Micelio
38671(23-05-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2012

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Ley 600 de 2000

Proceso nº 38671 Casación – inadmite No. 38671 Miguel Ángel Esteban Villamizar y otro República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación – inadmite No. 38671 Miguel Ángel Esteban Villamizar y otro República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso nº 38671 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado acta Nº.198 Bogotá D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil doce (2012).

V I S T O S La Sala resuelve la admisibilidad de las demandas de casación presentadas por la defensa de Miguel Ángel Esteban Villamizar y Yamid Parra Rodríguez, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tunja, el 10 de noviembre de 2011, mediante la cual revocó la proferida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, el 19 de marzo de 2010, que los condenó como coautores de las conductas punibles de secuestro simple y homicidio agravado.

Así mismo, los absolvió del cargo de tráfico, fabricación o porte de arma de fuego o municiones.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. Los primeros fueron sintetizados por el sentenciador de segundo grado de la siguiente manera: “ José Álvaro Parra Lasso fue privado de su libertad la noche del viernes 30 de mayo de 2003 y sometido a cautiverio hasta el 2 de junio siguiente, cuando se le suprimió la vida. Después de la búsqueda pertinente el jueves 4 de junio de 2003, fue encontrado muerto de manera violenta dentro de un hueco a un lado de la vivienda de su finca ubicada en la vereda Firita Arriba del municipio de Ráquira.

“Según se pudo establecer en la investigación, fue determinador de su muerte su hijo Yamid Parra Rodríguez y ejecutores materiales los señores Miguel Ángel Esteban Villamizar y Orlando Buitrago Castiblanco, plenamente conocedores de esta circunstancia”. 2. Por los anteriores hechos, la Fiscalía Primera Seccional de Buga, el 8 de agosto de 2007, calificó el mérito del sumario con resolución de acusación contra Miguel Ángel Esteban Villamizar, Yamid Parra Rodríguez y Orlando Buitrago Castiblanco por los delitos de secuestro simple, homicidio agravado y fabricación, tráfico o porte de arma de fuego o municiones. 3.

El expediente pasó al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tunja, autoridad que el 19 de marzo de 2010, dictó sentencia de primera instancia en la que absolvió a los sindicados Orlando Buitrago Castiblanco y Yamid Parra Rodríguez. Así mismo, declaró la nulidad parcial de todo lo actuado, con relación a Miguel Ángel Esteban Villamizar. 4.

Apelado el fallo por el representante del Ministerio Público, el Tribunal Superior de Tunja, el 10 de noviembre de 2011, lo revocó y consecuentemente, condenó a Buitrago Castiblanco, Parra Rodríguez y Esteban Villamizar a la pena principal de 36 años, 10 meses y 15 días de prisión y multa de 650 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de ellos y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso de 20 años, como coautores de los delitos de homicidio agravado y secuestro simple.

Respecto del punible de fabricación, tráfico o porte de arma de fuego o municiones, absolvió a todos los procesados. Los profesionales del derecho que velan por los intereses de Miguel Ángel Esteban Villamizar y Yamid Parra Rodríg uez, interpusieron el recurso de casación. SÍNTESIS DE LOS LIBELOS Demanda presentada a nombre de Miguel Ángel Esteban Villamizar Basado en la causal tercera, según la sistemática reglada en la Ley 600 de 2000, postula un único reproche contra la sentencia del Tribunal, así: Único cargo Acusa que el fallo se dictó en un juicio viciado de nulidad, por violación del derecho de defensa técnica y material, en tanto el procesado no contó con la protección de ese derecho durante más de 2 años en la investigación, y por ausencia de “ acciones ” cuando sí contó con abogado.

Después de trascribir las partes pertinentes de los fallos de instancia, en cuanto a este punto, y de conceptualizar acerca de esa garantía, anota que entre el 23 de julio de 2003 y el 18 de agosto de 2005, Esteban Villamizar no contó con un profesional del derecho que lo asistiera en la etapa de instrucción. Dice que en el anterior periodo el defensor designado por la fiscalía no desarrolló ninguna actividad, toda vez que el abogado tenía su sede en el municipio de Chiquinquirá. Comenta que la defensa era necesaria igualmente a fin de desvirtuar el indicio construido por el Tribunal, consistente en que se “ fue del lugar donde ocurrieron los hechos luctuosos ”, lo cual hacía necesario determinar la relación laboral que tenía con el procesado, si continuó con los herederos y si el acusado vivía únicamente en la finca.

