Micelio
38664(18-07-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2012

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Ley 1121 de 2006Ley 1453 de 2011Ley 733 de 2002Ley 747 de 2002Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Concepto de Extradición No. 38664 Solicitado: Jaime Edery Crivosei PAGE Concepto de Extradición No. 38664 Solicitado: Jaime Edery Crivosei CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No.261 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de julio de dos mil doce (2012).

VISTOS: Procede la Corte a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Jaime Edery Crivosei, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada.

ANTECEDENTES: 1. Mediante la Nota Verbal No. 3066 del 1º de diciembre de 2011, la representación diplomática del Estado requirente dio a conocer que Jaime Edery Crivosei es solicitado para comparecer en juicio “por delitos federales de lavado de dinero” ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Judicial Sur de Nueva York, donde el 1º de septiembre del mismo año se le dictó la acusación sustitutiva No. S4 11-CR-133, por cuyo medio se le hizo la siguiente imputación: “—Cargo Uno: Concierto para cometer el delito de lavado de dinero transportando, transmitiendo y transfiriendo, e intento de transportar, transmitir y transferir instrumentos monetarios de un lugar dentro de los Estados Unidos a un lugar fuera de los Estados Unidos, con el conocimiento de que el instrumento monetario o los fondos involucrados en el transporte, transmisión y transferencia representaban las utilidades de alguna forma de actividad ilícita, y con el conocimiento de que dicho transporte, transmisión y transferencia fue diseñado en todo y en parte para esconder y disfrazar la naturaleza, la ubicación, la fuente, la propiedad y el control de las utilidades de la actividad ilícita especificada, tráfico de narcóticos, lo cual es en contra del Titulo 18, Sección 1956 (a) (2) (B) (i) del Código de los Estados Unidos y en violación del Título 18, Sección 1956 (h) del Código de los Estados Unidos; —Cargo Dos: Lavado de dinero, transportando, transmitiendo y transfiriendo, e intento de transportar, transmitir y transferir instrumentos monetarios de un lugar dentro de los Estados Unidos a un lugar fuera de los Estados Unidos, con el conocimiento de que el instrumento monetario o los fondos involucrados en el transporte, transmisión y transferencia representaban las utilidades de alguna forma de actividad ilícita, y con el conocimiento de que dicho transporte, transmisión y transferencia fue diseñado en todo y en parte para esconder y disfrazar la naturaleza, la ubicación, la fuente, la propiedad y el control de las utilidades de la actividad ilícita especificada, tráfico de narcóticos, y ayuda y facilitación de dicho delito en violación del Título 18, Secciones 1956 (a) (2) (B) (i) y 2 del Código de los Estados Unidos; —Cargo Tres: Concierto para operar un negocio ilícito de transmisión de dinero sin licencia apropiada de transmisión de dinero e incumplimiento de los requisitos de registro de negocios de transmisión de dinero, lo cual es en contra del Título 31, Sección 5330 del Código de los Estados Unidos y del Título 18, Sección 1960 del Código de los Estados Unidos, todo en violación del Título 18, Sección 371; y —Cargo Cuatro: Operar un negocio ilícito de transmisión de dinero sin una licencia apropiada de transmisión de dinero, e incumplimiento de los requisitos de registro de negocios de transmisión de dinero, y ayuda y facilitación de dicho delito, lo cual es en contra del Título 31, Sección 5330 del Código de los Estados Unidos, y en violación del Título 18, Secciones 2 y 1960 del Código de los Estados Unidos”. 2.

En orden a formalizar el trámite de extradición, se aportaron los siguientes documentos con su correspondiente autenticación por el Gobierno requirente, la traducción necesaria y su legalización ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, según el caso: 2.1. Las Notas Verbales No. 3066 del 1º de diciembre de 2011 y No. 0419 del 24 de febrero de 2012, a través de las cuales la Embajada de los Estados Unidos dio a conocer la petición de extradición. En la primera de ellas (No. 3066), la Embajada en cita informó al Ministerio de Relaciones Exteriores que Jaime Edery Crivosei “es ciudadano de Colombia, nacido el 27 de agosto de 1957, en Colombia.

Es portador de la cédula colombiana No. 16.588.834”. En la segunda (No. 0419), manifestó que contra el requerido Edery Crivosei también se profirió la acusación sustitutiva adicional No. S7 11-CR-133 el 1º de septiembre de 2011 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Judicial Sur de Nueva York, que es igual a la No. S4 11-CR-133 de la misma fecha, por cuanto es práctica común en dicho distrito judicial, cuando son varios los acusados como en este caso, dictar una acusación conjunta y a su vez otra individual, de manera que ambas contienen idénticos cargos.

Así mismo, se indicó en esa nota verbal (No. 0419) que en contra del solicitado Jaime Edery Crivosei también se profirió la acusación sustitutiva No. 11-20566-CR-GRAHAM (s) el 13 de octubre de 2011 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Judicial Sur de Florida, a través de la cual se le efectuó la siguiente imputación: “—Cargo Uno: Concierto para lavar instrumentos monetarios, en violación del Título 18, Sección 1956 (h) del Código de los Estados Unidos”. 2.2.

Copia de la acusación sustitutiva No. S4 11-CR-133 y de la acusación sustitutiva adicional No. S7 11-CR-133, dictadas el 1º de septiembre de 2011 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Judicial Sur de Nueva York, así como de la acusación sustitutiva No. 11-20566-CR-GRAHAM (s) proferida el 13 de octubre del mismo año en la Corte Distrital de igual país para el Distrito Judicial Sur de Florida, todas contra el requerido. 2.3.

Reproducción de las disposiciones penales del Código Federal de los Estados Unidos, relevantes para esos casos. 2.4. Declaraciones juradas de Daniel P. Chung y Dustin M. Davis, Fiscales Auxiliares de la Fiscalía Federal de los Estados Unidos para los Distritos Judiciales Sur de Nueva York y Sur de Florida, en ese orden, y de los Agentes Especiales Michael Conlon y Brian Enzmann, de Inmigración y Aduanas de Nueva York y de la Administración para el Control de Drogas de Miami, respectivamente. 2.5.

