Micelio
38662(30-01-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2013

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Ley 522 de 1999Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Revisión 38662 BLANQUICET DORIA NARIO y otros. GARAY HELIOMAR, PAGE 2 Revisión 38662 BLANQUICET DORIA NARIO y otros. GARAY HELIOMAR, Proceso nº 38662 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Aprobado Acta No. 21 Bogotá, D. C., treinta (30) de enero de dos mil trece (2013).

VISTOS La Sala examina si se reúnen los requisitos de orden legal y formal para admitir la demanda de revisión presentada por LUIS ALFONSO RUÍZ ALEGRÍA, quien dice actuar en nombre de la presunta víctima CARLOS MARIO PATIÑO, contra la providencia proferida por la Fiscalía Segunda ante el Tribunal Superior Penal Militar el 13 de julio de 2007 a través de la cual, por vía del grado jurisdiccional de consulta, confirmó la cesación de procedimiento dispuesta por la Fiscalía 21 Penal Militar adscrita a la XIV Brigada, emitida el 16 de abril del mismo año, a favor del “(…) Sargento Segundo BLANQUICET DORIA NAIRO, Cabo Segundo GARAY HELIOMAR, Soldados Profesionales RESTREPO RUIZ EBER ARLEY, VEGA ARRIETA CARLOS ENRIQUE, ESTRADA PÉREZ ONARIS, GLORIA ACOSTA EDISON, CASTRILLÓN BRAND JORGE IVÁN, SÁNCHEZ ÁLVAREZ JOSÉ FERNANDO y WILSON DE JESÚS RUA LORA (…)” miembros del Ejército Nacional de Colombia, vinculados por la comisión de la presunta conducta punible de homicidio.

HECHOS En la sentencia de segunda instancia, éstos fueron resumidos de la forma que sigue: “ Según informe fechado Cantimplora (Santander), 09 de Agosto de 2005, suscrito por el Señor Sargento Segundo BLANQUICET DORIA NOIRA, Comandante Contraguerrilla Demoledor I, informa que durante el desarrollo de la Operación Militar No. 087 SORPRESA Misión táctica 6, bajo su mando, el día 07 de Agosto de 2005 en la Vereda Caño Tigre, sector conocido como Quebrada La India, municipio de Remedios, Departamento de Antioquia, tropas de esta unidad táctica contraguerrilla Demoledor Uno, sostuvieron combate de encuentro contra guerrilleros de la ONT ELN, del Frente José Antonio Galán dando como resultado la baja de 01 terrorista, el cual fue identificado como LUIS SIGIFREDO CASTAÑO PATIÑO, identificado (sic) con la cédula de ciudadanía No. 3.525.062 de Maceo- Antioquia, a quien se le incautó; 01 fusil AK-47 No CAJ 04445, 02 proveedores y 32 cartuchos y 01 papelera con la cédula de ciudadanía y otros documentos dejados a disposición del señor doctor Rafael Cárdenas Cortés, Fiscal Seccional No 37 quien fue designado para efectuar levantamiento del occiso en la morgue del cementerio de Puerto Berrio.”

ANTECEDENTES PROCESALES 1. Según se extracta de la documentación aportada por el actor, la investigación se originó por los hechos ocurridos el 7 de agosto de 2005 en la “ Vereda Caño Tigre”, del municipio de Remedios (Antioquia) donde resultó muerto un subversivo, se dice, por tropas del “Batallón de ingenieros No. 14 – Contraguerrilla Demoledor 1”.

Por estos hechos, la jurisdicción ordinaria -Fiscalía Seccional 87- inició investigación, la cual fue remitida por competencia al Juzgado 40 de Instrucción Penal Militar, siendo vinculados mediante indagatoria, el sargento segundo BLANQUICET DORIA NAIRO y otros miembros del Ejército Nacional de Colombia, sindicados de la muerte LUIS SIGIFREDO CASTAÑO PATIÑO, que el 13 de julio de 2006 luego de valorar la prueba consideró que la muerte de éste acaeció como consecuencia de un contacto armado, estimando que el referido militar y otros “(…) actuaron amparados por las casuales de ausencia de responsabilidad consagradas en los numerales 1, 2 y 4 del artículo 34, del C. P. M (…)” y como consecuencia de ello declaró la cesación de procedimiento a favor de éstos.

