CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 38665 INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES vs. LUISA TERESA NAVARRO GUTIÉRREZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicado 38665 Acta Nº 34 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil diez (2010) Se resuelve el recurso de casación que interpuso el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 28 de agosto de 2008, en el proceso que adelanta en su contra LUISA TERESA NAVARRO.
ANTECEDENTES LUISA TERESA NAVARRO demandó al INTITUTO DE SEGUROS SOCIALES para que sea condenada a pagarle “lo que le resulte a deber por concepto de: Salarios dejados de pagar, primas, vacaciones, intereses sobre las cesantías, cesantías, indemnización por despido injusto, salarios moratorios y costas del proceso, todos los derechos con indexación” El soporte fáctico de las pretensiones lo hizo consistir en los servicios que prestó en la clínica U.P.I., de propiedad del ISS, desde el 15 de febrero de 1998, hasta el 8 de abril de 1999, cuando fue despedida, sin el pago de la correspondiente indemnización. Que devengó un salario mensual de $1.349.848.oo, no pagados por el lapso servido entre el 1º de marzo y el 8 de abril de 1999, como tampoco le ha sido sufragado lo causado por primas de servicio y navidad, vacaciones, cesantías, ni sus intereses.
Agotó la vía gubernativa. Respecto de los hechos de la demanda, el apoderado designado por el ISS manifestó “(…) a Su Señoría que mi representado no adeuda suma alguna al actor por ningún concepto, éste fue claro en ello al responder el escrito mediante el cual se dice haber agotado la vía gubernativa; no obstante me atengo a lo que en el curso del proceso se llegare a probar”.
Se opuso a la prosperidad de las pretensiones, y formuló las excepciones que denominó “INDEBIDA REPRESENTACION DEL DEMANDANTE, INEPTA DEMANDA POR FALTA DE LOS REQUISITOS DE FORMA EN LA DEMANDA”; y pago de lo que se considera deber, falta de causa, compensación, y prescripción. (fls. 11 y 12) El 7 de julio de 2004, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla absolvió al demandado de todas las pretensiones, e impuso costas a la demandante.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL Una Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por sentencia de 28 de agosto de 2008, revocó la absolutoria del a quo y, en su lugar, condenó al ISS a pagar a la accionante “la suma de $391.023 por los conceptos de cesantías, intereses a las cesantías, prima de navidad y vacaciones, conforme a lo expuesto en la parte motiva”.
También, dispuso el pago de salarios moratorios, a razón de $8.197.oo diarios, desde el 1º de marzo de 1991, hasta el pago efectivo de las condenas. De la documental recaudada en el desarrollo de la inspección judicial, el ad quem dedujo que la demandante había prestado servicios al ISS, como supernumeraria “Del 1 al 31 de marzo, 4 al 31 de mayo, 23 de junio al 11 de julio, del 1 al 31 de agosto, del 1 al 30 de septiembre, del 1 al 31 de octubre y del 3 al 30 de noviembre de 1998, y finalmente del 1 al 28 de febrero de 1999, lo que arroja un total de 222 días laborados al servicio de la demandada”.
Como quiera que no halló demostrado el monto de lo que denominó “supuesto salario”, promedió los ingresos de todo el tiempo servido, y obtuvo la cuantía de $245.911.oo. Expuso luego que: “Con estos presupuestos extraídos del escaso acervo probatorio, la Sala considera que fundamentan una decisión condenatoria en contra del ISS atendiendo principalmente su naturaleza jurídica de empresa industrial y comercial del Estado, en virtud del cual la ley ha establecido que sus servidores son trabajadores oficiales y que solo por excepción pueden ser empleados públicos, carga que le correspondía demostrar a la entidad, sin que ello ocurriera dentro del proceso, entonces fácil es concluir que si la misma demandada certificó la prestación del servicio y no demostró la condición diferente a la de trabajador oficial es porque en esa categoría debe ubicarse la condición de demandante.
