Micelio
38669(18-04-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2012

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Ley 1326 de 2009Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000Ley 890 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación No. 38.669-Inadmisión- MARIO ALFONSO SALAZAR BUILES. Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Casación No. 38.669-Inadmisión- MARIO ALFONSO SALAZAR BUILES Corte Suprema de Justicia Proceso nº 38669 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 139.

Bogotá, D.C., dieciocho de abril de dos mil doce. VISTOS Con el fin de constatar si satisface las condiciones de admisibilidad, la Corte examina la demanda de casación excepcional presentada por el defensor de MARIO ALFONSO SALAZAR BUILES, contra la sentencia de segundo grado proferida el 8 de noviembre de 2011 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cartagena, que confirmó y modificó la emitida el 29 de julio del citado año, por el Juzgado Cuarto Penal Municipal de la misma ciudad, que lo condenó a 68 meses y 12 días de prisión como autor penalmente responsable del delito de lesiones personales culposas agravadas, negándole los sustitutos de suspensión condicional de la pena privativa de la libertad y prisión domiciliaria.

HECHOS Los acontecimientos que dieron origen a este proceso fueron relatados en el fallo de segunda instancia, como se transcribe a continuación: “ El día 22 de noviembre de 2003, a las 6:30 a.m., un colectivo de ciclistas que se desplazaba en los primeros kilómetros de la vía al Mar, a la altura del puente de la Bocana, resultaron sorprendidos por un automotor que intempestiva-mente atropelló tanto al ciudadano FERNANDO VELÁSQUEZ CALDERÓN como al menor EDWIN ÁVILA.

En la acción el menor sufrió lesiones leves, mientras que VELÁSQUEZ CALDERÓN se hizo necesario hospitalizarle de urgencia toda vez que la colisión comprometió gravemente su integridad física. Los hechos se le atribuyen al conductor del rodante de placas GNF 280, Chevrolet Luv de estacas color rojo, por haber invadido el carril de los ciclistas y por haber emprendido la huida una vez presentados los hechos.

Posteriormente, con la ayuda de las oficinas de Tránsito y Transporte local se determinó que el dueño del vehículo causante del accidente era el ciudadano MARIO ALFONSO SALAZAR BUILES. ” ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Con fundamento en la denuncia y el informe de un investigador judicial adscrito al C.T.I., el 6 de enero de 2004 la Fiscalía 26 Local de Cartagena dispuso la apertura de investigación y ordenó vincular mediante diligencia de indagatoria a MARIO ALFONSO SALAZAR BUILES.

A SALAZAR BUILES se le recibieron los descargos el 20 de febrero de 2004, oportunidad en la que se mostró ajeno a los hechos imputados. La Fiscalía se abstuvo de definir la situación jurídica al sindicado. Luego de practicar varias pruebas, el 8 de marzo de 2004 declaró cerrada la investigación y calificó su mérito el 24 de agosto de 2005, profiriendo resolución de acusación contra MARIO ALFONSO SALAZAR BUILES por el delito “ …consagrado en el Libro Segundo [,] Título Primero, Capítulo Tercero, Art. 120 Modificadas (sic) por la ley 890 del 2004, de acuerdo con las definiciones previstas en los artículos 120, inciso 2, modificado por la ley 890 de 2004, Lesiones Personales Culposas con deformidad Permanente, Agravadas en conformidad con el numeral 2.”.

La acusación fue impugnada y confirmada por la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Cartagena mediante providencia del 9 de noviembre de 2006, que se les notificó personalmente al apoderado de la parte civil y al Ministerio Público y, con respecto a los demás sujetos procesales, se surtió por estado del 3 de enero de 2007.

El conocimiento en la etapa del juicio se le asignó al Juzgado Cuarto Penal Municipal de Cartagena, que asumió el conocimiento el 7 de febrero de 2007; celebró la audiencia preparatoria el 19 de junio de 2008; y, la pública el 15 de febrero de 2011. La sentencia de primera instancia fue proferida el 29 de julio de 2011, por cuyo medio fue condenado MARIO ALFONSO SALAZAR BUILES a la pena principal de 68 meses y 12 días de prisión; a la accesoria de “ interdicción de derechos y funciones públicas ” por el mismo término de la privativa de la libertad; se le impuso la obligación de cancelar los perjuicios morales y materiales; y, se le negaron los sustitutos de suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria, por haberlo declarado autor penalmente responsable de la conducta punible de lesiones personales culposas agravadas, descrita en el Código Penal, artículos, 114, 120, 121 y 110 numeral 2°, éste último modificado por el artículo 1 de la Ley 1326 de 2009.