Duplicado de las órdenes de arresto proferidas contra el solicitado por las Cortes Distritales de los Estados Unidos para los Distritos Judiciales Sur de Nueva York y Sur de Florida. 2.6. Informe de consulta realizada a la Registraduría Nacional del Estado Civil de Colombia en relación con el reclamado. 3. En el país se adelantó el siguiente trámite: 3.1.

El Ministerio de Relaciones Exteriores remitió a la Fiscalía General de la Nación la Nota Diplomática No. 3066 del 1º de diciembre de 2011 procedente de la Embajada de los Estados Unidos, mediante la cual se pidió la captura con fines de extradición de Jaime Edery Crivosei y el ente acusador, con Resolución del día 9 de igual mes y año, emitió la orden respectiva. 3.2.

El 27 de diciembre de 2011, el requerido fue capturado por miembros del Cuerpo Técnico de Investigación en la ciudad de Cali, oportunidad en la que se identificó con la cédula de ciudadanía No. 16.588.834 expedida en el mismo lugar. 3.3. El Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante oficio DIAJI/GCE No. 0565 del 27 de febrero de 2012, envío las diligencias y la Nota Verbal No. 0419 del día 24 de igual mes y año al Viceministerio de Política Criminal y Justicia Restaurativa del Ministerio de Justicia y del Derecho, a través de la cual el Gobierno de los Estados Unidos formalizó la solicitud de extradición de Jaime Edery Crivosei.

Además, conceptuó que “por no existir tratado aplicable al caso en mención, es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano”. 3.4. Así mismo, el Ministerio de Relaciones Exteriores mediante oficio DIAJI/GCE No. 0803 del 20 de marzo de 2012, remitió al Viceministerio de Política Criminal y Justicia Restaurativa la Nota Verbal No. 0617 del día 16 de igual mes y año, por cuyo medio se complementaron las normas aplicables. 3.5.

En el referido viceministerio se determinó que la documentación allegada reunía los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal penal del país y por ende fue remitida a la Corte con oficio del 20 de marzo de 2012. 3.6. Recibido el expediente en esta Corporación, el 23 de abril de 2012 se le reconoció personería adjetiva al defensor de confianza nombrado por el reclamado Jaime Edery Crivosei, así como a su suplente y se dispuso dar trámite al traslado probatorio, del cual hizo uso el apoderado del requerido. 3.7.

El 6 de junio de 2012 se negaron los medios de convicción deprecados por el abogado del solicitado y se dispuso agotar el traslado para alegar, el cual fue aprovechado por tal interviniente y la representante del Ministerio Público, quienes lo hicieron en los siguientes términos. 3.7.1. Alegato de la defensa: En relación con el Cargo Uno de la acusación sustitutiva No. S4 11-CR-133 dictada el 1º de septiembre de 2011 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Judicial Sur de Nueva York, aduce que como se refiere a que el requerido se concertó con otras personas para ejecutar el delito de lavado de activos, observa que de acuerdo con la legislación de los Estados Unidos, ello se asemeja al concurso de personas para cometer una conducta punible, lo que en nuestro ordenamiento se corresponde con lo preceptuado en el artículo 28 de Código Penal, lo cual es diferente al delito de concierto para delinquir previsto en el artículo 340 ibídem, por cuanto en este último caso los concertados no se asocian para realizar un único delito, sino una pluralidad de ellos.

En esa medida, “ la conspiracy para cometer un solo delito, es muy similar a nuestra coparticipación criminal y la conspiracy para cometer varios delitos es lo que ha venido la Honorable Sala Penal equiparando a nuestro concierto para delinquir. La diferencia es que la conspiracy para cometer un solo delito en Colombia sería penada si el delito se comete o la conducta queda en el grado de tentativa y, en cambio, en Estados Unidos sería sancionada la conspiracy aunque el delito fin no se cometa.

Por tanto, “cuando la finalidad del acuerdo es solamente cometer un delito, ese caso no corresponde a nuestro concierto para delinquir sino a la coparticipación criminal”, que es precisamente lo que ocurre en el presente asunto y por ello no puede predicarse el referido delito. En punto de los Cargos Tres y Cuatro de la acusación sustitutiva No. S4 11-CR-133, señala que no se cumple el principio de la doble incriminación, por cuanto las conductas allí descritas no están tipificadas como delito en la legislación penal colombiana.

En este sentido, expresa que como en el aludido Cargo Tres se hace mención a un “concierto para operar un negocio ilícito de transmisión de dinero sin una licencia apropiada” y en el Cargo Cuatro se hace referencia a “operar un negocio ilícito de transmisión de dinero sin una licencia apropiada”, tales conductas no pueden confundirse con la descripción prevista en el país para el delito de lavado de activos.

Por tanto, pide a la Sala emitir concepto desfavorable respecto de los Cargos Uno, Tres y Cuatro de la acusación sustitutiva No. S4 11-CR-133 dictada el 1º de septiembre de 2011 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Judicial Sur de Nueva York y que de no ser así, se exhorte al Gobierno Nacional para que condicione la entrega del solicitado conforme lo ha venido precisando la jurisprudencia de esta Corporación. 3.7.2.

Alegato del Ministerio Público: Inicialmente precisa el alcance del Acto Legislativo No. 01 de 1997 y luego recuerda los requisitos para la procedencia de la extradición, el contenido de la documentación allegada por el país requirente y el trámite agotado por la Corte. En relación con la validez formal de la documentación presentada por el país requirente, expresa que ella fue aportada con su correspondiente traducción y autenticación por vía diplomática, por tanto encuentra cumplido tal requisito.

En lo que tiene que ver con la demostración plena de la identidad del solicitado, sostiene que la documentación acopiada indica que el requerido es el ciudadano colombiano Jaime Edery Crivosei, el cual coincide con la persona que fue capturada el 27 de diciembre en la ciudad de Cali con fines de extradición. Frente al requisito de la doble incriminación, considera que éste también se satisface, por cuanto hecha la confrontación entre las conductas que motivan la petición de extradición y nuestra legislación, se puede concluir que tales comportamientos constituyen delito, pues encuentran adecuación típica en los artículos 323 y siguientes del Código Penal, los cuales están sancionados en Colombia con una “pena mínima de prisión superior a seis (6) años”.