Anota que el occiso tenía malas relaciones con sus herederos, situación que no era predicable respecto de su procurado. De otro lado, manifiesta que la defensa pudo demostrar que no había ninguna relación con la llamada que presuntamente recibió el hermano de la víctima proveniente de su procurado, lo cual habría quedado evidente con un cotejo de voces, aspecto que ni siquiera fue alegado en el acto de la audiencia pública.

Además, sostiene que es inadmisible predicar que Esteban Villamizar hubiese abandonado a su esposa, tal como se afirmó en el fallo impugnado. Acota que la posesión del abogado fue formal, en la medida en que no ejerció ningún acto de defensa, para lo cual procede a reseñar varias constancias procesales sobre el tema. Reitera que la ausencia de defensa por el lapso de 2 años genera nulidad.

Comenta que después de dos meses que el abogado adujo su imposibilidad de continuar cumpliendo con la defensa del procesado, se posesionó el nuevo defensor, profesional que tampoco ejecutó actos de defensa. Advierte que la Defensoría Pública designó a un abogado para velar por los derechos de su procurado, quien se posesionó el 14 de junio de 2007, fecha en la cual se clausuró el ciclo de la investigación. Todas las acotaciones anteriores muestran la ausencia de defensa técnica con la que contó Esteban Villamizar, lapso en el cual se practicaron plurales medios de convicción, los cuales sirvieron para fundamentar el fallo condenatorio, máxime cuando los testimonios en su sentir son de oídas, los que “ sólo contienen conjeturas…, a quienes nada les consta acerca de los autores de los ilícitos investigados ”.

Por tanto, agrega que no se puede decir que el silencio de los abogados obedeció a una estrategia defensiva, en tanto que un defensor acucioso habría contrainterrogado a los testigos, el indicio de huida no es grave, “ por cuanto el proceso dice que Miguel Ángel Esteban se pudo haber ido para evadir la censura moral por convivir con su hijastra, con quien mantenía una relación amorosa clandestina ”.

Asevera que el primer defensor debió haber pedido la invalidez de lo actuado por carencia absoluta de defensa técnica. A continuación procede a referenciar el contenido de las declaraciones de Néstor Jimmy Parra, Jesús Alfredo Parra, María del Carmen Parra, Irene Parra, Manuel Francisco Parra Lasso, Miguel Ángel Parra Lasso, Yadira Lasso Matamoros, Andrés Buitrago Buitrago, Ewin Parra, Blanca Cecilia Rodríguez, Domingo Antonio Guarín, Germán Santander, Diana Victoria Parra, Sonia Patricia Parra, Mauricio Ochoa Ochoa, Juan Matamoros, Abrahán Fonseca, Ricardo Parra Gil, Juan Eliécer Sierra, María Anunciación Lasso Parra, José Fabián Martínez, José Celedonio Buitrago, etc.

Agrega que las anteriores versiones evidencian que los deponentes no solo sospechaban de su procurado como el autor de los hechos, sino también de los hijos del occiso, “ de sus hermanos con quienes mantenían pleitos por la herencia y por celos, y sobre todo de las víctimas de sus abusos sexuales… ”. Acota que la defensa debió estar encaminada en sugerir que se investigaran otras hipótesis, máxime cuando el móvil pudo derivarse de líos de faldas, por las minas y por quitarle un dinero.

Como normas violadas cita los artículos 1°, 2°, 15 y 29 de la Constitución Política, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 8 de la “ Convención Interamericana de Derechos Humanos ”. Por lo expuesto, depreca a la Corte casar la sentencia impugnada y consecuentemente, invalidar todo lo actuado a partir de la resolución de apertura de instrucción. Demanda Presentada a nombre de Yamid Parra Rodríguez El defensor, con apego en la causal primera de casación, postula dos reproches contra la sentencia, cuyos contenidos se resumen de la siguiente manera: Primer cargo Acusa al Tribunal de violar indirectamente la ley sustancial por exclusión evidente del postulado de in dubio pro reo, según lo preceptuado en el artículo 7° del Código de Procedimiento Penal.

Comenta que el compromiso penal de Parra Rodríguez se fundamentó en los indicios de participación, actitud posterior a la infracción y el móvil delictivo, los que en su criterio, no son concordantes con la prueba allegada al proceso, en especial la técnica y testimonial, pues todo se trata de simples conjeturas, “ hipótesis o sospechas, sin conocimiento pleno de autores o partícipes de los delitos… ”.

