República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.38669 JOSÉ HERNANDO JARAMILLO MEJÍA VS. LABORATORIOS METLEN PHARMA S.A. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 38669 Acta No. 36 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil once (2011).
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de la sociedad LABORATORIOS METLEN PHARMA S.A., contra la sentencia de 4 de julio de 2008, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral promovido por JOSÉ HERNANDO JARAMILLO MEJÍA, contra la recurrente.
ANTECEDENTES El demandante solicitó que se declare la existencia de un contrato de trabajo del 7 de enero de 1998 al 1 de octubre de 2001, fecha esta última en la cual presentó renuncia con justa causa. Como consecuencia de lo anterior, reclamó el reconocimiento y pago de las siguientes acreencias: el auxilio de la cesantía desde el año 2000 y hasta cuando se cancelen los salarios; los intereses a las cesantías del 12% anual más la sanción legal por su no pago; la indemnización por la falta de consignación oportuna de las cesantías, en Colfondos desde el 15 de febrero de 2000; el pago de las vacaciones desde el 7 de enero de 2001; las indemnizaciones moratorias del artículo 65 del C.S.T. y por no expedir el certificado médico de egreso; los intereses moratorios; lo que ultra y extra petita resulte demostrado, y las costas del proceso.
Adujo que celebró contrato de trabajo a término indefinido con la sociedad demandada el día 7 de enero de 1998, viéndose precisado a renunciar, porque su empleadora no consignó el valor de las cesantías en Colfondos, a partir del año 2000 y hasta la fecha de su retiro; los descuentos que le hacían de su sueldo con destino al Instituto de Seguro Social, tampoco fueron consignados en la entidad promotora de salud; que renunció al cargo de Gerente Nacional de Ventas el 1º de octubre de 2001; que después de presentar renuncia requirió en forma verbal, telefónica y escrita a la sociedad demandada, para que le cancelara sus prestaciones sociales, pero no ha obtenido respuesta alguna hasta la fecha de la demanda.
La sociedad Laboratorio Metlen Pharma S.A. se opuso a las pretensiones; aceptó la relación contractual laboral y sus extremos, pero negó que la renuncia del actor se hubiese provocado por culpa imputable de la empresa. Formuló las excepciones de cobro de lo no debido, prescripción, compensación, buena fe, y responsabilidad personal del actor (folios 71 a 73).
El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá D.C., por sentencia de 30 de septiembre de 2005, condenó a la demandada a cancelar las siguientes sumas: Cesantías causadas en el año 2000, por valor de $5.202.000, en forma indexada; vacaciones compensadas en dinero del año 2001 por $3.106.443 con su indexación. Absolvió de las demás pretensiones e impuso costas a la demandada (folios 166 a 179).
SENTENCIA DEL TRIBUNAL En virtud del recurso de apelación que interpuso la parte demandante, el ad quem mediante sentencia de 4 de julio de 2008, revocó parcialmente la apelada y, en su lugar, condenó a pagar la suma de $61.899.615,oo por concepto de sanción por no consignar la cesantía y $350.213.757,oo como indemnización moratoria. En lo demás, confirmó la que fue objeto de alzada e impuso costas a la demandada (folios 194 a 229).
En lo que al recurso extraordinario interesa, el ad quem dedujo en relación con la indemnización por la falta de consignación de las cesantías, que si bien es cierto se absolvió a la demandada del pago de esa prestación correspondiente al año 2000, por haberse probado su pago, no es menos cierto, que opera la sanción por no depositar ese auxilio en la oportunidad legal, teniendo en cuenta que sólo se consignó en el respectivo Fondo el día 2 de noviembre de 2001; se apoyó en la sentencia de la Corte del 27 de marzo de 2001, sin especificar número de radicación. Advirtió, que no es de recibo la argumentación del a quo respecto a la validez de la justificación efectuada por la accionada sobre el incumplimiento de sus obligaciones legales, ya que los trabajadores no tienen porqué soportar las consecuencias de las crisis financieras y el estado económico de su empleador, pues lo que le corresponde demostrar es un hecho concreto de buena fe.
