CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación 38656 Raúl Cabrera Barreto y otros República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación 38656 Raúl Cabrera Barreto y otros República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta N° 404 Bogotá, D. C., cuatro (04) de diciembre de dos mil trece (2013).
V I S T O S La Sala se pronuncia sobre los presupuestos de lógica y debida fundamentación de las demandas de casación presentadas por los defensores de los procesados Raúl Cabrera Barreto, Mauricio Esteban Chaparro Barrera y Leonel Roberto Torres Arias, en contra del fallo del 11 de noviembre de 2011, por medio del cual el Tribunal Superior de Cundinamarca confirmó la condena impuesta a los mencionados y a otros por el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado Adjunto de Descongestión del mismo circuito, como coautores de la conducta punible de concierto para delinquir agravado.
H E C H O S En el año 2003, integrantes del grupo denominado Autodefensas Campesinas del Casanare, ACC, contactaron a Raúl Cabrera Barreto, Henry Montes Montes, Jorge Eliécer López Barreto, Mauricio Esteban Chaparro Barrera, Leonel Roberto Torres Arias y Aleyder Castañeda Ávila, entonces candidatos a las alcaldías de los municipios de Villanueva, Maní, Tauramena, Sabanalarga, Aguazul y Monterrey, Departamento del Casanare, con la finalidad de que suscribieran, como en efecto lo hicieron, un documento en el cual se comprometían a respaldar un proceso de paz entre el Gobierno Nacional y el mencionado grupo paramilitar, apoyar públicamente a este último, generar ‘ manejo político ’ entre la citada agrupación y las autoridades militares, de policía y gubernamentales, asignarles a las ACC cuotas políticas y burocráticas, realizar el empalme con la administración anterior para la terminación de obras, emprender una buena gestión de los recursos del municipio, crear un fondo destinado a los desmovilizados del citado colectivo ilegal, proveer al mejoramiento del sector salud en beneficio de la población civil y las autodefensas, cederle a estas el manejo del 50% del presupuesto municipal, aportarle el 10% de cualquier contratación, asistir a las convocatorias públicas del grupo armado, permitirle la orientación en la construcción de obras, afiliarse al partido político de las ACC y cumplir los programas de gobierno.
ANTECEDENTES PROCESALES 1. Los hechos narrados fueron denunciados por Carlos Guzmán Daza, ex integrante de las Autodefensas Campesinas del Casanare. Así, la Fiscal 16 Seccional Delegada de Bogotá, a través de resolución del 17 de enero de 2008, acusó a Raúl Cabrera Barreto, Henry Montes Montes, Jorge Eliécer López Barreto, Mauricio Esteban Chaparro Barrera, Leonel Roberto Torres Arias y Aleyder Castañeda Ávila como coautores de la conducta punible de concierto para delinquir agravado (artículos 340, inciso segundo, del Código Penal, modificado por la Ley 1121 de 2006).
La causa fue tramitada por el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, el cual corrió el traslado del artículo 400 de la Ley 600 de 2000 y llevó a cabo las audiencias preparatoria y pública del juicio. Así, el 15 de junio de 2011, el Juzgado Adjunto al despacho antes mencionado condenó a los citados acusados a las penas principales de 78 meses de prisión, multa equivalente al valor de 3000 salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por término semejante al de la sanción privativa de la libertad, como coautores de concierto para delinquir agravado (Ley 733 de 2002), al tiempo que les negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el sustituto de la prisión domiciliaria y se abstuvo de condenarlos al pago de los perjuicios derivados de la ejecución del comportamiento punible.
Apelada dicha providencia por los defensores de todos los procesados, fue confirmada por el Tribunal Superior de Cundinamarca, a través de sentencia del 11 de noviembre de 2011. En contra de lo resuelto por el ad quem interpusieron el recurso extraordinario de casación los defensores de todos los sentenciados. Las correspondientes demandas fueron oportunamente presentadas por los apoderados de Cabrera Barreto, Chaparro Barrera y Torres Arias, no así por los de Aleyder Castañeda Ávila, Henry Montes Montes y Jorge Eliécer López Barreto, razón por la cual, en su caso, la impugnación fue declarada desierta por el Tribunal, a través de providencia del 26 de marzo de 2012.
En contra de esta determinación, los afectados interpusieron el recurso de queja, el cual la Sala de Casación Penal, a través de sendos autos del 22 de abril de 2013 (rad. 39055 y 39056), se abstuvo de conocer, debido a que en contra de la declaratoria de desierto del recurso solamente era procedente la impugnación horizontal. Por lo dicho en precedencia, la Corporación se ocupa enseguida de las demandas oportunamente presentadas, mas no de las que lo fueron de manera extemporánea, las cuales se tienen como inexistentes para estos efectos.
LAS DEMANDAS Fueron presentadas por los defensores de Raúl Cabrera Barreto, Mauricio Esteban Chaparro Barrera y Leonel Roberto Torres Arias. El primero propone un cargo único de falso juicio de identidad. El segundo, formula uno principal de falso juicio de existencia y otro subsidiario de falso raciocinio. El último presenta un cargo de nulidad por violación al deber de investigación integral, dos de falso juicio de identidad y uno subsidiario de violación directa de la ley sustancial.
Sus argumentos se sintetizan, así:
1. DEMANDA PRESENTADA POR EL DEFENSOR DE RAÚL CABRERA BARRETO Cargo único: falso juicio de identidad Al amparo de la causal de casación descrita en el artículo 207-1 de la Ley 600 de 2000, el censor alega que el sentenciador incurrió en violación indirecta de la ley sustancial, derivada del error de hecho por “ falso juicio de identidad en la valoración de las pruebas ”.
Sostiene que la prueba indica que a favor de su asistido concurre la causal de exclusión de responsabilidad del artículo 32-8 de Código Penal y, en tal virtud, reclama de la Corte que sea absuelto por duda probatoria. Luego de enunciar su particular interpretación de los hechos, el casacionista reprocha que el juzgador, con fundamento en la firma por parte de Cabrera Barreto, entonces candidato a la alcaldía de Villanueva, del documento que contenía compromisos a favor de las Autodefensas del Casanare, hubiera inferido su responsabilidad por el delito de concierto para delinquir agravado, cuando en realidad no existía certeza sobre las condiciones en que se realizó la suscripción del aludido pacto y, por el contrario, la prueba indica que fue constreñido para ello.
Así, alega que el grupo de autodefensas tenía dominio en la región pero carecía de apoyo popular, y fue por eso que ejerció mecanismos de presión sobre los candidatos, para que una vez posesionados se doblegaran a sus intereses, como así lo depusieron Jhon Alexander Vargas Buitrago, alias ‘ Junior ’ y Carlos Guzmán Daza, a. ‘ Salomón ’, integrantes del grupo ilegal, de cuyos testimonios se concluye que entre los candidatos habían enemigos de esa organización y que no firmar el aludido documento no era una opción, pues comportaba riesgo de muerte.
Dice que en la definición del mencionado documento no intervino Cabrera Barreto, pues este nunca se reunió con ‘ Martín Llanos ’, como así lo refirió a. ‘ Careloco ’, Jhon Alexander Vargas, Carlos Guzmán Daza y José Ramiro Meche Mendivelso. Por lo tanto, no existió un acuerdo o concertación previo entre el procesado y ‘ Martín Llanos’, y que a. ‘ Junior ’ tenía la orden, no apenas una sugerencia respetuosa, de hacerles firmar el documento a los candidatos a las alcaldías de los municipios del sur de Casanare, “ o sino se moría ”, siendo difícil para aquellos negarse a signar el papel “ independiente de que el señor tuviera un arma a la vista o no ”, pues sabía que el acto constaba en un video.
