CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación 38652 JOSÉ LUIS PORRAS ORTIZ Y OTROS Proceso nº 38652 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA No. 198- Bogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil doce (2012) MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala examina las bases lógico jurídicas de la demanda de casación presentada por los señores defensores de César Augusto Patiño Gómez, José Luis Porras Ortiz e Iván Patiño Gómez, contra la sentencia proferida el 4 de noviembre de 2011 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia, que confirmó con modificaciones la condenatoria emitida el 15 de diciembre de 2009 por el Juzgado 5 Penal del Circuito de la misma ciudad.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1. Los señores César Augusto Patiño Gómez, José Luis Porras Ortiz e Iván Patiño Gómez, tras obtener en un proceso ordinario laboral la declaratoria de existencia del contrato verbal entre los dos últimos como empleados y el primero como empleador, el 24 de julio de 2004 iniciaron demanda ejecutiva en la cual se libró mandamiento de pago y se solicitó como medidas cautelares, el embargo y secuestro de unos títulos ejecutivos obtenidos en un primer asunto, en el que por sentencia penal se había determinado que la relación laboral no tuvo existencia y que la iniciación del mismo constituyó una maniobra fraudulenta para engañar a la autoridad. 2.
El mérito del sumario se calificó con resolución de acusación del 7 de abril de 2008 en contra de César Augusto Patiño Gómez, José Luis Porras Ortiz e Iván Patiño Gómez, como presuntos responsables del delito de fraude procesal, descrito en libro segundo, título XVI, capítulo séptimo, artículo 453 de la Ley 599 de 2000. La decisión no fue recurrida. 3.
Mediante sentencia del 15 de diciembre de 2009 el Juez 5 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Armenia condenó a César Augusto Patiño Gómez, José Luis Porras Ortiz e Iván Patiño Gómez, como autores responsables del delito de fraude procesal. Les impuso una pena principal de 60 meses de prisión, multa de 400 salarios mínimos legales mensuales vigentes al año 2009, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 69 meses.
No les concedió el beneficio de la suspensión condicional de la pena ni la prisión domiciliaria. 4. Los acusados, inconformes con el fallo de primera instancia, a través de apoderado interpusieron recurso de apelación, que la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia desató el 4 de noviembre del mismo año, en el sentido de confirmarlo con la siguiente modificación: Tasó, en 54 meses la pena de prisión; multa, en el equivalente a 250 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas en 64 meses, 15 días. 5.
Los señores defensores de César Augusto Patiño Gómez, José Luis Porras Ortiz e Iván Patiño Gómez interpusieron y sustentaron oportunamente el recurso extraordinario de casación por lo que el asunto fue remitido a la Corte. LAS DEMANDAS I. A nombre de Cesar Augusto Patiño Gómez. 1. El recurrente formula un cargo contra la sentencia de segundo grado bajo la senda de la causal primera, cuerpo primero, por violación directa de la ley sustancial “al no aplicar e interpretar erróneamente los Artículos 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo, en concordancia con el Decreto 2127 de 1945 ”. 2.
En lo que titula demostración, se dedica in extenso a exhibir su inconformidad con el fallo condenatorio con la pretensión de convencer a la Sala que la intención de su asistido no era burlar la administración de justicia; contrario sensu, la relación laboral existió realmente a pesar de que no pudiera demostrar el pago de seguridad social y la no inclusión en la planilla de salarios; muestra de ello son los sendos contratos de obra realizadas y contratadas por el arquitecto Cesar Patiño Gómez, en los que se satisfacen plenamente las exigencias de concurrencia y coexistencia. 3.
Aborda enseguida un estudio sobre los elementos esenciales contenidos en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, lo que le permite concluir que al tenerse probada la prestación del servicio, ha de presumirse su existencia. 4. Demanda finalmente casar el fallo injusto y en su lugar, absolver a su asistido. II. A nombre de Iván Patiño Gómez y José Luis Porras Ortiz.
Primer cargo, principal. Violación indirecta de la ley sustancial por falso juicio de existencia. 1. Tras identificar la sentencia acusada, los hechos del proceso y hacer una síntesis de la actuación procesal y de los fallos de instancia, exhibe el recurrente la legitimidad para recurrir que tienen sus asistidos por cuanto la decisión les afecta su libertad y el patrimonio económico. 2.
