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38664(06-06-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2012

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Ley 906 de 2004

Proceso nº 38664 Extradición No. 38664 Jaime Edery Crivosei PAGE Extradición No. 38664 Jaime Edery Crivosei Proceso nº 38664 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No.218 Bogotá, D. C., seis (6) de junio de dos mil doce (2012). VISTOS: Procede la Corte a resolver la petición de pruebas formulada por el defensor del ciudadano colombiano Jaime Edery Crivosei, solicitado en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos.

ANTECEDENTES: 1. Mediante oficio del 20 de marzo de 2012, el Viceministro de Política Criminal y Justicia Restaurativa comunicó que el Gobierno de los Estados Unidos, por intermedio de su Embajada en Colombia y con la Nota Diplomática No. 3066 del 1º de diciembre de 2011, solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano Jaime Edery Crivosei, quien es requerido para comparecer a juicio “por delitos federales de lavado de dinero”, cuya captura se materializó el 27 de diciembre siguiente por miembros del Cuerpo Técnico de Investigación, en cumplimiento de la Resolución del día 9 de igual mes y año expedida por la Fiscal General de la Nación. También expresó que dicha Embajada, a través de la Nota Verbal No. 419 del 24 de febrero de 2012, formalizó la solicitud de extradición y allegó la documentación debidamente traducida y legalizada.

Además, informó que el Ministerio de Relaciones Exteriores, con oficio DIAJI/GCE No. 0565 del día 27 de idéntico mes y año, conceptuó que “por no existir tratado aplicable al caso en mención, es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano”. Así mismo, expresó que mediante la Nota Verbal No. 0617 del 16 de marzo de 2012, se complementaron las normas penales del país requirente relevantes para el presente asunto.

Así las cosas, envió a la Corte la documentación ofrecida por la representación diplomática del Gobierno requirente, “teniendo en cuenta que se encuentran reunidos los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal penal aplicable”. 2. Recibida la actuación en la Corporación, con auto del 23 de abril de 2012 se reconoció personería adjetiva al abogado de confianza designado por Jaime Edery Crivosei y se ordenó correr traslado por el término de diez días a los intervinientes, en orden a que pidieran las pruebas que considerasen necesarias dentro del presente trámite. 3.

El Ministerio Público manifiesta que no encuentra necesaria la práctica medio de convicción alguno, mientras que el apoderado del requerido solicita se tengan como pruebas documentales las siguientes: 3.1. El artículo 323 del Código Penal, con sus respectivas modificaciones, en donde se describe la conducta punible de lavado de activos. 3.2.

La “Transcripción Literal del Cargo Tres contenido en la Acusación Formal S4 11 CR. 133 proveniente del Tribunal Federal del Distrito Sur de Nueva York”. 3.3. La “Transcripción Literal del Cargo Cuatro contenido en la Acusación Formal S4 11 CR. 133 proveniente del Tribunal Federal del Distrito Sur de Nueva York”. Lo anterior, por cuanto el abogado del reclamado estima que en relación con las conductas descritas en tales cargos no se cumple el requisito de la doble incriminación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1.

Cuestión previa: Con el propósito de determinar la procedencia o no de la práctica de un medio de persuasión dentro de la fase judicial del trámite de extradición, se debe tener presente que el mismo esté relacionado con alguno de los aspectos a revisar por la Corporación al momento de emitir el respectivo concepto. 1.1. En este sentido, la pretensión probatoria debe estar vinculada, de acuerdo con lo señalado en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, con: a) La validez formal de la documentación presentada por el Estado requirente; b) La demostración plena de la identidad de la persona solicitada en extradición con la que haya sido capturada con tal fin; c) El principio de la doble incriminación, según el cual el hecho que motiva la petición de entrega también debe estar previsto en Colombia como delito y encontrarse reprimido con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años; d) Que la providencia proferida por la autoridad extranjera sea una sentencia o al menos se asimile, de conformidad con nuestro sistema procesal penal, a la acusación; y e) El cumplimiento de lo dispuesto en Tratados Públicos, de ser necesario. 1.2.

Ahora, acorde con la jurisprudencia de esta Colegiatura, también se debe constatar si en Colombia se profirió decisión con fuerza de cosa juzgada, por los mismos hechos que sustentan la petición de extradición. 1.3. De otra parte, como de acuerdo con lo manifestado por el Ministerio de Relaciones Exteriores, según quedó consignado inicialmente, este asunto se rige por el Código de Procedimiento Penal de 2004, será necesario tener presente que en su artículo 139 señala a los jueces el deber de rechazar de plano los “actos que sean manifiestamente inconducentes, impertinentes o superfluos”, mientras que en el artículo 359 del mismo estatuto atribuye a tales funcionarios “la exclusión, rechazo o inadmisibilidad de los medios de prueba que, de conformidad con las reglas establecidas en este código, resulten inadmisibles, impertinentes, inútiles, repetitivos o encaminados a probar hechos notorios o que por otro motivo no requieran prueba”.