Contra el fallo el defensor interpuso el recurso de apelación y el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cartagena lo confirmó el 8 de noviembre de 2011, “ modificándolo ” para dejar sin efectos la condena al pago de los perjuicios materiales por no haberse acreditado. Esa es la decisión objeto del recurso extraordinario. LA DEMANDA Un cargo dice formular el censor, invocando la causal tercera de casación, prevista en el artículo 207 del Código de Procedimiento Penal, por considerar que la sentencia se dictó en un juicio viciado de nulidad por violación al debido proceso y al derecho de defensa.

En desarrollo del cargo, advierte que “ Corresponde individualizar, que en el caso sub examine, la manera como se violo (sic) la ley penal, obedeció a una falta de aplicación, pues en tratándose de esta modalidad de violación de la ley penal por vía directa, o la norma se aplico (sic) o no se aplico (sic) al caso concreto; de manera tal, que cuando no se aplico (sic) la norma a la síntesis de la dialéctica del contradictorio: que lo constituye la sentencia; sencillamente, se concluye que se tiene una sentencia de apariencia formalmente estructurada, pero que no goza de la “fuerza vinculante” en el contenido de sus argumentaciones, para pensar que: de nada sirve tener una “Fachada de Catedral, con interior de Iglesia”; pues estamos en presencia de una sentencia, que como providencia INTERDIALOGADA (sic) o interlocutoria que es, demanda un respeto inmensurable a los principios de contradicción, impugnación y defensa que le son entrañables.” Asimismo, sostiene el demandante que durante la indagatoria no se le hizo a su asistido la imputación jurídica en debida forma, porque nunca se mencionó la circunstancia específica de agravación punitiva consistente en haber huido del lugar de los hechos, carencia que, en su sentir, le limitó el derecho a la defensa.

En consecuencia, solicita casar la sentencia y declarar la nulidad de la actuación a partir de la audiencia pública. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), el recurso extraordinario de casación procede contra las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y el Tribunal Penal Militar, en los procesos adelantados por delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho años, aunque se haya impuesto como sanción una medida de seguridad.

Ésta es la que se conoce como casación común. De acuerdo con el inciso tercero del citado precepto, la denominada casación excepcional opera también frente a sentencias de segunda instancia, pero distintas a las mencionadas, es decir, las dictadas por esos estrados en procesos adelantados por delitos cuya pena máxima no exceda de ocho años, o por los juzgados penales del circuito.

En estos casos la Corte, de modo discrecional, puede admitir excepcionalmente una demanda de casación, cuando lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales, siempre que el libelo reúna los requisitos previstos en la ley y se satisfagan los presupuestos de oportunidad, legitimidad e interés. 1.1.

En este proceso, la sentencia de segunda instancia fue proferida el 8 de noviembre de 2011, por un Juzgado Penal del Circuito, lo cual permite establecer que contra la misma no procede la casación común. 1.2. Asimismo, el demandante invocó el inciso tercero del artículo 205 de la Ley 600 de 2000, es decir, fue explícito en indicar que la demanda de casación era excepcional. 1.3.

No obstante, tiene dicho la Corte, y ahora lo reitera, que las demandas de casación discrecional, aparte de las exigencias de orden general relacionadas en el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal de 2000, deben satisfacer los requisitos señalados en la parte final del inciso tercero del artículo 205 ibídem. Así, dos son los propósitos de esta modalidad de impugnación extraordinaria: (i) obtener de la Corte nuevos elementos de análisis que incidan en el desarrollo de la jurisprudencia y (ii) procurar los mecanismos protectores de las garantías fundamentales.

En cualquier caso, debió el impugnante exponer en capítulos separados, con suficiente sustento lógico, cuál de esas dos finalidades –o ambas– pretendía alcanzar por medio de la demanda. 1.3.1. Entonces, si su propósito es el primero, esto es, propiciar el desarrollo de la jurisprudencia, su planteamiento debe ser preciso y claro en dos sentidos: el señalamiento de la utilidad inmediata de la decisión pedida y su proyección sobre la jurisprudencia. En caso de que su ánimo sea unificar criterios jurisprudenciales, basado en que ha descubierto dentro del acervo de pronunciamientos de la Sala posiciones encontradas sobre un determinado aspecto de derecho, así debe demostrarlo, mediante la confrontación objetiva y conceptual de las piezas jurídicas que han sido objeto de conocimiento.