La senda escogida es la violación indirecta de la ley sustancial frente a los artículos 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo, indicando que al sustentar el fallador la “coautoría ” de los acusados “sobre una falsa apreciación de existencia de pruebas ” terminó aplicando en forma indebida el artículo 453 del Código Penal, incurriendo por lo tanto en un falso juicio de existencia. 3.
Anota que el desacierto se evidencia “al comparar el contenido de la prueba testimonial en que se basaron los juzgadores de instancia con las conclusiones que los mismos expresaron ”, pues se desconoció que con los documentos aportados se establecieron las obras realizadas por el arquitecto César Augusto Patiño Gómez, así como la labor de Wilson López Sepúlveda, José Luis Porras Ortiz e Iván Patiño Gómez en la ejecución de la mismas, lo que revela la subordinación de estos para con el empleador.
Estas probanzas no fueron tenidas en cuenta y sólo se ocuparon de las acopiadas en el trámite anterior, las que hicieron tránsito a cosa juzgada. 4. Destaca como ninguna de las evidencias apunta a la responsabilidad de los acusados en el delito de fraude procesal; es tal, indica, el desacierto judicial que ningún medio de prueba la sustenta. 5.
Continuando con su libre disertación sobre la forma en que ha debido ser fallado el trámite penal, se refiere a los institutos de la coexistencia y concurrencia en los contratos laborales, así como a los elementos esenciales a términos del artículo 23 del Código Sustantivo Laboral, lo que le permite concluir que: (i) no existe prueba sobre la responsabilidad de sus asistidos;
(ii) no “hay prueba que contradiga que no existió una relación contractual”; (iii) las conclusiones de los falladores penales son alejadas de la jurisdicción laboral. 6. Demanda la intervención de la Corte ante una sentencia injusta y de contera un fallo absolutorio. Segundo cargo. Subsidiario. Afectación sustancial de la garantía del debido proceso. 1.
A juicio del censor la sentencia carece de fundamento y los condenados desconocen la base probatoria en la que se edificó el juicio de reproche; el acopio probatorio se basó en los medios de convicción aportados en el primer proceso, desconociendo así los artículos 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo. 2. Luego, aborda el tema relacionado con el debido proceso, acápite en el que indica que la motivación probatoria constituye una exigencia de naturaleza constitucional, aceptando sí que su ausencia no estriba en la extensión de los argumentos sino en el cumplimiento de las exigencias establecidas en la ley, las que no son distintas a la indicación de los motivos de estimación y desestimación de los medios de prueba aportados al proceso; presupuestos que en el caso no se satisficieron toda vez que los juzgadores se limitaron a realizar un resumen del contenido de las pruebas de “un proceso que ya había hecho transito (sic) a cosa juzgada ”, sin indicar qué hechos consideraron probados o el valor probatorio concedido a los mismos, lo que vulnera el artículo 29 de la Constitución Política.
Es por ello, que la única solución posible es la invalidación del “juicio” y de ahí, la necesidad de la intervención de la Corte para salvaguardar el derecho fundamental al debido proceso. LAS CONSIDERACIONES I. De la inadmisión de la demanda. 1. La Sala, se ocupará de estudiar las dos demandas de manera simultánea dada la similitud temática de las mismas y en aras de evitar inútiles repeticiones. 2.
De entrada la Corte advierte que los libelos se limitan a mostrar en forma desordenada e incoherente la inconformidad de los recurrentes con la apreciación judicial de la prueba y a oponer su personal apreciación. Igual, se desatendieron principios que orientan el régimen casacional tales como: taxatividad, especificidad, suficiencia y autonomía. 3.
Los censores no se ocuparon de precisar –lo que les resultaba forzoso- cuál de los fines consagrados en el artículo 206 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000 es el perseguido con los libelos. 4. No basta, en consecuencia, afirmar que se ataca la sentencia por ser violatoria de una norma de derecho sustancial, se impone seleccionar de manera específica la causal, el motivo, el sentido del ataque y los argumentos que servirían de fundamento; es decir, confeccionar la demanda, en un todo.