Lo cierto, insiste, fue que su asistido nunca concurrió voluntariamente a citaciones con miembros de las Autodefensas, pero firmó el documento tras ser requerido por el comandante a. ‘ HK ’, según así lo reveló a. ‘ Junior ’. Agrega que ‘ HK ’, según así se concluye de un artículo de prensa obtenido de llanored.com, así como de las declaraciones de a. ‘ Careloco ’ y ‘ Junior ’, era el comandante militar más peligroso del grupo paramilitar.
Fue alias ‘ HK ’ quien, conforme el dicho de los paramilitares Javier Fernando Rivera Rojas, José Reinaldo Cadena Vargas, a. ‘ Coplero ’, Luis Venu Álvarez Guerrero, a. ‘ Pistolete ’ y “ según quedó claro desde el inicio de la actuación ”, retuvo a Cabrera Barreto y lo hizo suscribir el documento, y no alias ‘ Junior ’, como equivocadamente lo manifestó el procesado.
Asegura que de ninguna de las declaraciones enunciadas se desprende que Cabrera Barreto hubiera firmado el documento de manera voluntaria, al tiempo que califica de ligero y mediocre el argumento del sentenciador para afirmar lo contrario. Indica que el juzgador sostuvo que la firma del documento la realizó voluntariamente el hoy procesado ante a. ‘ Junior ’, con fundamento en el dicho de la “ testigo mentirosa ” Marleny Castillo Vaca, quien dio tres versiones distintas acerca de las circunstancias en las que el hoy procesado firmó el documento.
Asegura, entonces, que “ constituye un error de hecho por falso juicio de identidad el alcance que se le da a una de las versiones rendidas dentro del plenario por Marleny Castillo Vaca ”, las cuales fueron el fundamento de la condena. Concluye que no existe prueba de que Cabrera Barreto hubiera suscrito el compromiso ante a. ‘ Junior ’ o hubiera comparecido voluntariamente ante las Autodefensas.
Explica que los hechos no fueron denunciados oportunamente por la grave situación de orden público de la región, la infiltración del grupo ilegal en la Fiscalía y en la Fuerza Pública, sin que sea de recibo exigirle al hoy procesado un acto heroico. Aprecia que de la prueba allegada se desprende que “ denunciar a esta organización en esa época era algo así como un suicidio, de eso no debe quedar ninguna duda ” y que las citaciones del grupo armado ilegal eran de obligatorio cumplimiento, como así lo depusieron otros candidatos como Carlos Arturo Ramírez, Plutarco Preciado Castillo, Elkin Alonso Espinosa Escobar, Juan Antonio Bernal Ramírez, Gabriel Leonardo Mendoza Samudio, Álvaro Hernando Perilla Velandia, Juan Fernando Boada Gualdrón, Jervín Gonzalo Grosso Cano y Walter Botía. Este último, precisa el censor, desvirtúa el argumento del Tribunal sobre la libertad que tenían los candidatos de no asistir a las reuniones o no firmar el documento, pues como el mencionado deponente no lo signó entonces debe colegirse que no tenía ningún interés para mentir sobre ese aspecto.
Agrega que por la situación de peligro reinante en la región, los alcaldes electos, con Raúl Cabrera Barreto a la cabeza, resolvieron denunciar los hechos ocurridos en la campaña en un Consejo de Seguridad celebrado en Yopal el 26 de abril de 2004 ante el Presidente de la República y el Alto Comisionado para la Paz; pero como la Fiscalía no adelantó ninguna investigación debieron hacerlo nuevamente en diciembre del mismo año. Por lo tanto, concluye, los hechos sí se denunciaron oportunamente.
Dice que más adelante, gracias a la acción de la Fuerza Pública, los miembros de las autodefensas, alias ‘ Salomón ’, ‘ Junior ’ y ‘ Solín ’ se marcharon hacia Bogotá e hicieron lo necesario para resguardar los documentos que los candidatos firmaron. Y como salieron de la cárcel “ sin saber hacer absolutamente nada y sin ganas de ganarse la vida honestamente ”, entonces se dedicaron a la extorsión, siendo así como formularon la denuncia por los hechos que aquí se investigaron, sin perjuicio de que la misma hubiera sido un ‘ complot ’ orquestado por un candidato a la Gobernación del Casanare, para deshacerse de los alcaldes opuestos a sus aspiraciones.
En conclusión, como los antes mencionados paramilitares perseguían fines económicos y no los obtuvieron por no denunciar, entonces buscaron conseguirlos para denunciar, sin que la Fiscalía jamás cuestionara la tardanza para formular la denuncia ni les restara credibilidad a sus manifestaciones, como sí lo hizo respecto de las versiones de los hoy procesados.
Indica que Guzmán Daza, a. ‘ Salomón ’, no denunció a su asistido, porque sabía que aquel no había apoyado a las autodefensas, al tiempo que la fiscalía no le permitió al primero de los mencionados diferenciar la situación de cada uno de los alcaldes. El impugnante cita las declaraciones de cargo de Carlos Julio Novoa Alfonso, alias ‘ Cachicamo ’, Jhon Alexander Vargas, a. ‘ Junior ’ y Carlos Guzmán Daza, a. ‘ Salomón ’, en lo que se refieren a Cabrera Barreto.
Enseguida enuncia un conjunto de circunstancias que, en su sentir, violaron el debido proceso y el derecho de defensa. Es así como alega: i) que la fiscal instructora mostró afán porque alias ‘ Salomón ’ hiciera incriminaciones contra quien nada había; ii) que la situación jurídica fue resuelta con medida de aseguramiento, sin que hubiera prueba que la fundara y mediante testimonios sacados de contexto; iii) que la apelación interpuesta contra la anterior determinación fue resuelta en un lapso “ inusualmente rápido ”, con el fin de que los alcaldes renunciaran a sus cargos cuando dicha providencia alcanzara firmeza; iv) que la instructora solamente accedió a las peticiones probatorias de la defensa después de que cobró ejecutoria la resolución de situación jurídica; v) que la declaración de José Ramiro Meche Mendivelso se practicó en Yopal sin la presencia de los defensores, a quienes no se dio aviso de la diligencia; vi) que la fiscal manipuló a los testigos, pues a Darío Orjuela Martínez, a. ‘ Solin ’, lo mantuvo a solas en su despacho por cerca de una hora, circunstancia que motivó que la defensa se retirara de la diligencia; vii) que ante las manifestaciones de Novoa, Vargas y Meche Mendivelso, la fiscal se empecinó en hallar la prueba que incriminara a Cabrera Barreto, viii) que, de manera subrepticia, la investigadora recibió ampliación de indagatoria a Marleny Castillo Vaca, quien ‘ curiosamente ’ formuló imputaciones contra Raúl Cabrera Barreto un par de días antes de la firmeza del cierre de investigación. Posteriormente, el recurrente analiza la conducta de la declarante Castillo Vaca, de quien, según dice,‘ dijo un sinnúmero de mentiras ’ para evadir la acción de la justicia y arremeter contra Cabrera Barreto, “ a quien no le perdona haberle ganado las elecciones, a pesar de haber contado ella con el apoyo de las ACC ”.
