Proceso nº 38661 Casación No. 38661 Jesús Ranulfo Rosero Ruano PAGE Casación No. 38661 Jesús Ranulfo Rosero Ruano Proceso nº 38661 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No.198 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de mayo de dos mil doce (2012). VISTOS: La Sala resuelve sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensora del procesado Jesús Ranulfo Rosero Ruano, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Pasto, mediante la cual se confirmó la dictada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de la misma ciudad, que lo absolvió por el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y lo condenó por la conducta punible de interés ilícito en la celebración de contratos.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE: Los primeros se sintetizaron por el a quo en los siguientes términos: “Los elementos probatorios allegados a la actuación, dan cuenta que en los meses de julio, agosto y octubre de 1996, el Instituto Departamental de Salud de Nariño (IDSN), para ese entonces dirigido por el doctor Jesús Ranulfo Rosero Ruano, mediante la figura de los contratos interadministrativos, contrató con la Cooperativa de Entidades de Salud de Nariño «Coodesnar», regentada por Pedro León Cruz Aguilar, la adquisición de tres (3) hornos incineradores de desechos para los hospitales: Departamental de Pasto, San Antonio de Barbacoas y San Andrés de Tumaco.
En consecuencia, Coodesnar, que a su vez debía obtener una ganancia de solo 3% de esta transacción, contrató con la firma Suministros Médicos Andinos «Suma», representada legalmente por Jaime Arnulfo Quintero Useche, el suministro de tales hornos, para lo cual éste los compró directamente a la firma fabricante TKF Engineering & Trading S.A. de la ciudad de Yumbo a precios muy favorables, vendiéndolos posteriormente a Coodesnar en más del doble del precio en Planta, cooperativa ésta que en cumplimiento de lo acordado en los contratos interadministrativos, se los vendió al Instituto Departamental de Salud de Nariño al elevado precio en que los había adquirido a Quintero Useche, más la ganancia del 3% pactada, lo cual, como es obvio, arrojó un detrimento patrimonial cercano a los ochenta millones de pesos para el erario de la salud del departamento de Nariño”.
Por esos hechos, en la Unidad Nacional de Delitos contra la Administración Pública, se vinculó mediante indagatoria a Jesús Ranulfo Rosero Ruano, tras lo cual se resolvió su situación jurídica y perfeccionada en lo posible la instrucción, se dispuso su clausura, así que el 8 de junio de 2004, se profirió resolución acusatoria contra el citado como presunto autor de los delitos de interés ilícito en la celebración de contratos y contrato sin cumplimiento de requisitos legales, ambos cometidos en concurso homogéneo y sucesivo, providencia que cobró ejecutoria el 13 de septiembre siguiente, al ser confirmada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá. La etapa de la causa correspondió adelantarla al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Pasto, donde celebradas la audiencia preparatoria y la vista pública, el 15 de febrero de 2011, se absolvió a Jesús Ranulfo Rosero Ruano por el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y fue condenado por la conducta punible de interés ilícito en la celebración de contratos, a quien se le impusieron las penas principales de 5 años de prisión y multa de 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de manera intemporal.
Igualmente, se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, pero se le concedió la sustitutiva de la prisión domiciliaria. Además, se lo obligó a pagar, por concepto de perjuicios materiales, la suma de $81.273.500. Ese fallo fue apelado por el defensor de Rosero Ruano y el 11 de noviembre de 2011, fue confirmado por el Tribunal Superior de Pasto, decisión contra la cual la misma parte impugnante presentó recurso de casación. LA DEMANDA: Está integrada por dos censuras, cuyos argumentos se sintetizan de la siguiente manera.
Primer cargo: Al amparo de la causal tercera de casación prevista en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, la actora denuncia la sentencia por haber sido dictada en un juicio viciado de nulidad, por cuanto considera desconocido el debido proceso, al no motivarse la imposición de la pena de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de forma intemporal, en contra de lo preceptuado en los artículos 170 y 171 ibídem.
Expresa que si bien en el caso particular se aplicó por favorabilidad el artículo 145 del Decreto Ley 100 de 1980, con sus modificaciones, en donde se establece que la interdicción de derechos y funciones públicas va de uno a cinco años, igualmente, a partir del artículo 122 de la Constitución Política, esta pena tiene un alcance distinto, respecto del cual no se hizo claridad en la sentencia, pues el Tribunal escasamente sostuvo, al inicio del fallo, que procedía a desatar el recurso de apelación contra el fallo mediante el cual se había condenado al procesado a “la pena principal de 5 años de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de manera intemporal” y, en la parte resolutiva, simplemente expresó: “Confirmar la providencia impugnada en todas sus partes”.