A propósito de la condición de supernumerario en que se escuda el ISS, no es de recibo que una definición que no es de carácter legal pueda ser modificada por los contratantes de la convención colectiva para desconocer el mínimo de derechos de los trabajadores, porque ello conlleva al desconocimiento de las propias normativas constitucionales, y menos aún cuando se invoca la situación convencional pero no se aporta dicho instrumento para ser verificado dentro del juicio como fuente de obligación contractual y como quiera, que esa convención colectiva de trabajo brilla por su ausencia en el plenario, no queda otro camino diferente al de desestimar el argumento defensivo de la demandada, procediendo de esta forma a liquidar con los datos de que se dispone, los mínimos derechos que de la relación laboral probada emergen a favor de la demandante.
Así: Auxilio de cesantías por $151.625.00 Intereses a las cesantías por $12.131.00 Primas de navidad por $151.645.00 Vacaciones por $75.822.00 Memoró lo que la Sala de Casación Laboral ha adoctrinado en materia de indemnización moratoria, que su imposición no es automática, y dado que, según el ad quem, "en este caso no hay duda que el lSS conoce perfectamente la condición jurídica que ostenta y las relaciones que rigen por mandato legal frente a sus servidores, por lo tanto no es una actuación de buena fe el pretender distraer la atención con figuras como la de los supernumerarios porque como en el mismo argumento de su defensa lo sostiene, en el fondo es una forma de contrato de trabajo para suplir necesidades de personal en corto tiempo, pero que a la postre no dejan de ser relaciones de trabajo con trabajadores oficiales cuya naturaleza no se puede desconocer".
Copió un trozo de una sentencia de 26 de junio de 1986, que no identificó por su radicación, con lo cual, consideró suficiente la argumentación para fulminar esta condena, "a partir del 1 de marzo de 1999". RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, lo concedió el Tribunal, y lo admitió la Corte. En el alcance de la impugnación, manifiesta que "Debe la Corte casar la sentencia impugnada y, en instancia, confirmar la proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla el de julio de 2004, que absolvió al Instituto de Seguros Sociales de lo pretendido en la demanda por Luisa Teresa Navarro Gutiérrez".
Con dicho propósito, formuló tres cargos, que no fueron replicados. PRIMER CARGO Dice que la sentencia del Tribunal infringe directamente "el artículo 83 del Decreto Ley 1042 de 1978, el artículo 235 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 45 de la Ley 270 de 1996, y por haber aplicado indebidamente los artículos 11 y 17 de la Ley 6ª de 1945, el artículo 1º del Decreto 797 de 1949, el artículo 8° del Decreto Ley 3135 de 1968, los artículos 43 y 51 del Decreto 1848 de 1969, el artículo 3° de la Ley 41 de 1975 y los artículos 5°, 32 y 40 del Decreto Ley 1045 de 1978".
En la demostración, asevera que las transgresiones denunciadas son consecuencia de la violación de las normas reguladoras del debido proceso, que corresponden a los artículos 29 de la Constitución Política, 25 y 31 del Código Procesal del Trabajo, y 305 del ordenamiento adjetivo civil. Que en la demanda inicial, la demandante afirmó la prestación de servicios en forma contínua, que no fue lo que el ad quem tuvo por demostrado en el proceso, sino que, por el contrario, estimó que durante "lapsos de tiempo distribuidos durante el primer año así: del 1º al 31 de marzo la primera vez, del 4 al 31 de mayo la segunda vez, del 23 de junio al 11 de julio la tercera vez, del 1º al 31 de agosto la cuarta vez, del 1º al 30 de de septiembre la quinta vez, del 1º al 31 de octubre la sexta vez y del 3 al 30 de noviembre la séptima vez, y la octava y última vez en el segundo año del 1º al 28 de febrero", lo que significa que, según el fallo, no fue una sola la relación de trabajo, “ sino ocho vinculaciones que dan (folio 93)".
