CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación N° 38.650 -Inadmisión- JHON JAIRO CASTRILLÓN VELASCO Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Casación N° 38.650 -Inadmisión- JHON JAIRO CASTRILLÓN VELASCO Corte Suprema de Justicia Proceso nº 38650 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta N° 139.
Bogotá, D.C., dieciocho de abril de dos mil doce. V I S T O S Con el fin de establecer si se reúnen las exigencias formales previstas en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000, examina la Corte la demanda de casación presentada por el defensor de JHON JAIRO CASTRILLÓN VELASCO, en contra de la sentencia de segundo grado proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán (Cauca), el 31 de octubre de 2011, mediante la cual confirmó el fallo emitido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito adjunto de la misma ciudad, el 30 de abril de 2010, condenando al mencionado procesado, como responsable de la conducta punible de homicidio, a las penas principal de 13 años de prisión y accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. H E C H O S Ocurridos en Popayán (Cauca), en anterior oportunidad procesal quedaron consignados de la siguiente forma: “Transcurrían las nueve y treinta de la noche (9:30) del nueve (9) de agosto del año 2003, en la calle 9A N° 17-61 del Barrio La Nueva Esperanza de esta ciudad, cuando DEIVI FABIÁN (Rojas Montenegro, se agrega) que sostenía una disputa por favores amorosos de mujer con JHON JAIRO (Castrillón Velasco, añade la Sala), salió a la calle para renovar el altercado dentro del que recibió disparo accionado por su oponente, que le interesó la región lumbar y por los órganos afectados, le produjo la muerte tres horas después, sin responder favorablemente a los cuidados médicos que se le brindaran; mientras que el autor huía, ocultándose efectivamente hasta la actualidad ”.
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE El 10 de agosto de 2003, la Fiscalía Segunda Seccional de Popayán (Cauca) ordenó la apertura de la instrucción y la vinculación y captura de JHON JAIRO CASTRILLÓN VELASCO, quien fue declarado persona ausente el 16 de octubre del mismo año. Con resolución del 30 de octubre siguiente, el ente instructor admitió la demanda de constitución de parte civil promovida por Hermila Montenegro Jamioy, madre del occiso.
Clausurada la fase instructiva el 26 de noviembre de 2003, la Fiscalía calificó su mérito el 21 de enero de 2004, profiriendo resolución de acusación en contra del sindicado CASTRILLÓN VELASCO por el concurso de delitos constitutivos de homicidio y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, tipificados en los artículos 103 y 365 del Código Penal, respectivamente.
En la misma oportunidad, le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva sin derecho a excarcelación. La fase del conocimiento fue inicialmente asumida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Popayán, despacho que luego de llevar a cabo las audiencias preparatoria –el 2 de junio de 2004- y pública de juzgamiento –en sesiones del 30 de junio y 9 de julio de la misma anualidad-, dictó sentencia el 28 de julio siguiente, declarando la responsabilidad penal del procesado en los ilícitos contenidos en el pliego de cargos.
Ejecutoriado el fallo y remitido el expediente a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, el 29 de marzo de 2007 se reportó la captura de CASTRILLÓN VELASCO. Mediante sentencia del 23 de junio de 2009, el Tribunal Superior de Popayán tuteló los derechos fundamentales al debido proceso y defensa técnica del condenado CASTRILLÓN VELASCO, disponiendo, en consecuencia, la nulidad desde el auto por medio del cual el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Popayán avocó el conocimiento de la etapa de la causa.
Recibido de nuevo el proceso en ese despacho, el 6 de julio de 2009 decretó la libertad provisional del acusado –quien al parecer quedó detenido por cuenta de otro procedimiento- y ordenó continuar con el trámite del juzgamiento, en los términos del Código de Procedimiento Penal de 2000. El 10 de agosto de 2009, asumió la causa el Juzgado Cuarto Penal del Circuito adjunto de Popayán, el cual declaró la prescripción de la acción penal y la cesación de procedimiento por el delito contra la seguridad pública.
Luego, el 18 de agosto de la referida anualidad, realizó la audiencia preparatoria, y en sesiones del 1° de septiembre y 4 de noviembre siguientes, verificó la diligencia pública de juzgamiento, con posterioridad a la cual, el 30 de abril de 2010, dictó sentencia de primer grado, declarando la responsabilidad penal del sindicado CASTRILLÓN VELASCO en la conducta punible de homicidio.