Esto, precisamente porque “la Corte no podrá tener en cuenta causales de casación distintas a las que han sido expresamente alegadas por el demandante” (artículo 216 Código de Procedimiento Penal de 2000), y además se ha de observar que uno de los requisitos formales del libelo consiste en “la enunciación de la causal y la formulación del cargo indicando en forma clara y precisa sus fundamentos y las normas que el demandante estime infringidas” (artículo 212-3 ibídem); exigencias que en este caso no se cumplieron. 5.
La Corte se ha detener en las inadvertencias más relevantes entre las múltiples observadas, pues al convertir los censores las demandas de casación en un alegato de libre factura, son variados los desaciertos. Respuesta a los cargos Segundo cargo por nulidad (subsidiario) a nombre de Iván Patiño Gómez y José Luis Porras Ortiz. 1. La Sala, en estricto acatamiento al principio de prioridad que orienta el recurso extraordinario, y no obstante que no fuera formulado como principal, abordará inicialmente el estudio del reproche por nulidad pues de prosperar, resultaría inane emitir pronunciamiento sobre los restantes. 2.
En el discurso se mezclaron quejas contradictorias porque a la par que eleva censuras frente a la valoración probatoria de los jueces, que fue la constante, se hicieron alusiones a irregularidades que afectaron las formas propias de un proceso como es debido, posturas que se niegan una a la otra, pues la nulidad exige retrotraer el procedimiento, esto es, impide un fallo de fondo, en tanto que la errada valoración probatoria apunta a una sentencia de reemplazo. 3.
La censura por nulidad se quedó sin desarrollo ni demostración, pues solamente se dijo que los juzgadores se limitaron a realizar un resumen del contenido de las pruebas de “un proceso que ya había hecho transito (sic) a cosa juzgada y siempre se basaron para endilgar responsabilidad penal en una invalidación de actas de conciliación ante Inspector Laboral ”.
Como fácilmente se advierte, las quejas del estrado defensivo, supuestamente lesivas del derecho fundamental al debido proceso, apuntan a una simple controversia respecto del alcance dado, o dejado de dar, a pruebas allegadas al proceso. Cuando quiera que el debate apunte a cuestionar el alcance probatorio dado por los jueces a los elementos de convicción allegados, ello debe hacerse por vía de la causal primera, segunda parte, violación indirecta. 4.
Ahora bien, cierto es que la motivación insuficiente de la sentencia, desconoce a todas luces el debido proceso y amerita la declaratoria de nulidad por cuanto un fallo condenatorio cuya fundamentación resulte incompleta, contraría las garantías de los procesados quienes frente a tal circunstancia se quedan sin saber con suficiencia las razones que tuvo el sentenciador para proferir el fallo condenatorio, y genera la imposibilidad de atacarlo mediante los recursos que proceden en su contra.
La Sala ha dicho que: “los defectos de motivación de la sentencia, como efectos invalidantes, pueden consistir en: i) ausencia absoluta de motivación, que se presenta cuando no se precisan los fundamentos fácticos y jurídicos que soportan el fallo; ii) motivación incompleta o deficiente, que ocurre cuando la precaria sustentación impide saber cuál es el sustento de la decisión o no analiza sus fundamentos fácticos o jurídicos; iii) motivación equívoca, ambigua, dilógica o ambivalente, cuando la providencia contiene conceptos o argumentos que se excluyen entre sí, de manera que finalmente se ignora el sentido de la motivación, o cuando las razones expuestas en la parte motiva no explican la decisión contenida en la resolutiva; y iv) motivación sofística, aparente o falsa, cuando no está respaldada en la verdad probada en el proceso ”.
También ha señalado la jurisprudencia la forma en que deben ser atacados en sede de casación. 5. Resulta evidente que el cargo no satisface las exigencias puestas de presente, pues a pesar de que el libelista orientó el reparo por la incompleta motivación de la sentencia, incurre en yerros trascendentes de lógica, como quiera que al tiempo que pregona tal error indica que el fallo sólo se basó en las pruebas obtenidas en el trámite anterior; entonces, sí se soportó pero con elementos probatorios extraños al trámite?, -supuesto que de cualquier manera tampoco sería de recibo-.
Dígase entonces, que se muestra contradictorio su desarrollo, lo que lleva a quebrantar un principio básico de la técnica casacional como es el de no contradicción. 6. La Sala destaca que la motivación incompleta, senda escogida por el censor, se presenta tanto por razón de su precariedad, como por dejar de analizar los alegatos de los sujetos procesales.