Que esa falta de coincidencia entre los soportes fácticos de la demanda, y los establecidos en la sentencia, es suficiente para poner en evidencia que la sentencia es "groseramente ilegal", en tanto viola el derecho fundamental al debido proceso, pues no se observaron las formas plenas del juicio, que en cuanto a la forma y contenido de la demanda introductoria de un proceso, y su contestación, estaban plasmadas en los artículos 25 y 31 del otrora Código Procesal del Trabajo, "y de esas dos disposiciones (--) resultaba que quien era juzgado no podía ser condenado por hechos diferentes a los que habían servido para enjuiciarlo.
Que al juez no le está permitido (ni en ese entonces ni ahora) condenar al demandado por hechos diferentes a los discutidos en el juicio resulta de lo establecido en el artículo 50 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social que se ha mantenido inalterado, salvo la expresión de que la Corte Constitucional juzgó contraria a la Constitución Política”.
Que lo acontecido también desatiende el deber de congruencia consagrado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, y añade que el juez de la alzada no se percató que, en cuanto a la expresión "cuando la vinculación del personal supernumerario no exceda el término de tres meses, no habrá lugar al reconocimiento de prestaciones sociales", del artículo 83 del Decreto 1042 de 1978, fue declarada inexequible, pero con efectos a partir del 19 de agosto de 1998, pues así lo dispone el artículo 45 de la Ley 270 de 1996, por manera que los servicios prestados como supernumeraria, antes de esa fecha, no generan la obligación de pagar esa especie de emolumentos, argumento que también resulta útil para destacar la buena fe con que obró el ente de seguridad social.
SE CONSIDERA Aunque no lo declaró en la parte resolutiva de su sentencia, y porque no fue pedido, ni mencionado así en los hechos de la demanda, el Tribunal sí consideró que en atención a la naturaleza jurídica de la accionada, Empresa Industrial y Comercial del Estado, y demostrada, como estaba, la prestación personal de servicios por parte de la accionante, ésta ostentó la condición de trabajadora oficial, lo que se traduce en entender que, así no haya declarado su existencia, el pilar fundamental de la decisión radicó en haber hallado evidencia de que entre las partes medió un contrato de trabajo.
Esta reflexión del juzgador de segunda instancia, no es controvertida por la censura, pues visto está que se ocupó solamente de combatir lo relativo a la contradicción que, dice, se presenta entre los hechos de la demanda inicial, las motivaciones del fallo de segundo grado, y lo que quedó plasmado en la parte resolutiva de tal proveído, además del cuestionamiento atinente al tema del derecho a percibir prestaciones de las personas vinculadas como supernumerarias a la administración pública.
En ese orden, la condición de trabajador oficial de la accionante subsiste inmodificable, como soporte de las condenas por las prestaciones que no fueron satisfechas por la enjuiciada, de suerte que resulta infundada esta acusación, tanto más si se tiene en cuenta que, en últimas, el pronunciamiento gravado no se aparta de los hechos relatados en el libelo inicial, en los cuales, la actora afirmó haber prestado servicios al lSS desde el 15 de febrero de 1998, hasta el 8 de abril de 1999, sin precisar si había mediado interrupción, ó si había sido en forma continua.
Si bien, en las motivaciones de la sentencia se alude a lapsos cortos de prestación del servicio, ello no la descalifica, dado que el cálculo que sirvió para obtener el monto de las condenas, lo realizó sobre 222 días, que fue el tiempo durante el cual, efectivamente, se llevó a efecto la prestación del servicio. Finalmente, cumple referir que frente a tan categórica inferencia, la formalidad adoptada para vincular a la señora NAVARRO a la entidad, no es óbice para que se generen las prestaciones sociales, pues así como, por ejemplo, el artículo 32 de la Ley 80 de 1983 excluía la posibilidad de una relación de trabajo, cuando había de por medio un contrato de prestación de servicios, para eventos como el presente, aún antes de la inexequibilidad del artículo 83 del Decreto 1042 de 1978, si se acreditaba la existencia de los elementos estructurantes de un contrato de trabajo, el efecto de tal declaratoria, no podía ser diferente al reconocimiento de los derechos que, legal o convencionalmente, se desprenden de la misma, sin perder de vista, desde luego, el carácter de Empresa Industrial y Comercial del Estado, que la entidad ostenta desde el año 1992.
