CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Definición de competencia No. 38.660 JASIBIS DEL CARMEN CUDRIZ ENCISO. Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Definición de competencia No 38.660 JASIBIS DEL CARMEN CUDRIZ ENCISO Corte Suprema de Justicia Proceso nº 38660 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Aprobado acta No. 108.
Bogotá D. C., veintiocho de marzo de dos mil doce. VISTOS Se ocupa la Sala de la “colisión negativa de competencias” presentada entre los jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá y el Primero Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Cundinamarca, quienes se niegan a avocar la vigilancia de la ejecución de la pena impuesta a JASIBIS DEL CARMEN CUDRIZ ENCISO, condenada por el delito de receptación. ANTECEDENTE DEL CASO 1.
Luego de suscribir acuerdo con la Fiscalía General de la Nación, mediante sentencia del 25 de enero de 2012, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado Adjunto de Descongestión de Cundinamarca, condenó a JASIBIS DEL CARMEN CUDRIZ ENCIZO a las penas principales de 36 meses de prisión y multa de 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes, y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual al de la sanción privativa de la libertad, como cómplice responsable del delito de receptación, concediéndole el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena por un período de prueba de tres años, para cuyos efectos la condenada suscribió diligencia de compromiso en la cual registró como lugar de residencia la carrera 4 E No. 30-77 Barrio San Mateo de Soacha. 2.
Ejecutoriada la sentencia, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado Adjunto de Descongestión de Cundinamarca, remitió la carpeta original al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá con sede en Soacha, a efectos de la ejecución de la sentencia, autoridad que en auto del 29 de febrero de 2012 se negó a avocar el conocimiento.
Como fundamento de su negativa, citó el antecedente jurisprudencial desarrollado en el auto del 23 de febrero de 2005, radicado No. 23.277, en el cual, específicamente se dirimió el conflicto de competencia generado por la ejecución de una pena proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, a quien, finalmente, se adjudicó la vigilancia de la sanción, sobre la base de que el único Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad creado en el departamento de Cundinamarca, hasta ese momento, tenía su sede en Girardot, con jurisdicción en los municipios de Agua de Dios, Fusagasugá, Girardot y la Mesa, y por tanto, no le correspondía la ejecución de la pena dictada por el Juez colisionante.
Consecuente con su determinación, el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá, sede Soacha, ordenó la devolución de la carpeta al Juzgado Penal del Circuito Especializado Adjunto de Cundinamarca, proponiéndole “colisión negativa de competencia” en caso de no aceptar sus argumentos. 3. A su turno, el último Despacho judicial, mediante proveído del 7 de marzo del año que avanza, no admite las razones esbozadas, pues considera que al juez que dicta la sentencia de primera instancia únicamente le corresponde la vigilancia de la pena cuando, estando en libertad el condenado, en el mismo circuito donde se dictó el fallo no existe juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, situación que no se consolida en este caso, porque aquí la procesada manifestó que su residencia está ubicada en el barrio San Mateo de Soacha, municipio que conforme al Acuerdo No. PSAA07-4119 del 9 de agosto de 2007, le corresponde al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá. En consecuencia, aceptó la “colisión” propuesta, disponiendo la remisión del caso a esta Corporación para que se defina el asunto, citando para el efecto el artículo 18 transitorio de la Ley 600 de 2000.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Sea lo primero advertir que en la sistemática de la Ley 600 de 2000, es doctrina pacífica de esta Sala entender que la disparidad de criterios entre despachos judiciales por virtud de la ejecución de la sentencia, no corresponde, en estricto sentido, a lo que en esa normatividad se llama “ colisión de competencias”, porque es distinta a la situación procesal regulada en el artículo 93 de la misma normatividad.
No obstante ello, la Corporación, admitiendo la realidad de esos enfrentamientos y la naturaleza del incidente que en tales casos se suscita, ha venido dirimiendo tales situaciones a través del trámite de la “colisión de competencias”, cuando, por supuesto, en ellas se enfrentan jueces de diferente Distrito Judicial -numeral 4° del artículo 75 de la Ley 600 de 2000-, o cuando uno de los involucrados en el conflicto es un Juez Especializado, por razón de la cláusula especial que traía el artículo 18 transitorio de la Ley 600 de 2000.
En el presente caso, debe aclarar la Sala que por tratarse de un caso regulado bajo la sistemática de la Ley 906 de 2004, no tiene cabida la figura de la “ colisión de competencias ”, pues dicho trámite fue reemplazado en este sistema por uno más sencillo de “ definición de competencia ”, regulado en los artículos 54 y 341 de esa normatividad.
Por lo tanto, el trámite incitado por el Juzgado de Ejecución de Penas es completamente irregular, pues cuando se consideró incompetente para asumir el conocimiento de la vigilancia de la pena impuesta a JASIBIS DEL CARMEN CUDRIZ ENCISO, ha debido enviar de inmediato el asunto para conocimiento del Tribunal Superior de Cundinamarca, en la medida en que los Juzgados involucrados son del mismo distrito judicial.
Por lo mismo, tampoco era procedente que el Juez Especializado, además de aceptar una inexistente colisión de competencia, haya remitido la carpeta a la Corte Suprema de Justicia, citando el artículo 18 transitorio de la Ley 600 de 2000, porque si el proceso se tramitó y falló en sede de la Ley 906 de 2004, la norma referida resulta completamente impertinente, como quiera que, además de su carácter transitorio, ella no puede regular el trámite integral que actualmente establece la sistemática acusatoria, entre otros, para la llamada “ definición de competencia”, ya que una remisión normativa semejante no está contemplada en ese Estatuto Procesal.
Por lo demás, el artículo 34 de la Ley 906 de 2004, regula el fenómeno examinado, en cuanto dispone que los Tribunales Superiores de Distrito se ocupan: “5. De la definición de competencia de los jueces del circuito del mismo distrito, o municipales de diferentes circuitos.” Así las cosas, como es claro que tanto el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá y el Primero Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Cundinamarca, pertenecen al Distrito Judicial de Cundinamarca, en atención al precepto trascrito, es al Tribunal Superior de Cundinamarca al que le corresponde definir quién tiene la competencia para vigilar la pena impuesta a JASIBIS DEL CARMEN CUDRIZ ENCISO, por ser el superior funcional de los dos Despachos involucrados.
En mérito de lo expuesto, LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
RESUELVE
1. abstenerse de definir la competencia para vigilar la pena impuesta a la condenada JASIBIS DEL CARMEN CUDRIZ ENCISO. 2. Remitir de inmediato el asunto a la Sala Penal del Tribunal de Cundinamarca, para lo de su competencia. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO A. CASTRO CABALLERO Cita medica SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ p e r m i s o AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Entre otras ver Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal.
Auto de 15 de julio de 2008. Rad. 30095.