Indica que la mencionada dijo inicialmente no haber firmado ningún documento, que más adelante reconoció su firma en el documento de compromisos con las Autodefensas, que manifestó haber imaginado que daba lo mismo firmarlo o no y que luego cambió su versión al ver el video donde ella aparece firmando el documento. Además, se contradijo al decir que no era opcionada para ganar los comicios, pero luego señaló que solamente quienes sí tuvieran esa vocación eran los llamados a firmar el documento, al tiempo que realizó imputaciones contra Raúl Cabrera Barreto, diciendo que tenía excelentes relaciones con Jairo Melgarejo, un presunto integrante de las autodefensas.
Reprocha que la mencionada fuera desleal con la administración de justicia y mostrara animadversión hacía el procesado. Por lo tanto, concluye el libelista, al dicho de Castillo Vaca no se le puede conceder credibilidad y es absurdo incluirlo como uno de los fundamentos de la sentencia, pues, asegura, es una mentirosa consuetudinaria. Lo que aquí ocurrió, agrega, encuadra dentro de la causal eximente de responsabilidad que describe el artículo 32-8 del Código Penal, esto es, la insuperable coacción ajena, pues es claro que su asistido no actuó con voluntad libre, sino bajo un peligro inminente.
Alega que la decisión del Tribunal parte de una premisa equivocada, cual fue la firma voluntaria del documento, lo cual constituye una suposición; el razonamiento que conduce a dicha conclusión es desafortunado, por cuanto se afirmó, por una parte, que Carlos Guzmán y Carlos Novoa no consideraron a Raúl Cabrera Barreto amigo de la organización paramilitar, pero, al mismo tiempo, se dijo que ninguno de ellos intervino directamente en la firma del documento y desconocían si ello ocurrió bajo presión o voluntariamente, “ lo que reduce su valor probatorio ”.
Lo propio ocurre cuando el ad quem argumenta que la falta de amistad entre el candidato y las autodefensas no impedía que, con el fin de lograr una alianza política con la administración pública, dicho grupo realizara el convenio, “ al margen de su opinión personal ”. Califica de absurda la conclusión del juzgador, según la cual los testimonios de Carlos Arturo Ramírez, Gabriel Leonardo Mendoza Zamudio, Juan Fernando Boada Gualdrón, Marleny Castillo Vaca y de los integrantes de las autodefensas permiten deducir certeza sobre la responsabilidad de Cabrera Barreto, pues tal apreciación deforma el alcance de las pruebas; lo cierto es que las citas con las ACC debían ser cumplidas y no era viable formular denuncia en contra de aquellas.
Pregona que del conjunto probatorio no se desprende certeza para condenar sino duda probatoria, la que el Tribunal ignoró. Con fundamento en las anteriores reflexiones el impugnante pide a la Sala que case la sentencia impugnada y, en consecuencia, absuelva a Cabrera Barreto, por duda probatoria.
2. DEMANDA PRESENTADA POR EL APODERADO DE LEONEL ROBERTO TORRES ARIAS 2.1. Cargo principal: falso juicio de existencia El casacionista invoca la violación indirecta de la ley sustancial, por vía del error de hecho, en la modalidad de falso juicio de existencia. Reprocha que el sentenciador aplicó indebidamente el artículo 29, inciso 1º, de la Ley 599 de 2000 y dejó de aplicar el 7º y 232 de la Ley 600 de 2000, “ manteniendo la violación medio de los artículos 238, 284 y 287 del mismo estatuto ”.
El libelista alega que el juzgador incurrió en una valoración parcializada, “ valoraron únicamente las pruebas de cargo ”, sin considerar que los siete testigos en contra de Torres Arias tenían motivos para mentir y, además, eran connotados criminales al servicio de las Autodefensas Unidas de Colombia. Así mismo, que para obtener certeza es necesario que las pruebas se aprecien conforme con las reglas de la sana crítica y que en este caso se desconocieron los hechos probados, los cuales, de haber sido considerados, el fallo habría sido absolutorio.
Critica que por ocuparse el sentenciador solamente de las pruebas de descargos y excluir “ otros testimonios, documentos, videos, etc. ” concluyó erróneamente que las conductas desarrolladas por Torres Arias eran indicativas de su relación con las autodefensas y su jefe ‘ Martín Llanos ’, lo que viola el debido proceso probatorio y el principio de presunción de inocencia. Agrega que la omisión de valoración probatoria incide en el sentido del fallo y que la actividad probatoria planteada por la defensa dentro del proceso apunta a acreditar la ajenidad del procesado con las actividades al margen de la ley.
En últimas, asegura, la actuación solamente ofrece dudas sobre la participación del procesado en el delito, al tiempo que califica de contradictorios, incoherentes y poco claros los testimonios de cargo analizados por el fallador. Alega que la omisión recayó en los testimonios de Hermes Ríos, Carlos Arturo Ramírez, Carlos Guzmán Daza, Alexander Vargas Buitrago, José Ramiro Menche, José Darío Orjuela y José Reinaldo Cárdenas, todos ellos integrantes de las ACC, bajo las órdenes de ‘ Martín Llanos ’, los cuales descartan cualquier relación de Leonel Roberto Torres Arias con el grupo ilegal.
Enseguida, el demandante enuncia las siguientes pruebas documentales a la que se refirió en la audiencia pública de juzgamiento: i) Una grabación aportada por el procesado en su indagatoria, en la cual sostiene una conversación con Fernando Cifuentes; en ella se dice que el candidato estaba siendo extorsionado y que ‘ Martín Llanos ’ ordenó que “ jodieran especialmente a Leonel Roberto Torres Arias ”.
Otra grabación que contiene un “ discurso casi suicida ” de denuncia contra las ACC. ii) “ Prueba documental de las elecciones del 26 de octubre de 2003 ” en Aguazul, Casanare. Allí se plasma que la votación mayoritaria de Torres Arias no fue en las zonas de influencia de las autodefensas. iii) Declaraciones de renta del los años 1997 a 2003 de la empresa Ambitest de propiedad de Leonel Roberto Torres Arias.
De allí se infiere que este no tenía necesidad de recibir $500.000 mensuales de parte del grupo armado ilegal. iv) “ Documentos varios ” que descartan el vínculo entre el hoy procesado y el grupo paramiliar, así: a) “ Del ELN, del mes de diciembre del año 2004, donde se plantea la posición de Torres Arias frente a los paramilitares ”, b) “ los Consejos de Seguridad del mandato de Torres Arias ”, de los que se concluye que su objetivo fue combatir a las autodefensas, c) nómina de personal de la alcaldía de Aguazul, allí aparece que ninguno de sus miembros tiene vínculos con las ACC., d) documentos de la campaña y del personal vinculado a ella, todos ellos, ajenos al grupo ilegal, e) certificados de Acción Social, en las que consta que una hermana del procesado fue desplazada por un grupo paramilitar, f) informe de la DIJIN, en el que no aparece citado Torres Arias como miembro de las autodefensas, g) el homicidio de dos personas al servicio del candidato, cometido por las ACC, fue un hecho notorio que el juzgador no tuvo en cuenta, h) comunicado del ELN sobre la calidad humana de Leonel Roberto Torres Arias y el apoyo a su gestión, i) Acta del Consejo de Seguridad del 4 de junio de 2003, j) denuncia por el delito de extorsión contra alias ‘ Salomón ’ y ‘ Junior ’. v) Así mismo, el sentenciador dejó de apreciar los testimonios de Tito Julio Fernández, Javier Fernando Rivera Rojas, Santiago Pachón, Gilberto Toro, José Velandia, Javier Vargas y de alias ‘ Pistolete ’, quienes aseguran que Torres Arias no es un paramilitar sino un ingeniero ambiental. 2.2.