Lo anterior, se torna irrefutable si se advierte que el ordenamiento legal invocado, no regula la situación de los trabajadores oficiales vinculados a una Empresa Industrial y Comercial del Estado, tal como se deduce de la consulta de su preámbulo, y del artículo 1°, amén de la propia redacción del artículo 83, que expresamente se refiere a los supernumerarios, como una forma de suplir temporalmente las vacancias de " los empleados públicos en caso de licencias o vacaciones".
(Subraya la Sala). Así lo dejó asentado esta Sala de la Corte en la sentencia de 20 de septiembre de 2002, radicación 17987, en los siguientes términos: “Ahora bien, el Decreto 1042 de 7 de junio de 1978 estableció en su artículo 83 la vinculación del personal supernumerario, con el fin de “suplir las vacancias temporales de los empleados públicos en caso de licencias o vacaciones”; o, “para desarrollar actividades de carácter netamente transitorio”; disponiendo además, que dicha vinculación no podría ser superior a tres meses, salvo que se tratara de “actividades que por su naturaleza requieren personal transitorio por períodos superiores”, previa la autorización especial del gobierno; y que “cuando la vinculación de personal supernumerario no exceda el término de tres meses, no habrá lugar al reconocimiento de prestaciones sociales”; consagración cuya filosofía sin lugar a dudas obedece a suplir esas transitoriedades propias del factor humano, en aras de la eficaz función pública.
Sin embargo, como lo dice el mismo decreto, su objetivo básico fue el de establecer “el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos”, y fijar las escalas de remuneración de dichos empleos, en los “ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas del orden nacional”.
De las anteriores transcripciones emerge con claridad, que las disposiciones en él contenidas, solo aplican a ésta categoría de entidades, dentro de las cuales no están enunciadas, las empresas industriales y comerciales del Estado. Lo cual significa, que si bien el Instituto de Seguros Sociales estuvo autorizado legalmente por el artículo 83 del citado decreto, para la vinculación de personal supernumerario, tal facultad dejó de tenerla, al pasar de establecimiento público, para constituirse en empresa industrial y comercial del Estado, es decir, a partir de la vigencia del Decreto 2148 de 1992; por tal razón, no resulta desacertada la conclusión del Tribunal en cuanto a que los servicios prestados por la demandante desde el 2 de enero de 1992, lo fueron como “trabajadora oficial”, toda vez que el artículo 83 del Decreto 1042 de 1978, “no se estableció para las Empresas Industriales y Comerciales del Estado” (folio 12).
Significa lo dicho hasta acá, que el primer soporte de la sentencia impugnada se mantiene incólume, por cuanto no resulta ser cierto que el Tribunal con su sentencia pretendió darle efectos retrospectivos a la sentencia de constitucionalidad C-579 de 1996, como lo aseverara la censura, porque la conclusión de ser trabajadora oficial la derivó, como se dijo atrás, de la inferencia que hizo del Decreto 2148 de 1992 que varió la naturaleza jurídica del Instituto demandado desde ese año y al pasar a Empresa Industrial y Comercial del Estado del orden nacional, las disposiciones del decreto 1042 de 1992 no le eran aplicables y, procedía legalmente calificar el vínculo de la demandante con base en los derroteros impuestos en los artículos 3º del Decreto 1651 de 1977 o 235 de la Ley 100 de 1993, en funcionarios de la seguridad social o trabajador oficial, con base en las funciones desempeñadas, que hasta la sentencia C-579 de 1996, clasificaba así, a los servidores públicos del Instituto de Seguros Sociales”.
