Micelio
38658(23-03-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2012

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Ley 1095 de 2006Ley 1142 de 2007Ley 137 de 1994Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

Proceso nº 38658 Hábeas Corpus No. 38658 Harold Ocampo Camacho PAGE Hábeas Corpus No. 38658 Harold Ocampo Camacho Proceso nº 38658 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Bogotá, D. C., veintitrés (23) de marzo de dos mil doce (2012). VISTOS: Resuelve el Despacho la impugnación presentada por el ciudadano Harold Ocampo Camacho contra la decisión del 21 de marzo del presente año, mediante la cual una Magistrada del Tribunal Superior de Bogotá, declaró improcedente la solicitud de hábeas corpus formulada directamente por el citado, quien se encuentra privado de la libertad por razón del proceso que se le adelanta por el delito de concusión. LA PETICIÓN: En síntesis, el actor Harold Ocampo Camacho basa la solicitud de amparo en los siguientes argumentos: Sostiene que su privación de la libertad está siendo prolongada ilegalmente, por cuanto a pesar de que desde el 22 de junio de 2011 se instaló el juicio oral en el Juzgado Décimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, a la fecha de la presente acción no se le ha puesto fin al mismo.

Aduce que a solicitud de la Fiscalía 295 Seccional de Bogotá, el 1º de diciembre de 2010, el Juzgado Treinta Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de la misma ciudad le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario por el delito de concusión, a pesar de que se presentó voluntariamente.

Además, refiere que desde la instalación del juicio oral solicitó que se tramitara con celeridad, en orden a que se defina su situación jurídica de forma definitiva de manera pronta y, sin embargo, la audiencia se ha suspendido en dos oportunidades, el 11 de julio y el 14 de octubre de 2011, fecha última en la que la Fiscalía, la defensa y el representante de las víctimas, apelaron la decisión que negó la práctica de prueba sobreviniente, alzada que fue resuelta el 17 de febrero de 2012 por el Tribunal de Bogotá, fijándose por tanto la continuación del juicio oral para el próximo 16 de abril de 2012.

Finalmente, señala que en varias ocasiones ha solicitado la revocatoria de la medida de aseguramiento que pesa en su contra. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA: La Magistrada a quien correspondió conocer del asunto, después de agotar el procedimiento establecido en el artículo 5° de la Ley 1095 de 2006, señaló que la acción de habeas corpus no resultaba procedente, puesto que sobre el actor está vigente medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario válidamente decretada por funcionario competente, pero además, el juicio oral se halla debidamente instalado, encontrándose en la fase de práctica de pruebas.

LA IMPUGNACIÓN: Se observa que Harold Ocampo Camacho, al momento de notificarse personalmente de la anterior decisión, manifestó que la impugnaba, y si bien no presentó argumentos acerca de su disenso, ello no impide resolver el recurso, en tanto se está frente a una acción constitucional, respecto de la cual el numeral 2º del artículo 7º de la Ley 1095 de 2006 no exige esa carga procesal.

CONSIDERACIONES DEL DESPACHO: Competencia de la Corte El suscrito Magistrado es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra la providencia del 21 de marzo de 2012, mediante la cual una Magistrada del Tribunal Superior de Bogotá negó la solicitud de hábeas corpus presentada directamente por Harold Ocampo Camacho, según lo estipula el numeral 2° del artículo 7° de la Ley 1095 de 2006.

Naturaleza, alcance y procedencia de la acción de hábeas corpus Como lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte, el artículo 30 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental de hábeas corpus, acción reconocida en varios instrumentos internacionales, tales como la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos, la Convención Americana sobre Derechos Humanos y la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre.

Así mismo, el hábeas corpus, según el artículo 27-2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el 4º de la Ley 137 de 1994 (Estatutaria de los Estados de Excepción), es un derecho intangible y de aplicación inmediata consagrado en la Constitución Política, a su vez reconocido como tal en los instrumentos internacionales que hacen parte del llamado bloque de constitucionalidad.

En síntesis, es el instrumento más eficaz para la protección del derecho a la libertad, reglado en el artículo 28 Superior, el cual reconoce en forma expresa que todo sujeto es libre, que nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley.