Advirtió que “precedentemente se dejó sentado que las cesantías correspondientes al año 2000 no fueron consignadas en su debida oportunidad, pues sólo fueron canceladas 257 días después del plazo señalado por la Ley. Los primeros 225 días de incumplimiento fueron objeto de sanción de conformidad con lo estipulado en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y por los 32 días restantes, procede la indemnización moratoria consagrada en el artículo 65 del C.S. del T, toda vez que el concepto no pagado a tiempo corresponde a una prestación social”.
Agregó que “si bien es cierto, en la documental visible a folios 152 y 153, aparece copia del Título de depósito No. 9668454, mediante el cual la demandada consignó a favor del actor la suma de $2.928.027,oo por concepto de prestaciones sociales y copia de la carta por medio de la cual pone a disposición del Juzgado 12 Laboral de este circuito el mencionado depósito, no es menos cierto, que no existe prueba con la que se corrobore que dicha actuación fue comunicada al demandante, pues para que el mismo tenga validez, no sólo debe comprender la totalidad de lo debido, hacerse el depósito en los Bancos o institutos autorizados para recibirlo, entregarse el título o comprobante al Juez o funcionario competente en forma oportuna sino también comunicar al trabajador la consignación del mismo, con el fin de que su valor sea reclamado por el beneficiario.
Sólo siguiendo este procedimiento se puede considerar efectuado el pago y desvirtuada la presunción de mala fe que contempla el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo”. Trascribió extractos de sentencias de la Corte del 24 de enero de 1973, 27 de julio de 1978, 11 de abril de 1985 y 24 de agosto de 1994. Concluyó que conforme con la jurisprudencia que copió, en el caso objeto de estudio se observa que aún cuando se allegó copia de una consignación efectuada en el Banco Agrario de Colombia a nombre del Juzgado 12 Laboral del Circuito de esta ciudad, no se comprobó que se hubiera puesto el título a disposición del trabajador, pues ni siquiera existe comunicación al respecto y, por ende, el actor no había podido beneficiarse del supuesto pago sino hasta la fecha en que se enteró de la existencia del mismo, esto es, el 13 de abril de 2005, momento en el cual el representante legal de la demandada informó sobre su existencia al despacho en el cual cursaba el proceso.
Adujo, que tampoco se demostró que el trabajador se hubiera negado a recibir las sumas de dinero correspondientes a sus prestaciones. RECURSO DE CASACIÓN Fue propuesto por la sociedad demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, el cual se procede a resolver. Pretende el impugnante que se CASE PARCIALMENTE la sentencia recurrida, en cuanto en los numerales segundo y tercero de la parte resolutiva, condenó al pago de la “sanción por no consignación de cesantías ” y a la “ indemnización moratoria ”, respectivamente.
En instancia, solicita mantener el punto primero de la decisión del ad quem, y confirmar el numeral segundo de la parte resolutiva de la del Juzgado, en el sentido de absolver también a la sociedad demandada de las demás pretensiones. Con fundamento en la causal primera de casación laboral, formuló tres cargos que fueron replicados. PRIMER CARGO Textualmente lo planteó así: “Acuso la sentencia recurrida por la causal primera de casación consagrada en el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, modificado por el artículo 7º del la Ley 16 de 1969, esto es, por violar en forma indirecta y en la modalidad de aplicación indebida, el artículo 99, numeral 3º de la Ley 50 de 1990 en relación con el artículo 98 de la misma Ley; los artículos 1º, 18, 55, 65, 249 y 253 del C.S.T. y los artículos 64, 768, 1.603 y 1.604 del Código Civil”.
Señaló como errores de hecho manifiestos en que incurrió el Tribunal, los siguientes: “1.- Dar por demostrado, sin estarlo, que LABORATORIOS METLEN PHARMA S.A. obró de mala fe al no consignar en COLFONDOS, antes del 15 de febrero de 2001, el auxilio de cesantía del demandante, correspondiente al año 2000. “2.- No dar por demostrado, estándolo, que la demora en la consignación en tiempo del Auxilio de Cesantía del actor correspondiente al año 2000, tuvo causa en la grave situación financiera sobreviniente que afectó a la demandada y no en una conducta intencional de la parte demandada para causar daño al actor”.