Si su intención es provocar que la Sala asuma una posición sobre una determinada tesis doctrinaria en torno de la cual no ha tenido oportunidad de hacerlo, o acerca de la cual ha plasmado conceptos vagos o inacabados, igualmente debe dejarlo establecido, luego de efectuar un seguimiento minucioso de la jurisprudencia con el objeto de destacar las carencias señaladas.

Ahora bien, si lo que ambiciona es que la Corte actualice su postura frente a un determinado problema jurídico, bien porque la doctrina ha depurado sus elaboraciones al respecto, o bien porque el devenir social y humano así lo reclaman, su discernimiento en orden a crear la necesidad de esa innovación ha de ser de más amplio espectro y mayor profundidad. 1.3.2.

Empero, si la finalidad perseguida es la segunda, es decir, la garantía de los derechos fundamentales, el esfuerzo dialéctico del actor debe encaminarse a mostrarle a la Corte, mediante una argumentación lógica, el desconocimiento de un derecho de tal envergadura por haberse quebrantado la estructura básica del proceso o la actividad del juzgador, e indicar las normas constitucionales que lo protegen, su concreto conculcamiento con la sentencia y por qué el procesado fue privado de oportunidades que le permitieran sacar avante posturas favorables a su situación. En ese sentido, reiteradamente se ha dicho que cuando se aduce violación del debido proceso, debe comprobarse la existencia de la irregularidad sustancial que afecte la estructura del sistema que lo inspira, vr. gr., falta de apertura de investigación, no vinculación del procesado, no definición de la situación jurídica cuando sea obligatoria, ausencia de la decisión de cierre de la investigación o de calificación; desconocimiento de la etapa de investigación y/o juzgamiento; dentro del juicio: de la fase probatoria y/o de debate oral; de formulación de cargos o sentencia, o la posibilidad de recurrir en segunda instancia. 1.4.

En todo caso, es competencia exclusiva de la Corte, en ejercicio de su discrecionalidad, ponderar la fundamentación expuesta por la parte que acude a dicho mecanismo y decidir si admite o rechaza el trámite de la casación excepcional. 1.5. Aún en el evento de que se dijeran superados esos escollos, para la Sala es claro que los cargos postulados por el censor no resisten el análisis de la adecuada fundamentación, pues, en la censura propuesta al amparo de la causal de casación contemplada en el numeral tercero del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal, es decir, que la sentencia se dictó en un juicio viciado de nulidad, no pasa del simple enunciado, porque omite ceñirse a los principios que rigen este tipo de yerros y su convalidación, de acuerdo con la preceptiva del artículo 310 ibídem. 2.

Cuando se invoca la causal tercera del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal, el impugnante debe indicar con claridad y precisión los fundamentos que le demuestren a la Corte el menoscabo de una cualquiera de las garantías fundamentales que orientan el proceso penal, o que rigen su estructura básica, de acuerdo con lo que señala el artículo 309 ibídem, que exige del sujeto procesal determinar la causal invocada, pudiendo alegar como tales las que taxativamente prevé el artículo 306 de la legislación en cita.

Igualmente –tiene dicho la Sala–, ha de acreditarse que la irregularidad sustancial argüida conculca garantías de los sujetos procesales o desquicia las bases fundamentales de la instrucción o del juicio; probar que no contribuyó a la producción del acto tachado de irregular, salvo que se trate de la ausencia de defensa técnica –principio de protección–, ni que por una actuación posterior de su parte haya dado lugar a la ratificación de dicha irregularidad –principio de convalidación–, conforme lo prevé el artículo 310 de la Ley 600 de 2000.

Además, debe tenerse en cuenta que en un mismo cargo por nulidad no puede proponerse simultáneamente el quebranto del debido proceso y del derecho de defensa, porque se trata de vulneraciones que afectan dos ámbitos suficientemente delimitados y delimitables, conforme lo ha sostenido pacíficamente la jurisprudencia de esta Sala. Ello, en razón de que la vulneración del debido proceso constituye un vicio de estructura (falta de competencia, pretermisión de las formas propias del juicio, etcétera), mientras que el quebranto del derecho a la defensa, comporta un vicio de garantía, características distintivas que imposibilitan su invocación conjunta, con fundamento en los mismos supuestos de hecho procesales y con apoyo en las mismas razones críticas.

Así lo ha precisado esta Corporación: “[C] uando se demanda una sentencia por la vía de la causal tercera, no basta, como lo hizo el actor, señalar el motivo de nulidad hallado en la actuación, sino que es necesario probar cómo él condujo a la invalidación del proceso, y desde cuál etapa, bien porque se considera atentatorio de la estructura de la investigación o el juzgamiento, o bien porque se encuentre que vulnera garantías y derechos fundamentales.