Cargo subsidiario: falso raciocinio Critica que el juzgador afirmara que aún cuando Leonel Roberto Torres Arias no firmó el ilegal pacto lo cierto es que era miembro de las autodefensas, como vicepresidente de la ong CEACCOL, y que junto a los demás coprocesados actuaron mancomunadamente, lo cual, dice, no es cierto. Lo anterior, asegura, configura violación al principio de petición de principio, al tiempo que reprocha que el juzgador no mostrara una prueba sólida sobre la coautoría atribuida al procesado.
Censura que el sentenciador se apartó de las reglas de la lógica, de la ciencia, de la experiencia y de su responsabilidad moral, al tiempo que desconoció el sistema de persuasión racional de la prueba. Asegura que la trascendencia del cargo es notoria, pues la prueba de cargo fue analizada de manera sesgada, sin confrontarla con las abundantes pruebas de descargos y por fuera de la sana crítica.
Cita como normas violadas, por falta de aplicación los artículos 246, 247, 248, 254, 294 del Código de Procedimiento Penal de 2000 y, por aplicación indebida, el 29 y 7º de la Constitución Política y 7º de la Ley 600 de 2000. Sostiene que una vez corregidos los yerros debe absolverse al procesado, al igual que si llegare a subsistir alguna duda sobre su responsabilidad.
Con sustento en lo anterior, el casacionista le pide a la Corporación que case el fallo y, en consecuencia, absuelva a Leonel Roberto Torres Arias.
3. DEMANDA PRESENTADA A NOMBRE DE MAURICIO ESTEBAN CHAPARRO BARRERA Causal tercera de casación, cargo único: nulidad Al tenor de la causal que describe el artículo 207-3 de la Ley 600 de 2000, el casacionista denuncia que la sentencia fue dictada en un juicio viciado de nulidad, por violación al derecho a la defensa en el tema probatorio, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política y artículos 13, 234, 306, 3, 400 y 401 del Código de Procedimiento Penal.
Dice, en resumen, que la juez de la causa negó de manera arbitraria buena parte de las pruebas solicitadas por la defensa en la audiencia preparatoria. Sostiene que en dicha diligencia explicó con razón y suficiencia la pertinencia, conducencia y utilidad de la práctica probatoria reclamada, la cual se requería para contrarrestar los argumentos de la acusación, desestimar el aspecto objetivo del tipo y el juicio de reproche.
Las pruebas fueron indebidamente rechazadas con fundamento en que se encaminaban a probar hechos que ya estaban demostrados, eran posteriores al delito y resultaban impertinentes; al respecto, dice que “ bastaba a la jueza de conocimiento suponer, con sensatez, un parte positivo derivado de esos medios de conocimiento ”. Así, era procedente escuchar en declaración al entonces Presidente de la República Álvaro Uribe Vélez, a su Comisionado de Paz Luis Carlos Restrepo, Generales Justo Elíseo Peña y José David Guzmán Patiño, Ministro del Interior Sabas Pretelt de la Vega, Vicefiscal General de la Nación Alberto Santana Robayo, Director Nacional de Fiscalías Luis González León, Directora del Programa de Lucha contra la Corrupción Francisca Zuleta (sic), pues sus atestaciones estaban dirigidas a desestimar la acusación, en cuanto habrían de exponer sobre la grave situación de orden público generada por los grupo de autodefensas en la región que extorsionaban a los candidatos a la alcaldía y los obligaban a firmar el ‘ macabro pacto de honor ’.
Así mismo, habrían de revelar lo referente a la denuncia oportuna de los hechos formulada por los mandatarios locales en un Consejo de Seguridad, lo cual desestimaría el pretendido silencio cómplice de aquellos con la actividad ilegal. Por otra parte, las declaraciones del paramilitar Carlos Julio Nova Alfonso, a. ‘ Cachicamo ’, así como las de los candidatos al Consejo Municipal de Sabanalarga, todas negadas de forma inmotivada por la juez de primera instancia y el Tribunal en segunda, habrían de desestimar la acusación en lo referente al vínculo entre los alcaldes y el grupo paramilitar.
Así mismo, serían el respaldo de las apreciaciones, según las cuales los compromisos firmados y no denunciados constituían un ‘ secreto bien guardado ’ por los mandatarios, que Chaparro Barrera nunca tuvo la intención de congraciarse con los ilegales, que no era persona de los afectos de estos últimos y que si suscribió el pacto fue en estado de insuperable coacción ajena.
De igual forma, era pertinente allegar la investigación seguida contra alias ‘ Junior ’, ‘ Pistolete ’ y ‘ Martín Llanos ’, pues allí se le concedió credibilidad a los alcaldes denunciantes. Las pruebas así rechazadas por la funcionaria judicial estaban llamadas a oponerse a la acusación, para la cual la sola suscripción del documento era suficiente para demostrar la intención de los acusados de tomar parte en el delito de concierto para delinquir.
Pide a la Sala que case el fallo y anule lo actuado a partir de la decisión adoptada en la audiencia preparatoria, mediante la cual fue negada la práctica probatoria, para que, en su lugar, se disponga su práctica. Causal primera, primer cargo: falso juicio de identidad Con fundamento en la causal primera de casación de que trata el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, el impugnante denuncia que el sentenciador violó indirectamente la ley sustancial, como consecuencia de incurrir en un error de hecho, en la modalidad de falso juicio de identidad.
Dice que el juzgador tergiversó los testimonios de Carlos Guzmán Daza, alias ‘ Salomón ’, Jhon Alexander Vargas Buitrago, a. ‘ Junior ’ y Carlos Julio Novoa Alfonso, a. ‘ Cachicamo ’, pues mientras que el sentenciador expuso en el fallo que las autodefensas apoyaron a Mauricio Esteban Chaparro Barrera, ninguno de los mencionados declarantes refirió tal cosa: el primero expresó que solamente algunos de los candidatos acudieron en busca del aval del grupo ilegal y que el municipio de Sabanalarga, por su escaso presupuesto, no estaba dentro de las prioridades del grupo armado ilegal, el segundo que no todos los candidatos buscaron al cabecilla ‘ Martín Llanos ’ y que Chaparro Barrera no era afín a la organización y, el último, que a los candidatos que no eran amigos de la causa paramilitar había que presionarlos.
Dice además que, al contrario de lo que afirmó el juzgador, la deponente Ruth Mercedes Novoa Ángel nada expresó sobre su renuncia obligada a la candidatura y el apoyo de los paramilitares a otro candidato a la alcaldía del Municipio de Sabanalarga para el año de 2003, pues los hechos referidos tuvieron ocurrencia en 1999. El yerro mencionado, asegura, condujo al fallador a declarar, sin estar demostrada, la tipicidad del hecho y al responsabilidad de Mauricio Esteban Chaparro Barrera.
Con sustento en lo anterior, el recurrente le pide a la Corporación que case la sentencia impugnada y, en su lugar, absuelva a su asistido. Causal primera, segundo cargo: falso juicio de identidad Con sustento en la causal primera de casación, artículo 207 de la Ley 600 de 2000, el demandante reprocha que el fallador incurrió en violación indirecta de la ley sustancial, por vía del error de hecho en la modalidad de falso juicio de identidad, como resultado de lo cual desconoció que a favor del procesado concurre la causal excluyente de responsabilidad del artículo 32-8 del Código Penal.