En relación con la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, estima que este requisito también se cumple, en consideración a que la acusación sustitutiva No. S4 11-CR-133 emitida por el país requirente que contiene los cargos aprobados por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Judicial Sur de Nueva York, responde a la “resolución de acusación” del ordenamiento jurídico colombiano. Para terminar, reclama que sea favorable el concepto de la Sala a la solicitud de extradición de Jaime Edery Crivosei y que se exhorte al Gobierno Nacional para que la entrega del requerido esté condiciona a que solamente se le juzgue por las conductas que motivaron la extradición, y que de acuerdo con la Constitución Política y los tratados internaciones sobre derechos humanos ratificados por Colombia, no sea sometido a pena de muerte, desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, como tampoco a las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación. También solicita que la entrega de Edery Crivosei esté supeditada a que se le respeten sus garantías procesales y que se asegure su retorno al país en condiciones dignas luego de serle resuelta la situación jurídica.

CONCEPTO DE LA CORTE: 1. Aspectos previos: 1.1. Como de la petición de extradición formulada por el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada en Colombia y de los documentos aportados, se tiene que los comportamientos atribuidos a Jaime Edery Crivosei habrían ocurrido “desde aproximadamente el año 2008 hasta la presente” acusación sustitutiva No. S4 11-CR-133 del 1º de septiembre de 2011, circunstancia que por igual se indica en la acusación sustitutiva adicional No. S7 11-CR-133 de la misma fecha y, a su vez, en la Nota Verbal No. 0419 del 24 de febrero de 2012, se precisó que “El marco de tiempo de los delitos de concierto que aparecen en la acusación abarca desde 2008 hasta la fecha” y se agregó que “Todas las acciones adelantadas por el acusado en este caso fueron realizadas con posterioridad al 17 de diciembre de 1997”; pero además, se observa que Daniel P. Chung, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Federal de los Estados Unidos para el Distrito Judicial Sur de Nueva York, se pronunció en el mismo sentido.

Y, asimismo, se observa que las conductas imputadas a Edery Crivosei también habrían ocurrido “Desde el 16 de octubre de 2009, o una fecha aproximada, hasta el 23 de enero de 2011 o una fecha aproximada”, según se indica en la acusación sustitutiva No. 11-20566-CR-GRAHAM (s) del 13 de octubre de 2011 y, a su vez, en la Nota Verbal No. 0419 del 24 de febrero de 2012, se especificó que “Todas las acciones adelantadas por el acusado en este caso fueron realizadas desde el 2009 hasta el 23 de enero de 2011” y se añadió que “todas las actividades delictivas fueron realizadas con posterioridad al 17 de diciembre de 1997”, pero adicionalmente se advierte que Dustin M. Davis, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Federal de los Estados Unidos para el Distrito Judicial Sur de Florida, se pronunció en el mismo sentido; de todo lo anterior se sigue que los comportamientos cuya ejecución se atribuye al requerido en dicho país, fueron cometidos con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 01 de 1997, modificatorio del artículo 35 de la Constitución Política, por tanto, no resulta necesario hacer salvedad alguna al respecto. 1.2.

Ahora, como en los cargos contenidos en la acusación sustitutiva No. S4 11-CR-133 predicados a Jaime Edery Crivosei, se concreta que las conductas a él imputadas se habrían llevado a cabo “en el Distrito Sur de Nueva York y en otros lugares”, quien específicamente se concertó con otras personas para transportar, transmitir y transferir instrumentos monetarios y fondos desde un lugar de los Estados Unidos a uno fuera de él, con el propósito de ocultar, disimular su naturaleza, ubicación, origen, propiedad y control, sabiendo que provenían de la actividad ilegal del narcotráfico, quien por igual se concertó con otros para liderar, controlar, administrar, supervisar, dirigir y tener la propiedad de un negocio dedicado a la transmisión de dinero sin la licencia apropiada y sin el cumplimiento de las obligaciones de registro de un negocio dedicado a tal actividad.

Y, así mismo, se advierte que en el cargo señalado en la acusación sustitutiva No. 11-20566-CR-GRAHAM (s) atribuido a Edery Crivosei, se especifica que el comportamiento a él atribuido se habría llevado a cabo “en el Condado de Miami–Dade, en el Distrito Sur de Florida y en otras partes”, quien se concertó con otras personas para realizar transacciones financieras con las ganancias de una actividad ilícita a fin de ocultar, disfrazar su naturaleza, ubicación, origen, titularidad y control, como también para transportar, transmitir y transferir instrumentos monetarios y fondos desde un lugar de los Estados Unidos a uno fuera de él, con los mismos propósitos.

De lo anterior se sigue que vistas las hipótesis establecidas por la jurisprudencia y la doctrina como criterios para determinar el lugar de ocurrencia del hecho, tales como: (i) el sitio de realización de la acción, según el cual el hecho se entiende cometido donde se llevó a cabo total o parcialmente la exteriorización de la voluntad; (ii) la del resultado, que estima realizado el hecho donde se produjo el efecto de la conducta y;

(iii) la teoría mixta o de la ubicuidad, que considera cometido el hecho donde se efectuó la acción de manera total o parcial, como también en el sitio donde se produjo o debió materializarse el resultado; es claro que las conductas atribuidas ante las Cortes Distritales de los Estados Unidos para los Distritos Judiciales Sur de Nueva York y Sur de Florida a Jaime Edery Crivosei traspasaron las fronteras colombianas, por lo cual se satisface la condicionante constitucional de que el hecho se haya cometido en el exterior del territorio nacional. 1.3.

Es del caso advertir que los delitos que sirven de fundamento a la solicitud de extradición no revisten el carácter de políticos o de opinión, por cuanto aluden a que el requerido se habría asociado ilícitamente con otras personas con el propósito de cometer conductas punibles en busca de un provecho particular y en contra el orden económico social, por ende, también se cumple la exigencia que en tal sentido contempla el artículo 35 Superior. 2.

Cuestión de fondo: Aspectos Generales: La competencia de la Corte, dentro del trámite de extradición, se limita a emitir el respectivo concepto sobre la viabilidad de entregar o no a la persona solicitada por un Gobierno extranjero, después de examinar los aspectos a que aluden los artículos 493, 495 y 502 del Código de Procedimiento Penal.