A continuación pasa a conceptualizar acerca del principio de presunción de inocencia, para luego informar que de las pruebas no emerge el grado de conocimiento de certeza, en especial los indicios atribuidos a su defendido. Con relación al de participación, después de transcribir un fragmento de la sentencia recurrida, anota que el mismo se fundó en las declaraciones de Germán Eduardo Santander y Martha Elena Parra Lasso.

Respecto del primer deponente lo censura, porque tuvo “ varias salidas procesales ”, en las que en una de ellas incriminó a Yamid Parra, para lo cual procede a referenciar varios párrafos de sus versiones. Acota que ese medio de prueba presenta vacíos, “ insuficiencias demostrativas” que ni siquiera genera el grado de conjetura, en cuanto a que su representado es el determinador de la muerte de su progenitor.

De ahí que resulta impertinente confrontar su dicho con los de Orlando Buitrago y Mauricio Ochoa, quienes demeritan sus afirmaciones. Recuerda que Germán Eduardo Santander rindió igualmente varias versiones en el proceso. Resalta que en la primera declaración atribuyó cargos a Parra Rodríguez por un comentario que le hizo Buitrago, a partir de lo cual se permite transcribir varios fragmentos de esa versión. Considera igualmente que la mencionada declaración presenta vacíos e insuficiencias que no pueden ser calificadas ni siquiera como conjeturas, en orden a dar por demostrada la participación de su representado en calidad de determinador.

Argumenta que en la última salida procesal del citado testigo, éste no se retractó, puesto que lo único que hizo fue ratificar que su conocimiento provenía de rumores. Con relación al testimonio de Martha Elena Parra Lasso, dice que también su relato cayó en el campo de la especulación, situación que no permite conectar el hecho indicador con el indicado.

Además, la afirmación de la deponente en cuanto a que Parra Rodríguez en estado de beodez adujo que el papá no le quedaba grande, riñe con la lógica, porque ésta nos enseña que “ las manifestaciones hechas en estado de alicoramiento, con ira, con enemistad, no son creíbles”. Por tanto, considera que la sentencia incurrió en desaciertos, de los cuales no se podía deducir el compromiso penal de Parra Rodríguez en los hechos por los cuales fue condenado, máxime cuando la declarante desconoce quién cometió el homicidio.

A continuación el libelista pasa a referirse a las motivaciones del fallo de primer grado, para luego calificar como “ lamentable ”, la inferencia del Tribunal, en cuanto a la participación del acusado, en tanto incurrió en un error de hecho por falso juicio de identidad. Comenta que en la resolución de acusación se establecieron dos circunstancias que fueron desvirtuadas por la prueba testimonial, esto es, que el acusado para la noche del 30 de mayo se hallaba en cacería, recibió una llamada en la que él dijo ustedes verán y llegó a dormir en la casa de su abuela sobre las 3 de las mañana.

Argumenta que la señora María Anunciación Lasso de Parra, abuela materna del acusado, adujo que cuando murió su esposo se repartieron los bienes y los herederos discutían pero en buena forma, que cuando desapareció aquél el acusado se hallaba durmiendo en su casa. Dice que Blanca Cecilia Rodríguez Gil, madre del procesado, en su relato confirma que su hijo se había prestado un DVD, pero éste se desconectó, razón por la cual lo llamó esa noche, afirmación que concuerda con las explicaciones suministradas por su procurado.

Igual situación acontece con el relato de la concubina de Parra Rodríguez, quien confirmó que éste para la noche de los hechos se encontraba de cacería, declarante que la califica como creíble. Luego de destacar otros hechos, reconoce que si bien Yamid Parra tenía problemas con su padre, de todas formas esa situación no lleva a la conclusión que él pagó a Orlando Buitrago y Miguel Ángel Villamizar para que le quitara su vida.

En lo atinente al indicio de móvil, igualmente lo censura, en tanto estima que el Tribunal incurrió en un error de hecho por falso juicio de existencia. Advierte que en el trámite obran elementos de juicio que niegan o excluyen la existencia del hecho indicador. Comenta que el mencionado indicio, en cuanto a la inferencia lógica, se derrumba, en razón a la plural prueba de carácter testimonial que obra en el expediente, en la medida en que el acontecer, consistente en que padre e hijo tenían una relación sentimental con la misma mujer en su criterio, tal situación no comporta ninguna “ desavenencia”, máxime cuando está demostrado que para esa época ya no existía ningún vínculo afectivo de la damisela con Yamid Parra.