Por tanto, es desde dicho canon constitucional que se le asigna a la ley la función de regular la garantía fundamental de la libertad, valga decir, la de fijar las condiciones dentro de las cuales puede ser restringida. En esa medida, pese a que el derecho a la libertad está consagrado en la Constitución, el mismo no es absoluto, conforme se desprende de lo preceptuado en el artículo 28 de la Norma Fundamental, pues aun cuando es cierto que el hábeas corpus es el medio por excelencia para su protección, también lo es que su aplicación debe estar supeditada al debido proceso.

En tales condiciones, cabe recordar que el hábeas corpus, como lo establece la Carta y lo desarrolla la Ley 1095 de 2006, es un derecho constitucional fundamental que tutela la libertad personal en los siguientes casos concretos: a) Cuando la aprehensión de una persona se lleva a cabo por fuera de las formas constitucional y legalmente previstas para ello, esto es, cuando no se hace al amparo de una orden judicial previa (artículos 28 de la Norma Fundamental y 2° y 297 de la Ley 906 de 2004), en flagrancia (artículos 345 de la Ley 600 de 2000 y 301 de la Ley 906 de 2004), por captura públicamente requerida (artículo 348 de la Ley 600 de 2000), por captura excepcional (artículo 21 de la Ley 1142 de 2007) y por captura administrativa (sentencia C-24 del 27 de enero de 1994), esta última, con fundamento directo en el artículo 28 de la Carta. b) Cuando, obtenida legalmente la captura, la privación de la libertad se prolonga más allá de los términos previstos en la Constitución y en la ley.

En tal supuesto, la acción de hábeas corpus tiene por objeto que el servidor público: i) lleve a cabo la actividad a que está obligado (por ejemplo: dejar a disposición judicial al capturado, hacer efectiva la libertad ordenada, etc.) o bien, ii) adopte la decisión correspondiente al caso (ordenar la libertad frente a la captura ilegal, formular acusación, instalar el juicio oral, entre otras hipótesis posibles).

De otra parte, es preciso señalar que como la acción constitucional está orientada a proteger a la persona de la privación ilegal de la libertad o de su indebida prolongación, al juez constitucional, en el caso puesto a su consideración, le está vedado incursionar en terrenos extraños a este específico tema, so pena de invadir órbitas que son propias de la competencia del juez natural al que la ley le ha asignado su conocimiento, pues de lo contrario desbordaría la naturaleza de su función constitucional, destinada por excelencia a la protección del derecho fundamental de la libertad.

En otros términos, conforme lo ha indicado la jurisprudencia de la Corte de forma constante, la procedencia de esta acción se encuentra supeditada a que el afectado con la privación ilegal de la libertad, o con su ilícita prolongación, haya acudido primero a los medios previstos en el ordenamiento legal dentro del proceso que se le adelanta, pues, se insiste, lo contrario conllevaría a una injerencia indebida en las facultades que son propias del juez que conoce de la actuación respectiva.

Al respecto la Sala ha sostenido: “Evidentemente, la acción de hábeas corpus fue concebida como una garantía esencial cuyo ejercicio de carácter informal, en principio, demanda el estudio de cualquier situación de hecho que indique la privación de la libertad sin la existencia de una orden legalmente expedida por la autoridad competente, pero de manera alguna implica su uso indiscriminado, esto es, la pretermisión de las instancias y los mecanismos judiciales ordinarios, pues ella se encuentra instituida como la última garantía fundamental con la que cuenta el perjudicado para restablecer el derecho que le ha sido conculcado.

Sobre el particular, la jurisprudencia de la Sala ha sido consistente en determinar que la procedencia excepcional de la acción de hábeas corpus debe responder al principio de subsidiaridad, pues roto éste por acudir primariamente a dicha acción desechando los medios ordinarios a través de los cuales es posible reclamar la libertad con fundamento en alguna de las causales contempladas en la ley, aquella resulta inviable”.