Sostiene que el yerro se configuró con la tergiversación de las declaraciones de José Darío Orjuela Martínez, alias ‘ Solin ’, y Carlos Julio Nova Alfonso, a. ‘ Cachicamo ’, pues, al contrario de lo que plasmó el sentenciador, aquellos no dijeron que la firma del ilegal acuerdo o ‘ Pacto de Casanare ’ hubiera ocurrido de manera voluntaria.
Lo que dijo el primero fue que ante la renuencia, o “ inconveniente ”, de Chaparro Barrera para comparecer ante a. ‘ Junior ’, fue necesario “ recogerlo en la carretera ” sin posibilidad de oponerse, so pena de ser “ raspado ”; de esta manera, agrega el censor, “ el paisano de bien se sentía intimidado en el acto ”, como así mismo lo confirmó a. ‘ Salomón ’.
Por su parte, el segundo manifestó que el problema se presentaba con los candidatos no afectos al grupo paramilitar, a quienes “ tendrían que llevar con presión ”. Destaca que a. ‘ Junior ’ fue denunciado por los alcaldes del Casanare en diciembre de 2004 por el delito de secuestro y extorsión, y que en dicha investigación la fiscalía le dio plena credibilidad a la versión de los denunciantes.
Por lo tanto, argumenta el casacionista, el citado Vargas Buitrago, a. ‘ Solin ’, no iba a autoincriminarse y aceptar que al candidato Chaparro Barrera su organización ordenó “ llevárselo con presión o de alguna otra manera ”. Además, aprecia que las atestaciones de a. ‘ Salomón’ y ‘ Junior ’ no apoyan una conclusión contraria. Así las cosas, frente a la intimidación sufrida por el hoy procesado, al ser retenido y llevado ante a. ‘ Junior ’, no tenía opción distinta a la de firmar el documento, según la realidad de ese instante.
Aprecia, entonces, que “ no puede desconocerse que cualquier persona en el acto queda sumida en la fuerza física, vis compulsiva, de ese tercero, a merced de la intimidación y, por supuesto, doblegada su voluntad sin posibilidad de otra conducta ante la inminencia de un mal… ”. Por lo tanto, concluye, no se estructuró el verbo rector del tipo penal, se configuró una insuperable coacción ajena y, además, no hubo voluntad de parte del procesado de aceptar el documento, el cual califica de absurdo, al tiempo que sostiene que resulta desconcertante que “ un verdadero delincuente procediera de tal manera ”, sin que sea de recibo la apreciación del ad quem, según la cual la quietud del conductor del candidato resulta sospechosa, pues lo cierto es que los paramilitares ejercían la fuerza en el territorio.
Respecto del “ repetitivo indicio del supuesto prolongado silencio cómplice por no denunciar oportunamente los alcaldes el supuesto secuestro del que fueron víctimas y en tal estado obligados a signar el pacto ”, el censor aprecia que se trata solamente de un indicio contingente, pues, en su sentir, los testimonios del Asesor Presidencial Alfazar González y del Director de la Federación Nacional de Municipios Gilberto Toro, acreditan que jamás se dio el llamado “ secreto ” y que, en el mismo sentido, también sería sospechosa la denuncia de Carlos Guzmán Daza, pues fue formulada en noviembre de 2006 y tuvo por objeto “ encochinar ” a los entonces alcaldes de Casanare, según así lo manifestó a. ‘ Gordo Javier ’.
Con fundamento en las anteriores consideraciones, el censor le pide a la Colegiatura que case el fallo recurrido y, en su lugar, absuelva a Mauricio Esteban Chaparro Barrera. Causal primera, violación directa de la ley sustancial. Cargo único subsidiario El libelista denuncia la falta de aplicación del artículo 7º del Código de Procedimiento Penal (presunción de inocencia, in dubio pro reo ), el cual condujo a la aplicación indebida del 340 del Código Penal.
El yerro pregonado se configuró cuando el a quo, al sintetizar las afirmaciones de a. ‘ Salomón ’ y ‘ Cachicamo ’ sobre la orden de muerte y amenazas de las autodefensas contra Chaparro Barrera, expresó que las mismas carecen de claridad, pues no se sabe si ocurrieron antes o después de la firma del pacto y que carecen de la precisión necesaria, como para inferir que esa enemistad impedía la realización de pactos o convenios que comprometieran la administración del Municipio de Sabanalarga.
A su turno, el Tribunal expresó que las pruebas “ exponen con mayor fuerza incriminatoria ” a Aleyder Castañeda y Leonel Roberto Torres Arias. A través de tal razonamiento, dice el casacionista, el fallador plasmó una duda que debe conducir a la absolución del procesado. Con fundamento en lo anterior, el censor reclama de la Sala que case el fallo recurrido y, por ende, absuelva al procesado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Corporación anticipa su decisión en el sentido de inadmitir las demandas, toda vez que los cargos formulados incumplen las exigencias de debida postulación y fundamentación. Las razones son las siguientes. 1. Demanda a nombre de Raúl Cabrera Barreto 1.1. El cargo único de falso juicio de identidad, además de que omite por todas partes la cita de las normas sustanciales violadas, así como el preciso sentido de la trasgresión pregonada, es decir, si esta consistió en la aplicación indebida, exclusión evidente o interpretación errónea de la norma sustantiva, resulta contradictorio y confuso en su desarrollo, lo que viola los principios de precisión, claridad, autonomía de las causales de casación y trascendencia. Lo primero, porque el casacionista afirma, por una parte, que, en su sentir, la prueba apunta de manera contundente a que su asistido obró bajo insuperable coacción ajena, pero, al mismo tiempo, sostiene que en su favor debe reconocerse la duda probatoria.
Tales alegaciones, formuladas en el mismo cargo, son inconsistentes y excluyentes entre sí, pues mientras a través de la primera el libelista rechaza todo elemento de convicción que comprometa al procesado, la segunda, en contraste, supone que junto a las pruebas de descargos concurren otras que necesariamente apuntan a la responsabilidad del procesado, hipótesis esta última que el casacionista rechaza de antemano. El yerro mencionado no es irrelevante, pues si acaso el cargo tuviera alguna vocación de prosperar, la Corte no podría, sin incurrir en una grave contradicción argumentativa, admitir el razonamiento del censor y, por lo tanto, reconocer que el procesado no es responsable y, al mismo tiempo, que en su contra concurren elementos de juicio que apuntan a lo contrario. 1.2.
Por otra parte, aún cuando el casacionista insiste en orientar el cargo por vía del falso juicio de identidad, lo cierto es que el discurso que lo desarrolla se desvía hacia razonamientos que son propios del falso juicio de existencia, o bien de falso raciocinio, como cuando dice que algunos deponentes declararon la ajenidad del hoy procesado con la causa de las autodefensas, que ha debido tenerse en cuenta una cierta información obtenida del portal llanored.com, o bien que el dicho de cierta testigo que califica de mentirosa ha debido ser demeritado.
Tal violación del principio de autonomía se ahonda al constatar la Sala que en el curso de su argumentación el censor enuncia, además, un conjunto de circunstancias que, en su opinión, configuran irregularidades que afectan el debido proceso y el derecho de defensa, reproche que naturalmente resulta excluyente respecto de la violación indirecta de la ley sustancial y, por lo tanto, ha debido abordarse en cargo separado, al amparo de la causal tercera de casación. Así las cosas, a esta Colegiatura no le corresponde entrar a dilucidar la intención del recurrente y determinar si con la denuncia de violaciones al debido proceso y derecho de defensa pretende obtener alguna consecuencia relevante, o bien si las pasa por alto y las estima irrelevantes.