De otro lado, muestra inconformidad respecto a la conclusión derivada de la declaración de María de los Ángeles Irene Lasso, en cuanto a que el acusado tenía motivo para matar a su padre, pues se trata de una deponente de oídas. Así mismo, estima que el juzgador en el examen de los medios de conocimiento dejó por fuera algunos testimonios que acreditaban la inexistencia de vínculo sentimental entre el procesado y Luz Dary, entre ellas, la esposa Yadira Lasso Matamoros.

En lo atinente a la motivación de animadversión elaborada en contra de Parra Rodríguez, la califica como una construcción silogística aislada de las demás probanzas, toda vez que en el proceso obra que su representado no pudo ser el determinador de la muerte de la víctima, lo cual hace que se convierta en aquellos que la doctrina denomina con el calificativo de leve.

Como medios de prueba que demeritan el mencionado indicio están la versión de Edwin Alonso Parra Rodríguez, María Anunciación Lasso de Parra, Mauricio Ochoa Ochoa, Sonia Patricia Parra Rodríguez y Juan Eliécer Sierra Atara. Con relación al indicio de actitud posterior, igualmente advierte que los hechos indicadores no guardan relación con la conclusión. Es más, anota que las versiones de María de Lasso, Ángeles Parra Lasso y Banca Cecilia Rodríguez, constituyen contraindicios que restan eficacia demostrativa a la enunciada conclusión. En otro acápite, asevera que la prueba de indicios en que se fundó el fallo condenatorio no indica la participación de su procurado en los hechos por los cuales fue condenado, por las razones anteriores.

Anota que el expediente señala que en la familia de Parra Rodríguez existen “ múltiples problemas por herencias entre los hermanos del occiso, cuñados y parientes, y de linderos por minas de carbón… ”. Acota que la mayoría de las declaraciones llevan a la deducción que el responsable del acontecer es Miguel Ángel Esteban Villamizar y Luz Dary Morantes “ por hechos y circunstancias que antecedieron los hechos, y luego de ocurridos, por las manifestaciones y actitud que asumieron con posterioridad ”.

En consecuencia, depreca a la Corte casar la sentencia impugnada y por lo mismo, absolver a su procurado de los delitos por los que fue condenado. Segundo cargo Acusa que el sentenciador transgredió directamente la ley sustancial, derivada de errores de hecho por falsos juicios de existencia, lo cual condujo a que no se aplicara el artículo 7° del Código de Procedimiento Penal y el quebrantamiento de lo reglado en los artículos 29 de la Constitución Política, 30 del Código Penal, 5°, 7° y 23 del Código de Procedimiento Penal, “ por la no aplicación del artículo 232 del C.P.P. vigente para la época de ocurrencia de los hechos ”.

Comenta que la calidad de determinador atribuida a su procurado no se encuentra acreditada en el proceso, pues la inferencia del juzgador queda en el campo de la conjetura y no de la certeza. Después de copiar un fragmento del fallo del Tribunal y de transcribir otro de una obra de un doctrinante, anota que la fiscalía no demostró la existencia del secuestro, así como tampoco el compromiso penal de Parra Rodríguez en el homicidio, a partir de lo cual procede a reiterar los argumentos expuestos en este libelo.

Por tanto, solicita a la Corte casar la sentencia recurrida y en consecuencia, absolver a su defendido de los punibles atribuidos en la resolución de acusación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La casación en la Ley 600 de 2000 Recuérdese que dado el carácter extraordinario de esta impugnación, al libelista compete elaborar la demanda bajo los estrictos parámetros contemplados en la ley y decantados por la jurisprudencia. Por tanto, no basta con afirmar que en la sentencia o al interior del proceso se cometió un error de derecho o de actividad, dado que debe demostrar la existencia del vicio y su trascendencia frente a las plurales decisiones adoptadas en el fallo.