Acto seguido, si postula irregularidades que han alterado sustancialmente el debido proceso –vicios de estructura–, la formulación del cargo y su desarrollo han de ser presentados en un capítulo independiente de aquél en que se reseñen las que estime violatorias del derecho de defensa –vicios de garantía–, sin olvidarse, en cada caso, de argumentar con solidez en dirección a probar cuál ha sido su repercusión en el sentido del fallo.

De acuerdo con estas directrices, no procedió el actor. Frente a censuras que exigían una alegación autónoma y una fundamentación diversa, en el mismo cargo denunció la violación del debido proceso y el recorte del derecho de defensa.” Ahora bien, aun cuando la Corte ha señalado de manera reiterada que la propuesta de nulidad con fundamento en la causal tercera de casación contemplada en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000 goza de cierta flexibilidad en su formulación, no por ello puede prescindirse de algunos requisitos para que se entienda debidamente satisfecha.

Esta Corporación ha denotado insistentemente, cómo deben sustentarse los ataques por la violación al debido proceso o al derecho de defensa: “ Viene afirmando la Sala desde tiempo atrás que el desconocimiento al debido proceso, debe apoyarse en cuatro columnas primordiales: (a) la identificación concreta del acto irregular; (b) la concreción de la forma como éste afectó la integridad de la actuación o conculcó las garantías procesales;

(c) la explicación trascendente de por qué es irreparable el daño, es decir demostrando su lesividad y, (d) el señalamiento del momento a partir del cual debe reponerse la actuación. Deberá conjugar el actor, los principios que orientan la declaratoria de las nulidades y su convalidación, como los de concreción, trascendencia, protección, taxatividad, residualidad, seguridad, entre otros, previstos en el artículo 310 de la Ley 600 de 2000, para de la mano de ellos, constatar el grado de afectación, potencialidad y consecuencia inmediata.

(…) Especificándose, en la violación al derecho de defensa, si es técnica o material, su cobertura o radio de protección, las disposiciones infringidas, el estado en el que debe permanecer la actuación y demostrar que los principios que rigen las nulidades se hubieren superado, a fin de determinar la concreta actuación al haberse lesionado tal garantía y su especifica incidencia en el juicio.

Nada de ello realizó el libelista, dejando su inconformidad sumida en un ataque de instancia, desde luego, insustancial, efímero y precario. ” Y, tratándose de la debida imputación en curso de la indagatoria y la vulneración de defensa material y técnica por habérsele acusado de delitos por los que supuestamente no fue interrogado, no basta con afirmar, como lo hizo el libelista, los aparentes vicios, porque luego de postular los cargos de acuerdo con la causal tercera, tiene el deber de demostrar que ocurrieron y que confluyen en cada caso los principios que los orientan.

Entre los requisitos que vienen de señalarse, mismos que, sobra advertirlo, deben concurrir sin excepción en la presentación de la demanda, se echa de menos la forma cómo los actos que dice irregulares afectaron la actuación o las garantías procesales y su trascendencia, porque no basta con suponer que desquiciaron el debido proceso y el derecho de defensa, pues no se advierte que se hubiese alterado la estructura del proceso o desconocido las garantías de MARIO ALFONSO SALAZAR BUILES, sin que constituyan sustento suficiente las simples afirmaciones que en ese sentido presenta el defensor.

Es que, aun cuando se evidenciara que realmente tuvieron ocurrencia los que el demandante describe, de tales eventos no se deriva, ni la Corte lo advierte, ninguna afectación sensible a los derechos de SALAZAR BUILES, circunstancia que se patentiza con el tiempo que dejaron transcurrir él y su defensor para alegar las pretendidas irregularidades, si se tiene en cuenta que la indagatoria data del 20 de febrero de 2004, mientras que la acusación se profirió el 24 de agosto de 2005, habiendo guardado silencio, incluso en curso de la etapa del juicio, porque nada informaron al respecto en curso del traslado que consagra el artículo 400 del Código de Procedimiento Penal, oportunidad ésta para denunciar las nulidades originadas en la etapa de investigación. Tampoco se revela el resquebrajamiento de la estructura procesal, entendida como la traducción del principio lógico antecedente-consecuente que se relaciona con una sucesión integrada, gradual y progresiva de actos regulados en la ley, porque es evidente que en este caso, luego de ordenarse la apertura de instrucción, el procesado fue vinculado al trámite, no era obligatoria la definición de situación jurídica, se clausuró la investigación, se calificó el mérito del sumario y se agotaron todas las fases propias de la etapa del juicio.