De otra parte, debido a que según lo expresado por el Ministerio de Relaciones Exteriores dentro de este trámite, no existe tratado de extradición aplicable en el ordenamiento interno entre los Estados Unidos y la República de Colombia, el concepto ha de fundamentarse en lo dispuesto en nuestro Código de Procedimiento Penal y, por ello, corresponde a la Sala, acorde con lo preceptuado en el artículo 502 del referido estatuto, realizar el análisis sobre: (i) la validez formal de la documentación allegada por el país requirente;

(ii) la demostración plena de la identidad de la persona solicitada; (iii) la concurrencia de la doble incriminación, esto es, que el hecho que motiva la solicitud de extradición tanto en el Estado reclamante como en Colombia sea delito y además que la legislación nacional lo sancione con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años y;

(iv) respecto de la equivalencia existente entre la providencia proferida en el extranjero y —por lo menos— la acusación del sistema procesal interno. En relación con cada uno de tales aspectos, se tiene: 2.1. Validez formal de la documentación presentada: Según lo establece el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por la vía diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición, así como del lugar y fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan establecer la plena identidad del reclamado y la copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso, documentos que deben ser expedidos en la forma prevista en la legislación del país requirente y traducidos al castellano, de ser necesario.

Por tanto, la revisión sobre la validez formal de la documentación, apunta a verificar que los soportes con apoyo en los cuales el Estado reclamante solicita la entrega de una persona en extradición, se sujeten a las referidas exigencias formales. En este sentido, encuentra la Sala que dicho presupuesto fue observado por el Gobierno de los Estados Unidos al demandar la extradición del ciudadano colombiano Jaime Edery Crivosei por conducto de su Embajada.

En efecto, la solicitud se hizo por la vía diplomática y a ella se acompañaron las copias de la acusación sustitutiva No. S4 11-CR-133 del 1º de septiembre de 2011, de la acusación sustitutiva adicional No. S7 11-CR-133 de la misma fecha, dictadas en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Judicial Sur de Nueva York, así como de la acusación sustitutiva No. 11-20566-CR-GRAHAM (s), proferida el 13 de octubre del mismo año en la Corte Distrital de igual país para el Distrito Judicial Sur de Florida, decisiones donde se indican los actos que sustentan la petición de entrega, el lugar y las fechas de su ejecución, mientras que en los restantes documentos son precisados tales datos y se ofrece la información necesaria para establecer la plena identidad de la persona requerida.

Esto se corrobora al confrontar el contenido de las declaraciones juradas de Daniel P. Chung y Dustin M. Davis, Fiscales Auxiliares de la Fiscalía Federal de los Estados Unidos para los Distritos Judiciales Sur de Nueva York y Sur de Florida, en ese orden, y las de los Agentes Especiales Michael Conlon y Brian Enzmann, de Inmigración y Aduanas de Nueva York y de la Administración para el Control de Drogas de Miami, respectivamente, quienes reseñan los pormenores de la investigación y posterior acusación, la relación de los comportamientos y la normatividad aplicable, la cual está contenida en el Código Federal de dicho país. Los anteriores documentos a su vez obran certificados y autenticados por las autoridades del Estado requirente y están traducidos al castellano. Además, aparece la refrendación efectuada por la Vicecónsul de Colombia en Washington, D.C., cuya firma fue abonada en la Oficina de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores, lo que de conformidad con el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil permite suponer que se otorgaron de acuerdo con las leyes del país solicitante.

Este requisito, por tanto, se satisface. 2.2. Plena identidad entre el reclamado en extradición y el aprehendido con tal finalidad: Esta exigencia se contrae a constatar la coincidencia que debe existir entre la persona solicitada por el Estado requirente y la aprehendida con fines de extradición, por lo cual es bajo este contexto que corresponde analizar a la Corte la “identificación” del ciudadano reclamado.

Al efecto se tiene, que en la Nota Diplomática No. 3066 del 1º de diciembre de 2011 de la Embajada de los Estados Unidos, por cuyo medio se solicitó la detención provisional con fines de extradición de Jaime Edery Crivosei, se informó al Ministerio de Relaciones Exteriores que la persona reclamada nació el 27 de agosto de 1957 en Colombia y es la titular de la cédula de ciudadanía No. 16.588.834 y en la Nota Verbal No. 0419 del 24 de febrero de 2012, con la cual formalizó la petición de entrega, se suministró la misma información acerca de la identificación del requerido.

Ahora, de la documentación reunida en Colombia se infiere que se trata de la misma persona a que alude aquella petición, sin que haya lugar a cuestionar los demás datos exigidos para dar por acreditada la exigencia bajo examen, pues incluso el día en que el solicitado fue capturado con fines de extradición, le fue practicado cotejo decadactilar confirmándose la coincidencia con la identificación del individuo reclamado por el país extranjero.

En esa medida, este requisito, al igual que el anterior, también se cumple. 2.3. Principio de la doble incriminación: De acuerdo con lo estipulado en el numeral 1º del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, para conceder la extradición es indispensable que el hecho que la motiva esté previsto en Colombia como delito y que el mismo se encuentre reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años.

En este sentido, se tiene que el ciudadano colombiano Jaime Edery Crivosei es requerido para que comparezca en juicio ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Judicial Sur de Nueva York, donde es objeto tanto de la acusación sustitutiva No. S4 11-CR-133 dictada el 1º de septiembre de 2011, como de la acusación sustitutiva adicional No. S7 11-CR-133 de igual fecha, las cuales tienen idénticos cargos, mediante las cuales se le imputa: “ CARGO UNO El Gran Jurado acusa: 1.

Desde aproximadamente el año de 2008 hasta el presente, en el Distrito Sur de Nueva York y otros lugares, los acusados …Jaime Edery… y otros conocidos y desconocidos, voluntariamente y a sabiendas se confabularon, se asociaron ilícitamente, confederaron y acordaron juntos y entre sí violar la sección 1956 (a) (2) (B) (i) del Título 18, Código Federal de los Estados Unidos. 2.

