que para ese entonces, Jason E. Carter, desempeñaba el cargo de Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, de la División de lo Penal, del Departamento de Justicia, quien con ese fin ordenó estampar el sello y solicitó al Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales dar fe de su firma, lo cual aconteció (folio 118 carpeta anexa).

El 14 de marzo de 2012, Libia Mosquera Viveros, Cónsul de Colombia en Washington D.C., autenticó la firma de Sonya N. Johnson, a su vez, ésta fue abonada por el Jefe de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores el 19 de marzo siguiente (folios 52 y 53 carpeta anexa). La Secretaria de Estado, Hillary R. Clinton, acreditó que al documento anexo se le fijó sello del Departamento de Justicia de los Estados Unidos cuya impresión merece plena fe y crédito, su firma igualmente es autenticada por Sonya N. Johnson, funcionaria auxiliar de autenticaciones del Departamento de Estado (folio 54 y 55 carpeta anexa).

En las citadas condiciones, se concluye, los requerimientos formales de legalización de la documentación anexa a la solicitud de extradición, exigidos por las normas del Estado requirente y el colombiano, se cumplieron a cabalidad en el presente caso, y desde esta perspectiva los aportados con ese fin, se tornan aptos para ser considerados por la Corte en el estudio que debe preceder al concepto, según las previsiones del artículo 495 de la Ley 906 de 2004. 2.

Plena identidad del requerido La valoración conjunta de la información suministrada por el país reclamante en las notas diplomáticas allegadas y los testimonios rendidos en apoyo de la solicitud, así como los datos conocidos en la captura, permiten a la Sala concluir que JAVIER ANTONIO GONZÁLEZ AGUDELO privado de la libertad con fines de extradición, es la misma persona requerida por el Gobierno de los Estados Unidos de América.

Igualmente en la Nota Verbal No. 0599 del 15 de marzo de 2012, con la cual se formalizó el requerimiento, en las declaraciones rendidas en apoyo, en la resolución de orden de captura emitida por el Despacho de la Fiscal General de la Nación, se reiteró y ratificó la información relativa a la identidad del requerido, datos que fueron corroborados al momento de notificarle los motivos de su aprehensión, donde en las respectivas actas, hizo saber que su nombre corresponde al de JAVIER ANTONIO GONZÁLEZ AGUDELO, ciudadano colombiano, nacido el 1º de diciembre de 1977 en Cali – Valle, identificado con la cédula de ciudadanía colombiana No. 94.510.502 y el pasaporte estadounidense No.4460713973, datos que no tuvieron cuestionamiento alguno a lo largo del trámite.

Así, se advierte que GONZÁLEZ AGUDELO, quien en la actualidad permanece recluido con fines de extradición, es la misma persona reclamada por el Gobierno norteamericano. 3. Principio de la doble incriminación De acuerdo al numeral 1º del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, para poder ofrecer o conceder la extradición es necesario demostrar que el hecho motivo de la misma esté previsto como delito en Colombia y sea reprimido con sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años.

Los comportamientos con base en los cuales, las autoridades judiciales de los Estados Unidos llamaron a JAVIER ANTONIO GONZÁLEZ AGUDELO, a responder en juicio son relatados en la Acusación Formal No.10-CR-225, dictada el 17 de marzo de 2010 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur Nueva York, de la siguiente manera: “ CARGO UNO ”Desde por lo menos el 2008, o alrededor de esa fecha, hasta el día de hoy.

En el Distrito Sur de Nueva York y otros lugares, MARCO ANTONIO CORTEZ (sic) ROMO, alias “Mauricio, ALONSO MARÍN URREA, alias “El Señor de la Carne”, alias “Vaca”, JONATHAN GALEANO ALZATE, alias “Johnny”, ANDRÉS HUMBERTO VILLALBA JAIMES, alias “Pipito”, JOSÉ LUIS TERREROS PIEDY, alias “Hippi”, y JAVIER ANTONIO GONZALEZ AGUDELO, alias “Primo” los acusados, y otros conocidos y desconocidos, ilícita e intencionalmente y a sabiendas se combinaron, concertaron confabularon y acordaron juntos y los unos con los otros para violar las leyes de narcóticos de los Estados Unidos.