Acusó la falta de apreciación del interrogatorio del representante legal de la demandada (folios 154 a 157) y la errónea valoración del balance general comparativo de la empresa (folios 144 a 147) En la demostración del cargo advirtió que en la audiencia celebrada el 13 de abril de 2005 (folio 157), el Juzgado dispuso incorporar al proceso la documental allí citada por el representante legal de la empresa demandada al absolver el interrogatorio, como es el balance general visible a folio 194 a 196, en el cual se observa, que en menos de 10 meses la situación financiera de la sociedad alcanzó unos niveles evidentemente generadores de una situación irresistible, configurativa de fuerza mayor.
Que así mismo, el apoderado de la parte demandante al formular la pregunta 7ª del interrogatorio al representante legal de la demandada, reconoció que se presentó una crisis económica. Afirma que si bien es cierto como lo señala el Tribunal, los trabajadores no tienen por qué soportar la crisis financiera de su empleador, para los efectos relacionados con la buena fe, debió tener en cuenta los hechos no discutidos por las partes, como es que el demandante era el Gerente Nacional de Ventas y que la empresa consignó el auxilio de las cesantías de 2000, lo que se infiere del balance aportado a folios 194 a 197 del expediente, con lo cual se puede concluir que la mora en esa consignación no obedeció a una conducta torticera o mal intencionada del empleador, sino a una crisis financiera grave y evidente, debidamente demostrada.
SEGUNDO CARGO Textualmente lo planteó así: “Acuso la sentencia recurrida por la causal primera de casación consagrada en el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, modificado por el artículo 7º del la Ley 16 de 1969, esto es, por violar en forma indirecta y en la modalidad de aplicación indebida, el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 1º, 18 y 55 del C.S.T.”.
Como errores manifiestos de hecho, señaló: “1.- Dar por demostrado, sin estarlo, que LABORATORIOS METLEN PHARMA S.A., no avisó al demandante el pago de las prestaciones sociales, realizado por mi representada mediante consignación judicial. “2.- No dar por demostrado, estándolo, que la empresa demandada avisó oportunamente al actor respecto del pago, mediante consignación judicial, de las prestaciones sociales correspondientes a la liquidación final del contrato de trabajo”.
Denunció la falta de apreciación de la constancia del Juzgado 12 Laboral del Circuito de Bogotá, de fecha diciembre 4 de 2001, en la cual figura la entrega al actor del Título de Depósito Judicial consignado por la suma de $2`928.027,oo (folio 2 a 6), y la comunicación dirigida por la empresa demandada el 29 de noviembre de 2001, al demandante (folio 23).
En la demostración del cargo adujo que a folio 23 del expediente aparece la comunicación dirigida al actor, por la demandada, en la cual expresamente se le informa que el valor correspondiente a las prestaciones sociales quedó consignado en el Banco Agrario a nombre del Juzgado 12 por concepto de depósitos judiciales; que a renglón seguido se le indica que debe acercarse a esa entidad.
Que a folio 22 del expediente, obra la constancia del citado Juzgado, del 4 de diciembre de 2001, en la que acepta el pago por consignación del título judicial por la suma de $2.928.027,oo, y se acredita la entrega del mismo a su titular, quien con su firma, huella y número de identificación, da fe de haber recibido dicho título. Destacó que los documentos mencionados fueron aportados por el actor con la demanda, por lo que si el Tribunal los hubiera apreciado habría concluido que la empresa no solo realizó el pago de las prestaciones sociales mediante la consignación judicial, sino que también comunicó a aquel para que pudiera reclamarlo, como efectivamente lo hizo el 4 de diciembre de 2001, lo cual condujo al ad quem a aplicar indebidamente el artículo 65 del C.S.T.; en consecuencia, considera que constituye un protuberante error de hecho el condenar a la sociedad a una moratoria de $350.213.757, sobre el supuesto equivocado de que el demandante sólo se enteró de la existencia del Título de Depósito Judicial el 13 de abril de 2005.
TERCER CARGO Textualmente lo planteó así: “Acuso la sentencia recurrida por la causal primera de casación consagrada en el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, modificado por el artículo 7º del la Ley 16 de 1969, esto es, por violar en forma indirecta y en la modalidad de aplicación indebida, el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 1º, 18, 55 Y 65 del C.S.T. y los artículos 64, 768, 1.603 y 1.604 del Código Civil”.