Como parte y objeto de dicha asociación los acusados… Jaime Edery… y otros conocidos y desconocidos, transportaron, transmitieron y transfirieron, e intentaron transportar, transmitir y transferir instrumentos monetarios y fondos desde un lugar en los Estados Unidos a, y a través de, un lugar fuera de dicho país, sabiendo que los instrumentos monetarios y fondos involucrados en el transporte, transmisión y transferencia, a saber, efectivo transportado y transferido en numerosas transacciones, representaba las ganancias provenientes de alguna forma de actividad ilegal y sabiendo que dicho transporte, transmisión y transferencia estaban diseñados en su totalidad o en parte para ocultar y disimular la naturaleza, ubicación, origen, propiedad y el control de las ganancias de la actividad ilegal especificada, a saber, narcotráfico, en violación del Título 18, Código Federal de los Estados Unidos, Sección 1956 (a) (2) (B) (i)”.

“ CARGO DOS El Gran Jurado asimismo acusa: 4. Desde aproximadamente el año de 2008 hasta el presente, en el Distrito Sur de Nueva York y otros lugares, los acusados… Jaime Edery… voluntariamente y a sabiendas transportaron, transmitieron y transfirieron, e intentaron transportar, transmitir y transferir instrumentos monetarios y fondos desde un lugar en los Estados Unidos a, y a través de, un lugar fuera de los Estados Unidos, sabiendo que los instrumentos monetarios o fondos involucrados en el transporte, transmisión y transferencia, a saber, efectivo transportado y transferido en numerosas transacciones, representaba las ganancias provenientes de alguna forma de actividad ilegal y sabiendo que dicho transporte, transmisión y transferencias estaban diseñados en su totalidad o en parte para ocultar y disimular la naturaleza, ubicación, origen, propiedad, y el control de las ganancias provenientes de la actividad ilegal especificada, a saber, narcotráfico.

(Título 18, Código Federal de los Estados Unidos, Secciones 1956 (a) (2) (B) (i) y 2)”. “ CARGO TRES El Gran Jurado asimismo acusa: 5. Desde aproximadamente el año de 2008 hasta el presente, en el Distrito Sur de Nueva York y otros lugares, los acusados… Jaime Edery… y otros conocidos y desconocidos, ilegalmente, voluntariamente y a sabiendas se confabularon, se asociaron ilícitamente, confederaron y acordaron juntos y entre sí violar la Sección 1960 del Título 18, Código Federal de los Estados Unidos. 6.

Como parte y objeto de dicha asociación ilícita los acusados …Jaime Edery… lideraron, controlaron, administraron, supervisaron y dirigieron, y fueron propietarios de la totalidad o parte de un negocio dedicado a la transmisión de dinero sin licencia, afectando el comercio interestatal e internacional, (a) sin la licencia apropiada en un Estado en que dicha operación es punible como delito menor y como delito grave conforme a las leyes estatales, a saber, del Estado de Nueva York, y (b) no cumplir con las obligaciones de registro de un negocio dedicado a la transmisión de dinero, conforme a lo dispuesto por la Sección 5330 del Título 31, Código Federal de los Estados Unidos y las disposiciones contenidas en dicha sección, en violación de la Sección 1960 del Título 18, Código Federal de los Estados Unidos”.

“ CARGO CUATRO 8. Desde aproximadamente el año de 2008 hasta el presente, en el Distrito Sur de Nueva York y otros lugares, los acusados …Jaime Edery… ilegalmente, voluntariamente y a sabiendas lideraron, controlaron, administraron, supervisaron, dirigieron y fueron propietarios de la totalidad o parte de un negocio dedicado a la transmisión de dinero sin licencia, afectando el comercio interestatal e internacional, (a) sin una licencia adecuada para la transmisión de dinero en un Estado en que dicha operación es punible como delito menor y como delito grave conforme las leyes estatales, a saber, del Estado de Nueva York, y (b) no cumplir con las obligaciones de registro de un negocio dedicado a la transmisión de dinero conforme a lo dispuesto por la Sección 5330 del Título 31, Código Federal de los Estados Unidos y las disposiciones contenidas en dicha sección, en violación de la Sección 1960 del Título 18, Código Federal de los Estados Unidos”.

De otro lado, Jaime Edery Crivosei es solicitado para que comparezca en juicio ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Judicial Sur de Florida, donde se le profirió la acusación sustitutiva No. 11-20566-CR-GRAHAM (s) el 13 de octubre de 2011, por cuyo medio le fue atribuido el siguiente cargo: “ CARGO 1 Desde el 16 de octubre de 2009, o en una fecha aproximada, hasta el 23 de enero de 2011, o en una fecha aproximada, en el Condado Miami-Dade, en el Distrito Sur de Florida y en otras partes, el acusado, Jaime Edery Crivosei… a sabiendas se unió, concertó, se confabuló y acordó con otros, conocidos y desconocidos por el Gran Jurado, para cometer varios delitos contra los Estados Unidos, en violación de la Sección 1956 del Título 18 del Código de los Estados Unidos, es decir: a) a sabiendas realizar una transacción financiera que afectó el comercio interestatal y el extranjero, transacción que implicó las ganancias de una actividad ilícita especificada, sabiendo que los bienes implicados en la transacción financiera representaban las ganancias de una forma de actividad ilícita y sabiendo que la transacción fue designada en su totalidad y en parte para ocultar y disfrazar la naturaleza, ubicación, origen, titularidad y control de las ganancias de una actividad ilícita especificada, en violación de la Sección 1956 (a) (1) (B) (i) del Título 18 del Código de los Estados Unidos; y b) a sabiendas transportar, transmitir y transferir instrumentos monetarios y fondos de un lugar de los Estados Unidos a, y a través de, un lugar fuera de los Estados Unidos, sabiendo que los instrumentos monetarios y fondos implicados en el transporte, transmisión y transferencia representaban las ganancias de alguna forma de actividad ilícita y sabiendo que tal transporte, transmisión y transferencia fueron diseñados en su totalidad o en parte para ocultar y disfrazar la naturaleza, ubicación, origen, titularidad y control de las ganancias de actividad ilícita especificada, en violación de la Sección, 1956 (a) (2) (B) (i) del Título 18 del Código de los Estados Unidos.

Además se alega que la actividad ilícita especificada es la importación, la exportación, el recibo, el ocultamiento, la compra, la venta delictuosa, y por lo demás el tráfico de una sustancia controlada, penado bajo las leyes de los Estados Unidos y Colombia. Todo en violación de la Sección 1956 (h) del Título 18 del Código de los Estados Unidos”.

