CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación Nº 38663 Yeheisimberg Germán Ramírez González PAGE 2 Casación Nº 38663 Yeheisimberg Germán Ramírez González CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta Nº 417 Bogotá, D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil doce (2012). ASUNTO Decide la Sala acerca de la admisibilidad de la demanda de casación presentada en nombre de YEHEISIMBERG GERMÁN RAMÍREZ GONZÁLEZ contra el fallo del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué (Tolima) que confirmó el emitido en el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esa ciudad, mediante el cual fue condenado como coautor de hurto agravado y determinador de falsedad en documento privado y estafa en modalidad tentada.
HECHOS Y SÍNTESIS PROCESAL 1. En Ibagué (Tolima), el 13 de julio de 2006, en un local dedicado al comercio de líneas y equipos de telefonía móvil, se presentó María Ofelia Rojas Agudelo pretendiendo, a través de la compra de planes post-pago, la entrega de dos teléfonos celulares de alta gama, para lo cual se identificó con una cédula de ciudadanía a nombre de María del Pilar Castañeda Rodríguez, datos con los que diligenció y suscribió los respectivos contratos, siendo descubierta en tal actividad por miembros del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación, cuya presencia había requerido previamente el dueño del almacén, dado que el día anterior, mediante igual modalidad, otra mujer consiguió apropiarse de dos aparatos de considerable valor.
La aprehendida adujo ante los agentes que el 12 de julio de 2006 fue abordada por un sujeto, identificado luego como YEHEISIMBERG GERMÁN RAMÍREZ GONZÁLEZ, quien le entregó una billetera con los diversos documentos de identidad por ella exhibidos y le ofreció pagarle $ 50.000 si le ayudaba a “ comprar ” unos celulares en la tienda de marras, estableciendo los efectivos que a la señora María del Pilar Castañeda Rodríguez, el mismo 12 de julio, en horas del medio día, en el centro de la ciudad, dos sujetos en una moto le arrebataron un bolso con la aludida billetera y otros objetos de valor, suceso por el que ésta formuló la respectiva denuncia, allegada por los detectives del CTI con el informe mediante el cual dejaron a Rojas Agudelo a disposición de las autoridades. 2.
Por los anteriores hechos fueron escuchados en indagatoria Rojas Agudelo y RAMÍREZ GONZÁLEZ —cuya vinculación se ordenó con base en las labores de policía judicial—, y una vez perfeccionada en lo posible la investigación, el 17 de octubre de 2006 el instructor profirió resolución de acusación, contra la primera en calidad autora de los delitos de falsedad en documento privado y tentativa de estafa, y respecto del segundo como coautor de hurto agravado y determinador de los punibles endilgados a la otra procesada, comportamientos descritos en los artículos 239, 240-10, 246 y 289 de la Ley 599 de 2000, pliego de cargos que con ocasión del recurso de apelación interpuesto por el último de los citados, fue confirmado en su integridad el 5 de diciembre de 2007. 3.
La siguiente fase se desarrolló en el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ibagué, cuyo titular el 16 de marzo de 2009 profirió contra los acusados sentencia condenatoria por los delitos atribuidos a cada uno y en tal virtud le impuso a Rojas Agudelo como penas principales veintidós (22) meses de prisión y multa de veinticinco (25) salarios mínimos mensuales legales vigentes, en tanto que a RAMÍREZ GONZÁLEZ le infligió cuarenta y tres (43) meses de prisión e igual sanción pecuniaria, además los gravó a ambos con la inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena privativa de la libertad, y a la primera le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la condena, mientras que al segundo le otorgó, en defecto de ese subrogado, la prisión domiciliaria como sustitutiva de la intramural, pronunciamiento contra el cual el apoderado del enjuiciado formuló apelación. 4.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué confirmó la providencia atacada mediante la suya del 3 de noviembre de 2011, fallo de segundo grado contra el cual la defensora de YEHEISIMBERG GERMÁN RAMÍREZ GONZÁLEZ interpuso y sustentó de manera oportuna el recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA 5. La recurrente propone dos reproches con base en “ …lo preceptuado en el artículo 180 y 181 de la Ley 906 de 2004, Causal Tercera, por el manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual recae la sentencia ”, cuyos fundamentos son los siguientes: 5.1.