Añade que el artículo 122 de la Carta, acorde con la interpretación realizada por la Corte Constitucional, contrae la inhabilidad allí contenida al desempeño de funciones o cargos públicos, pero no a que, por ejemplo, el ciudadano pueda interponer acciones públicas, participe en elecciones o constituya partidos; de donde se sigue que el ad quem no precisó el alcance de la inhabilitación intemporal impuesta y, por ende, omitió motivar la sentencia en este aspecto, pues no especificó los derechos o las funciones sobre las que aquella recae.
En esa medida, considera que la motivación es incompleta, pues, reitera, no se ofrecieron las razones de hecho y de derecho para arribar a tan drástica sanción, pero además, tampoco se fijó su alcance. Por ello, solicita casar la sentencia y que se decrete su nulidad, en orden a subsanar la irregularidad advertida. Segundo cargo: Con apoyo en la causal primera de casación prevista en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, la demandante acusa la sentencia por haber violado de forma indirecta la ley de carácter sustancial, por cuanto, al apreciar la prueba, incurrió en error de hecho en la modalidad de falso raciocinio.
En este sentido, asegura que el fallo “le concede fuerza demostrativa de responsabilidad a hechos que no la tienen, lo que daría como resultado una conclusión distinta a la contenida en el fallo”. Indica como ejemplo de ello, que el a quo sostuvo que el procesado incurrió en el delito de interés ilícito en la celebración de contratos, porque autorizó que Coodesnar, entidad que él supervisaba, adquiriera los hornos incineradores, “afirmación gratuita” que en sentir de la impugnante “desbordó las reglas de la sana crítica”.
Así mismo, cuestiona que en la sentencia de primer grado, se consignara que “las cotizaciones remitidas por TFK al IDNS y a Coodesnar, no fueran si no un artilugio ideado por Jaime Quintero con el fin de hacer aparecer en el papel su propuesta como la más ventajosa para las entidades de salud de Nariño”, a partir de lo cual, “se trasladó toda la responsabilidad” al inculpado, “sin que medie una explicación sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que este comportamiento endilgado a Quintero Useche, pasa a ser conducta de reproche” frente al acusado.
Luego, le critica al juzgador de primera instancia el uso de expresiones generales en su argumentación y el hecho de que haya afirmado que, por estarse ante el delito de interés ilícito en la celebración de contratos, se hiciera necesario auscultar la subjetividad de quienes cometieron la conducta punible, para cual le dio especial importancia a la prueba indiciaria.
Añade, entonces, que la prueba indiciaria no logró demostrar la responsabilidad del enjuiciado, por lo que concluye que en este asunto se vulneraron los principios de la sana crítica. Acto seguido, alude a los informes elaborados por el Cuerpo Técnico de Investigación, para expresar que en la sentencia simultáneamente se les dio valor y a su vez fueron desestimados, por lo que concluye que ello envuelve una contradicción, en tanto una cosa no puede ser y no ser a la vez.
Posteriormente, cuestiona al a quo por restarle valor a las cotizaciones realizadas por TFK Engineering & Trading dirigidas al Instituto Departamental de Salud de Nariño y a la Cooperativa de Entidades de Salud de Nariño – Coodesnar, bajo el argumento de que simplemente fueron un artilugio del representante legal de Suministros Médicos Andinos - Suma, Jaime Arnulfo Quintero Useche, apoyado por el gerente de TFK, Gabriel Urrea Gómez, para hacer aparecer esa propuesta como la más ventajosa.
Una vez critica que en el caso particular los indicios que sirvieron de sustento al fallo son contingentes y no necesarios e incluso asegura que los tenidos en cuenta son “simples suposiciones”, hace referencia al contenido de algunas decisiones adoptadas en la etapa de la instrucción en relación con otros partícipes de los hechos que fueron investigados separadamente, para exponer que en esos casos fueron desestimados los informes preparados por el Cuerpo Técnico de Investigación. Así mismo, cuestiona al a quo por haber concluido que el procesado, como director del Instituto Departamental de Salud de Nariño, “permaneciera impávido” ante la propuesta presentada por la empresa Suministros Médicos Andinos – Suma, por cuanto a juicio de la actora, el juzgador supone las responsabilidades que al respecto tenía el acusado.