Sin embargo, si el ataque surge como consecuencia de errores en la apreciación probatoria, se está confundiendo la vía de ataque porque en tal caso lo que se pregona es una falsa motivación de la sentencia, que es diferente a la motivación incompleta o deficiente, ya que aquella – la falsa motivación- tiene lugar cuando la fundamentación existe, es decir, cuando la decisión se encuentra formalmente motivada y es inteligible, pero sin respaldo en la verdad probada en el proceso, caso en el cual se erige como un error in iudicando, susceptible de ser atacado solo por vía de la causal primera (violación indirecta de la ley sustancial).
Tal postura quebranta el principio de autonomía que gobierna la casación. De manera que ante una postulación ilógica del vicio acusado, mal podría el demandante argumentarla en forma idónea para de esa forma desvirtuar la presunción de acierto y legalidad del fallo, y, por razón del principio de limitación, esta Corporación no puede entrar a corregir el yerro de fundamentación evidenciado. 7.
Aun cuando se hiciera caso omiso de las falencias que se vienen de poner de presente, los argumentos que desarrollan el cargo se muestran no menos relevantes, puesto que, de una parte, no consultan el verdadero contenido y alcance de la sentencia impugnada y, por la otra, se limitan a recavar sobre inconsistencias que carecen de trascendencia. 8.
Contrario a lo sugerido por el impugnante, la Sala encuentra que el Tribunal sí desarrolló el juicio del que derivó la responsabilidad de los acusados, y no como equívocamente se plantea, sino de la mano del material probatorio acopiado al segundo trámite y de manera conjunta dio respuesta a las inquietudes que ahora plantea en esta sede.
En efecto, el fallador de segundo grado se ocupó en deslindar lo que constituyó el soporte probatorio del primer proceso, luego carecen de fundamento las afirmaciones del libelista en cuanto sostiene que las pruebas aportadas en el primer trámite constituyeron el soporte de la presente condena. Así se expresó el Tribunal: “Ahora, el nuevo delito, que ha sido objeto de este proceso penal, no tuvo origen con la expedición de las actas de conciliación, pues es un tema agotado y ya la justicia penal en una anterior oportunidad se pronunció acerca de las mismas; el inicio de la investigación surgió al haberse tramitado todo un proceso laboral, primero el ordinario, a efectos de conseguir que se declarara la relación laboral y se reconocieran las prestaciones presuntamente causadas, y, luego, el ejecutivo, para hacer efectivas las obligaciones económicas que el empleador presuntamente tenía con sus empleados, en relación con los mismos hechos que ya habían sido declarados inexistentes en las sentencias penales de primera y segunda instancia que ya están ejecutorias ”.
Por estas razones, el reproche del casacionista no consulta el verdadero contenido y alcance de la decisión recurrida, y aquello que el demandante acusa como una incompleta motivación, no es sino la manifestación de la facultad razonada de libre apreciación probatoria que le asiste al Tribunal. De donde se concluye que los reparos formulados no muestran sino la personal apreciación probatoria del demandante distinta a la del sentenciador, reproches admisibles en las instancias pero refractarios en casación. En conclusión, los razonamientos con los que la casacionista desarrolla el cargo principal, además de contradictorios, carecen de trascendencia para demostrar el yerro pregonado, por lo que la demanda se habrá de inadmitir.
Cargo único por violación directa a favor de César Augusto Patiño Gómez. 1. Cuando un reparo se ampara en la causal primera, cuerpo inicial del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, es decir, en el quebranto inmediato de la ley de carácter de sustancial, conviene precisar que el debate en este caso se circunscribe al escenario exclusivamente jurídico y de allí que el casacionista deba asumir incondicionalmente la apreciación de los medios de conocimiento según los fijó el fallador, pero además, es necesario que se someta a la realidad fáctica declarada en la sentencia objeto de impugnación extraordinaria. 2.
Ahora, son tres las modalidades a través de las cuales se llega a la violación directa de una norma de derecho sustantivo: aplicación indebida, falta de aplicación e interpretación errónea, las que exigen composiciones argumentativas claramente definidas e independientes. 3. El censor propone el ataque por violación directa de la ley sustancial, por considerar que el Tribunal no aplicó e interpretó erróneamente los artículos 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo.