De acuerdo con la jurisprudencia de la Sala, es bien sabido que el recurso de casación constituye el medio por el cual la Corporación revisa la legalidad de la sentencia. De ahí que la demanda cumpla las formalidades estatuidas en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000, toda vez que en ella se debe señalar, de manera clara y precisa, la causal con la cual se pretende la infirmación del fallo, argumentando cómo el vicio de derecho o de actividad, según el caso, condujo a resquebrajar la providencia. Así, no resulta atinado denunciar sólo la existencia del vicio que se invoca, sino que al libelista incumbe demostrar cómo el mismo tiene la trascendencia suficiente para romper la sentencia de segunda instancia y por lo mismo, la Corte intervenir como Tribunal de Casación en procura de reparar, entre otros fines, los agravios sufridos por los intervinientes en el proceso objeto de censura.

Presupuestos de lógica y debida fundamentación de las causales primera y tercera de casación 1. En lo atinente a la violación directa de la ley sustancial, el casacionista está aceptando que los hechos y las pruebas declaradas como probadas en el fallo, fueron correctamente apreciadas, razón por la cual el debate se circunscribe a la aplicación del derecho, sin que tenga opción de cuestionar aspectos relacionados con la credibilidad de los elementos de juicio y del acontecer fáctico.

La labor de demostración de la trascendencia del yerro, consiste en evidenciar que el juzgador seleccionó una norma que no era la llamada a gobernar el asunto, omitió otra que sí resolvía los extremos de la relación jurídico procesal o, habiéndola escogido correctamente le dio un alcance interpretativo que no se deriva del texto de la ley. 2.

Con relación a la infracción indirecta de la norma sustancial, como motivo de la causal primera, destáquese inicialmente que se está aceptando que la equivocación del juzgador ocurrió de manera mediata, es decir, en la elaboración del juicio de hecho derivado de errores en la apreciación de la prueba, falencia que se ve reflejada en la aplicación del derecho.

En el plano de la postulación, al libelista corresponde enseñar en qué consistió el vicio de apreciación de la prueba, es decir, si fue de hecho o de derecho, como también el falso juicio que lo determinó, esto es, si de existencia, identidad, raciocinio, legalidad o convicción. Y por último, evidenciar cómo incidió en la aplicación del derecho, en la medida en que se seleccionó una norma que no era la llamada a gobernar el asunto o, se excluyó otra que sí resolvía todos los extremos de la relación jurídico procesal. 3.

En lo que atañe a la acreditación de la causal de nulidad, si bien la Sala ha dicho que es menos exigente que la demostración de las otras, lo cierto es que impone al demandante proceder con precisión, claridad y nitidez a identificar la clase de irregularidad sustancial que determina la invalidación, plantear sus fundamentos fácticos, indicar los preceptos que considera conculcados y expresar la razón de su quebranto, especificar el límite de la actuación a partir de la cual se produjo el vicio.

De igual forma, compete informar la cobertura de la invalidez, evidenciar que procesalmente no existe manera diversa de restablecer el derecho afectado y lo más importante, comprobar que la anomalía denunciada tuvo injerencia perjudicial y decisiva en la declaración de justicia contenida en el fallo impugnado (principio de trascendencia), dado que este recurso extraordinario no puede fundarse en especulaciones, conjeturas, afirmaciones carentes de demostración o en situaciones ausentes de quebranto.

Calificación de la demanda Demanda presentada a nombre de Miguel Ángel Esteban Villamizar La defensa técnica del acusado postula una única censura contra el fallo del Tribunal, con apego en los lineamientos dispuestos para la causal tercera de casación, basado en que la sentencia se dictó en un juicio viciado de nulidad, habida cuenta que a su procurado se le avasalló la defensa técnica y material en la etapa de instrucción, en la medida en que estuvo por un periodo de dos años sin un profesional del derecho que velara por sus intereses y garantías judiciales.

En lo que atañe con ese cargo fundado a través de la vía de la causal de nulidad, basado en que el acusado careció de defensa técnica en la etapa de instrucción, los argumentos que se presentan como sustento del mismo no evidencian la afectación de esa garantía en los términos indicados por el libelista. En efecto, de acuerdo con los presupuestos de lógica y debida fundamentación en precedencia reseñados, la Corte advirtió que no basta la postulación de la posible infracción de una garantía, sino que igualmente al casacionista compete demostrar que la misma tiene la entidad suficiente para lograr la invalidez de lo actuado.

Conforme a lo anteriormente expuesto, surge incuestionable que la labor del recurrente consistió en denunciar una serie de circunstancias ocurridas con los defensores que asistieron al procesado en dicho lapso, y a oponerse a la conclusión del sentenciador de segunda instancia, con relación a que esa inactividad fue derivada de una estrategia defensiva y no a una desidia frente a la labor encomendada.