Igualmente, le objeta al a quo el que haya colegido que las “apetencias económicas” determinaran el interés ilícito en la celebración de los contratos y que en particular al procesado se le haya derivado responsabilidad, por el hecho de haber intervenido en todas las etapas del proceso de contratación, es especial en la precontractual, pues, para la actora, el fallo no concreta su intervención en esa fase, de lo cual, además, no obra prueba en el expediente.
Expresa entonces, que si los reparos se dirigen a las formalidades de los contratos, no se entiende cómo podía condenarse al inculpado por el delito de interés ilícito en la celebración de contratos, por lo que a su juicio, el juzgador de primer grado ha debido volcar su atención a demostrar la responsabilidad del procesado frente a este último punible.
Una vez cuestiona el contenido de los informes del Cuerpo Técnico de Investigación porque considera que en ellos solamente se hicieron “sumas y restas” mas no se tuvieron en cuenta las condiciones del mercado, así como la economía domestica y la internacional para la época de los hechos, solicita casar la sentencia y absolver al procesado.
CONSIDERACIONES DE LA SALA: Aspectos Generales: La Corte al examinar la admisibilidad de la demanda de casación, centra su interés en verificar el cumplimiento de ciertas exigencias de lógica y adecuada argumentación en punto de los cargos que la integran, con el propósito de impedir que el recurso sea despojado de su carácter extraordinario.
Por tal motivo, los requisitos reclamados persiguen que la demanda satisfaga unos presupuestos mínimos de coherencia, lo cual supone expresar de forma clara, precisa y completa los argumentos, en orden a garantizar el entendimiento de los problemas jurídicos a la Corte, en tanto el recurso de casación es eminentemente rogado. Corresponde entonces al libelista especificar, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal, la causal o causales de casación que pretenda hacer valer, desarrollar los cargos que sirven de sustento al recurso, respecto de los cuales debe expresar los fundamentos de hecho y de derecho e, igualmente, es de su resorte demostrar la trascendencia de los reparos, en aras de cumplir alguno de los fines establecidos por el legislador en el artículo 206 ibídem, valga decir, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes o la reparación de los agravios padecidos por éstos.
Puesto de presente el esfuerzo argumentativo que esencialmente corresponde desarrollar al demandante, la Sala procede a verificar si en este caso se cumple en relación con las censuras formulas por la apoderado de Jesús Ranulfo Rosero Ruano. Primero Cargo: A pesar de que la libelista escoge acertadamente la causal tercera de casación, consagrada en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, para denunciar que la motivación de la sentencia es deficiente o incompleta en punto de la fijación intemporal de la pena de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, cabe mencionar que la edificación de la censura dista abiertamente del deber que le asistía cumplir y, en esa medida, desde ahora se hace necesario anunciar que será inadmitida.
En este sentido, inicialmente conviene señalar que como la existencia de una motivación deficiente o incompleta se contrae a que en el fallo se dejan de ofrecer las consideraciones necesarias en orden a sustentar un aspecto que la integra o porque no se da respuesta a los alegatos de las partes, es del resorte del impugnante, evidenciar que del contenido de la decisión aflora sin dificultad la parcial omisión argumentativa en torno al tópico trascendente previamente identificado, lo que no se esforzó por mostrar la defensora con total objetividad, conforme se enseñará en adelante.
Es claro que para pregonar la motivación deficiente o incompleta de la sentencia, corresponde al casacionista realizar un examen integral del contenido de la sentencia, mas no limitarlo a la simple remisión de un capítulo o sector de la misma, pero además, debe tenerse presente, que en aplicación del principio de unidad jurídica inescindible, las sentencias de primera y segunda instancia componen un solo cuerpo, en tanto conserven identidad de sentido en lo decidido en una y otra, es decir, si el Tribunal confirma la decisión del a quo, se reputa una relación simbiótica en donde lo argumentado en la providencia de primer grado alimenta a la proferida por el ad quem.