En razón de ello, le impuso las sanciones principal y accesoria reseñadas en la parte inicial de este proveído, lo condenó a pagar el equivalente a 70 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de perjuicios morales, y le negó el beneficio sustitutivo de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Impugnado el fallo por la defensora del acusado, la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán lo confirmó íntegramente, mediante providencia del 31 de octubre de 2011, que fue oportunamente recurrida en casación por el mismo sujeto procesal.
RESUMEN DE LA IMPUGNACIÓN Apoyado en la causal primera del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal de 2000, el defensor de JHON JAIRO CASTRILLÓN VELASCO postula dos cargos en contra de las sentencias de las instancias, originados en errores de hecho por falso raciocinio, con los cuales pretende que se reconozca en favor de aquél la diminuente de pena del estado de ira e intenso dolor, prevista en el artículo 57 de la Ley 599 de 2000.
Dichos reparos son desarrollados de la siguiente manera: Cargo primero: falso raciocinio. Como punto de partida, el casacionista asevera que los juzgadores violaron la ley sustancial, al no haber dado aplicación al citado artículo 57, el cual consagra la atenuante del estado de ira, dado que, consideraron que entre el momento en que la víctima agredió a su defendido y el instante en que éste hirió mortalmente a la primera, transcurrió un espacio temporal que rompió el nexo emocional entre ambas agresiones.
Por ello, agrega, incurrieron en un error de hecho por falso raciocinio, pues, pese a que dieron como plenamente acreditado que el procesado había sido agredido antes del fatídico suceso por parte del occiso, no reconocieron la mencionada rebaja punitiva. En orden a fundamentar su censura, a continuación el demandante transcribe amplios apartados del fallo de primer grado referidos a la apreciación de las pruebas, con el fin de señalar que el A quo dio por sentado que efectivamente CASTRILLÓN VELASCO “fue agredido de manera grave injusta por parte de la víctima en horas de la tarde”, lo cual fue avalado en la providencia de segunda instancia, de la que igualmente trasunta varios párrafos atinentes al tópico valorativo de los medios de convicción allegados.
Para el memorialista, ambos falladores sucumbieron en error de raciocinio al estimar que el paso del tiempo entre la agresión verbal y los daños a la motocicleta del sindicado por parte de la víctima, en la tarde, y la muerte del último horas después, en la noche, era motivo suficiente para descartar el estado de exacerbación del primero, “y que cualquier sentimiento de ira u ofuscación que hubiera podido experimentar JHON JAIRO por lo acontecido tenía que haberse superado”.
De la anterior manera, los juzgadores contrariaron las reglas de la sana crítica y en especial las máximas de la experiencia, al concluir que las reacciones pasionales de una persona sólo podían producirse de manera inmediata o relativamente cercana al hecho que las suscita, cuando es lo cierto que en los delitos cotidianamente cometidos en estado de ira, no se requiere que la reacción sea simultánea a la ofensa, ni tampoco que la misma tenga que desvanecerse al cabo de determinado tiempo, tal como lo han sostenido jurisprudencia de la Sala y doctrina que trae a colación. Concluye el impugnante, entonces, que el yerro de hecho denunciado le impidió a los falladores reconocer que el acusado obró en estado de ira, el cual “le sirvió como resorte anímico para reaccionar contra la mentada víctima, quien ese mismo día lo había agredido tanto a él como a sus bienes”.
Cargo segundo: falso raciocinio. En el desarrollo del segundo reproche el recurrente vuelve a sostener que las instancias incurrieron en un yerro de raciocinio, por estimar que su representado no obró en estado de ira, sino incitado por una retaliación, desconociendo que de acuerdo a las reglas de la experiencia, “quien actúa en estado de ira generalmente lo hace con el ánimo de vengarse o tomar retaliaciones con el agresor, quien es el que reivindica el comportamiento ajeno, grave e injusto que desencadena la reacción, estado subjetivo que de ninguna manera es obstáculo para negar la configuración de la atenuante”.