No prospera el cargo. SEGUNDO CARGO Textualmente, lo formula así: "La sentencia violó la ley sustancial por haber aplicado indebidamente el artículo 83 del Decreto Ley 1042 de 1978, el artículo 235 de la Ley 100 de 1993, el artículo 45 de la Ley 270 de 1996, los artículos 11 y 17 de la Ley 6ª de 1945, el artículo 1° del Decreto 797 de 1949, el artículo 8° del Decreto Ley 3135 de 1968, los artículos 43 y 51 del Decreto 1848 de 1969, el artículo 3° de la Ley 41 de 1975 y los artículos 5°, 32 y 40 del Decreto Ley 1045 de 1978.
El quebrantamiento de las normas sustanciales fue consecuencia de la violación del artículo 29 de la Constitución Política, los artículos 25 y 31 del Código Procesal del Trabajo y el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, aplicados indebidamente, preceptos legales de orden nacional que son las normas reguladoras del debido proceso judicial que sirvieron de medio para la violación final de la ley por la que se acusa el fallo.
Errores de Hecho: ( ) a. Haber dado por probado, sin estarlo, que en la demanda Luisa Teresa Navarro Gutiérrez afirmó haberle prestado servicios al Instituto de Seguros Sociales del 1º al 31 de marzo, del 4 al 31 de mayo, del 23 de junio al 11 de julio, del 1º al 31 de agosto, del 1º al 30 de septiembre, del 1º al 31 de octubre y del 3 al 30 de noviembre de 1998 y del 1º al 28 de febrero de 1999; b. No haber dado por probado, estándolo, que Luisa Teresa Navarro Gutiérrez para que sirviera como fundamento de sus pretensiones afirmó haber prestado sus servicios, sin solución de continuidad, desde el 15 de febrero de 1998 hasta el 8 de abril de 1999; c. Haber dado por probado, sin estarlo, que los servicios que Luisa Teresa Navarro Gutiérrez prestó al Instituto de Seguros Sociales lo fueron en ejecución de un solo contrato de trabajo. d. No haber dado por probado, estándolo, que los servicios prestados por Luisa Teresa Navarro Gutiérrez al Instituto de Seguros Sociales lo fueron por virtud de ocho diferentes vinculaciones como supernumeraria y no como trabajadora oficial; y e. Haber dado por probado, sin estarlo, que [el] Instituto de Seguros Sociales actuó de mala fe".
Para la censura, las pruebas erróneamente apreciadas fueron, la respuesta del ISS a la reclamación de la actora (FL. 2); el escrito de demanda (fls. 5 y 5); y las nóminas de supernumerarios (fls. 40, 41, y 43). En la demostración, a partir de la escasez probatoria que mencionó el Tribunal, pues la única prueba que avala lo resuelto son los documentos de folios 40 a 43, asevera que fue acertada la deducción de que la actora "no le prestó servicios al Instituto de Seguros Sociales desde el día 15 de febrero de 1998 hasta el día 8 de abril de 1999 como mentirosamente ella lo afirmó en la demanda con la que inició el proceso", sino que lo hizo "de manera temporal en calidad de supernumeraria, o sea, sin hacer parte de la planta de personal de empleados", por lo cual, sostiene, no desatinó el ad quem al concluir que los servicios fueron prestados durante 222 días, en 8 períodos diferentes, sino que la equivocación radicó en que "por una mala apreciación de la demanda no reparó en que los hechos que se afirmaron en dicha pieza procesal por la demandante para que sirvieran de fundamento a sus pretensiones son diferentes a los que en la providencia se tuvieron por probados”.