En primer lugar alega un “ falso juicio de identidad ” dado que en ambos fallos la condena por hurto agravado contra el procesado se sustenta en el hecho de que fue aquél quien entregó a la otra implicada los documentos hurtados a María del Pilar Castañeda Rodríguez, circunstancia de la cual los juzgadores “ como inferencia lógica ” concluyeron que su prohijado intervino en el despojo del que fue víctima ésta, deducción que para la actora se aparta de “l os juicios de la experiencia ”, según los cuales no siempre quien tiene los objetos hurtados es el perpetrador del delito, pues si ello fuera así se desconocería el tipo penal de receptación. Agrega que el material de conocimiento restante solo apunta a establecer la responsabilidad del acusado en el fraude tentado y que por lo tanto los juzgadores “ supusieron la existencia de plena prueba ” acerca de la intervención de su prohijado en el hurto, cuando tal imputación apenas se apoyada en prueba indiciaria en la que “ la inferencia lógica contraviene la ley y los juicios de la experiencia ”, lo que significa, según la memorialista, que “ el fallador puso a la prueba a decir lo que esta no dice ”, motivo por el que solicita casar la sentencia recurrida, so pena de mantener condenado a un inocente, y absolver a su representado del cargo por el delito de hurto agravado. 5.2.
Como segundo cargo aduce que en la decisión atacada se incurrió en “ falso juicio de existencia ” toda vez que no obra prueba de la falsedad en documento, ya que de acuerdo con la indagatoria de la procesada Rojas Angulo, de la cual transcribe lo pertinente, los contratos no fueron diligenciados por ella, sino por el vendedor del almacén de telefonía celular, los cuales corresponden a unos formatos previamente elaborados por el respectivo operador, de suerte que no se creó ni adulteró documento alguno, razón por la que su defendido también debe ser liberado de la imputación por el comentado delito.
CONSIDERACIONES 6. De manera reiterada ha dicho esta Sala que, en cualquier régimen, la casación atiende a unos fines superiores cuales son la reparación de los agravios inferidos a las partes con la sentencia censurada, la incolumidad del derecho material y de las garantías fundamentales de los intervinientes en la actuación, y la unificación de la jurisprudencia. Empero, con el mismo énfasis ha puntualizado que ello de ninguna manera significa que la naturaleza de este mecanismo sea de libre configuración, desprovisto de todo rigor, y que tenga como objetivo abrir un espacio procesal semejante al de las instancias para prolongar el debate respecto de los puntos que han sido materia de controversia, pues ha de resaltarse que al proponer el recurso el censor debe sujetarse a las causales taxativamente señaladas en el ordenamiento procesal, y con observancia de los presupuestos de lógica y argumentación inherentes a cada motivo extraordinario, persuadir a la Corte de que a raíz de la decisión cuestionada urge hacer efectiva alguna de aquellas finalidades.
Tales exigencias no rinden tributo a un insustancial formalismo, sino que guardan armoniosa dependencia con el carácter restringido de este instrumento de impugnación extraordinario, en cualquiera de sus modalidades, en el que la pretensión de examinar la legalidad y constitucionalidad del fallo atacado no puede quedar comprendida en un escrito de libre factura, sino que, por el contrario, debe estar respaldada por un contenido mínimo de claridad y coherencia que permita entender los vicios que se denuncian, así como la identificación de sus consecuencias. 7.
El cuestionamiento expuesto en la demanda analizada hace gala de una evidente incomprensión de los fines fundamentales de la casación, y absoluta desatención de las exigencias que gobiernan cada una de sus causales, habida cuenta que en el escrito no se presenta una propuesta seria que, atendida la causal de casación aludida, goce del rigor necesario acerca de la probable ocurrencia de un dislate trascendente materializado en el ejercicio de valoración probatoria plasmado en las sentencias de primera y segunda instancia, quedando reducidas las alegaciones de la actora a un insustancial alegato de instancia que torna perentorio su rechazo. 7.1.
Ha de empezar la Corte por destacar el desacierto formal en el que incurre la censora al invocar como norma contentiva de la causal de casación alegada, un precepto que pertenece a un ordenamiento procesal que no fue el aplicado al presente asunto, ya que el mismo, atendido el lugar y fecha de ocurrencia de los hechos, se rigió por los mandatos de la Ley 600 de 2000, codificación en la que encuentra apropiada consagración el motivo extraordinario alegado, en el artículo 207, numeral 1º, inciso final, el cual prevé la violación indirecta de la ley sustancial a consecuencia de errores en la apreciación de las pruebas.
Tales vicios o desaciertos pueden consistir, de una parte, en errores de derecho que se presentan cuando el juzgador contraviene el debido proceso probatorio, esto es, las normas que regulan las condiciones para la producción (práctica o incorporación) de un determinado medio de prueba en el juicio oral y público (tacha que se conoce como falso juicio de legalidad ), o porque, aun cuando la prueba fue legal y regularmente producida, desconoce el valor prefijado en la ley a la misma (yerro que se denomina falso juicio de convicción ), clase de dislate incompatible con el anterior y de excepcional ocurrencia dado que en la sistemática procesal penal (salvo puntuales excepciones), la regla general es que los elementos de conocimiento no tienen asignado en el ordenamiento un determinado grado de persuasión, sino que el funcionario está en la obligación de apreciarlos en conjunto, de acuerdo con los postulados de la sana crítica.