No obstante, dentro de esa pluralidad de argumentos se separa de su inicial enunciado, en la medida en que también cuestiona las inferencias de orden probatorio construidas por el Tribunal, en cuanto a que Esteban Villamizar participó en los delitos por los cuales fue condenado. En tales condiciones, el cargo adolece de la debida demostración, falencia que la Corporación no puede complementar por razón del principio de limitación que rige la casación. De otro lado, las consideraciones expuestas por el juzgador de segunda instancia, respecto a la improcedencia de la irregularidad advertida por el juez, resultan atinados, en torno a que no es cierto que al se le haya vulnerado dicha garantía en la etapa de instrucción. El Tribunal apreció las circunstancias particulares de orden procesal de Esteban Villamizar, infiriendo que las actuaciones regladas por la legislación con la cual se adelantó el trámite, se cumplieron, respetándose el derecho de defensa del mencionado acusado.

Es decir, como lo adujo textualmente la Corporación de segunda instancia, “ ninguna de las actuaciones que se recibieron en ausencia material de la defensa de Miguel Ángel Esteban Villamizar era de las que la Ley señala como de asistencia obligatoria y forzosa, y en consecuencia todos los testimonios y las declaraciones de indagatorias resultan de carácter facultativo, lo que significa podía o no asistir el señor defensor a su práctica ”.

Así mismo, consideró que si bien algunas de las declaraciones recibidas en la etapa de instrucción lo fueron sin la presencia del abogado del citado acusado, de todas formas en su mayoría “ fueron ampliadas en forma posterior cuando ya se había posesionado la defensa técnica de Miguel Ángel Esteban Villamizar, e incluso varias de ellas fueron captadas nuevamente en la diligencia de audiencia pública, como se resaltó precedentemente”.

Del mismo modo, advirtió que al estudiarse los hechos relevantes de la investigación sobre los cuales se construyeron los indicios contra Esteban Villamizar, “ ellos no se edifican exclusivamente en las pocas probanzas que finalmente se recibieron sin que se hubieran ampliado en forma posterior las declaraciones cuando ya se contaba con defensor técnico, sino en otros medios de convicción, lo que indica que el vicio no resulta trascendente ”.

Y por último, enfatizó que los defensores que asumieron la responsabilidad de representar a este sindicado, tampoco tuvieron la oportunidad de diseñar otra estrategia de defensa, dada la actitud de rebeldía de Esteban Villamizar de negarse a comparecer al proceso, puesto que ocurridos los hechos delictuales éste abandonó la región, lo cual dificultaba el ejercicio pleno de esa derecho fundamental.

Por tanto, deviene necesariamente la inadmisión del libelo. Demanda presentada a nombre de Yamid Parra Rodríguez. Primer cargo El casacionista bajo los senderos de la infracción indirecta de la ley sustancial, cuestiona los indicios que el juzgador construyó a partir de la prueba de carácter testimonial, en tanto en su sentir, de los mismos no emerge el grado de conocimiento de certeza, respecto a la responsabilidad de Parra Rodríguez, puesto que esas construcciones quedan en simples conjeturas en cuanto a que éste intervino en el actuar delictual a título de determinador.

Frente al anterior reproche, recuérdese que el indicio surge de un hecho indicador, probado en el proceso, del cual el operador judicial infiere lógicamente la existencia de otro, es decir, es un hecho conocido del cual se deduce otro desconocido. Así, pues, la actividad del juez consiste en tomar el hecho demostrado y analizarlo bajo las reglas de la experiencia y de la lógica, para que como resultado aparezca la conclusión razonable que se está buscando.

Dicho de otro modo: “…Todo indicio se configura a través de un hecho indicador singularmente conocido y probado, un hecho indicado a demostrar, el que a través de un proceso de inferencia lógica permite deducir la autoría, responsabilidad o las circunstancias en que se ejecutó la conducta punible ”. Lo anterior, para significar que la atribución de eficacia probatoria a los indicios, como ocurre con los medios de convicción en general, depende de su confrontación o cotejo con el conjunto del acervo probatorio y de su gravedad, concordancia, convergencia y relación con las pruebas que hayan sido recolectadas en el juicio.