Adicionalmente, también se hace necesario señalar, como ha tenido oportunidad de precisarlo esta Sala, que la motivación no debe entenderse como una dilatada disertación de conceptos y expresiones, sino la manifestación concreta de los fundamentos de hecho y de derecho que sirvan de sustento a la decisión, a través de la cual se garantice a las partes la posibilidad de comprenderlas y atacarlas por los medios de impugnación autorizados por la ley procesal penal.
Revisada la sentencia, se observa que el juzgador de primer grado, en el capítulo denominado “Dosificación Punitiva”, consignó de forma clara, suficiente y precisa, las razones por las cuales imponía de forma intemporal la pena de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, pues sostuvo que “en atención a lo dispuesto por el artículo 122 de la Constitución Política, se fija… sin límite alguno de temporalidad, dado que con este hecho se lesionó efectivamente el patrimonio del Estado”.
Estas expresiones, deben asumirse complementadas con el resto de lo expuesto en el fallo del a quo, incluso desde el acápite de los hechos, en donde se menciona que la compra de los hornos incineradores “arrojó un detrimento cercano a los ochenta millones de pesos para el erario de la salud del departamento de Nariño”, a lo cual se suma que en el capítulo dedicado al “Análisis y Valoración de los Elementos Probatorios”, se reitera tal conclusión en varias oportunidades ofreciéndose la debida argumentación. A su vez, se observa que el Tribunal dedicó un aparte especial de sus consideraciones al punto del detrimento patrimonial del Estado, en cabeza del Instituto Departamental de Salud de Nariño. En esa medida, no se ajusta a la realidad procesal la afirmación de la impugnante según la cual, la determinación de la pena de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas con carácter intemporal no contó con motivación, pues es suficiente mirar la sentencia para concluir que allí se ofrecen las razones por las cuales se arriba a esa conclusión y de allí que la censora desconozca los principios de autonomía y trascendencia que gobiernan el recurso extraordinario.
También resulta infundada la reclamación de la demandante porque en el fallo no se haya precisado el alcance de la inhabilitación en cita, pues basta recordar que la Corte Constitucional, en su condición de intérprete auténtica de la Carta Política, de antaño determinó el sentido del artículo 122 Superior, respecto de lo cual y teniendo en cuenta justamente el texto original de la norma en cita, vigente para la época de los hechos que aquí son objeto de juzgamiento, indicó: “A efectos de determinar la compatibilidad jurídica entre el artículo 122 y los artículos del Código Penal demandados, es necesario determinar los elementos integrantes de la inhabilidad constitucional de la referencia. 6.
Elementos de la inhabilidad del artículo 122. Según se desprende del texto de la norma, los elementos de esta inhabilidad son: i) El sujeto pasivo de la inhabilidad es quien haya sido servidor público. (…) Así entonces, para que opere la inhabilidad de que se trata, es requisito sine qua non que el sujeto sobre el cual pretenda hacerse recaer la causal de inelegibilidad haya sido servidor del Estado. ii) Debe existir una condena penal El segundo requisito de la norma es que se haya impuesto una sanción penal Se requiere entonces que exista una sentencia penal en firme que imponga la sanción correspondiente.
(…) iii) La condena debe proferirse por la comisión de un delito contra el patrimonio del Estado. La inhabilidad a que hace referencia el artículo 122 debe imponerse al servidor público que ha sido condenado por un delito cometido contra el patrimonio del Estado. No basta con que el delito afecte la administración pública. Es necesario que el mismo se dirija específicamente contra el patrimonio público, es decir, que atente contra el erario.
( ) iv) Inoperancia de la inhabilidad por delitos culposos (…) …la inhabilidad del inciso final del artículo 122 de la Constitución no se aplica para delitos culposos, sino únicamente para dolosos, sin perjuicio de que los primeros puedan ser sancionados con inhabilidades de inferior duración establecidas por la Ley. iv) El objeto de la inhabilidad El fin de la inhabilidad del artículo 122 de la Constitución es impedir que el servidor público que ha sido condenado por un delito contra el patrimonio del Estado pueda volver a desempeñar funciones públicas.