Y de otra, en errores de hecho, los cuales obligan a aceptar que el elemento de persuasión satisface las exigencias de su producción y que no tiene en la ley un preciso valor de convencimiento, habida cuenta que las falencias en que puede incurrir el juzgador se manifiestan a través de tres diferentes especies: falso juicio de identidad, porque adiciona o recorta la expresión fáctica de un elemento probatorio o distorsiona su contenido; falso juicio de existencia, debido a que tiene como probado un hecho que carece de acreditación, o supone como incorporada a la actuación la prueba de ese aspecto, o porque omite apreciar un elemento de conocimiento legal y allegado en forma válida; y falso raciocinio, que se presenta por desviación de los postulados que integran la sana crítica (reglas de la lógica, leyes de la ciencia y máximas de la experiencia) como método de valoración probatoria.
Sea que se trate de errores de derecho o de hecho, el actor no puede, so pena de violar el principio lógico de no contradicción, proponer respecto de un mismo medio de prueba de manera simultánea e indistinta las respectivas especies en que aquéllos se subdividen, y además está en el deber de demoler todos los fundamentos probatorios de la sentencia demandada (comprendidos los expuestos en el fallo de primer grado que en virtud del principio de unidad jurídica inescindible se integren a ésta), mediante la acreditación de errores típicos de la violación indirecta, pues si deja incólume alguno y éste resulta suficiente para sostener el pronunciamiento, el censor no habrá conseguido quebrar la doble presunción de legalidad y acierto con la que llega ungido tal pronunciamiento a la sede de casación. 7.2.
Si bien es cierto la equivocada presentación de la réplica no es motivo suficiente para el rechazo de la demanda, igualmente es verdad que en la misma no aparece consignada una disertación semejante a la atrás referida, mediante la cual se ilustre a la Corte con objetividad acerca de la probable configuración yerros típicos de la violación indirecta de la ley sustancial.
Obsérvese que en el aparte titulado por la censora como “ PRIMER MOTIVO DE INCONFORMIDAD ”, en el que se cuestiona la responsabilidad deducida al acusado en el delito de hurto agravado, expresamente denuncia un falso juicio de identidad, dislate que la obligaba a identificar el respectivo medio de prueba en el que se habría presentado ese vicio, para luego de una labor de confrontación entre el contenido objetivo del mismo con la reseña que de su tenor se hizo en las instancias, acreditar que el elemento de conocimiento había sido cercenado, adicionado o tergiversado en su expresión fáctica.
Sin embargo, nada de ello se expone en la queja, en la cual la actora abandona sin desarrollo el dislate inicialmente alegado, para incursionar en una crítica de la valoración de la prueba indiciaria, en la que se insinúa, igualmente sin precisión y acierto, un eventual falso raciocinio, habida cuenta que de manera ambigua y simultánea la recurrente aduce la posible violación de las reglas de la lógica, sin identificar una en concreto, y de las máximas de la experiencia, en relación con las cuales se ocupa de ensayar una construcción que no satisface las exigencias decantadas por la jurisprudencia para calificar como tal el axioma propuesto por ella.
En relación con el “ juicio de experiencia ” propuesto por la demandante impera señalar que la Sala igualmente tiene señalado que proposiciones formuladas a partir del conocimiento obtenido por vivencias, para que puedan erigirse como reglas de la experiencia, y por ende tenidas en cuenta como pautas de la sana crítica, es necesario que sean sometidas a contraste y trasciendan su confrontación, ya que de lo contrario, a pesar de ostentar una estructura lógica, sólo constituirán situaciones hipotéticas e inciertas; además es indispensable que sean aceptadas en forma general con pretensiones de universalidad por la colectividad, más no que obedezcan a lo que el individuo haya aprehendido en su particular cotidianeidad, pues, esto si bien puede ser importante frente a procesos racionales internos, no es fundamento serio para estructurar axiomas empíricos de aceptación dentro de un conglomerado, en determinado contexto social y cultural, con la aspiración de ser esgrimidos para desvirtuar el reproche de responsabilidad que se hace en materia penal.
Y en el “ SEGUNDO MOTIVO DE INCONFORMIDAD ”, en cuanto al delito de falsedad en documento privado, la nimiedad del cuestionamiento es tal que aun cuando se advera un “ falso juicio de existencia ” en el escueto desarrollo del vicio no se puntualiza si el mismo se configuró en la modalidad de suposición o de omisión, y las razones puestas de presente se dirigen es a exaltar la credibilidad que merecería el dicho de la procesada desde la perspectiva que representa la aquí demandante, para quien, conforme a la versión de aquélla, los formatos de contrato para la aparente adquisición de los planes de telefonía celular post-pago “ fueron llenados por el vendedor ” del respectivo establecimiento.