(…) ”Con el fin de promover dicho concierto para delinquir y efectuar los objetos ilegales del mismo, se cometieron los siguientes actos manifiestos, entre otros: ”El 28 de octubre de 2008, o alrededor de esa fecha, CORTEZ (sic) ROMO y JONATHAN GALEANO ALZATE, alias “Johnny”, el acusado, tuvieron una conversación telefónica en la que, en lo esencial y en parte, hablaron del hecho de que TERREROS PIEDY enviaba drogas principalmente a Nueva York y que GALEANO ALZATE y JAVIER ANTONIO GONZALEZ AGUDELO, alias “Primo”, el acusado, quien es primo de GALEANO ALZATE y quien conocía a TERREROS PIEDY, de manera que GONZÁLEZ AGUDELO hablara con TERREROS PIEDY sobre la logística de realizar transacciones de drogas con CORTEZ (sic) ROMO. ”El 29 de octubre de 2008, o alrededor de esa fecha, ALZATE y GONZÁLEZ AGUDELO tuvieron una conversación telefónica en la que, en lo esencial y en parte, hablaron del hecho de que la cocaína había llegado a Costa Rica para TERREROS PIEDY, hablaron de cómo y dónde TERREROS PIEDY iba a pagarle a CORTEZ (sic) ROMO por la misma, y hablaron de la efedrina. ”El 5 de noviembre de 2008, o alrededor de esa fecha, GALEANO ALZATE Y GONZALEZ AGUDELO tuvieron una conversación telefónica en la que, en lo esencial y en parte, hablaron del hecho de que habían completado una transacción de 18 kilogramos de cocaína con TERREROS PIEDY y que GONZALEZ AGUDELO esperaba una comisión. ” CARGO DOS ”En octubre y noviembre de 2008, o alrededor de esas fechas, MARCO ANTONIO CORTEZ (sic) ROMO, alias “Mauricio”, ALONSO MARÍN URREA, alias “El Señor de la Carne”, alias “Vaca”, JONATHAN GALEANO ALZATE, alias “Johnny”, ANDRÉS HUMBERTO VILLALBA JAIMES, alias “Pipito, JOSÉ LUIS TERREROS PIEDY, alias “Hippi” y JAVIER ANTONIO GONZÁLEZ AGUDELO, alias “Primo”, los acusados, mientras se encontraban fuera de la jurisdicción territorial de los Estados Unidos, ilícita e intencionalmente y a sabiendas distribuirían y de hecho distribuyeron una sustancia controlada, con la intención y sabiendo que dicha sustancia sería importada ilícitamente a los Estados Unidos o a aguas dentro de una distancia de 12 millas de la costa de los Estados Unidos. ”La sustancia controlada involucrada en el delito era cinco kilogramos y más de mezclas y sustancias que contenían una cantidad detectable de cocaína, en violación de la Sección 960(b) (1) (B) (ii) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.

Secciones 812, 959 (a) (3) de Título 21 del Código de los Estados Unidos; Sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos; Sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos. ”CARGO TRES ”El Gran Jurado emite, además, el siguiente cargo: El 9 de mayo de 2009, o alrededor de esa fecha, MARCO ANTONIO CORTEZ (sic) ROMO, alias “Mauricio”, ALONSO MARÍN URREA, alias “El Señor de la Carne”, alias “Vaca”, JONATHAN GALEANO ALZATE, alias “Johny”, ANDRÉS HUMBERTO VILLALBA JAIMES, alias “Pipito”, JOSÉ LUIS TERREROS PIEDY, alisa “Hippi”, y JAVIER ANTONIO GONZÁLEZ AGUDELO, alias “Primo”, los acusados, mientras se encontraban fuera de la jurisdicción territorial de los Estados Unidos, ilícita e intencionalmente y a sabiendas distribuirían y de hecho distribuyeron una sustancia química listada, con la intención y sabiendo que dicha sustancia química sería importada ilícitamente a los Estados Unidos o a aguas dentro de una distancia de 12 millas de la costa de los Estados Unidos. ”La sustancia química listada involucrada en el delito era Efedrina, en violación de las Secciones 802 (34) (C), 951(b) y 960 (d) (7) de Título 21 del Código de los Estados Unidos (Secciones 802, 951 (b), 959 (a) y 960)(d) (7) del Título 21 del Código de los Estados Unidos;

Sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.” Al confrontar las normas invocadas por el país requirente con la legislación colombiana, se advierte que la conducta atribuida en el “ CARGO UNO” corresponde al delito conocido en nuestra legislación como concierto para delinquir, agravado por la naturaleza de los actos, en cuanto está relacionado con tráfico de narcóticos, comportamiento que se encuentra penalizado en uno y otro Estado.

En Colombia, la mencionada conducta se encuentra tipificada en el artículo 340 de la Ley 599 de 2000 ( modificado por el artículo 8º de la Ley 733 de 2002 y 19 de Ley 1121 de 2006 ), entendido como el acuerdo de voluntades entre varias personas con el fin de cometer delitos, y cuando la especie de éstos se concreta al delito de narcotráfico, la pena es de 8 a 18 años y multa de 2.700 hasta 30.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

El cargo “ DOS ” endilgado al requerido, encuentra adecuación típica en el artículo 376 del Código Penal modificado por el artículo 11 de la Ley 1453 de 2011, el cual sanciona al que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre sustancias sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Así mismo el “CARGO TRES”, corresponde al delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos tipificado en el artículo 382 ibídem, que señala: el que ilegalmente introduzca al país, así sea en tránsito, o saque de él, transporte, tenga en su poder elementos que sirvan para el procesamiento de cocaína o de cualquier otra droga que produzca dependencia, tales como éter etílico, acetona, amoníaco, permanganato de potasio, carbonato liviano, ácido clorhídrico, ácido sulfúrico, diluyentes, disolventes u otras sustancias que según concepto previo del Consejo Nacional de Estupefacientes se utilicen con el mismo fin, incurrirá en prisión de seis (6) a diez (10) años y multa de dos mil (2.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Cuando la cantidad de sustancias no supere el triple de las señaladas en las resoluciones emitidas por la Dirección Nacional de Estupefacientes, la pena será de cuatro (4) a seis (6) años de prisión y multa de diez (10) a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Como las penas nacionales para los comportamientos descritos en la acusación hecha por los Estados Unidos, superan el mínimo de 4 años de sanción privativa de la libertad que exige el numeral primero del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, se cumple con este presupuesto.

Ahora, como la Acusación Formal No. 10 CR 225, proferida en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, también incluye el decomiso, es preciso señalar que tal afirmación no puede ser entendida en estricto sentido como un cargo. Por lo anterior, se precisa que, como el decomiso penal no comporta imputación alguna, sino el anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en el delito, por cuya comisión se acusa al requerido, el tema es ajeno a la solicitud de extradición, razón por la cual, no se encuentra comprendido dentro de los aspectos a analizar en el concepto a emitir por parte de la Sala. 4.

Equivalencia de la providencia dictada en el exterior Con arreglo a lo estipulado en el artículo 493 de la Ley 906 de 2004, es preciso haberse proferido resolución de acusación o su equivalente por parte del país requirente en contra del solicitado. Este presupuesto fue cumplido por el Gobierno norteamericano, pues la Acusación Formal No. 10 CR 225, proferida en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, es equivalente al escrito acusatorio presentado por el fiscal ante el juez competente para adelantar el juicio estatuido en los artículos 340 y 376 de la Ley 906 de 2004, por contener la individualización de la persona acusada, una relación circunstanciada de las conductas endilgadas junto con su calificación jurídica y la transcripción de las normas penales sustantivas supuestamente violadas; además constituye el inicio de la fase en donde el enjuiciado tiene la oportunidad de defenderse de los cargos a él imputados y culmina con la sentencia que pone fin al proceso.