Entonces, las conductas descritas en el Cargo Uno tanto de la acusación sustitutiva No. S4 11-CR-133 y de la acusación sustitutiva adicional No. S7 11-CR-133, como de la acusación sustitutiva No. 11-20566-CR-GRAHAM (s), consistentes en que el requerido se habría concertado con otras personas para realizar transacciones financieras así como para transportar, transmitir y transferir instrumentos monetarios y fondos desde un lugar de los Estados Unidos a uno fuera de él, en ambos casos con el propósito de ocultar, disimular su naturaleza, ubicación, origen, propiedad y control sabiendo que provenían de la actividad ilegal del narcotráfico, guardan identidad con la descripción contenida en el artículo 340 (modificado por los artículos 8 de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006), por cuanto en tal norma se consagra: “ Concierto para delinquir.

Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuatro (4) a nueve (9) años. Cuando el concierto sea para cometer delitos de… lavado de activos o testaferrato y conexos… la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales.

La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto o la asociación para delinquir”. Por tanto, el planteamiento del apoderado del reclamado en el sentido de que la figura de “conspiracy” no constituye delito en la legislación colombiana porque al comparar su contenido con el Código Penal correspondería al concurso de personas de que trata el artículo 28 ibídem y no al ilícito de concierto para delinquir, si bien es acertado, no así las consecuencias que deriva de ello, pues parte un presupuesto equivocado.

En efecto, la confrontación que se debe hacer para determinar si la conducta imputada al solicitado en el Estado extranjero es delito en Colombia, no se efectúa atendiendo a la denominación jurídica que se le asigne en el país requirente al acto, sino que el cotejo se adelanta visto “el hecho” que motiva la extradición, de manera que se debe examinar si el mismo está previsto en Colombia como delito, pues así lo preceptúa el numeral 1º del artículo 493 de la Ley 906 de 2004.

Entonces, como en el presente asunto los documentos aportados por el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada ponen de manifiesto que Jaime Edery Crivosei se unió con otras personas para realizar transacciones financieras así como para transportar, transmitir y transferir instrumentos monetarios y fondos desde un lugar de los Estados Unidos a uno fuera de él, en ambos casos con el propósito de ocultar, disimular su naturaleza, ubicación, origen, propiedad y control sabiendo que provenían de la actividad ilegal del narcotráfico, tal acontecer fáctico indudablemente coincide con la descripción propia del delito de concierto para delinquir, si se observa el contenido del artículo 340 del Código Penal, pues baste señalar que el ilícito señalado en el Cargo Uno de la acusación sustitutiva No. S4 11-CR-133 y de la acusación sustitutiva adicional No. S7 11-CR-133, describe un amplio periodo que comprende desde el año 2008 hasta la presentación de dichas acusaciones (el 1º de septiembre de 2011), es decir, cerca de tres años y, a su vez, la acusación sustitutiva No. 11-20566-CR-GRAHAM (s), también en el Cargo Uno, precisa que la infracción en cuestión se cometió desde el 16 de octubre de 2009 hasta el 23 de enero de 2011, estos es, por más de un año, por lo que en esa medida, el argumento de la defensa según el cual al requerido solamente se le atribuye un delito, pierde toda relevancia. Ahora, la conclusión a la que se arriba no es novedosa, pues la Corte se ha ocupado del tema y sobre el particular ha señalado: “Ciertamente tiene razón el defensor en cuanto deriva de la conducta prevista en la Sección equivalencia con dos diferentes disposiciones del Código Penal colombiano —la coparticipación criminal del artículo 28 y el concierto para delinquir del artículo 340—, y en la afirmación según la cual sólo la última comporta un ilícito en nuestro país. Se equivoca, sin embargo, en la conclusión que extrae en cuanto no se reúne la exigencia de la doble incriminación porque el hecho imputado en el país requirente no es delito en Colombia, por los siguientes motivos: 1.

El cargo que el Gran Jurado le formuló al señor… consiste en que durante el período comprendido entre octubre de 1999 y septiembre del 2002 (“desde octubre de 1999”, dice la acusación), él y otras 14 personas se concertaron para distribuir cinco kilogramos o más de cocaína en los Estados Unidos, importados desde Colombia y desde otros lugares fuera de los Estados Unidos. 2.

La narración fáctica guarda correspondencia con la descripción típica de la conducta en la legislación norteamericana para la que, como bien lo destaca el defensor, no interesa la pluralidad de ilicitudes que los asociados pretendan o planeen cometer. 3. Sin embargo, la manera como se describen los hechos, tanto por el aspecto temporal del concierto —casi 3 años (“desde octubre de 1999)— como por la actividad ilícita acordada —distribución de 5 o más kilogramos de cocaína importada a los Estados Unidos desde varios países— no excluye la pluralidad de comportamientos y, por el contrario, es a ello a lo que se refiere. 4.

Por eso… afirmó en la declaración de apoyo que “las pruebas en contra de los acusados evidencian que desde aproximadamente el mes de octubre de 1999 hasta la fecha, estos sindicados eran responsables de contrabandear cargas de múltiples toneladas de cocaína desde Colombia…”. (…) 6. Con estas precisiones, resta concluir que el requisito que establece el numeral 1º. del artículo 511 del Código de Procedimiento Penal [hoy artículo 493] igualmente se reúne en este evento, pues el hecho que motiva la solicitud de extradición también está previsto como delito en Colombia y se le reprime con sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no es inferior a cuatro años”.

En esa medida, es evidente que no le asiste razón al abogado del solicitado cuando cuestiona que en relación con los cargos analizados no concurre el requisito de la doble incriminación. De otra parte, la conducta descrita en el Cargo Dos de la acusación sustitutiva No. S4 11-CR-133 y de la acusación sustitutiva adicional No. S7 11-CR-133, relativa a que el requerido Jaime Edery Crivosei habría transportado, transmitido y transferido instrumentos monetarios y fondos desde un lugar de los Estados Unidos a uno fuera de él, con el propósito de ocultar, disimular su naturaleza, ubicación, origen y propiedad sabiendo que provenían de una actividad ilegal, guarda coincidencia con la descripción prevista en el artículo 323 (reformado por los artículos 8 de la Ley 747 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004, 17 de la Ley 1121 de 2006 y 42 de la Ley 1453 de 2011 ), por cuanto en tal norma se consagra: “ Lavado de activos.