Si es lo primero, entonces, ha debido denunciar los vicios alegados en un cargo de nulidad; en caso contrario, resultaba manifiestamente impertinente formular tales denuncias en medio de un reproche fundado en un presunto yerro de apreciación probatoria. 1.3. Ahora bien, frente al falso juicio de identidad pregonado, dígase que dicho yerro evidentemente carece de materialidad, lo que torna en intrascendente el argumento que lo sustenta.
Debe recordarse que el falso juicio de identidad es, junto al falso juicio de existencia y el falso raciocinio, una de las formas en que se manifiesta el error de hecho, el cual, a su vez, constituye, con el error de derecho, una de las aristas de la violación indirecta de la ley sustancial. Así, mientras el error de hecho abarca las diferentes posibilidades en que el juzgador habría podido equivocarse en la apreciación o contemplación del medio de convicción, el de derecho, en cambio, tiene que ver con la legalidad en su producción, aducción y la posible tarifa en su valoración. El falso juicio de identidad se materializa cuando el fallador tergiversa el medio de prueba, ya sea por omisión de una de sus partes relevantes, distorsión o agregación, con resultados ciertos para el sentido de la sentencia. Por lo tanto, es deber del casacionista demostrar cómo, de haber sido apreciado el elemento de juicio de manera estricta a su contenido, necesariamente el fallo, por lo menos, habría sido favorable al acusado, sin que le sea permitido confundir la prueba con lo probado, pues una cosa es el error judicial consistente en alterar el contenido de la prueba y otra muy distinta el poder de convicción que se le concede.
Esto último es lo que ocurre en el caso que ocupa la atención de la Sala, pues se observa que el sentenciador, al contrario de lo que pregona el censor, advirtió que algunos medios de convicción apuntaban a que el entonces candidato Cabrera Barreto fue obligado a firmar el documento, que las citas y compromisos con las autodefensas eran de obligatorio cumplimiento, que existían graves circunstancias de orden público en la región, así como distintas versiones sobre las circunstancias en que el papel fue signado.
No obstante lo anterior, resolvió superar las inconsistencias y no concederle credibilidad a las hipótesis defensivas y, en su lugar, le asignó un mayor peso a las pruebas que apuntaban en sentido contrario, lo que no satisfizo las pretensiones de la defensa, sin que en tal ejercicio argumentativo exista una violación evidente a las facultades de apreciación razonada que al juzgador le asisten.
Así las cosas, al criticar el censor que fue desafortunado el razonamiento del juzgador por deducir la firma voluntaria del documento, que éste ha debido apreciar a una de las deponentes como una “ mentirosa consuetudinaria ”, que a la afirmación de dos declarantes, en el sentido de que el entonces candidato no era considerado enemigo de las autodefensas, ha debido concedérsele un mejor poder de convicción, que los testigos de cargo no son creíbles porque salieron de la cárcel “ sin saber hacer absolutamente nada y sin ganas de ganarse la vida honestamente ”, o bien que no son de recibo las atestaciones de quienes expresaron que a pesar de las circunstancias en que se firmaba el documento el candidato bien podía negarse a suscribirlo, no son más que posturas probatorias personales que, en lugar de acreditar la tergiversación denunciada y su trascendencia, se centran en discrepar de la valoración judicial, sin demostrar en ella un yerro ostensible y decisivo, y se asimilan más a reproches propios de un falso juicio de existencia o falso raciocinio, sin llegar a demostrar alguno de ellos.
Por último, el casacionista omite el deber de ocuparse de las pruebas y apreciaciones probatorias que no fueron objeto de reproche y así constatar que el fallo no puede sobrevivir. Es así como pasa por alto apreciaciones del juzgador que fueron decisivas en el fundamento de la sentencia, como que eran los propios candidatos los que acudían ante las autodefensas para hacer política en la región, o bien las extensas ponderaciones jurídicas y probatorias sobre el miedo e irresistibilidad de la coacción, lo que convierte en insuficiente el ataque contra el fallo demandado. 2.
Libelo presentado por el apoderado de Leonel Roberto Torres Arias El casacionista yerra ostensiblemente en la demostración de los vicios de falso juicio de existencia y falso raciocinio, los cuales pregona como principal y subsidiario, respectivamente, pues en verdad no pasa de realizar un, por demás deficiente y cuestionable, alegato de instancia, similar al que elaboró en la audiencia pública, con lo que no logra nada distinto a insistir en su particular apreciación probatoria y oponerla infructuosamente al del juzgador, la cual está amparada por la doble presunción de acierto y legalidad. 2.1.
Antes de identificar las equivocaciones en el desarrollo argumentativo de los cargos, es preciso recordar que, como ya se dijo en precedencia, los errores de hecho se presentan cuando el juzgador se equivoca al apreciar o contemplar materialmente el medio. Tal equivocación puede tener lugar porque omite tener en cuenta una prueba que obra en el proceso, o bien porque la supone existente sin estarlo ( falso juicio de existencia ); o cuando al fijar su contenido la distorsiona, cercena o adiciona en su expresión fáctica, haciéndole producir efectos que objetivamente no se establecen de ella ( falso juicio de identidad ).
También en los casos en que, sin cometer ninguno de los anteriores desaciertos, pese a existir la prueba y ser apreciada en su exacta dimensión fáctica, al asignarle su mérito persuasivo transgrede los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de experiencia, es decir, los principios de la sana crítica como método de valoración probatoria ( falso raciocinio ).
Así, cuando la censura se orienta por el falso juicio de existencia por suposición de prueba, compete al demandante demostrar la configuración del yerro mediante la indicación correspondiente del fallo donde se aluda a dicho medio que materialmente no obra en el proceso; y si lo es por omisión de ponderar la prueba que material y válidamente obra en la actuación, es su deber concretar en qué parte del expediente se ubica ésta, qué objetivamente se establece de ella, cuál el mérito que le corresponde siguiendo los postulados de la sana crítica, y cómo su estimación conjunta con el arsenal probatorio que integra la actuación da lugar a variar las conclusiones del fallo y, por tanto, a modificar la parte resolutiva de la sentencia objeto de impugnación extraordinaria.
Si lo que se denuncia es la configuración de un falso raciocinio por desconocimiento de los postulados de la sana crítica, el libelista debe precisar qué dice de manera objetiva el medio, qué infirió de él el juzgador, cuál mérito persuasivo le fue otorgado, señalar cuál postulado de la lógica, ley de la ciencia o máxima de experiencia fue desconocida, y cuál el aporte científico correcto, la regla de la lógica apropiada, la máxima de la experiencia que debió tomarse en consideración y cómo.
Por último, le corresponde demostrar la trascendencia del error, para lo cual debe identificar cuál ha de ser la apreciación correcta de la prueba o pruebas que cuestiona, y que habría dado lugar a proferir un fallo sustancialmente distinto y opuesto al impugnado. 2.2. Pues bien, ponderados los lineamientos precedentes frente a los razonamientos que fundan los cargos, surge nítido que, respecto del cargo de falso juicio de existencia, el casacionista, tras afirmar que el juzgador, como consecuencia de no analizar todas las pruebas, erró al demostrar los vínculos del entonces candidato Torres Arias con las autodefensas, se limita a enunciar una lista de pruebas que, bajo su personal óptica, descartan esos vínculos.