En soporte de su aserto, seguidamente el censor transcribe algunos párrafos de los proveídos demandados y cita precedente de la Corte sobre el tópico, para luego concluir que tal como dejó evidenciado, “no es menester realizar mayor esfuerzo, para detectar los errores en que incurrieron los sentenciadores de primera y segunda instancia”, razón por la cual solicita que se case la providencia censurada, reconociendo que el procesado JHON JAIRO CASTRILLÓN VELASCO obró en estado de ira e intenso dolor, lo que lo hace acreedor a la diminuente de pena contenida en el artículo 57 del Código Penal.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Cargos primero y segundo: errores de hecho por falso raciocinio. Dada la identidad temática de los reproches formulados por el libelista, la Sala los responderá de manera conjunta, pues, en ambos casos acusa genéricamente a los juzgadores de haber incurrido en yerros de raciocinio, en virtud de los cuales dejaron de aplicar el artículo 57 del Código Penal, que regula la atenuante de pena del estado de ira e intenso dolor.
En los dos eventos, también, el actor incurre en errores de fundamentación, dado que, deja los reparos en el mero enunciado, desatendiendo por completo los rigores argumentativos demandados en sede casacional. En efecto, se limita a reprochar que las instancias no hayan reconocido la referida diminuente, pese a haber aceptado que el día de los hechos hubo dos altercados entre el sindicado y el occiso: uno en la tarde, cuando el último insultó y golpeó la motocicleta del primero, y otro en la noche, cuando el procesado accionó un arma de fuego en contra de aquél, causándole la muerte.
Así las cosas, por el simple hecho no haber reconocido que su representado obró en estado de ira e intenso dolor, el defensor acusa a los juzgadores de haber incurrido en errores de hecho por falso raciocinio, los cuales sustenta diciendo que se vulneraron los postulados de la sana crítica, dado el desconocimiento de dos reglas de la experiencias, las cuales constituyen, precisamente, el fundamento de cada uno de los dos reproches postulados.
Es asi como en la primera censura sostiene que se equivocaron al concluir que las reacciones pasionales de una persona sólo podían producirse de manera inmediata o relativamente cercana al hecho que las suscita, cuando es lo cierto que en los delitos cotidianamente cometidos en estado de ira, no se requiere que la reacción sea simultánea a la ofensa, ni tampoco que la misma tenga que desvanecerse al cabo de determinado tiempo; en tanto que, en la segunda afirma que quien actúa en ese estado generalmente lo hace con el ánimo de vengarse o tomar retaliaciones con el agresor, quien es el que reivindica el comportamiento ajeno, grave e injusto que desencadena la reacción, estado subjetivo que de ninguna manera es obstáculo para negar la configuración de la atenuante.
Nada mas dice el casacionista para sustentar los reparos, pues, entendió con que era suficiente transcribir los apartados pertinentes de los fallos de primera y segunda instancia en los que se consigna el análisis probatorio que concluyó en la imposibilidad de reconocer ese beneficio, sin preocuparse por individualizar y describir los elementos de juicio que fueron erradamente apreciados en las providencias recurridas.
Con dicha forma de fundamentar, es claro que el demandante se aparta de los parámetros argumentales y lógico-jurídicos previstos para la causal por él seleccionada, pues, es claro que pretende anteponer su personal criterio sobre el más autorizado del fallador, incurriendo en el desatino de considerar el recurso extraordinario como otra instancia, en abierto desconocimiento de que con el mismo se busca primordialmente el estudio de la legalidad de la sentencia y no la prolongación de un debate probatorio fenecido mediante el proferimiento de una sentencia amparada con la doble presunción de acierto y legalidad, únicamente destronable por la presencia de errores predicables del fallador, de tal magnitud que sólo con su casación pudiera restaurarse la legalidad de lo decidido.
En este orden de ideas, ninguno de los asertos del memorialista destaca asunto diverso al simple rechazo de las consideraciones que dieron pie a los falladores para desestimar el estado de ira, de manera que no es viable desarrollar el ataque bajo la forma del falso raciocinio en el entendido genérico de que el fallador valoró de determinada manera los elementos materiales probatorios, cuando es evidente que para la estimación de tales probanzas nuestro sistema probatorio predica la libre apreciación, dentro del contexto de la sana crítica.