Los errores de hecho que le endilga el censor al Tribunal, son: “1.- Dar por demostrado, sin estarlo, que LABORATORIOS METLEN PHARMA S.A., obró de mala fe al no pagar las prestaciones sociales debidas al actor en la fecha de terminación del contrato, sino un mes y 22 días después. “2.- No dar por demostrado, estándolo, que la demora en el pago por consignación judicial de las prestaciones sociales debidas al actor, tuvo causa en la grave situación financiera sobreviniente que afectó a la demandada y no en una conducta intencional de la parte demandada para causar daño al actor”.
Acusa la falta de apreciación del interrogatorio que absolvió el representante legal de la demandada (folios 154 a 157) y la errónea valoración del balance general comparativo de la empresa (folios 144 a 147). Adujo los mismos argumentos que se expusieron en la primera acusación, por lo que resulta innecesario reproducirlos. LA RÉPLICA Destaca que está demostrado que la demandada solo efectuó el pago de las cesantías del trabajador, 257 días después de la fecha en la cual estaba obligada a hacerlo (folios 102 y 103), esto es, que debiendo haber consignado el 15 de febrero de 2001, tan solo lo hizo el 2 de noviembre del mismo año. Que del interrogatorio practicado al representante legal de la demandada, no se deduce buena fe, por el contrario, en la respuesta deja ver claramente que la empresa, a título de sanción por su gestión como Gerente de Ventas, le impone un castigo y es no consignarle las cesantías.
Advirtió no estar probado que el 15 de febrero la empresa estaba en crisis económica, pues sólo en octubre arrojó un balance de pérdidas, y que la buena fe debe estar precedida de una serie de actos y hechos que demuestren que en verdad fue la situación financiera la causante de la falta de pago, pruebas que no aparecen arrimadas al expediente.
Agregó que el Tribunal hizo un análisis serio respecto de la moratoria del artículo 65 del C.S.T. y de los requisitos para tener como notificado al trabajador acerca de la consignación, pues considera que no basta presentar una copia informal de una comunicación y de un título, sino que debe demostrarse, que en efecto fue notificado en legal forma y, además, que éste no quiso recibir las prestaciones sociales, ya que lo que busca la norma es que el trabajador pueda disponer del dinero producto de la cesantía, una vez se haya retirado de la empresa, para sufragar sus gastos de mantenimiento mientras encuentra otro trabajo.
Se apoyó en la sentencia del 30 de octubre de 2007, radicación 31712, en cuanto afirma que en dicha providencia la Corte precisó que “la consignación del Título Judicial debe estar acompañada de la posibilidad de disposición por parte del trabajador del dinero”. SE CONSIDERA Se estudian conjuntamente los tres cargos propuestos, por cuanto se valen de similares argumentos para su demostración, y conforme lo autoriza el numeral 3º del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente en virtud a lo dispuesto en el artículo 162 de la Ley 446 de 1998.
Quedó establecido que el Tribunal condenó a la sociedad demandada a pagar la suma de $61.899.615,oo por concepto de sanción por la falta de consignación de la cesantía del año 2000, y $350.213.757,oo por indemnización moratoria, por no haberse efectuado el pago de esa prestación. La Sala observa que el juzgador no desconoció la situación económica de la empresa, pero le restó entidad, pues expresó que el trabajador no puede soportar las pérdidas de su empleador; de allí que no pueda evidenciarse un desatino fáctico del Tribunal, derivado de las pruebas acusadas, dado que el supuesto de hecho que pretende acreditar la censura, fue tenido en cuenta por el ad quem, cuando expuso: “ no sobra precisar que la indemnización moratoria se causa por el hecho de no consignación de las respectivas cesantías, objetivamente, y que le corresponde demostrar al empleador un hecho concreto que demuestre buena fe, cuestión que es diferente a que se presente una causa cualquiera ”.
