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38664(23-03-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2011

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Ley 712 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 2 Auto-Rad. 38664 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL MAGISTRADO PONENTE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Referencia: Expediente N° 38664 Acta No. 09 Bogotá, D.C., Veintitrés (23) de marzo de dos mil once (2011). Se pronuncia la Corte sobre el auto de 12 de mayo de 2009, dictado dentro del recurso de casación interpuesto por EXXON MOBIL DE COLOMBIA S.A. contra la sentencia de 27 de agosto de 2008, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería en el proceso de EFRAIN BERDUGO BERMUDEZ contra la recurrente.

I.- ANTECEDENTES El señor Berdugo Bermúdez instauró proceso ordinario laboral contra EXXON MOBIL DE COLOMBIA S.A., con el fin de obtener el reajuste de su pensión de jubilación, la cual se había sido reconocida por la demandada en cuantía de $373.051. Correspondió el conocimiento del proceso al Juzgado Civil del Circuito de Sahagún (Córdoba), que mediante sentencia de 28 de mayo de 2008, condenó a la demanda a indexar la base salarial del demandante en cuantía de $765.873,oo mensuales, y a pagar la suma de $42´579.648 por concepto de las diferencias pensionales causadas desde el 9 de octubre de 2003 al 30 de abril de 2008.

La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, al resolver la apelación interpuesta por la demandada, en sentencia de 27 de agosto de 2008, modificó la de primera instancia y condenó a EXXON MOBIL DE COLOMBIA S.A. a indexar la base salarial del actor, fijando la primera mesada en $547.768,15 y la suma de $7’061.950,46 por concepto de la diferencia entre las mesadas pagadas.

Dentro del término legal, la parte actora solicito CORRECCION DE ERROR PURAMENTE ARITMETICO y como pretensión subsidiaria solicita se dé tramite al Recurso Extraordinario de Casación (fls. 18-21), mediante providencia de fecha 15 de octubre de 2008 la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, negó dicha solicitud.

Igualmente, la entidad demandada interpuso el recurso extraordinario de casación. Por providencia de fecha 11 de noviembre de 2008, el Tribunal dice resolver sobre la concesión del recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de la parte demandante y, concedido al demandado al considerar que “ en el sub lite, las súplicas del libelo estuvieron dirigidas a que se condenara al demandado al reajuste de su mesada pensional.

El Juez de primera instancia, mediante proveído de fecha de 28 de mayo de 2008, condenó a la demandada a indexar la base salarial para reajustar el valor inicial de la mesada pensional del actor. Como quiera que la pretensión del libelo de demanda lo fue la indexación y reajuste de la pensión en tratándose de esta pretensión, es suficiente para conceder el recurso interpuesto, bastando entonces efectuar una simple operación aritmética para concluir el interés suficiente y conceder la alzada, ya que excedería el valor arriba anotado teniendo en cuenta que ésta ha de ser vitalicia…”, remitido a esta Corporación mediante oficio No. 3.089 de 25 de noviembre de 2008 “ a fin de que se surta el recurso extraordinario de CASACIÓN oportunamente interpuesto por el apoderado del demandado… “ (fl. 1).

Esta Sala de Casación admitió dicho recurso mediante auto de 12 de mayo de 2009. Por no haber sido aprobado el proyecto que decidía la demanda, mediante auto de 13 de abril de 2010 el expediente pasó al Magistrado que seguía en turno, quien a su vez, el 11 de mayo siguiente, ordenó devolver el expediente a este Despacho por considerar que el recurso de la referencia carece del requisito legal de la cuantía, en la medida que las condenas no superan los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la sentencia de segundo grado.

II.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE Tratándose del demandado, esta Sala de la Corte ha fijado como derrotero para determinar la viabilidad en la concesión y admisión del recurso extraordinario de casación, el valor de las condenas impuestas en segunda instancia, que en el presente caso lo constituyen la indexación ordenada sobre la pensión reconocida, diferencia que asciende a la suma de $130.836,15 para cada mesada pensional, a partir de octubre de 2003, hasta el 27 de agosto de 2008, fecha en que se profirió el fallo de segunda instancia; así como la incidencia de las mesadas futuras, a razón de 14 mesadas por año, y la vida probable del demandante.