Así entonces, es el acceso a la función pública lo que se prohíbe por parte de la norma y no el ejercicio de derechos políticos, concepto mucho más amplio del cual el desempeño de funciones públicas es apenas un ejemplo. (…) Como se desprende de la norma [art. 40 de la Carta], el acceso al desempeño de funciones y cargos públicos es apenas uno de los derechos políticos que tiene el ciudadano en ejercicio, por lo que no puede inferirse que la inhabilidad consagrada en el artículo 122 de la Carta le impida al ex servidor público condenado por un delito contra el patrimonio del Estado interponer —por ejemplo— acciones públicas de inconstitucionalidad, participar en elecciones, plebiscitos o referendos o constituir partidos políticos, según se lo autoriza la Constitución. (…) 7.
Aplicación de la inhabilidad del artículo 122 constitucional De la descripción de los elementos del artículo 122 puede inferirse lo siguiente. El constituyente estableció la inhabilidad intemporal para los servidores públicos condenados por delitos contra el patrimonio estatal. Ello quiere decir que ante la presencia de un caso que involucre tales variables, el legislador no puede disponer una inhabilidad de menor duración. La Ley no puede crear inhabilidades menos severas que las que han sido creadas directamente por el constituyente … (…) Sentado lo anterior… esta Sala debe determinar si en los artículos del Código Penal acusados el legislador disminuyó el término de duración de la inhabilidad intemporal, consagrada en el artículo 122 constitucional, o si se trata de tipos penales en los que, por no cumplirse los criterios señalados en el artículo superior, podía el legislador indicar un término de inhabilidad limitado en el tiempo.
(…) Es dable afirmar, previo a dicho análisis, que si la Corte encuentra que el legislador debió establecer una inhabilidad intemporal por virtud del tipo de delito descrito, la inhabilidad que debe prevalecer es la del artículo 122 y no la que señala la norma. No habría lugar a determinar la imposición de ambas debido a que dicho tratamiento vulneraría el principio de non bis in idem y porque tal procedimiento sería irrelevante en tanto que la intemporalidad de la inhabilidad constitucional absorbería cualquier inhabilidad temporal posible. 8.
Análisis particular de las normas acusadas a) Delitos respecto de los cuales la inhabilidad debe imponerse como sanción intemporal De los delitos demandados por el actor, los siguientes cumplen con la descripción contenida en el artículo 122 Superior, razón por la cual, en su caso, la inhabilidad imponible no puede tener término definido, es decir, debe ser intemporal.
(…) c) Delitos respecto de los cuales la inhabilidad no necesariamente debe imponerse como sanción intemporal *) Celebración indebida de contratos (…) Pese a que el común denominador de las conductas prescritas es la calidad de servidor público del sujeto activo —lo cual es un primer indicio de que la conducta podría generar una inhabilidad intemporal—, es claro que la vulneración del régimen de contratación de la administración no necesariamente deriva en perjuicio para el patrimonio público; circunstancia que sí ocurre en el caso del peculado.
La violación del régimen de contratación en cuanto a las formalidades contractuales, al estatuto de inhabilidades e incompatibilidades y a la persecución del interés colectivo atenta principalmente contra la moralidad y el correcto funcionamiento de la administración pública, en tanto se supone que el desempeño de los servidores del Estado al comprometer las arcas estatales debe ser aséptico, transparente y ajustado a las necesidades de la comunidad, no a sus propios intereses.
Así lo reconoció la Corte Constitucional en la Sentencia C-128 de 2003 cuando hizo la siguiente precisión acerca de las normas protectoras del régimen contractual: (…) Sin embargo, al quebrantar el régimen contractual de inhabilidades, al satisfacer sus propias conveniencias o al modificar las reglas del proceso contractual, el servidor público no produce, necesaria e indefectiblemente, un daño al patrimonio del Estado: la violación del régimen de inhabilidades —por ejemplo— no necesariamente deriva en deterioro de la hacienda pública.
Es posible imaginar escenarios distintos en los que vulneración de dichas normas genere, por el contrario, incremento en las arcas públicas. De allí que esta Corte entienda que la inhabilidad intemporal del 122 sólo puede operar… si del quebrantamiento de las normas sobre contratación se produce un perjuicio real y concreto …” (subrayas fuera de texto).
Así las cosas, frente a casos como el particular, se tiene que los delitos contra la contratación pública que conlleven un efectivo detrimento del erario estatal, traen como consecuencia la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones de forma intemporal, la cual se contrae a la imposibilidad vitalicia para ejercer cargos públicos.