Decisión revocada por el Tribunal Superior Militar mediante providencia del 22 de enero de 2007 estimando que el referido juzgado no ostentada competencia para adoptar ésta última determinación. 2. El diligenciamiento fue avocado por la Fiscalía 21 Penal Militar de la XIV Brigada, que el 16 de abril del mismo año al calificar el mérito del sumario decretó la cesación de procedimiento a favor de los referidos militares vinculados en la supuesta comisión de la conducta punible de homicidio, al estimar que la muerte de LUIS SIGIFREDO CASTAÑO PATIÑO se produjo como consecuencia del combate sostenido entre los guerrilleros del ELN del cual hacía parte y miembros de las Fuerzas Militares de Colombia al haber actuado los investigados amparados por las causales de ausencia de responsabilidad contempladas en los numerales 1° y 4° del artículo 34 del Código Penal Militar, decisión que adquirió ejecutoria el 23 del último mes y año citados. 5.

La anterior providencia surtió el grado jurisdiccional de consulta y fue así como la Fiscalía Segunda ante el Tribunal Superior Militar el 13 de julio de 2007 la confirmó integralmente, adquiriendo ejecutoria el 14 de agosto del citado año y el 24 del mismo mes y año fue enviado el proceso a archivo definitivo. LA DEMANDA

1. LUIS ALFONSO RUIZ ALEGRÍA, presentó demanda de revisión invocando la causal tercera del artículo 220 de Ley 600 de 2000 sosteniendo actuar como apoderado de la presunta víctima CARLOS MARIO PATIÑO, afirmando que éste es hermano del occiso LUIS SIGIFREDO CASTAÑO PATIÑO. Añadió que la referida causal resulta aplicable en armonía con la sentencia C-004 de 2003 emanada de la Corte Constitucional, con ocasión de la cesación de procedimiento dictada a favor de los militares por la Fiscalía Segunda ante el Tribunal Superior Militar el 13 de julio de 2007 y como sustento de su aserción expuso: 2.

Que el 18 de julio de 2008 el ex soldado JHON FREDDY ORTIZ JIMÉNEZ “ formula queja en contra de funcionarios del Ejército” ante la Procuraduría Regional de Antioquia- oficina de Derechos Humanos-, en la cual narra cómo ocurrió la muerte de LUIS SIGIFREDO CASTAÑO PATIÑO el 7 de agosto de 2005. Sostiene que no se produjo como resultado de un combate entre el supuesto miembro del grupo armado (ELN) y el Ejército Nacional, sino haberse tratado de “una ejecución extrajudicial”.

Adujo que la citada declaración “(…) pone en tela de juicio la decisión que adoptó la jurisdicción penal militar” y condujo a la cesación de procedimiento a favor del “(…) sargento segundo NAIRO BLANQUICET DORIA (sic), el cabo segundo HELIOMAR GARAY y los soldados profesionales y voluntarios CARLOS ENRIQUE VEGA ARRIETA, JORGE IVÁN CASTRILLÓN BRAND, ONARIS ESTRADA PÉREZ, EDINSÓN GLORIA ACOSTA, EVER ARLEY RESTREPO RUIZ, WILSON DE JESÚS RUA LORA, JOSÉ FERNANDO SÁNCHEZ y JHON FREDY ORTÍZ JIMÉNEZ”.

Indicó que de haberse conocido la declaración del referido ex soldado para la época en que la justicia penal militar adelantó el proceso, las decisiones allí adoptadas “hubieran cambiado radicalmente”. 2.1. Manifestó cómo en virtud de la declaración del ex soldado JHON FREDY ORTIZ JIMÉNEZ, la Procuraduría General de la Nación dentro del proceso disciplinario adelantado por la muerte de LUIS SIGIFREDO CASTAÑO PATIÑÓ, en contra de “ los militares implicados” el 10 de diciembre de 2010 revocó el archivo definitivo decretado en su oportunidad (providencia que no obstante mencionar no añadió) se configura igualmente la causal de revisión aducida.