Ningún esfuerzo argumentativo realizó el actor para dejar en claro que de no haberse incurrido en los supuestos yerros, necesariamente el fallo habría sido favorable a los intereses de su defendido. En síntesis, aparte de que la demandante incumplió con las cargas que le correspondían, es decir, presentar separadamente los reproches por el supuesto quebranto al debido proceso y al derecho de defensa y, en cada caso, respetar las exigencias que vienen de señalarse, también soslayó demostrar las faltas que denuncia y su trascendencia, con mayor razón, si se tiene en cuenta que el desarrollo de los cargos no pasa de los simples enunciados.

Ahora bien, sin que constituya una respuesta de fondo a los planteamientos del demandante, debe destacarse, de conformidad con la reiterada jurisprudencia de la Sala, que ninguna irregularidad sustancial constitutiva de violación al debido proceso o al derecho de defensa se advierte en la vinculación al proceso de MARIO ALFONSO SALAZAR BUILES.

Por el contrario, carece de fundamento el reproche sobre la presunta omisión del Fiscal en la diligencia de indagatoria, específicamente porque, en sentir del demandante, no le formuló a su defendido la imputación en relación con la circunstancia específica de agravación punitiva consistente en haber huido del lugar de los hechos de forma clara y concreta, aspecto que –alega– sorprendió a la defensa con la acusación por una conducta que no fue objeto del interrogatorio.

Por el contrario, los cargos formulados a LÓPEZ RONDÓN en la diligencia de indagatoria fueron concretos y precisos, como se desprende de los correspondientes apartes: “ Sírvase decir el indagado en respuesta anterior usted manifiesta que no atropelló a ninguno de los ciclistas que iban en la vía ese día y a la hora antes acotada, porque (sic) entonces en denuncia instaurada por el señor HERNANDO ALFONSO JAMA ARJONA, de fecha 26 de noviembre de 2003, manifiesta que era uno de los ciclistas que iban acompañando a la persona según su decir atropellada por usted con su vehículo, quien manifiesta que usted atropello (sic) al señor FERNANDO VELÁSQUEZ causándole graves heridas y lo dejó gravemente herido y huyo (sic) del lugar, así mismo le causó lesiones al menor EDWIN ÁVILA, emprendiendo la huida sin auxiliar a los lesionados, la cual se le pone de presente. ” (Destaca la Sala) De esas citas se extrae con toda claridad y precisión, que a SALAZAR BUILES y a su defensor, la fiscalía les hizo conocer desde la diligencia de indagatoria que la investigación se adelantaba por lesiones personales culposas agravadas por haber abandonado sin justa causa el lugar de la comisión de la conducta.

La calificación jurídica de los comportamientos imputados que se hace en la indagatoria y en la providencia que califica el mérito del sumario con acusación, es provisional, en tanto puede sufrir modificaciones de acuerdo con la dinámica probatoria del proceso penal y con las apreciaciones jurídicas que puedan presentarse posteriormente. Así se desprende de la preceptiva del artículo 338 del Código de Procedimiento Penal: " A continuación se le interrogará sobre los hechos que originaron su vinculación y se le pondrá de presente la imputación jurídica provisional." De esta manera advierte la Sala, que el procesado en la diligencia de indagatoria sí conoció los hechos que constituyen la denominación jurídica de lesiones personales culposas agravadas, pues la fiscalía fue clara al ponerlos en su conocimiento, circunstancia que se aviene a la jurisprudencia de la Sala: “[E] l actor olvida que en la indagatoria lo relevante es interrogar al procesado por el conjunto de circunstancias fácticas que originan su vinculación de acuerdo con las pruebas hasta ese momento recaudadas, y que la imputación jurídica hecha en ese acto es de carácter provisional (Ley 600 de 2000, artículo 338), habida cuenta que en la investigación rige el principio de progresividad, según el cual, si bien es cierto al indagar al procesado —e incluso al resolver su situación jurídica, en los casos que hay lugar a ello—, se puede tener una inicial percepción acerca de la ubicación típica del comportamiento delictivo, igualmente es verdad que nada se opone a que con el acopio de nuevos elementos de convicción o por un mejor análisis de los obrantes, el instructor modifique la calificación jurídica de la conducta, siempre que respete el núcleo fáctico, lo cual también puede ocurrir como consecuencia lógica de los recursos de reposición, ora de apelación, cuando están enderezados a corregir los desaciertos que al respecto advierta la parte recurrente, como aquí ocurrió. ” 3.