En conclusión, lo señalado en precedencia permite afirmar, contrario a lo sostenido por la impugnante, que no es cierto que la sentencia evidencie una motivación deficiente o incompleta en punto de la imposición intemporal de la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, pero además, que es claro el alcance de la inhabilidad impuesta al procesado y de allí que sea totalmente intrascendente la censura formulada por la actora, lo que conduce a su inadmisión, conforme se anunció desde el principio.
Segundo cargo: Como quiera que en esta oportunidad la actora, en síntesis, denuncia la violación indirecta de la ley sustancial y para el efecto, al estilo propio de las instancias, ataca el fallo de primer grado, ello obliga, al igual que en la censura precedente, a señalar desde ahora que será inadmitida. En primer término, el discurso de la demandante deja al descubierto haber ignorado que el recurso de casación se dirige contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal y no respecto del fallo de primer grado, conforme lo preceptúa el artículo 205 de la Ley 600 de 2000, de donde se sigue que por este motivo desconoce el principio de trascendencia, en tanto que en definitiva omite cuestionar la decisión del ad quem.
No obstante la profunda deficiencia advertida, se tiene que a través de un conjunto de afirmaciones generales pretende cuestionar las conclusiones del fallo de primer grado, lo que de suyo va en contravía del principio de autonomía conforme al cual, cada causal y motivo que le dé sustento debe postularse y desarrollarse de una determinada manera en aras de demostrar el yerro cometido en la sentencia impugnada.
Se aprecia entonces que toma apartes del fallo con el propósito de lanzar cuestionamientos personales, ignorando que el mismo arriba a esta sede extraordinaria precedido de la doble presunción de acierto y legalidad, por lo que el ataque que se espera del recurrente en casación, debe ser de tal entidad que evidencia errores con la virtualidad de quebrar las bases de la decisión. En esas condiciones, es claro que el discurso ofrecido por la actora lejos está de mostrar un error trascendente y, por ello, lo que permanentemente revela es el deseo por seguir alimentando la controversia planteada en las instancias, mas no la presencia de un yerro en la apreciación probatoria.
Es más, se observa que el denunciado falso raciocinio en punto de la prueba indiciaria, como todo lo demás, tampoco es desarrollado adecuadamente, pues no debe perderse de vista que cuando se alega, solo es posible predicarlo en relación con la inferencia lógica, en tanto la prueba indirecta deriva de una labor reflexiva del fallador, lo cual impone adentrarse en los terrenos de la violación de las reglas de la sana crítica.
Por tanto, corresponde al censor señalar cómo el juzgador desconoció los principios de la lógica, las leyes de la ciencia o las máximas de la experiencia al momento de arribar a la conclusión. Esta situación exige, por consiguiente, dejar de lado toda discusión en torno al medio de persuasión en que se fundamentó el hecho indicador de la prueba indiciaria, pues de no procederse así, se incurriría en la contradicción de repudiar la base de la inferencia y no ésta.
No obstante, si el actor pretende atacar ambas cosas, necesariamente debe hacerlo en cargos separados a fin de salvaguardar el principio de no contradicción que gobierna el recurso de casación. De otra parte, en relación con la prueba indiciaria también se puede llegar a un error de hecho por falso raciocinio cuando se cuestiona la determinación de su capacidad demostrativa, si se repara que de acuerdo con el artículo 287 del Código de Procedimiento Penal, la apreciación de la prueba indirecta debe realizarse "en conjunto teniendo en cuenta su gravedad, concordancia y convergencia, y su relación con los medios de prueba que obren en la actuación procesal”, ataque que entonces implica aceptar los hechos indicadores y las inferencias lógicas que en cada caso dedujo el funcionario judicial.
Adicionalmente, en esos casos, se debe concretar si el yerro se presentó al momento de analizar la gravedad, convergencia y congruencia entre los distintos indicios y las de éstos con los demás medios de persuasión, o al asignar su fuerza demostrativa al ocuparse de su valoración conjunta, especificando en la censura, tanto el tipo de error cometido como cuál postulado de la sana crítica fue desconocido.