Entonces, se repite que los medios de prueba acusados, en punto al estado de cuentas de la empresa, no pueden llevar a una conclusión fáctica distinta que la que reseñó el Tribunal respecto de la ausencia de buena fe en el proceder de la sociedad demandada por la mora en la consignación del auxilio de las cesantías del año 2000, amén de que el juzgador también evidenció que el actor desarrolló el cargo de Gerente Nacional de Ventas, cuando reseñó que fue uno de los hechos indiscutidos por las partes, y siendo ello así, se descarta un desatino fáctico como los que se endilga al sentenciador.
En consecuencia, en ninguna equivocación de hecho incurrió el Tribunal al deducir la condena por concepto de indemnización por no consignarse el auxilio de cesantía correspondiente al año 2000. De otro lado, en cuanto a la indemnización moratoria que se impuso por la falta de cancelación oportuna de las prestaciones sociales a la terminación del contrato de trabajo, el Tribunal dio por demostrado que la sociedad consignó a favor del actor la suma de $2.928.027,oo, mediante el título de depósito judicial 9668454, pero consideró que al no existir prueba de la comunicación al trabajador de esa consignación, la misma no tiene validez para exonerarla de la citada condena.
Conforme con las pruebas que denuncia el recurrente, las cuales evidentemente no fueron tenidas en cuenta por el Tribunal, se infiere que el título de depósito judicial ya mencionado, constituido el 22 de noviembre de 2001, fue entregado para su cobro al demandante, el 4 de diciembre de ese mismo año, por parte del Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá (folio 22), y que la sociedad demandada sí le comunicó al actor sobre el pago por consignación que realizó a su favor por concepto de sus prestaciones sociales, mediante escrito del 29 de noviembre de 2001, en el cual se le enteró de la existencia del título de depósito, del Juzgado que lo recibió, y de la autorización para su cobro, por parte del demandante (folio 23).
Acerca de ese tema, atinente a la necesidad de informar al trabajador, de la existencia del título de depósito judicial, y de permitir que obtenga su pago, la Corte se pronunció en sentencia 28090 del 20 de octubre de 2006, en la que se reiteró las de radicado 5969 del 8 de octubre de 1993 y 8075 del 19 de abril de 1996. Se equivocó el Tribunal, en cuanto concluyó que no existía prueba de la comunicación al actor del pago por consignación que realizó la demandada, y en mayor medida, cuando afirmÓ que “ el ex trabajador no había podido beneficiarse del supuesto pago sino hasta la fecha en que se enteró de la existencia del mismo, esto es, hasta el día 13 de abril de 2005”, pues las reseñadas pruebas son contundentes, en el sentido de que al demandante se le entregó el título de depósito judicial el 4 de diciembre de 2001, y conoció la comunicación que le remitió la empresa, pues tales documentales fueron aportadas por él mismo, con el escrito de demanda.
Por lo visto, se casará parcialmente la sentencia impugnada, sólo en cuanto a la condena por concepto de la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del C.S.T. En sede de instancia, es pertinente destacar que aun cuando el contrato de trabajo que sostuvo el actor con la sociedad demandada terminó el 1 de octubre de 2001, supuesto fáctico que no es controvertido, tan sólo se efectuó la comunicación del pago por consignación el 29 de noviembre del mismo año, conforme se infiere del documento de folio 23, lo cual deja en evidencia que se generó una mora en su cancelación de 59 días.
Así las cosas, al no existir prueba en el expediente de donde pueda inferirse la existencia de razones válidas que justifiquen el tardío cumplimiento de la sociedad demandada del pago de las prestaciones sociales del actor, se impondrá condena por concepto de indemnización moratoria, correspondiente a los 59 días referidos, a razón de $275.109,40 diarios, según el salario que halló incontrovertido el Tribunal y que no objeta la recurrente, lo cual arroja una suma a pagar por ese concepto de $16.231.454,60.
Sin costas en el recurso de casación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CASA PARCIALMETE la sentencia proferida el 4 de julio de 2008, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario promovido por JOSÉ HERNANDO JARAMILLO MEJÍA contra de la sociedad LABORATORIOS METLEN PHARMA S.A., en cuanto a la condena que se le impuso por concepto de la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del C.S.T. En sede de instancia, se ordena a la demandada pagar por ese concepto, la suma de $16.231.454,60, conforme a lo expuesto en la parte motiva.
Sin costas en el recurso extraordinario. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO 20