Conforme se había anunciando al inicio de las consideraciones, ante el abandono del demandante por las exigencias que vienen de reseñarse, la demanda será inadmitida. DE LA CASACIÓN OFICIOSA La Sala, frente a su labor de velar por la protección de las garantías fundamentales, no puede pasar por alto la evidente vulneración de los principios de estricta legalidad de la pena y favorabilidad en que incurrieron las instancias al momento de individualizar la sanción y encuadrar lo ocurrido en la circunstancia de agravación que consagra el artículo 1 de la Ley 1326 de 2009.

Y, ello opera inmediato, sin necesidad de disponer el traslado al Ministerio Público para que emita su concepto, como lo ha señalado reiteradamente la Corte. De acuerdo con la preceptiva del artículo 216 de la Ley 600 de 2000 –vigente en trámite de este proceso–, la Sala Penal de la Corte tiene el deber de casar oficiosamente la sentencia cuando advierta la configuración de la causal prevista en el numeral tercero del artículo 207 ibídem, es decir, cuando la sentencia se haya dictado en un juicio viciado de nulidad, o “ … cuando sea ostensible que la misma atenta contra las garantías fundamentales ”, facultad de restablecimiento que se materializa desde que aborda el estudio de la admisibilidad de la demanda, pues, a partir de ese momento puede evidenciar vicios de estructura o de garantía, constituyéndose esas en irregularidades que la Corporación está obligada a corregir, pese a las carencias formales del libelo.

Ahora bien, acerca de lo que compete a la Sala definir, para el momento en el cual se emitió la sentencia de segunda instancia (8 de noviembre de 2011), es claro que la ley se aplica durante su vigencia y, la excepción a ese principio, prevista en el artículo 29 de la Constitución Nacional, 6 del Código Penal y 6 del Código de Procedimiento Penal, señala que la ley penal permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.

De otro lado, si bien al Estado le corresponde investigar y sancionar a los infractores de la ley penal, lo cierto es que esa facultad tiene límites y, entre ellos, se cuenta el transcurso del tiempo, puesto que si se cumple el término punitivo máximo fijado legalmente para el delito sin que se haya resuelto mediante decisión definitiva en firme la responsabilidad del sujeto pasivo de la acción judicial, cesa cualquier posibilidad para su ejercicio al operar la prescripción. En efecto, el aludido fenómeno de extinción de la acción penal, de conformidad con el artículo 83 de la Ley 599 de 2000 –en su redacción original– vigente para el momento de los hechos, opera “ …en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20), salvo (…) para las conductas punibles de genocidio, desaparición forzada, tortura y desplazamiento forzado, [que] será de treinta (30) años.” Según los artículos 84 y 86 de la citada codificación, la iniciación del término de prescripción comienza a contarse, para los delitos instantáneos, desde el día de la consumación y, desde la perpetración del último acto, en los tentados o permanentes.

Ese lapso se interrumpe con la ejecutoria de la resolución de acusación, o su equivalente, y empieza a correr de nuevo por un período igual a la mitad del señalado en la norma inicialmente invocada, pero en ningún caso puede ser inferior a cinco (5) años, ni superior a diez (10). De acuerdo con la resolución de acusación SALAZAR BUILES fue acusado por el delito de lesiones personales culposas agravadas, descrito en los artículos 114 inciso 2, 120 y 121, en concordancia con el artículo 110–2° – Si el agente abandona sin justa causa el lugar de la comisión de la conducta –, sancionado con pena de prisión de 3 a 8 años; disminuida de las cuatro quintas partes a las tres cuartas partes; y, aumentada de una sexta parte a la mitad.

No obstante, al proferir el fallo de primer grado, íntegramente confirmado en segunda instancia, se resolvió condenarlo por la conducta punible de lesiones personales agravadas, definida los artículos 114, inciso 2, 120 y 121, en concordancia con el artículo 110-2° ( Si el agente abandona sin justa causa el lugar de la comisión de la conducta, la pena se aumentará de la mitad al doble de la pena ), este último modificado por el artículo 1 de la Ley 1326 de 2009 –el que, por supuesto, no regía para la fecha de los hechos–, cuya pena es de prisión de 3 a 8 años; disminuyendo la sanción únicamente en una quinta parte en el mínimo y una cuarta parte en el máximo; e, incrementándola de la mitad al doble.