Esta propuesta resulta verdaderamente incoherente y riñe con las leyes de la lógica, porque si no se aplicaron los artículos enunciados mal podría haberse interpretado erróneamente. 4. Sin embargo, las inadvertencias no quedaron allí, pues lo que presenta como yerro no es más que un alegato de instancia, en donde especula sobre aspectos tales como, que se han desconocido las obras realizadas por el señor César Augusto Patiño Gómez, que el hecho de que no se hubiera cubierto la seguridad social no implica inexistencia de la relación laboral; posturas meramente subjetivas que se distancian del acontecer fáctico acogido en las instancias.
Y, es que las conclusiones del Tribunal son antagónicas a las sugeridas por el libelista. Véase: “…No deja de llamar la atención que se haya acudido de nuevo a la jurisdicción laboral con el fin de conseguir el pago de unas prestaciones sociales, cuando ya se había proferido una sentencia de carácter condenatorio a haber encontrado que la relación laboral no existe y sin embargo ellos insistieron en sus pretensiones, obviamente sin mencionar en la demanda laboral que en una anterior oportunidad habían iniciado otro proceso de los mismos, ni la suerte que éste había tenido ”.
Esa es la realidad fáctica declarada por el Tribunal, la que no es distinta a que en un segundo trámite pretendieron los acusados nuevamente burlar a la administración de justicia, luego tal forma de argumentar evidencia el desacierto en la causal escogida pues si su desacuerdo radicó en la declaración fáctica efectuada por los jueces, tras considerar que en este evento la prueba acopiada daba razón a su prédica, debió acudir a la violación indirecta por error de hecho, sin embargo, tampoco especificó si ello fue producto de un falso juicio de identidad, falso juicio de existencia o falso raciocinio. 5.
Para la Sala es clara su desatención de cara a las reglas de argumentación que rigen la técnica casacional, pues la modalidad de reproche escogida para atacar la sentencia: violación directa de la ley sustancial, no es coherente con la fundamentación del cargo. 6. Su desarrollo no es mas que su personal valoración de las pruebas, que llevó al censor a concluir, en contra de las inferencias judiciales, que efectivamente existió una relación laboral entre los acusados y que por contera, no incurrieron en el delito de fraude procesal por el que se les condenó. 7.
En últimas, lo que se observa en la demanda es la inconformidad del recurrente con el fallo, al no admitirse la existencia de la relación laboral, pero sin acogerse a la declaración fáctica y a la apreciación de los medios de prueba por parte del juzgador, como correspondería al amparo de la vía directa, con lo cual transgredió el principio de autonomía que rige este excepcional recurso. 8.
En tales condiciones, como quiera que el cargo quedó huérfano en la demostración de los errores atribuidos en la sentencia, y la Corte, en virtud del principio de limitación, no puede entrar a complementar el libelo, se impone su inadmisión. Primer cargo (principal ). Violación indirecta de la ley sustancial por falso juicio de existencia, a favor de Iván Patiño Gómez y José Luis Porras Ortiz. 1.
El error de hecho por falso juicio de existencia –no señaló en cuál de sus dos modalidades, suposición u omisión-, se presenta cuando el juez olvida valorar una prueba que materialmente se halla dentro de la actuación, no hace referencia a ella o guarda silencio sobre su existencia o aprecia un medio de conocimiento que no fue practicado. 2.
La omisión en la técnica que exige la casación lleva al rechazo de esta pretensión pues el actor no especificó cuál era el medio dejado de lado ni la trascendencia que su exclusión o suposición tendría en el sentido de la decisión. Y es que, una genérica mención a que “[e]n el acervo probatorio no se encuentran las pruebas sobre las que el Juzgador basó el fallo contra mis defendidos.
Las pruebas existentes se refieren a hechos existentes y los juzgadores las estiman demostrativas de una responsabilidad que nunca se dio ”, no satisface la carga y, por el contrario, muestra que sí fueron apreciados pero en sentido diverso al pretendido por el censor. 3. La censura, en consecuencia, apuntaba no a la omisión de las pruebas, como se planteó, sino al alcance que en el proceso de valoración les concedió el juzgador, lo cual es propio, según el caso, de los errores de hecho por falso juicio de identidad, o de raciocinio; y no de existencia que es el propuesto.