Recurrir al error de hecho por falso raciocinio, originado en la violación de los postulados de la sana crítica, como ha sido suficientemente destacado por la Sala en pacífica jurisprudencia, lo obligaba a señalar lo que objetivamente expresa el medio probatorio sobre el cual se predica el error, las inferencias extraídas por el juzgador de él y el mérito suasorio que le otorgó. A renglón seguido, es necesario indicar el axioma de la lógica, el principio de la ciencia o la regla de la experiencia desconocidas o vulneradas, y dentro de ellas referirse a la correctamente aplicable, hasta, finalmente, demostrar la trascendencia del error en punto de lo resuelto, significando cómo la exclusión del medio criticado, indispensablemente, dentro del contexto general de lo aducido probatoriamente, conduciría a una más favorable decisión para la parte impugnante.
Ninguno de los anteriores derroteros cumple el impugnante, pues, si bien trata de ajustar su alegación a ellos, lo cierto es que no cumple con su cometido, ya que, se repite, en ningún momento identifica los elementos de juicio que estima fueron equivocadamente apreciados, limitándose a trasuntar las disquisiciones de las instancias, pero sin confrontarlas.
Luego de ello, con el vano afán de atenerse a los rigorismos de fundamentación, señala lo que estima son máximas de la experiencia vulneradas -las ya enunciadas-, con las cuales lejos está de demostrar yerro alguno, pues, no tienen las propiedades de generalidad y reiteración a partir de las cuales deben entenderse confeccionadas adecuadamente, debido a que se trata de reglas de la experiencia construidas para el caso concreto, con las cuales se desconoce que el concepto de estado de ira e intenso dolor a que se refiere el artículo 57 del Código Penal, no es sicológico sino jurídico-penal, cuyo reconocimiento dependerá del análisis de las pruebas recaudadas en cada caso en particular, pues, como lo ha sostenido la Corte: “…[l]a gravedad y la injusticia de la provocación debe ser estudiada en cada situación, dadas las condiciones particulares de los protagonistas del conflicto y de aquellas en las que se consumó el hecho, como por ejemplo, su situación psicoafectiva, la idiosincracia, la tolerancia, las circunstancias, los sentimientos, el grado de educación, el nivel social y económico.
Por manera que se infiere que no toda provocación es grave e injusta y que sólo los estados de ánimo originados por comportamientos con estas últimas connotaciones quedan amparados por la diminuente de la ira o intenso dolor, siempre que la provocación provenga de quien padece las consecuencias”. Lo postulado por el recurrente, entonces, ni siquiera configura alegato de instancia, dado que, no explica las razones de su postura, omitiendo traer a colación argumento alguno que evidencie la necesidad de reconocer la atenuante de pena, con la demostración de todos los elementos que la configuran, esto es, “la mediación de un comportamiento ajeno calificado de grave e injustificado como causante de la situación subjetiva del procesado determinante de la realización del comportamiento punible, todo ello en una necesaria relación de causalidad”.
De acuerdo con lo anterior, es absolutamente claro que el libelista no logra demostrar la presencia de los errores de hecho denunciados. Contrariamente, se evidencia que el tema fue discutido suficientemente en las instancias y que tanto el juzgador A quo como el Ad quem, realizaron un estudio individual e integral de los elementos de convicción recaudados, concluyendo así que el procesado JHON JAIRO CASTRILLÓN VELASCO no se hacía merecedor a la tantas veces referida diminuente punitiva.
En suma, las evidentes deficiencias en la fundamentación del recurso acarrean la inadmisión de los cargos y, en su conjunto, de la demanda de casación presentada por el defensor del sindicado JHON JAIRO CASTRILLÓN VELASCO. Por último, ha de señalarse que revisada la actuación en lo pertinente, no se observó la presencia de ninguna de las hipótesis que permitirían a la Corte obrar de oficio de conformidad con el artículo 216 del Código de Procedimiento Penal de 2000.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del procesado JHON JAIRO CASTRILLÓN VELASCO, conforme con las motivaciones plasmadas en el cuerpo del presente proveído. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Página continuación parte resolutiva y firma de los 9 Magistrados Casación N° 38.650 –Inadmite demanda- Cópiese, notifíquese y devuélvase a la oficina de origen.
Cúmplase. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � La anterior narración es extractada de la resolución de acusación, fechada el 21 de enero de 2004. � Autos del 5 de febrero y 11 de julio de 2007, Radicados 26.382 y 27.689, entre otros. � Sentencia del 13 de febrero de 2008, Radicado 22.783. � Sentencia del 2 de diciembre de 2008, Radicado 30.804.