Allegó como pruebas: 2.1.1. Poder conferido por CARLOS MARIO PATIÑO, para que lo represente ante esta Corporación en lo relativo a la acción de revisión. 2.1.2. Registro civil de nacimiento de CARLOS MARIO PATIÑO, para “ acreditar parentesco”. 2.1.3. Oficio del 25 de agosto de 2005 proveniente de la Fiscalía Seccional de Segovia, remitiendo el expediente a la Justicia Penal Militar, Juzgado 40 de Instrucción Penal Militar. 2.1.4.

Declaración rendida ante el Juzgado 40 de Instrucción Penal Militar por JHON FREDY ORTIZ JIMÉNEZ, el 12 de junio de 2006. 2.1.5. Decisión del Juzgado 40 IPM del 13 de julio de 2006 profiriendo cesación de procedimiento a favor de BLANQUICET DORIA NAIRO y otros. 2.1.6. Documento firmado por MARÍA DOLORES PATIÑO MUÑETÓN, CARLOS MARIO PATIÑO y LUIS ALFONSO RUÍZ ALEGRÍA, sin fecha, dirigido a “ Juzgado Penal Militar ”, en el cual los dos primeros le confieren poder al tercero “para que se constituya en parte civil (…)”. 2.1.7.

Providencia de 13 de julio de 2006, emanada del Juzgado 40 de Instrucción Penal Militar, profiriendo cesación de procedimiento a favor del sindicado BLANQUICET DORIA NAIRO y otros, por el delito de homicidio, siendo occiso LUIS SIGIFREDO CASTAÑO PATIÑO, en razón de hechos sucedidos el 7 de agosto de 2005 y constancia de su ejecutoria del 18 del mismo mes y año. 2.1.8.

Resolución de 16 de abril de 2007, dictada por la Fiscalía 21 Penal Militar adscrita a la XIV Brigada con sede en Puerto Berrio (Antioquia), decretando cesación de procedimiento a favor de los suboficiales y soldados referidos por la conducta punible de homicidio con ocasión de hechos acontecidos el 7 de agosto de 2005. 2.1.9. Constancia secretarial de la referida Fiscalía 21 de ejecutoria del auto que decretó cesación del procedimiento proferido el 16 de abril de 2007. 2.1.10.

Providencia de la Fiscalía Segunda delegada ante el Tribunal Superior Militar, del 13 de julio de 2007 confirmando la cesación de procedimiento decretada por la Fiscalía 21 Penal Militar y constancia de ejecutoria del 14 de agosto del citado año. 2. 1.11 Anexos varios. 3. El 28 de marzo el actor radica en la Secretaría de la Sala, escrito de “ corrección de la demanda ” adicionando las pretensiones -que no habían sido incluidas en el escrito inicial- y algunos anexos nuevos. 3.1.

Solicita “ que se revisen las decisiones proferidas por la Fiscalía 21 Penal Militar de la Décima Cuarta Brigada y la Fiscalía Segunda ante el Tribunal Superior Militar, del 16 de Abril y 13 de Julio de 2007, respectivamente, que decretó la CESACIÓN DEL PROCEDIMIENTO, se dejen sin efecto y en su lugar se declare la nulidad de la actuación desde la investigación preliminar y se ordene que la investigación sea adelantada por la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN ” (mayúsculas originales). 3.2.

Allega dos documentos adicionales: 3.2.1. Declaración del exsoldado JHON FREDY ORTIZ JIMÉNEZ, rendida ante la Procuraduría General de la Nación, Regional Antioquia- oficina de derechos humanos de Medellín del 18 de julio de 2008. 3.2.2. Declaración del mencionado, efectuada ante la referida entidad en la ciudad de Bogotá el 31 de julio de 2005.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia 1. De conformidad con lo previsto en el numeral 2° del artículo 75 de la Ley 600 de 2000, la Sala es competente para pronunciarse en torno a la demanda de revisión presentada por quien aduce la calidad de representante de la presunta víctima en el proceso que se adelantó en contra de BLANQUICET DORIA NAIRO y otros militares, ya que la decisión objeto de la acción, mediante la cual se ordenó la cesación de procedimiento, fue proferida por la Fiscalía Segunda delegada ante el Tribunal Superior Penal Militar. 2.