Nótese que el libelo concluye, no la exclusión, sino que “[d]e ninguna manera es posible hablar, para el caso particular, de coautoría, pues lo demuestran las pruebas aportadas, pues no realizaron conducta alguna directa o indirecta, contra la administración de justicia y ni aún más siquiera supieron o intentaron comisión engañosa de conducta ”; lo que constituye una evidente contradicción porque se acepta que sí hubo valoración aunque no en los términos que pretendía la defensa. 4.
La demanda se limita a esbozar sus particulares percepciones (ni siquiera de recibo en las instancias), a oponer con la pretensión que se privilegien, genéricas, personales y, por ende, subjetivas apreciaciones a las efectuadas por el fallo de instancia, olvidando que éste llega precedido de la doble presunción de acierto y legalidad y para acceder a esta vía extraordinaria no basta la simple enunciación de supuestos errores ni la mera oposición personal del demandante a la valoración probatoria efectuada por el fallador, confinando su argumentación a confrontar los distintos medios de prueba y a otorgarles su propia capacidad probatoria.
Una muestra de ello: “…Entonces mis prohijados no cometieron el delito de Fraude procesal y por no haber conocido su ocurrencia, tampoco puede decirse que su conducta se limitó a inducir en error a funcionario Público, sus conductas se dirigen a que no se vulneren sus acreencias laborales legalmente adquiridas en la prestación de su servicio personal al empleador Sr. Cesar Patiño Gómez ”. 5.
De igual manera, oportuno es recordar, que el sentenciador está en libertad de apreciar las pruebas en conjunto, con el límite que le imponen las reglas de la sana crítica, a partir de la cuales queda facultado para otorgar mérito a los medios de prueba, a los elementos materiales probatorios o a las evidencias físicas que le ofrecen valor demostrativo, y para negárselo a las que no tienen la virtud de persuadirlo. 6.
Sin embargo, su desatención no se queda allí, pues amparado en hechos sofísticos lo que finalmente está cuestionando es la credibilidad otorgada por el juzgador, postura que se ofrece refractaria al recurso extraordinario. 7. Como la revisión del expediente permite inferir que no se ha incurrido en notorias causales de nulidad ni en flagrantes violaciones de derechos fundamentales, la Corporación no puede penetrar de oficio al fondo del asunto.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. Inadmitir la demanda de casación presentada por los señores de César Augusto Patiño Gómez, José Luis Porras Ortiz e Iván Patiño Gómez, contra la sentencia del 4 de noviembre de 2011, dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia.
Segundo. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ Nubia Yolanda Nova García Secretaria � La Sala destaca que los acusados ya fueron sancionados en una primera oportunidad por el delito de fraude procesal. � Cfr. folios 24-33 cuaderno original 2. � Así se lee. � Cfr. folios 229-237 íb. � Cfr. folios 1-22 cuaderno del Tribunal. � Cfr. folio 51 íb. � Cfr. folio 77 íb. � Cfr. folio 78 íb. � Ib. � Cfr. folio 94 íb. � Las causales de casación están expresamente señaladas por la ley, por lo que se impone a quien acude al mecanismo extraordinario su cabal respeto. � Se quebranta cuando en un mismo cargo se postulan violaciones distintas, sin precisar cómo se materializa cada una de ellas. � La demanda debe bastarse a sí misma para demostrar el yerro. � Al interior de un mismo cargo no se pueden mezclar ataques correspondientes a causales distintas, pues cada una tiene características y reglas técnicas de demostración diferentes y producen diversas consecuencias jurídicas. � “…La casación debe tener por fines la efectividad del derecho material y de las garantías debidas a las personas que intervienen en la actuación penal, la unificación de la jurisprudencia nacional y además la reparación de los agravios inferidos a las partes con la sentencia demandada…”. � Cfr. folio 94 íb. � Sentencia 20944 del 13 de octubre de 2004. � Auto del 2 de diciembre de 2008, radicado 29822. � Cfr. folios 11 y 12 cuaderno del Tribunal. � Cfr. folios 13 y 14 del cuaderno del Tribunal. � Así lo denominó. � Cfr. folio 86 íb. � Íb. � Cfr. folio 60 del cuaderno del Tribunal. � Cfr. folio 86 cuaderno del Tribunal.
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