En el supuesto que ocupa la atención de la Corporación, se advierte que el actor desconoce cómo se ataca la citada probanza en sede de casación, puesto que presenta personales conclusiones acerca de los indicios de participación, móvil para delinquir, “ motivación de animadversión ” y actitud posterior al delito, estudiándolos de manera insular, desconociéndose así lo previsto en el artículo 287 de la Ley 600 de 2000, respecto a que este medio de conocimiento, como todos los demás, deben apreciarse teniendo en cuenta su gravedad, concordancia y convergencia y su relación con los demás. Cómo se advirtió, cuando la censura se presenta en la construcción indiciaria sobre el hecho indicador, al libelista corresponde indicar la clase de error cometido al apreciarse el medio de prueba, esto es, de hecho o de derecho y el falso juicio que lo determinó, es decir, legalidad, convicción, existencia, identidad o raciocinio.

En cambio, si la crítica radica únicamente en la inferencia lógica que conduce a dar por demostrado el hecho indicado, sólo es posible su cuestionamiento a través del error de hecho por falso raciocinio. El actor, como si la casación fuera una tercera instancia, procede a cuestionar los medios de convicción sobre los cuales descansa el hecho indicador, en tanto en su criterio, de ellos únicamente se puede arribar al campo de las conjeturas y no de la certeza, a partir de lo cual procede a demeritar los testimonios de Germán Eduardo Santander y Martha Elena Parra Lasso, por cuanto son “ insuficientes ”, en orden a demostrar la participación a título de determinador de la muerte de su progenitor.

En igual sentido, opina que los cargos atribuidos al sindicado en la resolución de acusación fueron desvirtuados por los testimonios de María Anunciación Lasso y Blanca Cecilia Rodríguez Gil. Con idénticas razones probatorias se opone a las demás inferencias del juzgador, con el ánimo de controvertir las construcciones indiciarias que comprometen la responsabilidad penal de Parra Rodríguez, afirmaciones que riñen abiertamente con su enunciado, puesto que esa disparidad de criterios sobre el mérito dado a las probanzas no pone de manifiesto el alegado error que invoca como sustento de la censura.

Vale reiterar que la sentencia arriba a esta Corporación precedida de la presunción de acierto y legalidad, con relación a que las pruebas fueron correctamente apreciadas y el derecho estrictamente aplicado, la cual sólo puede ser derrumbada a través de las causales de casación y demostrando que el yerro desquicia las conclusiones adoptadas en el fallo.

En lo atinente al segundo reproche fundado por el sendero de la violación directa de la ley sustancial, consistente en que se avasallaron los artículos 29 de la constitución Política, 30 del Código Penal y 5°, 7°, 23 y 232 del Código de Procedimiento Penal, de verdad que el censor desconoce los parámetros de lógica y debida fundamentación, en cuanto a su formulación y demostración. En primer lugar, resulta oportuno reiterar que cuando la censura se presenta por la vía de infracción directa de la norma sustancial, al actor compete respetar los hechos consignados en el fallo impugnado, toda vez que el reproche se postula contra la aplicación del derecho, quedando por fuera lo relacionado con el mérito de la pruebas allegadas válidamente a la actuación. En tales condiciones, es desacertado que el demandante manifieste que en el proceso no se encuentra demostrada la calidad de determinador del acusado, el punible de secuestro y el compromiso penal de Parra Rodríguez frente a los cargos imputados en la acusación. Es decir, ninguno de los anteriores argumentos evidencia la transgresión de un precepto de contenido fundamental, sino una inconformidad respecto al mérito dado a las pruebas incorporadas al diligenciamiento, reproche que como se advirtió, no es susceptible de ser recurrido en casación, a menos que se avizore un quebranto de los postulados que informan la sana crítica, evento que aquí no sucede.

De ahí que se inadmita la demanda. Resta señalar que no se observa que con ocasión del fallo impugnado o dentro de la actuación, se hayan violado derechos o garantías de los intervinientes, como para que tal circunstancia imponga superar los defectos de la demanda, en orden a decidir de fondo, según lo dispone el artículo 216 de la Ley 600 de 2000.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E INADMITIR las demandas de casación presentadas por los defensores de Miguel Ángel Esteban Villamizar y Yamid Parra Rodríguez. Contra esta decisión no procede ningún recurso. Cópiese, comuníquese y cúmplase. Devuélvase al Tribunal de origen. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTINEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto de 5 de octubre de 2006, radicación 25582. � En el mismo sentido pero respecto del proceso civil Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.

Sentencia de 3 de marzo de 1984. PAGE 2