Ha sostenido en forma reiterada la Sala, que conforme se desprende del contenido del articulo 221 de la Ley 600 de 2000, todos los sujetos procesales que tengan interés jurídico y hayan sido legalmente reconocidos dentro de la actuación procesal pueden promover la acción de revisión, concebida por el legislador como un mecanismo a través del cual se busca la invalidación de una providencia que ha adquirido firmeza y de la cual resulta razonable predicar que entraña un contenido de injusticia material porque la verdad procesal declarada resulta ser bien diversa a la verdad histórica del acontecer objeto de investigación o juzgamiento, demostración que sólo es posible jurídicamente dentro del marco que delimitan las causales taxativamente señaladas en la ley.

Igualmente ha precisado cómo la ley procesal reconoce la posibilidad de su formulación a todos los sujetos procesales, derecho éste sometido al cumplimiento de las exigencias previstas en el artículo 222 ibídem, entre las cuales está la de presentación de la demanda por medio de abogado titulado, el señalamiento de la causal invocada y los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustente la petición, la relación de las pruebas que se aportan para demostrar los hechos básicos de la pretensión, luego de haber identificado el proceso, los jueces que intervinieron y las providencias cuestionadas, de las cuales allegará copia con la constancia de su ejecutoria.

En relación con la titularidad para ejercer la acción de revisión no basta con acreditar la calidad de abogado por parte de quien presenta la demanda, sino que es preciso probar que goza del mandato especial que se le ha conferido, mediante la presentación del respectivo poder de la persona en cuyo nombre se ejerce, no de otra manera, el demandante podrá tener la vocación de representatividad que es indispensable para el ejercicio de la acción extraordinaria, al igual que se demuestre la titularidad reconocida del sujeto procesal en cuyo nombre se incoa la acción. La Sala en relación con este último tema ha dicho lo siguiente: “ Esta Corporación ha sostenido de la mano de la Corte Constitucional que la víctima y los perjudicados por el delito tienen intereses adicionales a la simple reparación pecuniaria, es decir, el derecho a la verdad, en cuanto a la posibilidad de conocer lo que sucedió y en buscar una coincidencia entre la verdad procesal y la verdad real, a que se haga justicia, esto es, que no haya impunidad, y a la no repetición. “ Empero, para acudir a los mecanismos jurídicos que se derivan de su condición se debe tener tal calidad reconocida dentro del trámite, porque la misma se debe avizorar del diligenciamiento con el fin de obtener la legitimidad para ejercitar sus derechos dentro de un proceso penal o en la acción de revisión ”.

(subraya la Sala). En el caso sometido a estudio de la Sala, del contenido de la demanda y sus anexos se verifica que no cumple a cabalidad con las exigencias contenidas en la citada disposición, por cuanto el abogado que la suscribe afirmó obrar como apoderado de la víctima, lo cual en manera alguna aparece acreditado, de donde se colige la inexistencia de titularidad para el ejercicio de la acción, no cumpliéndose -desde ya anticipa la Sala- con la perentoria exigencia contenida en el artículo 221 de la Ley 600 de 2000.

En efecto, el interés jurídico y consecuencial reconocimiento legal como víctima de CARLOS MARIO PATIÑO para adquirir legitimidad debió cumplirse durante el curso de la actuación procesal bajo la figura de la parte civil por ostentar según anunció el actor la condición de hermano del occiso. Al respecto ha precisado la Corte Constitucional: “(…) La parte civil es una institución jurídica que permite a las víctimas o perjudicados, dentro de los cuales se encuentran los sucesores de la víctima, participar como sujetos en el proceso penal (…).

Así, la parte civil, en razón a criterios es la directa y legítimamente interesada en el curso y en los resultados del proceso penal ( …)”. Así mismo sostuvo que: “La parte civil es un verdadero sujeto procesal con todos los derechos que le son propios y que puede ejercer una parte dentro del proceso; ( ) el Código Penal Militar en su libro tercero, título quinto al referirse a los sujetos procesales incluye a la parte civil dentro de esta cualificación y en el artículo 309 le señala las facultades que tiene como sujeto procesal, que se concretan entre otras, en: solicitar la práctica de pruebas orientadas a demostrar la existencia del hecho punible, la identidad de los autores o partícipes, y su responsabilidad; así como interponer recursos”.