El que adquiera, resguarde, invierta, transporte, transforme, almacene, conserve, custodie o administre bienes que tengan su origen mediato o inmediato en actividades de tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas… o vinculados con el producto de delitos ejecutados bajo concierto para delinquir, o les dé a los bienes provenientes de dichas actividades apariencia de legalidad o los legalice, oculte o encubra la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derecho sobre tales bienes o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, incurrirá por esa sola conducta, en prisión de diez (10) a treinta (30) años y multa de seiscientos cincuenta (650) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales vigentes”.

En esa medida, queda demostrado que los comportamientos atribuidos al reclamado Edery Crivosei y que están contenidos en los Cargos Uno y Dos de la acusación sustitutiva No. S4 11-CR-133 y de la acusación sustitutiva adicional No. S7 11-CR-133, proferidas el 1º de septiembre de 2011 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Judicial Sur de Nueva York, así como el Cargo Uno señalado la acusación sustitutiva No. 11-20566-CR-GRAHAM (s) dictada el 13 de octubre de 2011 en la Corte Distrital de dicho país para el Distrito Judicial Sur de Florida, cumplen el requisito establecido en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal, relativo a la doble incriminación, por cuanto allí se describen conductas que son delictivas en Colombia, las cuales tienen una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no es inferior a cuatro años.

Cabe precisar que en relación con los Cargos Tres y Cuatro contenidos tanto en la acusación sustitutiva No. S4 11-CR-133 como en la acusación sustitutiva adicional No. S7 11-CR-133, no concurre el requisito de la doble incriminación, tal como lo refiere la defensa y distinto a lo afirmado por la representante del Ministerio Público. En efecto, la Corporación ha sostenido en pretéritas ocasiones, frente a supuestos de hecho como los señalados en los Cargos Tres y Cuatro antes anotados y a su vez descritos en las Secciones 1960 y 5330 de los Títulos 18 y 31, respectivamente, del Código Federal de los Estados Unidos, es decir, la conducta de liderar, controlar, administrar, supervisar, dirigir y tener la propiedad de un negocio dedicado a la transmisión de dinero sin la licencia apropiada y sin el cumplimiento de las obligaciones de registro de un negocio dedicado a tal actividad; que no está consagrada en nuestra normatividad como ilícito, por cuanto confrontando aquellos hechos con los tipos penales obrantes en el Título X del Código Penal, que corresponde a los “delitos contra el orden económico social” y en particular vistos sus capítulos segundo, rotulado como “de los delitos contra el sistema financiero”, y quinto, denominado “del lavado de activos”, en ninguno de ellos se describen tales actos.

Como corolario de lo anterior cabe señalar que la Corte ha concluido que el delito de concierto para delinquir fundado en la comisión de los comportamientos referidos tampoco está previsto como infracción de la ley penal. En esa medida, se evidencia que el requisito de la doble incriminación previsto en el numeral 1º del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, no se cumple en relación con los Cargos Tres y Cuatro de la acusación sustitutiva No. S4 11-CR-133 proferida el 1º de septiembre de 2011 y de la acusación sustitutiva adicional No. S7 11-CR-133 de la misma fecha. 2.4.

Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la acusación del sistema procesal colombiano: Esta exigencia se satisface en el caso particular, por cuanto las decisiones proferidas en las Cortes Distritales de los Estados Unidos tanto para el Distrito Judicial Sur de Nueva York como para el Distrito Judicial Sur de Florida son equivalentes, en su contenido, a la acusación prevista en el artículo 337 del Código de Procedimiento Penal colombiano (Ley 906 de 2004).

En efecto, revisadas las actas de la acusación sustitutiva No. S4 11-CR-133, de la acusación sustitutiva adicional No. S7 11-CR-133 y de la acusación sustitutiva No. 11-20566-CR-GRAHAM (s), se observa que en ellas se concreta la formulación de los cargos imputados, los hechos constitutivos de los mismos con su época de ocurrencia y las disposiciones transgredidas (conforme quedó reseñado en precedencia), así como el nombre del acusado y las conductas por él desarrolladas.

En relación con las pruebas que soportan la acusación sustitutiva No. S4 11-CR-133 y la acusación sustitutiva adicional S7 11-CR-133, Daniel P. Chung, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Federal de los Estados Unidos para el Distrito Judicial del Sur de Nueva York, declaró que dicho país demostrará ese caso con interceptaciones de conversaciones telefónicas legalmente autorizadas, comunicaciones a través de correos electrónicos y testimonios de agentes de seguridad.

A su vez, en relación con el mismo tópico pero frente a la acusación sustitutiva No. 11-20566-CR-GRAHAM (s), Dustin M. Davis, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Federal de los Estados Unidos para el Distrito Judicial del Sur de Florida, señaló que tal país sustentará tal caso con testigos colaboradores, interceptaciones de llamadas y grabaciones autorizadas judicialmente.

Por tanto, ninguna duda cabe acerca del paralelismo existente entre el procedimiento foráneo y la acusación del sistema colombiano, en el entendido de tratarse de una equivalencia conceptual de decisiones y no de identidad de formas, que en ambas legislaciones dan comienzo a la etapa del juicio. Así las cosas, este requisito se cumple. 3.

Otros aspectos: 3.1. El Gobierno Nacional está en la obligación de condicionar la entrega de la persona solicitada, en el evento de acceder a ella con fundamento en los cargos frente a los cuales la Corte emitirá concepto favorable, a que no pueda ser en ningún caso juzgada por hechos anteriores ni distintos a los que les dan sustento a ellos, a que se tenga como parte de la pena que pueda llegar a imponérsele en el país requirente, el tiempo que ha permanecido en detención con motivo del presente trámite y a que se le conmute la pena de muerte, como también a que no sea sometida a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, destierro, prisión perpetua o confiscación. 3.2.

Del mismo modo, le corresponde condicionar la entrega del solicitado a que se le respeten todas las garantías debidas en razón de su condición de nacional colombiano, en concreto a: tener acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, esté asistido por un intérprete, cuente con un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa, pueda presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, la pena que eventualmente se le imponga no trascienda de su persona y tenga la finalidad esencial de reforma y adaptación social. 3.3.