Pero en el ejercicio argumentativo, el recurrente, aparte de exponer su personal apreciación de las pruebas, omite demostrar que en verdad fueron omitidas, propósito que mal podía cumplir argumentando que el juzgador excluyó “ otros testimonios, documentos, videos, etc. ”, expresión esta manifiestamente imprecisa y poco clara que desconoce que como el recurso extraordinario es rogado, no le corresponde a la Sala definir cuáles testimonios, documentos o videos fueron omitidos, menos aún identificar cuáles pruebas son las que el censor pretende amparar bajo el vago rótulo de “ etc ”.
Es así que el casacionista no pasa de enunciar las pruebas que ya había invocado, sin éxito, en las instancias y de afirmar que se les debe conceder un poder de persuasión que satisfaga sus intereses, sin siquiera advertir que la mayoría de los testimonios que cita fueron considerados en la sentencia, lo que naturalmente descarta el yerro probatorio alegado, cosa distinta fue que no fueron apreciados a favor del procesado.
Por otra parte, ningún esfuerzo argumentativo elabora para demostrar de forma fehaciente cómo la prueba documental que apenas enuncia tiene la virtud de demostrar una ilegalidad en la apreciación judicial. Menos aún advierte lo insensato, por decir lo menos, de su personal apreciación, cuando reclama que una comunicación expedida por la guerrilla del ELN, asociación terrorista ubicada por fuera de toda legalidad, legitimidad e institucionalidad, debe tenerse como idónea para acreditar la calidad humana de su asistido, avalar su buen gobierno y contribuir a sustentar su absolución. No sobra advertir que, además de los yerros mencionados, el censor se aparta de la modalidad de casación seleccionada en el primer cargo, cuando sugiere que el sentenciador ha debido negar credibilidad a la versión de los testigos de cargo, toda vez que tenían motivos para mentir y, además, eran connotados criminales.
Tal razonamiento, aparte de su cuestionable validez, se asoma al ámbito del falso raciocinio, sin éxito por demás, pues no es más que la apreciación personal del impugnante, opuesta a la del juzgador. 2.3. Aún más huérfano de sustento se ofrece el cargo de falso raciocinio, pues el censor se limita a afirmar de manera genérica y carente de todo apoyo que el sentenciador se apartó de las máximas de la lógica, de la ciencia, de la experiencia y de su propia responsabilidad moral, sea cual fuere el sentido y contenido que le asigne a esta última regla, sin siquiera identificar la prueba o pruebas sobre las que recayó el yerro.
Y aún cuando de forma aislada y descontextualizada cita el principio de petición de principio, ningún argumento ofrece en su desarrollo. El casacionista pasa por alto, entonces, enseñarle a la Corte cuál fue la máxima erróneamente aplicada por el juzgador, cómo fue trasgredida, qué efectos tuvo en la decisión, cuál era la regla de la experiencia, el sentido común, la ciencia o la lógica que ha debido observarse y de qué manera su aplicación tiene incidencia en el sentido de la decisión recurrida.
Ningún argumento adicional ofrece el impugnante en sustento del cargo, lo que le impide a la Sala avanzar en el análisis de sus presupuestos de debida fundamentación. 3. Demanda presentada a nombre de Mauricio Esteban Chaparro Barrera 3.1. La formulación de los cargos adolece de un importante yerro de postulación, que desconoce el principio jerarquía de las causales de casación. Obsérvese que el libelo contiene cuatro cargos: el primero de nulidad, dos más de falso juicio de identidad y el último, que el impugnante rotula como subsidiario de los anteriores, de violación directa de la ley sustancial.
La postulación de los cargos así planteada resulta incoherente, pues respecto de los tres primeros no se precisa cuál de ellos es principal y cuál o cuáles subsidiarios, en el entendido de que, si acaso la demanda fuera admitida, la Corte no podría acceder a declarar la nulidad pedida en el cargo primero y, al mismo tiempo, emitir la decisión sustitutiva de reemplazo, que se solicita en los dos siguientes.
En este caso, la precisión que se echa de menos sobre el carácter principal o subsidiario de los primeros cargos es relevante, pues la Corte no puede asumir siempre que el reproche de nulidad es principal frente a uno de violación de la ley sustancial, toda vez que nada obsta para considerar que, conforme con las pretensiones reclamadas, la sentencia absolutoria pueda tenerse, eventualmente, como pretensión principal frente a la invalidez solicitada, como así lo ha decantado la Sala.
La falencia así descrita no puede ser corregida por la Corporación, por la expresa prohibición que le impone el principio de limitación. 3.2. A través del primer cargo, el demandante alega que el vicio de nulidad consistió en la omisión de la práctica probatoria, encaminada a satisfacer los intereses defensivos. Al respecto, cabe recordar que la Corporación ha determinado que si el motivo de nulidad alegado es, como en este caso, la violación al principio de investigación integral, al libelista le corresponde, además de señalar en forma concreta el elemento de persuasión dejado de allegar a la investigación, fijar su idoneidad legal y fáctica, es decir, su particular relevancia dentro del proceso, supuesto que exige definir cuál es su conducencia y verdadera utilidad frente al fallo, única manera de observar su trascendencia por traer al expediente un conocimiento más real sobre los hechos.
Así mismo, esta Colegiatura ha precisado que lo relevante para predicar la violación del principio de investigación integral no es la omisión probatoria en sí misma, sino la eventualidad de que aquello que la prueba omitida traiga al proceso tenga la capacidad, cierta y no apenas como una posibilidad incierta o hipotética, de modificar el estado probatorio de la actuación, y de allí la de mutar el sentido del fallo.
En otras palabras, la trascendencia de la omisión “ deviene de su oposición a la lógica del fallo, pues sólo si lo desquicia imponiendo una orientación distinta de la que el mismo contiene, el cargo puede prosperar ”. Por lo tanto, “ el actor debía enseñar a la Sala cómo de haber sido objeto de apreciación los elementos de juicio tildados como omitidos, necesariamente el fallo habría sido favorable al acusado ”.
Así las cosas, el cargo incumple con el deber de acreditar la trascendencia del yerro pregonado, pues evidentemente la argumentación ofrecida no enseña de qué manera la prueba omitida habría de incidir decisivamente en la mutación de la sentencia. Ello es así porque, por una parte, el demandante no enseña la certeza, así sea como una probabilidad, de que las pruebas testificales reclamadas en verdad satisfagan la tesis defensiva, sino que tal requerimiento se queda en una mera hipótesis: ningún elemento de juicio presenta, al margen de su personal querer, que permita inferir qué dirán los candidatos al Consejo Municipal de Sabanalarga de hace 10 años, “ la Paca Zuleta ”, persona a quien el impugnante ni siquiera logra identificar correctamente, o el entonces Vicefiscal General de la Nación sobre hechos de los que muy probablemente escasa o ninguna memoria guardan hoy en día. Por la otra, surge nítido que las pruebas cuya práctica solicita nada novedoso aportarían al proceso, pues es claro que los hechos que el censor pretende acreditar con aquellas en verdad fueron reconocidos en el fallo: fue así como el sentenciador admitió la grave situación de orden público generada en la región por los grupos de autodefensas, la denuncia formulada por los entonces alcaldes en un Consejo de Seguridad adelantado por el Presidente de la República de la época y sus funcionarios, las exigencias realizadas por el grupo armado a los candidatos a las alcaldías del Casanare, que una vez en el cargo no cumplieron el ilegal pacto y, en fin, que algunos de ellos no eran de los afectos del grupo paramilitar.
Aún así, la consideración de dichas circunstancias no le impidió al sentenciador concluir que los hoy procesados incurrieron en el comportamiento punible de concierto para delinquir agravado, según así lo plasmó en apreciaciones probatorias que por parte alguna exceden las facultades que le asisten para obtener un cierto convencimiento. Por lo tanto, el argumento que sustenta el cargo de nulidad deviene en intrascendente. 3.3.
El razonamiento que desarrolla el primer cargo de falso juicio de identidad resulta manifiestamente insuficiente, pues el casacionista omite confrontar el contenido de las pruebas afectadas por el vicio de tergiversación con los demás elementos de juicio que sirvieron al juzgador para concluir en la responsabilidad de Chaparro Barrera por el delito que se le atribuye.
Así, baste observar que la sentencia, además de los testimonios citados por el libelista, funda la responsabilidad de los procesados en: i) el testimonio de Alexánder Rodríguez Urbina, quien refirió que el que se entrevistaba con ‘ Martín Llanos ’ lo hacía voluntariamente; ii) la escasa credibilidad concedida al testimonio de Elkin Alonso Espinoza Escobar, entonces escolta del candidato, sobre las circunstancias en que se produjo la supuesta aprehensión de aquel por parte de miembros de las autodefensas, circunstancias de las cuales dedujo que el hoy procesado sabía que no corría peligro al lado de sus supuestos captores y, por lo tanto, que su encuentro con a. ‘ Junior ’ para la firma del pacto fue voluntario; iii) la manifiestamente tardía denuncia formulada en un Consejo de Seguridad por los hechos y, en fin, iv) que Mauricio Esteban Chaparro Barrera efectivamente firmó el documento que contenía el acuerdo ilegal, accediendo así a la asociación ilícita, sin que en tal caso se configurara una coacción de carácter insuperable, como ampliamente lo desarrolló el fallador, ni la lejanía del candidato con el grupo paramilitar fuera un obstáculo que le impidiera al cabecilla realizar alianzas con los candidatos a las alcaldías.
De los anteriores elementos de convicción y apreciaciones probatorias no se ocupó el demandante en el cargo que se analiza, de suerte que, si caso el del yerro de apreciación probatoria denunciado se configurara, de todos modos sería inocuo para derribar el fundamento de la sentencia y, por lo mismo, deviene en intrascendente. Dígase, sobre este preciso asunto, que en la medida en que el juzgador aprecia en conjunto los elementos de convicción que le permiten sustentar su convencimiento, es de la misma manera como la apreciación de los mismos se debe atacar en sede de casación. De no hacerlo así, el casacionista no haría más que limitar su alegato a la formulación de reproches parciales, por sí mismos insuficientes para revocar la decisión judicial, sin que a la Sala de Casación Penal, por la expresa prohibición que le impone el principio de limitación, le corresponda corregir los argumentos y la configuración de los cargos plasmados en el libelo. 3.4.
El segundo cargo de falso juicio de identidad incurre en similar dislate, pues, con independencia de la materialidad de la equivocación probatoria denunciada, el impugnante olvida denunciar y demostrar de manera rigurosa los yerros ostensibles y trascendentes en la apreciación de la abundante prueba restante sobre la cual se fundó la responsabilidad de Chaparro Barrera en el delito que se le atribuye.
Nótese que la sentencia edificó el juicio de responsabilidad en otras pruebas distintas a los testimonios de los paramilitares a. ‘ Solín ’ y ‘ Cachicamo ’, las cuales resultarían por sí mismas idóneas para mantener la vigencia de la decisión. Como sustento adicional, el fallo consideró los siguientes elementos de juicio: i) La tardía denuncia por parte de los alcaldes de los hechos y su conveniente presentación en un Consejo de Seguridad celebrado en la región, ii) el hecho de que otros candidatos que no suscribieron el pacto no sufrieron retaliación alguna, iii) la escasa credibilidad concedida al testimonio de Elkin Espinosa, conductor de Chaparro Barrera, lo cual permite inferir que el entonces candidato sabía que el no corría peligro iv) los indicios de mala justificación que apuntaban a que si bien pudo existir un cierto constreñimiento moral a suscribir el documento, éste no tuvo la connotación de irresistible, según los lineamientos fijados por la jurisprudencia de la Sala.
Y aún cuando el censor analiza algunas de estas bases probatorias de la sentencia, lo cierto es que no logra acreditar un yerro ostensible y trascendente en la apreciación que de ellas elaboró el fallador, pues se limita a afirmar, sin ningún rigor demostrativo, que el indicio mencionado es, en su opinión, apenas contingente; que si de mora en denunciar se trata también fue tardía la denuncia formulada por Guzmán Daza y que no es de recibo la apreciación realizada por del juzgador sobre el testimonio del conductor del candidato.
Por otra parte, invoca su particular apreciación de los testimonios de Alfazar González y Gilberto Toro, sin acreditar que dichas pruebas concurrieran a sustentar la sentencia, de qué manera el juzgador erró en su apreciación y la incidencia de la equivocación en el sentido de la decisión. Adicional a lo anterior, resulta notorio que en el análisis parcial de la restante prueba que sustentó la condena contra Chaparro Barrera, el demandante denuncia la supuesta violación por parte del sentenciador de las reglas de experiencia que se aplican al comportamiento de las personas frente a una intimidación o la persona de “ un verdadero delincuente ”, razonamientos que se desvían de la modalidad de casación seleccionada y asoman en el ámbito del falso raciocinio, aunque sin éxito, pues no pasan de enfrentar la personal apreciación del recurrente a la plasmada en fallo, a través de la creación de bien cuestionables reglas de la sana crítica.
En conclusión, las censuras de falso juicio de identidad carecen de la requerida idoneidad material para derribar los fundamentos de la providencia impugnada. 3.5. La violación directa de la ley sustancial que denuncia el demandante en el cargo subsidiario evidentemente carece de materialidad, lo que torna en intrascendente el argumento que lo sustenta.
Lo anterior es así, pues surge nítido que el Tribunal resuelve la duda que el censor extrae de la decisión del juzgado, en el sentido de admitir que el entonces candidato Chaparro Barrera no era afecto a la causa paramilitar, pero aún así ello no impedía que ‘ Martín Llanos ’ quisiera afianzar, a través de él y los demás alcaldes, su predominio en la región. Así pues, el razonamiento del censor proviene de una estimación descontextualizada de la sentencia, la cual por parte alguna deja entrever incertidumbre alguna sobre la responsabilidad del sentenciado, sin que el hecho de que existan otros numerosos elementos de convicción en contra de los demás procesados reporte incidencia alguna en la decisión del juzgador. 4.
En conclusión, la Sala inadmitirá las demandas de casación, sin que, por otra parte, del estudio de las diligencias encuentre motivo que amerite superar sus defectos para asegurar, de oficio, el cumplimiento de las garantías fundamentales. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E INADMITIR las demandas de casación presentadas por los defensores de los procesados Raúl Cabrera Barreto, Mauricio Esteban Chaparro Barrera y Leonel Roberto Torres Arias.
Contra esta decisión no procede ningún recurso. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto del 4 de septiembre de 2012, radicación No. 38126. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 17 de abril de 2013, radicación No. 35127. � Sentencia de casación de 8 de noviembre de 2002, radicación: 14243 � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto del 20 de febrero de 2008, radicación No. 24916.
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