De lo anterior se colige la relevancia jurídica de esta figura, pues no sólo otorga la calidad de sujeto procesal sino que a su vez, le permite contar con determinadas facultades que le son inherentes siendo así que con el fin de poder ejercerlas, indispensable resulta la constitución y reconocimiento como parte civil dentro del proceso. Así lo ha reiterado la Sala: “(…) en segundo lugar, que si de conformidad con el artículo 221 de la Ley 600 de 2000, la titularidad para promover la acción de revisión radica en “cualquiera de los sujetos procesales que tengan interés jurídico y hayan sido legalmente reconocidos dentro de la actuación”, palmario resulta que el profesional que solicita la coadyuvancia carece de dicha titularidad, pues no obra dentro de la actuación allegada elemento de juicio alguno apto para suponer que dentro del trámite culminado con los fallos absolutorios contra los cuales se dirige esta acción, fueron reconocidos y actuaron a través de apoderado (…) en su condición de familiares de las víctimas (…)”.

(subrayas fuera de texto) En la normatividad procesal penal militar (Ley 522 de 1999) dicha institución jurídica está consagrada así: “Artículo 305. Constitución de parte civil: La constitución de parte civil en el proceso penal militar tiene por objeto contribuir a la búsqueda de la verdad de los hechos. Esta podrá constituirse por el perjudicado con el delito y por intermedio de abogado titulado, desde el momento de la apertura de la investigación hasta antes de que se dicte el auto que señala fecha y hora para la iniciación de la audiencia pública de juzgamiento ”.

Para tal efecto deberá presentarse una demanda en los términos del artículo 306 del referido Código Procesal Penal Militar. Con todo lo mencionado hasta el momento resulta claro que para ser tenido en cuenta como sujeto procesal en calidad de parte civil, deben cumplirse perentoriamente las exigencias y formalidades contempladas en las normas antes citadas.

Obsérvese: “(…) es verdad que de acuerdo con la sentencia del 30 de septiembre de 2003, la Corte Constitucional declaró la exequibilidad de los numerales 4° y 5° del artículo 220 de Código de Procedimiento Penal y avaló los derechos de las víctimas, en virtud, entre otros, de lo reglado en los artículos 2° y 229 de la Constitución Política, la intervención de la víctima dentro de los procesos penales, fallo que ha sido objeto de ponderación, aplicación y complementación en plurales decisiones de la Sala, toda vez que se reconoció que ésta y los perjudicados por un delito tienen intereses adicionales a la simple reparación pecuniaria, es decir, el derecho a la verdad, en cuanto a la posibilidad de conocer lo que sucedió y en buscar una coincidencia entre la verdad procesal y la verdad real, y a que se haga justicia, esto es, que no haya impunidad.

“Por manera que la intervención de la víctima encuentra respaldo constitucional y legal. “Empero, para acudir a los mecanismos jurídicos que se derivan de su condición se debe tener tal calidad reconocida dentro del trámite, puesto que la misma debe avizorarse del diligenciamiento con el fin de obtener la legitimidad para ejercitar sus derechos dentro de un proceso penal o, en la acción de revisión”.

El actor allega copia de un poder conferido por CARLOS MARIO PATIÑO y MARÍA DOLORES PATIÑO MUÑETÓN con el fin de que los representara en orden a la constitución como parte civil dentro del proceso penal finiquitado, sin embargo una revisión minuciosa de los anexos allegados, muestra que dicha condición no fue obtenida por aquél. Se reitera, lo pertinente era que el apoderado -con fundamento en el referido poder- hubiera presentado una demanda de constitución como parte civil siguiendo lo establecido en el mencionado artículo 306 de la Ley Procesal Penal Militar, de cuyo acontecimiento no se tiene prueba.

A la anterior omisión, se suma que tampoco existe providencia emanada de la jurisdicción penal militar en la que eventualmente se hubiese admitido una demanda de esta índole y por contera reconociéndole calidad de sujeto procesal a la parte civil en orden a ostentar titularidad y facultades de intervención dentro de la actuación procesal. 4.

Adicional a lo dicho, la Sala tampoco encuentra que exista intervención alguna del actor en condición de parte civil en el proceso. Así, en ninguna de aquellas etapas en las cuales se posibilita la intervención de los sujetos procesales, se cuenta con actuaciones adelantadas por éste que permitan evidenciar que actuó en dicha condición. El citado artículo 305 del Código Procesal Penal Militar fijó las etapas dentro de las cuales se permite la constitución como parte civil, evidenciándose que el actor tuvo la posibilidad para presentar la requerida demanda en orden a buscar su reconociendo dentro de los estadios procesales aludidos, sin que aparezca evidencia que ello se haya concretado. 5.