Expuso, entonces, que: "Retomando el examen de la pieza procesal y las pruebas de cuya errónea apreciación provino la violación indirecta de la ley bastará decir que ninguno de esos medios de convicción prueba el hecho de haber existido un contrato de trabajo que hubiera vinculado al Instituto de Seguros Sociales y a Luisa Teresa Navarro Gutiérrez, pues lo probado con los documentos en los que es exactamente el hecho no haber estado vinculado de manera permanente mediante un contrato de trabajo sino temporalmente y para suplir las vacantes temporales de María Peñaranda, Magaly Montalvo, Consuelo Herrera y Ana M. Cabarcas.
Como el proceso no cuenta con otras pruebas distintas a la comunicación de 5 de mayo de 2000 distinguida como GCDJ 018471, que obra al folio 2, y los tres documentos aportados por la apoderada judicial del Instituto de Seguros Sociales en la audiencia de 10 de marzo de 2004, que conforman los folios 40, 41 y 43 del expediente, y de ninguno de ellos es dable concluir la existencia de un contrato de trabajo, pues aun cuando al responder la reclamación de Luisa Teresa Navarro Gutiérrez se adujo una convención colectiva de trabajo, como bien lo advirtió e tribunal en la sentencia recurrida (folio 94), y, por tal razón, es forzoso concluir que la demandante estuvo vinculada no por un solo contrato de trabajo sino mediante la modalidad propia de los supernumerarios prevista en el artículo 83 del Decreto Ley1042 de 1978, supernumerarios que no tienen la calidad de trabajadores oficiales pues su vinculación no es de naturaleza contractual sino legal y reglamentaria ".(Resalta la Sala).
Acotó que, para efectos de la buena fe del ISS, debe ponderarse la declaratoria de exequibilidad del artículo 83 de la norma últimamente mencionada, que hiciera la Corte Suprema de Justicia, en sentencias de5 de octubre de 1982 y 16 de octubre de 1986, toda vez que la inconstitucionalidad de dicho precepto legal, sólo vino a darse mediante la sentencia C-401 de 19 de agosto de 1998, por lo cual, "se impone concluir, ( ) que necesariamente debe considerarse mal apreciada la escasa prueba valorada por el tribunal, pues lo único que de manera patente resulta probado en este proceso es la conciencia del hoy recurrente de haber obrado de buena fe cuando adujo que la calidad de supernumeraria de la demandante no le daba derecho a reclamar prestaciones sociales" SE CONSIDERA El contrato de trabajo que subyace como cimiento de las condenas impuestas, provino de haber estimado el juzgador de segundo grado, que las personas vinculadas a una Empresa Industrial y Comercial del Estado, como la demandada, ostentan la condición de trabajadores oficiales, y sólo excepcionalmente, pueden tener la calidad de empleados públicos, hecho éste que corresponde probar a la entidad.
Agregó que si estaba acreditada la prestación del servicio, y no se arrimó prueba que desvirtuara la aplicación de la regla general, la accionante no podía ser catalogada sino como trabajadora oficial; y tras descartar un supuesto acuerdo convencional entre la demandada y su sindicato de trabajadores, acerca de la posibilidad de contratar personal supernumerario, en razón de su evidente ilegalidad, y de que no se allegó el texto respectivo, procedió "a liquidar con los datos de que se dispone, los mínimos derechos que de la relación laboral probada emergen".
Surge de lo anterior que el ad quem no infirió la existencia de un sólo contrato de trabajo, sino que, con base en lo que previamente había constatado, consistente en la prestación del servicio durante 222 días, "Del 1 al 31 de marzo, 4 al 31 de mayo, 23 de junio al 11 de julio, del 1 al 31 de agosto, del 1 al 30 de septiembre, del 1 al 31 de octubre y del 3 al 30 de noviembre de 1998 y finalmente del 1 al 28 de febrero de 1999", liquidó el auxilio de cesantía y sus intereses, así como la prima de navidad y las vacaciones.