Efectuadas las operaciones aritméticas, el incremento pensional, con sus correspondientes reajustes legales anuales, indexado, desde el mes de octubre de 2003 hasta el 27 de agosto de 2008 asciende a $7’061.950,46. En igual forma teniendo en cuenta la expectativa de vida del demandante es de 19.51 años, pues para la fecha del pronunciamiento de segunda instancia contaba con 60 años por haber nacido el 22 de agosto de 1948, de ahí que la incidencia de las mesadas futuras equivalgan a $35’736.586,01 siendo en consecuencia el valor total de las condenas impuestas la suma de $ 42’798.536,471; aún con la nueva tabla de mortalidad expedida por la Superintendencia Financiera la expectativa de vida sería de 23 años y, la incidencia de las mesadas futuras equivalen a $42’129.240,30 en consecuencia el valor total de las condenas impuestas ascienden a la suma de $49’191.190,76.

Con arreglo a lo previsto por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, son susceptibles del recurso extraordinario de casación los procesos cuya cuantía exceda de 120 veces el salario mínimo legal mensual vigente, que para la fecha en que se profirió la sentencia de segunda instancia ascendía a la suma de $55’380.000, ha de concluirse, entonces, que las condenas impuestas no alcanzan el monto aludido. 2.- El recurso de casación es extraordinario porque procede sólo contra determinadas decisiones judiciales, cualificadas entre otros aspectos, por la entidad del interés jurídico en controversia.

De faltar éste o alguno de los requisitos de ley, la Sala de Casación carece de competencia para avocar su estudio. Si la fijación de competencias judiciales se hace derivar de omisiones de las partes o equivocaciones del juez, se está frente a una irregularidad procesal insubsanable, que se puede declarar de oficio, pues es constitutiva de nulidad expresa, causal 2ª del Artículo 140 del C.P.C. Para la determinación del valor del interés jurídico – que no ha de confundirse con la cuantía del recurso aún cuando en casos coincidan en su monto- prima la norma laboral que establece la libertad probatoria; no tiene entonces porque sujetarse exclusivamente a lo previsto en la ley procesal civil.

En este mismo sentido se ha pronunciado esta Sala en proveídos del 12 de julio de 2006, - radicación 29745- y del 30 de noviembre de 2006 – radicación 29192-. A manera de ilustración, valga acudir a la jurisprudencia civil que por otro camino legal, arriba a la misma conclusión, de no sujetarse al auto que admitió demanda si éste es ilegal; dijo esta Sala: “Igualmente, en providencia de 29 de agosto de 1977, dijo: ‘ Ahora bien, como quedó demostrado que fue ilegal el auto admisorio del recurso, la Corte no puede quedar obligada por su ejecutoria, pues los actos pronunciados con quebranto de normas legales no tiene fuerza de sentencia, ni virtud para constreñirla a asumir una competencia que carece, cometiendo así un nuevo error.

En tales circunstancias, advertida la equivocación consistente en declarar admisible sin serlo un recurso de casación, la Corte puede, sin que tenga que decidir de fondo, pronunciarse en la primera oportunidad – procesal, de oficio o a solicitud de parte, sobre la improcedencia del recurso ” Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO. - Declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto del 12 de mayo de 2009, por medio del cual se admitió el recurso de casación que interpuso la parte demandada. SEGUNDO.- INADMITIR el recurso de casación interpuesto contra la sentencia del 27 de agosto de 2008, proferida por la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, en el proceso ordinario adelantado por EFRAIN BERDUGO BERMUDEZ contra el EXXON MOBIL DE COLOMBIA S.A. TERCERO.- DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen a efecto de que se pronuncie respecto del recurso de casación interpuesto por la parte actora.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE. JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA Luis GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO � Rad. 3322 de 18 de abril de 1991