Como si las falencias anteriores no fueran suficientes, se constata que con el aparente fin de demostrar el interés jurídico exigido para accionar, se allegó como anexo de la demanda de revisión un registro civil de nacimiento de CARLOS MARIO PATIÑO, con el cual se persigue “ acreditar parentesco ”, según expuso el actor. En relación a ello, la Sala precisa lo que sigue: En primer lugar, no se logra la acreditación de parentesco pretendido, pues para ello se requería haber allegado igualmente el respectivo registro civil de nacimiento del interfecto LUIS SIGIFREDO CASTAÑO PATIÑO, para comprobar el grado de consanguinidad aducido en orden a la demostración del vínculo de ambos con la madre, circunstancia que imposibilita probar aquél cometido.

En segundo término, aún cuando hubiere logrado demostrar lo anterior con los documentos anexados a la demanda de revisión, ello no constituiría prueba del interés jurídico que exige el artículo 221 de la Ley 600 citada en precedencia, que no puede ser suplido de la forma en que se pretende hacer. Como se consignó al inicio, la citada disposición establece que “ la acción de revisión podrá ser promovida por cualquiera de los sujetos procesales que tengan interés jurídico y hayan sido legalmente reconocidos dentro de la actuación procesal ”.

(subraya la Sala). Queda claro cómo la referida norma, palmariamente establece que la titularidad para incoar la acción reside en cabeza de los sujetos procesales, calidad que se obtiene cuando dentro del proceso se demuestra el interés jurídico y en virtud de éste se produce el respectivo reconocimiento legal, circunstancia no demostrada por el actor. 5.

En relación con la tangencial alusión realizada por el actor en torno a que se está frente a una “ (…) ejecución extrajudicial violatoria de los derechos humanos (…)” y que por ende resulta procedente la acción de revisión -no obstante ostentar tal referencia un mero enunciado ausente de soporte probatorio alguno- lo cual relevaría a la Sala por sustracción de materia de abordar referencia, se ha de recordar lo que ha se precisado frente a la sentencia C- 004 del 20 de enero de 2003 emanada de la Corte Constitucional que declaró condicionalmente exequible el numeral 3° del artículo 220 de la Ley 600 de 2000: “La Corte Constitucional, con ocasión de una acción pública de exequibilidad promovida contra la aludida norma (la establecida en la Ley 600 de 2000), en la sentencia C-004 de 20 de enero de 2003, hizo un análisis de esa causal frente a la Carta Política de 1991 y en relación con los derechos de las víctimas a la verdad y la justicia, con base en el cual condicionó su conformidad con la Carta en el entendido de que la misma se extendía o procedía también, de una parte: “[E] en los casos de preclusión de la investigación, cesación de procedimiento y sentencia absolutoria, siempre y cuando se trate de violaciones de derechos humanos o infracciones graves al derecho internacional humanitario, y un pronunciamiento judicial interno, o una decisión de una instancia internacional de supervisión y control de derechos humanos, aceptada formalmente por nuestro país, haya constatado la existencia del hecho nuevo o de la prueba no conocida al tiempo de los debates”.

“Y de otra, igualmente, “[C]ontra la preclusión de la investigación, la cesación de procedimiento y la sentencia absolutoria, en procesos por violaciones de derechos humanos o infracciones graves al derecho internacional humanitario, incluso si no existe un hecho nuevo o una prueba no conocida al tiempo de los debates, siempre y cuando una decisión judicial interna o una decisión de una instancia internacional de supervisión y control de derechos humanos, aceptada formalmente por nuestro país, constaten un incumplimiento protuberante de las obligaciones del Estado colombiano de investigar en forma seria e imparcial las mencionadas violaciones”.