El Gobierno Nacional también deberá imponer al Estado requirente, en orden a salvaguardar los derechos fundamentales del reclamado, la obligación de facilitar los medios necesarios para garantizarle su repatriación en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, en caso de llegar a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o su situación jurídica resuelta definitivamente de manera semejante en el país solicitante, incluso, con posterioridad a su liberación una vez cumpla la pena allí impuesta por sentencia condenatoria originada en los cargos por los cuales se emitirá concepto favorable. 3.4.

Así mismo, deberá condicionar la entrega a que el país requirente, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el solicitado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 califica a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, la cual también es protegida por la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en sus artículos 17 y 23, respectivamente. 3.5.

Se advierte, además, que en razón de lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 189 de la Constitución Política, es del resorte del Presidente de la República, en su condición de jefe de Estado y supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición, quien a su vez debe determinar las consecuencias que se deriven de su eventual incumplimiento. 4.

Cuestión final: Así las cosas, la Sala es del criterio que el Gobierno Nacional puede extraditar al ciudadano colombiano Jaime Edery Crivosei, por razón de los Cargos Uno y Dos contenidos en la acusación sustitutiva No. S4 11-CR-133 y en la acusación sustitutiva adicional No. S7 11-CR-133, ambas del 1º de septiembre de 2011, proferidas en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Judicial Sur de Nueva York, así como por el Cargo Uno de la acusación sustitutiva No. 11-20566-CR-GRAHAM (s) del 13 de octubre de 2011, dictada en la Corte Distrital del mencionado país para el Distrito Judicial Sur de Florida, pues según viene de constatarse, están satisfechos los requisitos establecidos en nuestra legislación procesal penal para el efecto.

De otra parte, la Sala concluye que no se puede extraditar al referido ciudadano colombiano, por razón de los Cargos Tres y Cuatro contenidos en la acusación sustitutiva No. S4 11-CR-133 y en la acusación sustitutiva adicional No. S7 11-CR-133. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Jaime Edery Crivosei, formulada por la vía diplomática por el Gobierno de los Estados Unidos, en relación con los Cargos Uno y Dos señalados en la acusación sustitutiva No. S4 11-CR-133 y en la acusación sustitutiva adicional No. S7 11-CR-133, ambas del 1º de septiembre de 2011 dictadas en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Judicial Sur de Nueva York, así como por el Cargo Uno de la acusación sustitutiva No. 11-20566-CR-GRAHAM (s) del 13 de octubre de 2011, proferida en la Corte Distrital de dicho país para el Distrito Judicial Sur de Florida, conforme lo solicita el Estado en mención. Así mismo, la Sala emite CONCEPTO DESFAVORABLE a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Jaime Edery Crivosei en relación con los Cargos Tres y Cuatro señalados en la acusación sustitutiva No. S4 11-CR-133 y en la acusación sustitutiva adicional No. S7 11-CR-133, las dos del 1º de septiembre de 2011, dictadas en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Judicial Sur de Nueva York.

Por la Secretaría de la Sala se comunicará esta determinación al requerido Jaime Edery Crivosei, a su defensor y a la representante del Ministerio Público, al igual que al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo en relación con el detenido preventivamente con fines de extradición. Finalmente, se devolverá la actuación al Ministerio de Justicia y del Derecho para los trámites legales subsiguientes.

Cúmplase. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folios 155, 158, 159 y 161 de la carpeta de anexos. � Folios 166 a 169 ídem. � Es oportuno recordar que, conforme lo advirtió la Representación Diplomática del país requirente en la Nota Verbal No. 0419 del 24 de febrero de 2012, por cuyo medio formalizó la petición de extradición del reclamado, que las referidas acusaciones contienen una idéntica imputación, pues es práctica común en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, cuando son varios los acusados como sucede en este caso, formular una conjunta y otra por cada uno con el mismo alcance (ver folio 61 de la carpeta de anexos). � Folio 58 de la carpeta de anexos. � Folio 137 ídem. � Folio 247 ibídem. � Folio 60 ejusdem. � Folio 236 igual. � Adicionalmente ver el pie de página No. 3. � Folios 155, 158, 159 y 161 de la carpeta de anexos. � Folio 247 ibídem. � En el presente caso se aplica la Ley 906 de 2004, por cuanto los hechos que sustentan la petición de extradición se habrían cometido después del 1º de enero de 2005, fecha en la cual entró en vigencia el nuevo Código de Procedimiento Penal.

En este sentido, ver Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, autos del 4 de abril y 3 de octubre de 2006, radicaciones números 24187 y 25080, respectivamente, entre otros. � Ver nota al pie de página No. 3. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, concepto del 9 de abril de 2008, radicación No. 24890. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, concepto del 6 de agosto de 2003, radicación No. 20296.

En igual sentido, conceptos del 1º de septiembre y 20 de octubre de 2004, así como del 4 de mayo de 2011, radicaciones números 22214, 19292 y 33181,respectivamente, entre otros. � La confrontación en punto del requisito de la doble incriminación se realiza con base en las normas vigentes al momento de emitir el respectivo concepto, sin que haya lugar a predicar el principio de favorabilidad, pues los preceptos del país requerido no son objeto de aplicación por parte del Estado extranjero.

En este sentido, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, conceptos del 19 de agosto de 2004, 17 de enero de 2006, 21 de marzo de 2007, 16 de diciembre de 2008, 9 de diciembre de 2009 y 8 de junio de 2011, radicaciones números 22396, 24070, 08494, 30626, 32321 y 34798, respectivamente, entre otros. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, conceptos del 13 de octubre, 11 de noviembre y 1º de diciembre de 2004, así como del 2 de marzo de 2005, radicaciones 22649, 22648, 22646 y 22609, respectivamente. � Según el criterio de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, concepto del 5 de septiembre de 2006, radicación No. 25625, a pesar de que se produzca la entrega del ciudadano colombiano, éste conserva los derechos inherentes a su nacionalidad consagrados en la Constitución Política y en los tratados sobre derechos humanos suscritos por el país. PAGE 2 _1386954769.doc _1386954770.doc