Tal afirmación no ilustra la ocurrencia del yerro alegado y constituye apenas una disparidad de criterio valorativo que no es susceptible para propiciar el estudio del caso, máxime cuando en la apreciación que ofrece la memorialista se desconocen los demás medios de prueba que acreditan la materialización de la conducta punible, específicamente el testimonio de la detective del C.T.I, Isabel Cristina Montalvo, funcionaria que observó a la procesada diligenciar los contratos, consignar en los mimos el nombre de María del Pilar Castañeda Rodríguez y estampar en éstos su impresión dactilar y una firma como si fuera de aquélla, dando con ello apariencia de veracidad a un hecho ficticio o supuesto. 8.
En conclusión, ante el precario alcance e insubsanable falta de rigurosidad del cargo formulado, resulta necesario insistir en que ante esta sede, en orden a la admisión del respectivo escrito, antes que exigencias formales lo que se reclama es la presentación de planteamientos lógicos y concluyentes, orientados a formular y demostrar, con trascendencia sustancial, que la declaración de justicia objeto de impugnación, la cual arriba ungida de la doble presunción de legalidad y acierto, se profirió al interior de un juicio viciado de nulidad por graves irregularidades, o sustentada en errores manifiestos y graves de juicio jurídico o de valoración probatoria, falencias claramente diferenciadas en sus contenidos materiales, alcances y efectos, las cuales reclaman el correspondiente control legal o constitucional para adoptar los correctivos pertinentes.
Los principios de sustentación suficiente, limitación, crítica vinculante, autonomía de las causales, coherencia, no exclusión y no contradicción, ha sido dicho por la Corte, en cualquier régimen, gobiernan la casación. Los dos primeros (sustentación suficiente y limitación), derivan del carácter dispositivo del recurso, e implican que la demanda debe bastarse a sí misma para propiciar la invalidación del fallo, y que la Corte no puede entrar a suplir sus vacíos, ni a corregir sus deficiencias.
El de crítica vinculante, presupone que la alegación debe fundarse en las causales previstas taxativamente por la misma normatividad, y que se somete a determinados requisitos de forma y contenido, dependiendo de la causal invocada. Y los de autonomía, coherencia, no exclusión y no contradicción, implican que el discurso debe mantener identidad temática, y ajustarse a los requerimientos básicos de lógica general y lógica jurídica.
La inobservancia de esos requerimientos, como ocurre en el presente caso, impide la demostración clara y contundente de uno cualquiera de los yerros previstos por el legislador como motivo enervante del fallo, y veda a la Sala su avance hacia el estudio de los fundamentos fácticos o jurídicos de la sentencia atacada, pues en atención al principio de limitación, y dado el carácter rogado y dispositivo de la casación, las deficiencias del libelo no pueden ser enmendadas, ni asignarse otro sentido a la expresa pretensión del demandante, la cual debe tener un objeto preciso, claro, definido y coherente, regido por causales específicas señaladas por la ley, con cargos que han de adecuarse a éstas, los cuales se deciden en un nuevo fallo, diverso en objeto y contenido del proferido en las instancias.
Por lo tanto, cuando en la demanda de casación, que no es de libre factura, se desatienden los requerimientos argumentativos y de trascendencia orientados a derruir las disposiciones de las sentencias de primero y segundo grado, imbricados como unidad jurídica inescindible en todo aquello que no se contradicen, o cuando se yerra en señalar de manera lógica y concluyente el objeto de lo censurado, la consecuencia procesal inmediata no puede ser otra que su inadmisión, por la manifiesta ausencia de requisitos para una adecuada fundamentación, al tenor de lo normado en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000.
Lo anterior no impide a la Corte precisar que no observa con ocasión del trámite procesal o del fallo impugnado, vulneración de derechos fundamentales inherentes al procesado RAMÍREZ GONZÁLEZ, como para que sea necesario el ejercicio de la facultad legal oficiosa que le asiste para conjurar algún atentado de esa estirpe. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
NO ADMITIR la demanda de casación presentada por la defensora de YEHEISIMBERG GERMÁN RAMÍREZ GONZÁLEZ, de acuerdo con las razones plasmadas en el presente proveído. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO E. MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cuaderno original, folios 1-8. � Ídem, folios 9-13, 21-27, 30-32, 39-53, 60-62, 91, 109-121, 128-130 y 150-168. � Ídem, folios 254 a 272 y 284-286. � Cuaderno del Tribunal, folios 4-31 y 42-54. � Cfr. Sentencia de 21 de noviembre de 2002 y auto de 14 de febrero de 2006, Rad.
Nº 16472 y 24611, respectivamente. � Cfr. Sentencia de 6 de agosto de 2003, Rad. Nº 18626. � Cfr. Auto de 14 de julio de 2004, Rad. Nº 21210.