Y más adelante señaló: “No es viable confundir la naturaleza jurídica de la petición de libertad provisional con el ejercicio de la acción de hábeas corpus, pues lo cierto es que, precisamente dentro de la comprensión del derecho fundamental al debido proceso, argumentos jurídicos y de razón práctica permiten colegir que antes de acudir a los mecanismos constitucionales o legales de protección de los derechos, su reclamación debe efectuarse, siempre que ello sea posible, al interior de las actuaciones ordinarias, todo lo cual dota al proceso penal de unos mínimos de coherencia, reconoce su progresividad y a la vez, proscribe la posibilidad de eventuales decisiones contradictorias de la jurisdicción sobre una misma temática.

Ahora, si bien es cierto que el hábeas corpus no es necesariamente residual y subsidiario, también lo es que cuando existe un proceso judicial en trámite, no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieran el derecho a la libertad personal; iii) desplazar al funcionario judicial competente; y iv) obtener una opinión diversa —a manera de instancia adicional— de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas.

Por tanto, a partir del momento en que se impone medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado deben elevarse al interior del proceso penal, mas no a través del mecanismo constitucional de hábeas corpus, a menos que se esté frente a una vía de hecho. El caso bajo examen De acuerdo con las precisiones que anteceden, es claro que el amparo solicitado resulta improcedente por las siguientes razones: 1.

El hábeas corpus no puede constituirse en una tercera instancia, en orden a cuestionar los motivos que dieron lugar a la medida de aseguramiento que pesa sobre el actor. 2. De acuerdo con la información que obra en el diligenciamiento, se observa que Harold Ocampo Camacho se encuentra privado de la libertad por razón de la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario impuesta el 1º de diciembre de 2010 por el Juzgado Treinta Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá por la conducta punible de concusión. 3.

Tal como lo reconoce el propio Ocampo Camacho y la judicatura, al momento de ser instaurada esta acción, el proceso que se le adelanta se encuentra con el juicio oral debidamente instalado y en la fase de práctica de pruebas. 4. Así las cosas, Harold Ocampo Camacho está privado de la libertad por orden proferida por un juez de la República, en ejercicio de sus funciones y de acuerdo con los presupuestos legales. 5.

Por tal motivo, no resulta procedente acudir al amparo invocado por el actor con el argumento de que se le está prolongando ilícitamente su privación de la libertad, en tanto se está tramitando el juicio oral. 6. De otra parte, cabe reiterar que la Corte ha precisado: “A partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que se relacionan con la libertad del procesado, deben elevarse al interior del proceso penal, no a través del mecanismo constitucional del hábeas corpus, pues esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario”.

En tales condiciones, es claro que el amparo incoado no puede sustituir el procedimiento establecido para el proceso penal, en cuanto se trata de un control difuso externo, el cual únicamente opera de manera excepcional. 7. Para mayor abundamiento, conforme lo señaló la primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 317 de la Ley 906 de 2004, la medida de aseguramiento tiene vigencia durante toda la actuación y cualquiera de las partes puede solicitar su revocatoria o sustitución ante los jueces con función de control de garantías.

Por tanto, la reclamada protección al derecho fundamental de la libertad por la vía de la acción de hábeas corpus es equivocada, en la medida en que al interior del proceso no se han presentado decisiones que impidan su normal ejercicio, en orden a postular una vía de hecho, evento último que daría competencia al juez constitucional para salvaguardar esa posible agresión. En síntesis, el Despacho encuentra que no es procedente el amparo constitucional invocado, puesto que el solicitante actualmente se encuentra sometido a juicio oral, el cual se halla en la fase de práctica de pruebas, pero además cuenta con la posibilidad de solicitar la revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento que se le impuso ante los jueces con funciones de control de garantías, razón por la cual la determinación recurrida será confirmada en su integridad.

En mérito de lo expuesto, el Suscrito Magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la providencia impugnada, por medio de la cual una Magistrada de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, declaró improcedente la acción constitucional de hábeas corpus incoada por Harold Ocampo Camacho. 2. DISPONER la devolución del expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase, FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 15 de noviembre de 2007, radicación No. 28747. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 19 de diciembre de 2007, radicación No. 28993. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, decisión del 26 de junio de 2008, radicación No. 30066. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, decisión del 26 de marzo de 2007, radicación No. 27162.

PAGE 13 _1097413356.doc