Así, reunidos como se encuentran los requisitos exigidos por el Código de Procedimiento Penal de 2004, y acorde con lo solicitado por la Representante del Ministerio Público para la Casación Penal, la Corte procederá a emitir concepto favorable a la solicitud de extradición, exigiendo al Ejecutivo, que de acoger esta opinión, convenga la entrega a que a éste no le sean impuestas penas de destierro, prisión perpetua o confiscación, ni desaparición forzada por el país solicitante, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 12 y 34 de la Carta Política.

El Gobierno Nacional debe condicionar la entrega de JAVIER ANTONIO GONZÁLEZ AGUDELO, a que se le respeten -como a cualquier otro nacional en las mismas circunstancias- todas las garantías debidas a su estado de justiciable, en particular a que: 1) tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, 2) se presuma su inocencia, 3) cuente con un intérprete, 4) sea representado por un defensor designado por él o por el Estado, 5) se le conceda el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa, 6) pueda presentar pruebas y controvertir las aducidas en su contra, 7) su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, 8) la eventual pena a imponer no trascienda de su persona, 9) la sanción pueda ser apelada ante un tribunal superior, 10) la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social (artículos 29 de la Constitución Política; 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 5-3.6, 7-2.5,8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).

Igualmente, el Gobierno debe limitar la entrega a que el país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, ésto en cuanto la Constitución Política en su artículo 42 reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección adicional otorgada a éste por la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23).

Además, el Gobierno Nacional debe hacer las exigencias que estime convenientes en orden a que en el Estado reclamante se le reconozcan todos los derechos y garantías inherentes a la persona del solicitado, en especial las contenidas en la Carta Fundamental y en el denominado bloque de constitucionalidad, es decir, en aquellos convenios internacionales ratificados por Colombia que consagran y desarrollan derechos humanos (artículo 93 de la Constitución, Declaración Universal de Derechos Humanos, Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), en virtud del deber de protección a esos derechos que para todas las autoridades públicas emana del artículo 2º ibídem.

Así mismo, el Gobierno Nacional ha de advertir a su homólogo del Estado requirente, que en el presente evento la persona solicitada en extradición ha permanecido privada de la libertad por razón de este trámite. Igualmente, si lo considera pertinente, deberá exigir al Estado requirente que responda por la permanencia del extraditado en el país extranjero y el retorno al de origen, en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, cuando aquél llegare a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o eventos similares, incluso después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta en la sentencia de condena, en razón de los cargos que motivaron la solicitud de extradición y por los cuales ésta hubiese sido concedida.

Adicionalmente, es del resorte del Gobierno Nacional exigir al país reclamante que, se tenga en cuenta el tiempo de privación de la libertad cumplido por el reclamado con ocasión de este trámite. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la extradición de JAVIER ANTONIO GONZÁLEZ AGUDELO, de condiciones civiles y personales conocidas en el expediente, identificado con la cédula colombiana No. 94.510.502 y el pasaporte estadounidense No. 4460713973, por los cargos atribuidos en la Resolución de Acusación Formal No. 10 CR. 225 proferida en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York.

Comuníquese por la Secretaría de la Sala esta determinación al requerido JAVIER ANTONIO GONZÁLEZ AGUDELO, a su defensora, a la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal y al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo correspondiente. Comuníquese y cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Así, con arreglo al artículo 29 de la Carta; a los artículos 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 5-3.6, 7-2.5, 8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Gobierno Nacional debe condicionar la entrega de un compatriota, si concede la extradición, a que se le respeten al extraditado –como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones- todas las garantías debidas a su condición de justiciable, en particular, a que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, a que se presuma su inocencia, a que cuente con un intérprete, a que tenga un defensor designado por él o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, a presentar pruebas y controvertir las que se aduzcan en contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, a que la sanción pueda ser apelada ante un tribunal superior, a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social.

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