En ese orden, no pudo haber cometido la tercera de las distorsiones probatorias de que lo acusa la censura, pues no fue la existencia de un único contrato de trabajo, la conclusión a la que arribó el fallador. Lo mismo acontece con el primero de los errores denunciados, en tanto el juez de apelaciones no dio por probado que en el libelo inicial se hubiera afirmado la prestación del servicio por los interregnos de tiempo ya mencionados, sino que dicho juzgador elaboró su análisis a partir de considerar que la actora había afirmado "que ingresó a laborar al servicio de la demandada desde el 15 de febrero de 1998 hasta el 8 de abril de1999 en la Clínica UPI de propiedad de la demandada devengando un salario de $1.349.848 ", sin explicitar si su permanencia presentó solución de continuidad, por manera que, tampoco pudo haber incurrido en el segundo de los desaciertos fácticos endilgados.
Respecto del cuarto de los supuestos errores de hecho, basta con referir que la condición de trabajadora oficial atribuida a la promotora del litigio, necesariamente descarta la posibilidad de acudir a la modalidad de los supernumerarios, en tanto, como ya se dijo, el Decreto Ley 1042 de 1978 tiene como sus destinatarios exclusivos a los “empleados públicos que desempeñan las distintas categorías de empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas del orden nacional", y aquella especie de vinculación está reservada " Para suplir las vacancias temporales de los empleados públicos en caso de licencias o vacaciones", que no para proveer las vacantes temporales de los trabajadores oficiales en ese tipo de situaciones, en las cuales, lo lícito es recurrir a la contratación a término fijo, de conformidad con el artículo 37, y subsiguientes, del Decreto 2127 de 1945.
Nótese, incluso, que así lo admite la censura, cuando pregona que "los supernumerarios (que) no tienen la calidad de trabajadores oficiales pues su vinculación no es de naturaleza contractual sino legal y reglamentaria”. No se equivocó el Tribunal al desestimar la catalogación que la demandada dio a la vinculación de la actora, no sólo por la motivación que desplegó, referida a la imposibilidad de pactar en una convención colectiva de trabajo que no se generaban prestaciones sociales en este tipo de contratación, sino porque, además, ante la acreditación plena de los componentes de una relación contractual laboral en el sector oficial, la única calificación que correspondía era la de trabajadora oficial; pero, además, la libertad de que está investido en materia de análisis de pruebas, le permitía privilegiar esa comprobación, frente a lo, que muestran los documentos de folios 40, 41, Y 43.
En lo que sí está asistida de razón la censura, es en cuanto a que la conducta del empleador se ciñó a los postulados de la buena fe, toda vez que, la negativa a disponer el pago de prestaciones sociales se originó en la convicción errada, de que la modalidad que se acogió para vincular a LUISA TERESA NAVARRO, lo exoneraba del reconocimiento de ése género de emolumentos, pues así lo disponía el artículo 83 del Decreto 1042 de 1978, que asumió también como aplicable al sector de los trabajadores oficiales.
Que la equivocación de la entidad estuvo exenta de malicia y de intención de perjudicar a la trabajadora, está respaldado, además, por las nóminas de supernumerarios (fls. 40, 41, Y 43), que dan cuenta de que la actora estuvo supliendo a María Peñaranda, Magaly Fontalvo, Consuelo Herrera, y Ana María Cabarcas. No se trató en este caso de que el ISS hubiera desconocido arbitrariamente el carácter del nexo jurídico que lo ató con la señora NAVARRO, pues la remuneración fue sufragada vía "nómina de supernumerarios", sino que la falta de pago de las prestaciones sociales estuvo amparada por la creencia de que esa vinculación giró bajo la égida del artículo 83 del Decreto 1042 de 1978, retirado del ordenamiento jurídico, justamente en medio de la ejecución de la relación de trabajo, convicción errada pero evidentemente plausible, además, por las breves e interrumpidas permanencias de las vinculaciones.