Al aplicar las aludidas disposiciones, los funcionarios judiciales en las instancias concluyeron que el mínimo de la pena de prisión era de 43 meses y 6 días y el máximo de 144 meses, es decir, 12 años. “ El Juzgado deberá para los efectos de este caso tener en cuenta el tipo penal que consagra la punibilidad establecida dentro del presente caso, lo que impone dar aplicación al artículo 114 ibídem, el inciso 1 disminución de la pena por tratarse de delitos culposos y 2 segundo (sic); privación al derecho de conducir vehículos automotores y motocicletas de uno (1) a tres (3) años, de acuerdo con el artículo 120 ejusdem inciso primero y segundo, ART. 110 numeral 2° la pena se aumentará de la mitad al doble, por remisión normativa del 121 del C.P. (…) Pues bien, conducta que se adecua cabalmente en el tipo penal del artículo 114 inciso 2 del estatuto represor vigente, que fija una pena que oscila entre (3) a (8) años de prisión y multa de veintiséis (26) a treinta y seis (36) salarios mínimos legales.

(…) Ahora bien, encontrándonos frente a un delito culposo, se impone disminuir la pena en la proporción señalada en el artículo 120 del C.P. (…), lo que nos arroja una pena en el mínimo de veintiocho (28) meses veinticuatro (24) días y en el máximo de setenta y dos (72) meses de prisión. Aplicando el artículo 121 que nos remite al 110 numeral 2, la pena se aumentará de la mitad al doble de la pena, (…), lo que nos arroja una pena de en el mínimo de cuarenta y tres (43) meses seis (6) días y en el máximo de ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión. ” Entonces, a la pena que debía imponerse (de 3 a 8 años de prisión), no le redujeron de las cuatro quintas a las tres cuartas partes conforme lo ordena el artículo 120 del Código Penal, sino que tal disminución –se itera– la hicieron las instancias en una quinta parte del mínimo y en una cuarta parte al máximo, para fijar la sanción privativa de la libertad entre los 28 meses y 24 días y 72 meses.

Como si la anterior forma ilegal de establecer la pena para el delito culposo no hubiese sido suficiente, desconociendo sin ningún motivo la garantía de favorabilidad, optaron por aplicar el artículo 1 de la Ley 1326 de 2009, para incrementar la pena de la mitad al doble, cuando la norma llamada a regular el caso, por expresa remisión del artículo 121 del Código Penal, era el artículo 110-2° ibídem, en su redacción original, porque era el que estaba vigente para la época de los hechos, que aumentaba la prisión de una sexta parte a la mitad.

La corrección de ese yerro conduce a fijar los extremos para el delito lesiones personales culposas agravadas, en un mínimo de ocho (8) meses y doce (12) días y un máximo de treinta y seis (36) meses. Tal enmienda no sólo implica que para la individualización de la pena debieron hacerse la totalidad de los descuentos punitivos fijados en la ley y los incrementos en la proporción que regía al suceder los acontecimientos, sino que ello incide de manera sustancial en el cómputo del término de prescripción en la fase del juicio, el cual según los preceptos sustanciales ya citados, sería de cinco (5) años.

Atendiendo a que la resolución de acusación en este asunto quedó ejecutoriada el 3 de enero de 2007, fecha de la última notificación de la providencia que desató la apelación, el plazo establecido (5 años) se cumplió el 2 de enero de 2012, cuando se surtía el traslado para la presentación del libelo de casación, que se extendía hasta el 24 de febrero del presente año, mucho antes de que el asunto fuera siquiera enviado a la Corte.

En consecuencia, le corresponde a la Sala restablecer oficiosamente el daño causado, por ello dispondrá casar el fallo disminuyendo la sanción en la proporción realmente indicada en el artículo 120, inciso 1, del Código Penal (de las cuatro quintas a las tres cuartas partes) y marginando de la adecuación típica de la conducta punible por la que se profirió sentencia, la circunstancia de agravación consagrada en el artículo 1 de la Ley 1326 de 2009 que incrementa la pena de la mitad al doble para, en su lugar, aplicar el artículo 110, numeral 2° de la Ley 599 de 2000, en la redacción original, inexplicablemente excluida por los jueces de primero y segundo grados.

Como se advierte que el error esencial cometido por los funcionarios en las instancias hace imposible establecer los límites de la pena en las cuantías por ellos fijadas, frente a la legal aplicación del artículo 120 del Código Penal y la aplicación favorable del artículo 110-2° ibídem, la corrección del dislate trasciende de forma tal que enerva la competencia del Estado para perseguir y hacer efectiva la imposición de una sanción al procesado, debido a la prescripción de la acción penal.

La Corte declarará la aludida prescripción y cesará el procedimiento adelantado en contra de MARIO ALFONSO SALAZAR BUILES. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley 599 de 2000, y conforme al reiterado criterio jurisprudencial de esta Sala, la acción civil ejercida dentro de la presente actuación se declarará igualmente prescrita, pero sólo en relación con el penalmente responsable.

Como el trámite de la causa se extendió por un lapso cercano a los cuatro años y medio ante el juez de conocimiento, lo cual pudo constituir una dilación de los términos injustificada que determinó la prescripción, la Sala dispondrá que se compulsen copias de la actuación con destino al Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, para los fines que estime pertinentes.

Finalmente, necesario es señalar que aun cuando el procesado se encuentra en libertad, el juzgado de primera instancia realizará las anotaciones y cancelaciones que se deriven de lo decidido en esta providencia. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.

INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre del procesado MARIO ALFONSO SALAZAR BUILES, por su defensor.

2. CASAR DE OFICIO el fallo de segundo grado emitido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cartagena contra MARIO ALFONSO SALAZAR BUILES, en el sentido de disminuir la sanción en la proporción indicada en el artículo 120, inciso 1, del Código Penal (de las cuatro quintas a las tres cuartas partes) y marginar de la adecuación típica la circunstancia de agravación consagrada en el artículo 1 de la Ley 1326 de 2009 que incrementa la pena de la mitad al doble; en su lugar, aplicar el artículo 110, numeral 2° de la Ley 599 de 2000, en la redacción original. 3.

DECLARAR prescritas las acciones penal y civil derivadas del delito de lesiones personales culposas agravadas, por el que fue acusado MARIO ALFONSO SALAZAR BUILES, según las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. 4. ORDENAR la cesación de todo procedimiento en favor de MARIO ALFONSO SALAZAR BUILES. 5. DISPONER que el Juzgado de primera instancia realice las anotaciones y cancelaciones pertinentes. 6.- ORDENAR que la Secretaría de la Sala compulse las copias con la finalidad y destino indicados.

Notifíquese y devuélvase al despecho de origen. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Página continuación parte resolutiva y firma de los 9 Magistrados Casación N° 38.669 –Inadmite demanda y casa de oficio- JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO A. CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Fol. 1 � Fol. 22 � Fol. 30 � Fol. 50 al 53 � Fol. 76 � Fol. 86 al 93 � Fol. 89 � Fol. 105 al 108 � Fol. 105 al 108 � Fol. 108 vto. � Fol. 110 � Fol. 111 � Fol. 127 y 128 � Fol. 223 al 227 � Fol. 228 al 270 � Fol. 304 al 321 � Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal.

Auto del 5 de diciembre de 2002. Rad. No. 19.961. � Tales precisiones las ha refrendado la Sala, entre otros pronunciamientos, en los realizados el 30 de junio de 2004, Rad. 21.770; el 6 de julio de 2006, Rad. 24.810; y el 3 de agosto del mismo año, Rad. 25.812. � Corte suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 10 de abril de 2003.

Rdo. 16.485 � Entre otras providencias, auto del 28 de julio de 2008. Rdo. 29.695. � En el mismo sentido, Corte Suprema de Justicia: radicación 16.363 del 30 de julio de 2002. � Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Auto del 9 de febrero de 2009. Radicado 30.898 � Entre otros, fallos del 12 de septiembre de 2007, Rdo. 26.967, 37.135 del 21 de septiembre de 2011 y 37.392 del 30 de noviembre de 2011 � Cfr. Auto de 20 de octubre de 2004, radicación Nº 21302 (La Sala reiteró su postura al resolver la solicitud del Ministerio Público de anular la decisión citada con anterioridad y adoptada en el mismo asunto). � 2.

Si el agente abandona sin justa causa el lugar de la comisión de la conducta, la pena se aumentará de la mitad al doble de la pena. �Las circunstancias de agravación previstas en el Artículo 110, lo serán también de las lesiones culposas y las penas previstas para este delito se aumentarán en la proporción indicada en ese artículo. � La pena prevista en el artículo anterior se aumentará de una sexta parte a la mitad, en los siguientes casos: (…) 2.

Si el agente abandona sin justa causa el lugar de la comisión de la conducta. � Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C–641 del 13 de agosto de 2002 � Cfr. Sentencia de 23 de agosto de 2005, y autos de 29 de agosto y 10 de diciembre de 2008, radicaciones Nº 23718, 29906 y 30108, respectivamente, entre otras decisiones.