Y, finalmente, que en el artículo 375 ibídem se indican las pautas para determinar la pertinencia de las pruebas, al subrayar la necesidad de que las mismas se refieran “directa o indirectamente a los hechos o circunstancias relativos a la comisión de la conducta”; alcance que trasladado al trámite de extradición, debe aplicarse a los requisitos contenidos en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004.

En esa medida, de conformidad con las normas anotadas, en la fase judicial del trámite de extradición sólo se decretarán las pruebas pertinentes, es decir, las que demuestren los supuestos derivados de las exigencias previstas tanto en el referido artículo 502, como los requisitos puntualizados en los artículos 490, 493 y 495 de la Ley 906 de 2004.

Igualmente, se ordenarán las conducentes, esto es, aquellas autorizadas en la ley con capacidad para comprobar los precisos aspectos sobre los cuales compete a la Corte rendir su concepto. Finalmente, se evacuarán las útiles, o sea las llamadas a acreditar un asunto aún no corroborado y de verdadero interés para la actuación. 2. Sobre la pretensión probatoria en concreto: Precisados los parámetros bajo los cuales corresponde adelantar la actividad probatoria en la fase judicial del trámite de extradición, se observa que la pretensión formulada en ese sentido por el defensor del reclamado no resulta procedente.

En efecto, la petición referida a que se tenga como prueba documental el contenido del artículo 323 del Código Penal, donde se describe la conducta punible de lavado de activos, resulta innecesaria, por cuanto el peticionario olvida que las normas de carácter nacional, como en efecto lo son las que hacen parte del estatuto en cita, no requieren de prueba, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 188 del Código de Procedimiento Civil.

Tampoco es posible atender la solicitud de tener como prueba documental la trascripción de los Cargos Tres y Cuatro de la acusación formal No. S4 11 CR-133 proferida en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Judicial Sur de Nueva York, por cuanto con tal petición se ignora el origen de esos documentos, así como la forma en que han sido incorporados a la actuación. En efecto, sobre el particular esta Sala ha precisado: “El defensor solicita tener como pruebas la totalidad de la documentación que se agregó por parte del país requirente para formalizar la petición de extradición… Esos elementos de juicio son justamente sobre los que versará el Concepto pues al ser remitidos por la vía diplomática o excepcionalmente por la consular o entregados de gobierno a gobierno y haber sido sometidos a las revisiones de los Ministerios de Relaciones Exteriores y de Justicia y del Derecho y remitidos a la Corte Suprema de Justicia, tienen la virtud de dar inicio a la fase judicial que en esta sede culmina con el Concepto.

Por el origen de los documentos, por la forma de su entrega y por la naturaleza del trámite al que dan origen, su vocación demostrativa no requiere del formulismo previo de decretarlos como prueba, habida cuenta que precisamente con ellos se «formaliza» la petición de extradición”. Adicionalmente, no debe perderse de vista que para poder incorporar los documentos ofrecidos por el país requirente, se deben cumplir los requisitos previstos en el artículo 495 del Código de Procedimiento Penal, en orden a poder predicar su validez, de manera que por estar precedidos de esa formalidad para integrarlos al trámite, hace que tengan vocación probatoria, conforme lo ha señalado la Corte, según se acaba de recordar.

De otra parte, es preciso advertir que la excusa a la que acude el defensor del solicitado para deprecar las pruebas cuya practica aquí se deniega carece de fundamento, por cuanto el principio de la doble incriminación se constata al momento de emitir el respectivo concepto, sin que se evidencie la ausencia de elementos de juicio para adelantar esa tarea oportunamente, si se tiene en cuenta que se allegó la acusación y las normas relevantes del país reclamante para el efecto. 3.

Cuestión Final: Como la Corte no observa la necesidad de evacuar pruebas de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el último inciso del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, ordena dejar el expediente en Secretaría de la Sala por el término de cinco días a disposición de los intervinientes, para que presenten sus alegatos. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

1. NEGAR las pruebas solicitadas por el defensor de Jaime Edery Crivosei. 2. DEJAR, una vez en firme esta determinación, el expediente en Secretaría de la Sala Penal por el término de cinco (5) días para las alegaciones finales, según lo prevé el inciso 3º del artículo 500 de la Ley 906 de 2004. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � En el presente caso se aplica la Ley 906 de 2004, por cuanto los hechos que sustentan la petición de extradición se cometieron después del 1º de enero de 2005, fecha en la cual entró en vigencia el nuevo Código de Procedimiento Penal.

En este sentido, ver Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, autos del 4 de abril y 3 de octubre de 2006, radicaciones números 24187 y 25080, respectivamente, entre otros. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, conceptos del 19 de febrero y del 16 de septiembre de 2009, radicados números 30374 y 31036, respectivamente. � En el mismo sentido, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto del 4 de diciembre de 2011, radicación No. 37311. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto del 24 de junio de 2003, radicación No. 19262.

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