Por demás, ese convencimiento fue puesto de manifiesto desde el momento mismo en que se dio respuesta a la reclamación administrativa elevada por la demandante (fl. 2). En un proceso con perfiles muy similares al presente, la Sala estimó razonable la abstención del ISS en el pago de prestaciones sociales, pues el convencimiento de que la vinculación había estado sometida a las reglas que disponía el artículo 83 del Decreto Ley 1042 de 1978, tenía un soporte objetivo plausible.
En sentencia de 28 de agosto de 2007, radicación, 30161, así se dijo: “La acusación se centra en el hecho de que el ad quem, no tuvo en cuenta la buena fe de la institución demandada, para no proceder al pago de las prestaciones sociales a las que tenía derecho la demandante, en virtud de los distintos contratos que suscribieron. Sobre el particular, se llega la conclusión después de un detenido análisis de las pruebas que señala el censor, como no apreciadas y equivocadamente valoradas, que en efecto el Instituto de Seguros Sociales, siempre tuvo el convencimiento que la demandante le prestó los servicios en calidad de supernumeraria y que en consecuencia no estaba obligada al pago de ninguna clase de prestaciones social.
En efecto, del total de doce (12) contratos suscritos entre las partes, seis (6) fueron firmados indicando esa calidad y los seis (6) restantes se suscribieron en distintas épocas, sin que ninguno de ellos superara el término de treinta (30) y tuvieron como fin el de reemplazar personal de planta que salió a vacaciones, en licencia o en comisión. De otro lado, de acuerdo con las documentales de 219 a 223, la entidad le pagó a la demandante de conformidad con una nómina de supernumerarios e igualmente le expidió un carné (folio 60), en el que se registró esa calidad.
En esas circunstancias, es evidente que el fallador de segunda instancia incurrió en los errores que le endilga el cargo y en consecuencia se quebrantará la decisión acusada en el aspecto Para la definición de la instancia, se observa que la institución accionada demostró razones completamente válidas para tener la firme convicción de que la demandante estaba vinculada por contratación diferente a la laboral.
Así pues, puesto que según las documentales que quedaron relacionadas, la demandante estuvo vinculada como supernumeraria, para suplir la vacancia temporal de ciertas personas –determinadas debidamente, y para cada lapso, en esos documentos-, de tal forma que al reemplazar a unos específicos empleados, en distintos períodos, el ISS bien podía estimar que la naturaleza de la relación era estrictamente la de supernumeraria, por los períodos temporales allí reseñados, sin derecho a prestaciones sociales, y ello es suficiente para abonar la buena fe que la exonera de la sanción moratoria.
Así se revocará la condena por indemnización moratoria fijada en la sentencia en la suma diaria de $19.776,72 a partir del 11 de octubre de 1998. En su lugar, se absolverá por este concepto”. En consecuencia, este cargo es próspero en la parte que ordenó pagar la indemnización moratoria establecida en el artículo 1º del Decreto797 de 1949, lo que acarrea su quiebre parcial.
En sede de instancia, basta lo motivado para despachar el cargo, para confirmar parcialmente el fallo de primer grado, en cuanto absolvió a la demandada del pago de la indemnización moratoria mencionada. Como el tercer cargo persigue la anulación de la condena por indemnización moratoria, es innecesario su estudio. La prosperidad parcial de la demanda, y la ausencia de réplica, dan lugar a que no se impongan costas en casación; tampoco por la segunda instancia, y en primera, a cargo de la demandada.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 28 de agosto de de 2008, en el proceso que adelantó LUISA TERESA NAVARRO GUTIÉRREZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, en cuanto condenó al demandado a pagar la indemnización moratoria de que trata el artículo 1º del Decreto 797 de1949.
En sede de instancia, confirma la absolución por este concepto. Sin costas en casación, ni en la apelación. En primera instancia, a cargo de la demandada. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ PAGE 2