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38672(03-05-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2011

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación: Rad.: 38672 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Referencia: Expediente No. 38672. Acta No. 12 Bogotá, D.C., tres (3) de mayo de dos mil once (2011).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de JOSÉ GUILLERMO CHAVARRO, CELEDONIO ROJAS SÁNCHEZ, HUMBERTO MANTILLA MANTILLA, JOSÉ FRANCISCO VARGAS RÍOS, MARTÍN RODRÍGUEZ, GUILLERMO BAUTISTA BECERRA, ERNESTO FERNANDO FUENTES FUENTES, Y JOSÉ MIGUEL OSMA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 5 de agosto de 2008, en el proceso seguido por el recurrente contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL - CAJANAL.

I-.

ANTECEDENTES Concierne al recurso señalar que los demandantes pretenden en atención al régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993… se condene a la demandada a la reliquidación de la pensión teniendo en cuenta todos los factores salariales no incluidos Descansan sus pretensiones en el recuento de los siguientes hechos: La Caja convocada al proceso reconoció, en las fechas allí señaladas, a cada uno de los demandantes, en su condición de trabajadores oficiales al cumplir con los requisitos de edad y tiempo de servicios, pensión vitalicia de Vejez a Rojas, Chavarro, Mantilla, Vargas, Bautista, Fuentes, Rodríguez, Y Osma a partir de 31 de marzo de 1996; 3 de septiembre de 1997; 5 de noviembre de 1996; 24 de mayo de 1997; 29 de abril de 1995; 6 de enero de 2001; 3 de noviembre de 1997 y 26 de junio de 1997, respectivamente; que concluyeron sus servicios con el Estado en las fechas indicadas entre junio y diciembre de 1994; que la entidad de previsión social al momento de calcular el Ingreso Base de Liquidación de cada uno de los actores sólo incluyó la asignación básica y horas extras, sin tener en cuenta lo devengado por otros factores salariales como prima de navidad, prima de vacaciones, prima de alimentación, recargos y prima de servicios; entre otros; que la demandada ha dejado de cancelarles por concepto de las mesadas pensionales, indexadas de 1994 a 1996, los valores que discriminan para cada una de ellas después de liquidar las diferentes pensiones con la inclusión de los factores salariales que han debido tenerse en cuenta a dichos efectos; que son beneficiarios del régimen de transición y en arreglo al artículo 36 de la Ley 100 de 1993,…debió liquidarse su pensión contados los factores salariales…conforme lo dispone el Decreto 1045 de 1978… Frente a las reclamaciones formuladas, la Caja, al contestar la demanda, opone las excepciones de carencia de norma que fundamente el derecho invocado; novación del deudor por mandato legal; prescripción trianual de la mesada pensional; llama en garantía a la Sociedad Fiduciaria Administradora del Fondo de Pensiones Públicas.

Se opone la citada entidad a las reclamaciones de la demanda al formular como excepción la de inexistencia del demandado en el sentido de señalar que no es una sociedad fiduciaria quien administra el Fondo de Pensiones Públicas…sino un Consorcio, el Consorcio FOPEP; de igual manera plantea las de no comprender la demanda todos los litisconsortes necesarios; inexistencia de responsabilidad- falta de nexo causal- y genérica.

Con la absolución que imparte el juez del conocimiento, concluye la primera instancia. II-. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL La sentencia que confirma la decisión del juez del conocimiento, en lo que compete al recurso extraordinario, con la cual se desata el recurso que fuera impetrado por los demandantes y después de manifestar conformidad con lo expuesto por el a quo, en el sentido de indicar que en relación a la prueba de los factores salariales a tener en cuenta a la parte demandante era a quien correspondía probar los supuestos de hecho; arguye: No es de recibo para la Sala lo esgrimido por el señor apelante, cuando disiente de lo indicado en la sentencia de primera instancia, “que dichos valores deben ser los relativos al año anterior del otorgamiento de status jurídico de pensionados de los demandantes” y no lo es por cuanto el inciso 3o artículo 36 de la Ley 100 de 1993, así lo preceptúa: …; disposición que copia para concluir en la anunciada confirmación de la decisión de primer grado.