(…)”. Así mismo precisó la Sala en la citada providencia: “ (…) en resumen, debe puntualizarse que en tratándose de la causal de revisión prevista en la Ley 600 de 2000, artículo 220-3°, o la consagrada en la Ley 906 de 2004, artículo 192-4°, mediante tales hipótesis se persigue el decaimiento de la cosa juzgada respecto de cualquier decisión con efecto de cosa juzgada (sentencias absolutorias o condenatorias, u otras decisiones con igual fuerza vinculante, valga decir, preclusión de la instrucción o cesación de procedimiento), cuando (i) la conducta punible debatida en el proceso penal constituya una grave violación a los derechos humanos o una infracción de igual entidad al Derecho Internacional Humanitario, y (ii) siempre que exista un pronunciamiento judicial interno, o de una instancia internacional de supervisión y control de derechos humanos, aceptada formalmente en Colombia, en el que se constate, bien la existencia de un hecho nuevo o de una prueba no conocida al tiempo de los debates, o un incumplimiento protuberante de las obligaciones del Estado colombiano de investigar en forma seria e imparcial las mencionadas violaciones (…)”.

De donde se concluye cómo ninguna de las hipótesis contempladas en dicha sentencia encuentran concreción en el presente evento, pues la sola “ revocatoria” del “ archivo definitivo ” por parte de la Procuraduría General de la Nación de la actuación disciplinaria adelantada contra “los militares implicados”, no se erige en decisión definitiva que ostente entidad probatoria suficiente para derrumbar el principio de cosa juzgada de que se halla revestida la cesación de procedimiento atrás aludida, amén de que pese a la mención realizada en relación con la misma por el actor, no allegó materialmente dicho proveído, limitándose su énfasis exclusivamente a la mentada declaración del ex militar rendida ante la referida entidad confrontándola con la expuesta en momento el 12 de junio de 2006, para con base en dicho ejercicio aducir la supuesta ostentación de mayor credibilidad a aquélla. 6.

En suma, encuentra la Sala que no se verificaron los presupuestos legales y formales exigidos por el ordenamiento jurídico para el adelantamiento de la acción de revisión y por ende hay lugar al rechazo de la demanda por falta de titularidad del accionante. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE Rechazar por falta de titularidad del accionante la demanda de revisión presentada por el abogado Luis Alfonso Ruiz Alegría a nombre de CARLOS MARIO PATIÑO, con base en lo atrás expuesto.

Contra esta providencia, procede el recurso de reposición. Devuélvase el escrito al igual que la documentación allegada a su signatario. Notifíquese y cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ Nubia Yolanda Nova García Secretaria � “Cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad” � Radicación No. 31416 del 17 de marzo de 2010 � “Titularidad.

La acción de revisión podrá ser promovida por cualquiera de los sujetos procesales que tengan interés jurídico y hayan sido legalmente reconocidos dentro de la actuación procesal”. � Radicación 31097 del 10 de marzo de 2009. � Radicación No. 31.416 del 17 de marzo de 2010. � “Titularidad. La acción de revisión podrá ser promovida por cualquiera de los sujetos procesales que tengan interés jurídico y hayan sido legalmente reconocidos dentro de la actuación procesal”.

(Subraya la Sala). � Sentencia C-228/02 � Sentencia C-1149/01 � Radicación No. 30.380 del 19 de febrero de 2009 � “Artículo 306. Requisitos de la demanda de parte civil. La demanda de constitución de parte civil, deberá contener: 1. Nombre, domicilio, identidad de la persona que demanda. 2. Nombre, domicilio, grado e identificación del miembro de la Fuerza Pública procesado. 3.

Relación de hechos que se consideren constitutivos del delito. 4. Fundamentos jurídicos de la demanda. 5. Solicitud de las pruebas que se consideren conducentes y pertinentes y presentación de las que se encuentren en su poder. “De no cumplirse los requisitos establecidos en el presente artículo, el juez señalará los defectos de que adolezca la demanda, para que el demandante los subsane en el término de diez (10) días.

Si no lo hiciere, rechazará la demanda. “Contra el auto que inadmite la demanda, procede el recurso de reposición. Contra el auto que la rechaza, procede el recurso de apelación en el efecto devolutivo. Si el rechazo se produce en la etapa del juicio, será en el efecto suspensivo”. � Radicación No. 31.097 del 10 de marzo de 2009 � Radicación No. 31091 del 4 de mayo de 2011 � Cfr. Sentencia de revisión de 3 de marzo de 2008, radicación No. 26703. � Ante el Juzgado 40 de Instrucción Penal Militar del Ejercito Nacional