Acto seguido se debe enseñar la apreciación probatoria correcta, a través de la cual se llegue a una declaración de justicia diversa a la contenida en el fallo impugnado, lo que a la par supone haber desvirtuado los demás fundamentos en los cuales se encuentre sustentada la sentencia. Un esfuerzo como el descrito es totalmente desatendido en este caso por la libelista, por cuanto contrario al deber que le asistía de mostrar con objetividad los defectos de apreciación probatoria en materia indiciaria, prefiere proponer su particular visión sobre ese tipo de medios de prueba y, por ello, desconoce por esta vía el carácter extraordinario del recurso y los principios que lo gobiernan, es especial los de autonomía y trascendencia. Así mismo, se tiene que en razón de las afirmaciones generales que lanza, no atina a identificar prueba indiciaria alguna, dejando a la Corte in albis frente a la razón de ser de la queja.
Por esta misma causa, no ofrece predicados orientados a demostrar la violación de las reglas de la sana crítica que denuncia. Pero al profundo descuido por los más elementales principios que gobiernan el recurso de casación, se adiciona que la recurrente, para construir sus personales críticas, se aparta de la realidad procesal, pues muestra de ello es su afirmación según la cual, el Tribunal de forma “gratuita” y sin precisar las “circunstancias de tiempo, modo y lugar”, le dedujo responsabilidad al procesado en punto del delito de interés ilícito en la celebración de contratos, pues al respecto, el ad quem hizo un exhaustivo análisis, el cual incluso fue abordado desde la etapa precontractual.
La misma consideración cabe en relación con la supuesta valoración contradictoria de los informes del Cuerpo Técnico de Investigación, cuando lo cierto es que el Juzgador de segundo grado examinó razonadamente su contenido, tras lo cual concluyó, con apoyo con otros medios de convicción de carácter documental, que en efecto se habría presentado un detrimento patrimonial para el Instituto Departamental de Salud de Nariño. A su vez, basta remitirse al capítulo de “interés ilícito en favorecer a un tercero” de la sentencia del Tribunal, para percatarse que contrario a lo aludido por la demandante, quien afirma que no se demostró la responsabilidad del procesado, que allí ésta es deducida a partir de la prueba indiciaria, la cual básicamente se construyó con fundamento en la forma como se adelantó el proceso de contratación, en particular por las “ventajas” que se ofrecieron a la empresa Suministros Médicos Andinos - Suma, a lo que se agregó el hecho de que se seleccionó la propuesta que no era la más favorable para los intereses patrimoniales de la entidad pública.
Así las cosas, al ser a través de prueba indirecta que se logró demostrar la responsabilidad del procesado en el delito de interés ilícito en la celebración de contratos, mal puede la libelista pregonar que la misma no obre en el expediente, sobre todo en relación con la intervención de aquel en la etapa precontractual, sobre la cual es preciso mencionar, el Tribunal puso de manifiesto la normatividad que la regulaba, en orden a evidenciar a través de la prueba de indicios, las “ventajas” otorgadas a la empresa Suministro Médicos Andinos - Suma, lo cual, a su vez, sirve para concluir que el ad quem no argumentó para demostrar la conducta punible de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, sino la inicialmente anotada, contrario a lo sostenido por la actora.
Así las cosas, esta censura también se inadmitirá. Finalmente, atendiendo a los fines de la casación, fundamentación de la misma, posición del impugnante dentro del proceso e índole de la controversia, no se encuentra violación de garantías fundamentales de incidencia sustancial ni procesal que deban ser protegidas oficiosamente y conduzcan a superar los defectos de la demanda para conocer de fondo el asunto.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación presentada por la defensora de Jesús Ranulfo Rosero Ruano. Contra esta providencia no procede ningún recurso. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Sentencia C-652 de 2003. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencias del 3 de abril de 2008 y 18 de marzo de 2009, radicaciones No. 26887 y 26631, respectivamente, entre otras. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 28 de septiembre de 2006, radicación No. 22041, entre otras. � Páginas 11, 15 y 21 de la sentencia del juzgador de primera instancia. � “2.1.
Detrimento Patrimonial”, páginas 14 a 22. � Sentencia SU-640 de 1998. � Cabe precisar que el artículo 122 de la Constitución Política ha sido reformado por los artículos 1º y 4º de los Actos Legislativos No. 1 de 2004 y 2009, respectivamente. Así mismo, que el texto original del inciso 5º. de la norma, vigente para la época de los hechos conocidos en el sub judice, era el siguiente: “Sin perjuicio de las demás sanciones que establezca la ley, el servidor público que sea condenado por delitos contra el patrimonio del Estado, quedará inhabilitado para el desempeño de funciones públicas”.
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