III-. EL RECURSO DE CASACIÓN La divergencia de los demandantes con respecto a la determinación colegiada los conduce a incoar demanda de casación con la finalidad de que esta Sala de la Corte case parcialmente la sentencia acusada, esto es, en cuanto confirmó la decisión absolutoria de primer grado que negó la liquidación de cada una de las pensiones de jubilación teniendo en cuenta la totalidad de lo devengado por cada uno de los demandantes, para que obrando en instancia Revoque la decisión del Juez del conocimiento que negó las pretensiones subsidiarias y, en su lugar condene a la Caja Nacional de Previsión Social…a reconocer y pagar a los demandantes el valor de la pensión dejada de cancelar de acuerdo con la liquidación de la misma … Dispone su acusación contra la sentencia en un solo cargo, que no encuentra oposición, a través del cual le atribuye la violación indirecta en el concepto de aplicación indebida de los artículos 73 del Decreto 1848 de 1969, 1º y 30 de la Ley 33 de 1985, 1º de la Ley 62 de 1985, 36 y 141 de la Ley 100 de 1993; 13 y 53 de la Constitución Política, 177 del CPC y 145 del CPLSS.

Sucede el señalado quebrantamiento en razón a incurrir, dice el impugnante, en los siguientes yerros fácticos: 1. No dar por demostrado, estándolo, que la Caja Nacional…para liquidar la pensión de jubilación de cada uno de los demandantes, dejó por fuera la prima de navidad, la prima de vacaciones, prima de alimentación, prima de servicios, recargos y viáticos 2.

No dar por demostrado, estándolo, que la Caja Nacional… para liquidar la pensión de jubilación de cada uno de los demandantes sólo tomó la asignación básica mensual y el trabajo por horas extras. 3. No dar por demostrado, estándolo, que la parte demandante acreditó con suficiente claridad, cada uno de los factores salariales devengados por los demandantes, en el último año de servicios y que dejó por fuera Cajanal EICE.

El superior comete los indicados errores de hecho, advierte el recurrente, en razón a la incorrecta apreciación que hiciera de las documentales que aparecen a folios 9 a 35 y por no haber apreciado las documentales que militan a folios 60 a 67 del cuaderno 1. Después de centrar la discusión en las consideraciones del ad quem, en las que al éste expresar acuerdo con el a quo, concluye en que la demandante no demostró que los actores hubiesen devengado los factores salariales echados en falta, reproduce segmento de las reflexiones que hiciera el juez de la primera instancia en el mismo sentido para pasar a discriminar, por cada uno de los demandantes, los valores reconocidos en sendas Resoluciones por concepto de pensión de jubilación prevista en la Ley 33 de 1985 para destacar que en ellas se tomaron como únicos factores salariales la asignación básica y las horas extras.

Se encuentran a folios 60 a 67, continúa el impugnante, la prueba documental respecto a prima de navidad, prima de vacaciones, prima de alimentación, prima de servicios, recargos y viáticos y al efecto realiza con respecto a cada demandante la Liquidación del Ingreso Base de Liquidación incluyendo dichos factores, para destacar que toma, el valor total promedio de los factores salariales de los últimos dos, tres u ocho meses de servicios de acuerdo a la situación de cada pensionado y después de ajustar a valor presente del año 1994 a 1996 la suma resultante aplica el 75% a la nueva cantidad para encontrar el que sería el valor real de la mesada pensional.

IV.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE No puede prosperar la acusación al obviar el recurrente, en su ataque, el principal soporte de la decisión del Tribunal, esto es, que al efecto de la reliquidación de la pensión de vejez pretendida, la norma a la que debe darse aplicación, es el inciso 3º, artículo 36 de la Ley 100 de 1993; en la que esta resulta del promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior,…; manifestación que hacía el juez de la apelación en oposición a la expresión de inconformidad del apelante frente a la decisión de primer grado, quien reclama “que dichos valores (factores salariales no incluidos) deben ser los relativos al año anterior del otorgamiento de status jurídico de pensionados de los demandantes” Este razonamiento de puro derecho del superior, que sólo podría ser objeto del embate que emprendiera la censura por la vía directa, permanece indemne para continuar soportando la sentencia impugnada.

No prospera el cargo. No se casará la sentencia. Sin costas en el recurso ante la ausencia de oposición. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 5 de agosto de 2008, en el proceso seguido por la sentencia JOSÉ GUILLERMO CHAVARRO, CELEDONIO ROJAS SÁNCHEZ, HUMBERTO MANTILLA MANTILLA, JOSÉ FRANCISCO VARGAS RÍOS, MARTÍN RODRÍGUEZ, GUILLERMO BAUTISTA BECERRA, ERNESTO FERNANDO FUENTES FUENTES, Y JOSÉ MIGUEL OSMA contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL - CAJANAL.

Sin costas ante la ausencia de oposición. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO