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38655(23-05-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2012

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Casación 38.655 República de Colombia MAURICIO VALDEZ CONCHA Corte Suprema de Justicia Proceso n.º 38655 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta Nº 198 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de mayo de dos mil doce (2012) MOTIVO DE LA DECISIÓN Mediante sentencia del 20 de mayo de 2011, el Juez 12 Penal del Circuito de Cali declaró al señor Mauricio Valdez Concha autor penalmente responsable de un concurso de 11 conductas punibles de falsedad en documento privado.

Le impuso 22 meses de prisión y de interdicción de derechos y funciones públicas y le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena. El fallo fue recurrido por el defensor y ratificado por el Tribunal Superior de la misma ciudad el 31 de octubre siguiente. El mismo apoderado interpuso casación. La Sala se pronuncia sobre el cumplimiento de los requisitos de lógica y debida argumentación, en aras de disponer o no la admisión de la demanda respectiva presentada por el nuevo defensor.

HECHOS Una llamada anónima alertó a las directivas de la Facultad de Derecho de la Universidad Santiago de Cali respecto de la revisión de las notas del estudiante Mauricio Valdez Concha, pues había pagado $ 5.000.000 para que le solucionaran los problemas. La confrontación de los archivos existentes, con los registrados en el sistema, permitió verificar que en el año 2003 las calificaciones de 11 materias cursadas y reprobadas por el señor Valdez Concha habían sido adulteradas para que figurasen como aprobadas.

Respecto del asunto, el alumno admitió que había entregado esa suma de dinero a la Secretaria Académica de la Facultad para que le fueran arregladas las asignaturas que le faltaban para graduarse. ACTUACIÓN PROCESAL 1. Adelantada la investigación, el 30 de mayo de 2009 la Fiscalía acusó a Valdez Concha como autor determinador de un concurso homogéneo de once delitos de falsedad en documento privado, previstos en el artículo 289 del Código Penal. 2.

Luego fueron proferidas las sentencias reseñadas. LA DEMANDA El defensor invoca la casación excepcional, en aras de que se restablezca el derecho a la defensa técnica del acusado, por cuanto el abogado tuvo una pasividad absoluta. Además, desde un comienzo, aún antes de iniciarse la investigación, existía plena prueba de cargo, incluso el sindicado había admitido el pago de dinero para obtener su título de abogado, no obstante lo cual el apoderado no lo asesoró en la indagatoria para que se acogiera al instituto de la sentencia anticipada.

En infracción del principio de legalidad de las penas, el Tribunal, no obstante haber admitido que el acusado confesó el delito, no dedujo la rebaja punitiva, aspecto que tampoco fue puesto de presente por el apoderado. Con esa motivación, formuló dos cargos, así: Primero. Causal tercera, nulidad por violación del derecho a la defensa técnica.

El fundamento es el indicado: el apoderado fue inactivo, no asesoró al sindicado sobre el acogimiento a la sentencia anticipada, lo cual se mostraba como lo más acertado ante la contundencia de la prueba de cargo. Tampoco cuestionó a los jueces para que reconocieran el descuento punitivo por confesión. Solicita se invalide lo actuado desde la indagatoria o, subsidiariamente, a partir del cierre de la investigación. Segundo. Causal primera, cuerpo primero, violación directa por falta de aplicación de los artículos 280 y 283 de la Ley 600 del 2000, en cuanto el Tribunal reconoció que el acusado confesó el delito, no obstante lo cual no aplicó el descuento punitivo de que tratan las normas.

Pide se case el fallo para que se reconozca esa rebaja. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala inadmitirá la demanda presentada por cuanto no reúne los requisitos lógicos y de debida argumentación precisados en el artículo 213 del Código de Procedimiento Penal. Las razones son las siguientes: 1. El señor defensor fundamenta la propuesta de nulidad a partir de un juicio ex post sobre la actuación de su predecesor, cuando ha debido hacerlo desde una postura ex ante, además de que parte de una especulación, como que refiere, sin hacer alusión a ningún referente existente dentro de la actuación, que quien lo antecedió no aconsejó al acusado acogerse al instituto de la sentencia anticipada.

Por la misma vía especulativa podría afirmarse que ese consejo se brindó pero bien pudo el procesado negarse a optar por esa solución, en el anhelo de lograr una exoneración de cargos. No se olvide que el acusado era estudiante de derecho y las falsedades que logró precisamente estaban encaminadas a allanar el camino para lograr el título de abogado, de donde válidamente se infiere que no era un lego en la materia y que estaba enterado del instituto de la sentencia anticipada, siendo de su resorte exclusivo y excluyente optar por el mismo. 2.

Curiosamente el demandante censura a su colega su pasividad absoluta, pero deja de lado que en el fallo censurado se hizo expresa referencia (hoja 6) a la renuncia que del cargo hizo un profesional designado por el sindicado, quien explicó que ello obedecía a que “ a pesar de haberle solicitado (al procesado) insistentemente su colaboración para la obtención de información y pruebas necesarias para asumir su defensa, no ha sido posible su colaboración ”, de donde el Tribunal dedujo que “ el condenado optó a sabiendas de las consecuencias derivadas del proceso penal, por asumir una actividad pasiva en las etapas de investigación y juzgamiento ”.

En esa línea, resulta de buen recibo la conclusión del Tribunal respecto de que el acusado propició esa situación, con base en la cual se pretende “ le brinde ahora la posibilidad de atribuir esa responsabilidad al abogado… En este caso observamos que el apelante recurre a su tesis de atacar la labor del togado ”. 3. Respecto del tema de la falta de asesoría para lograr el beneficio por una terminación anticipada del proceso, pero también para hacer referencia a la supuesta confesión del sindicado, que se dice fue reconocida por el Tribunal y, por tanto, obligaba a reconocer el descuento punitivo legal, se observa: No es cierto que el Tribunal hubiese concluido que el sindicado admitió la comisión del delito y su responsabilidad, en los términos reglados por el legislador para la prueba de confesión. En efecto, en las hojas 9 y 10 de su sentencia, la Corporación alude a que, en su indagatoria, el procesado sostuvo haber entregado el dinero a la Secretaria Académica para “ cuadrar lo del sistema ”, pero que “ no le pidió… realizar algún tipo de maniobra indebida ”.

Nótese cómo, de una parte, ante esa postura del sindicado sobre que no pidió se realizara algún acto indebido, su abogado de entonces bien pudo inferir que su cliente consideraba no haber incurrido en algún delito (ese es el alcance de no haber pedido que se hiciera algo indebido) y que, por tanto, era viable reclamar una exoneración por ausencia de dolo, desde lo cual no resulta desacertado que pudiese haber excluido la posibilidad de aconsejar el acogimiento a la sentencia anticipada.

De otra parte, ese razonamiento judicial descarta la postura defensiva atinente a que el Tribunal concluyó en la confesión judicial del delito, pues, a voces del artículo 283 procesal, para que la figura se estructure se requiere la admisión por parte del sindicado de su autoría o participación en la conducta punible, lo cual comporta que, en este caso, debió haberse admitido que con dolo se determinó la adulteración de las notas, y de la argumentación judicial citada, que es la que debe admitirse en virtud de la violación directa postulada, surge que el señor Valdez Concha jamás aceptó que con conciencia y voluntad hubiese determinado la falsificación de sus calificaciones.

En ese contexto, la alusión posterior del Tribunal que las explicaciones del sindicado “ constituyen una confesión tácita de su autoría ”, deben valorarse integradas con las precedentes, pues por parte alguna se afirma en el fallo que aquel admitió haber obrado dolosamente para inducir a un tercero a falsificar, sino que le entregó un dinero para que se realizara un trámite, siempre que no fuera nada indebido. 4.

La Sala inadmitirá la demanda por cuanto, además de lo dicho, no se evidencia una manifiesta lesión a las garantías fundamentales que le imponga el deber de intervenir oficiosamente. Consecuente con lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Inadmitir la demanda de casación presentada. Esa determinación no admite recurso alguno. Notifíquese y cúmplase.

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 1