CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Colisión de competencia, N° 38.649 GIANCARLO NICOLA FERRARI BEJARANO Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Colisión de competencia, N° 38.649 GIANCARLO NICOLA FERRARI BEJARANO Corte Suprema de Justicia Proceso nº 38649 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Aprobado Acta No. 108.
Bogotá, D.C., veintiocho de marzo de dos mil doce. V I S T O S Resuelve la Corte la colisión de competencia negativa suscitada entre los Juzgados Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali (Valle del Cauca) y su homólogo Segundo de Santa Marta (Magdalena), en virtud de la cual ambas dependencias se niegan a conocer de las peticiones de redención pena, libertad condicional y suspensión de la medida de vigilancia electrónica, elevadas por GIANCARLO NICOLA FERRARI BEJARANO, condenado por las conductas punibles de fraude procesal y uso de documento falso.
A N T E C E D E N T E S 1. Mediante sentencia proferida el 10 de septiembre de 2007, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Santa Marta (Magdalena) condenó a GIANCARLO NICOLA FERRARI BEJARANO, como autor del concurso de delitos constitutivos de fraude procesal y uso de documento falso, a las penas principales de 66 meses prisión, multa por el equivalente a 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 5 años.
De igual modo, le negó los beneficios sustitutivos de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria, disponiendo, por tanto, su captura. 2. Ejecutoriado el fallo condenatorio, se remitió la actuación a la oficina de reparto de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta para la respectiva vigilancia y ejecución de las sanciones impuestas a FERRARI BEJARANO, habiéndole correspondido el conocimiento del asunto al Juzgado Segundo de esa especialidad, el 21 de diciembre del referido año. 3.
El 1° de junio de 2009 fue capturado el procesado FERRARI BEJARANO, quien se dejó a disposición de este proceso en la Cárcel Villa Hermosa de la ciudad de Cali (Valle del Cauca), a donde fue remitido el mismo. 4. El 12 de junio siguiente avocó conocimiento el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, despacho que tras adoptar múltiples decisiones, el 17 de marzo de 2011 concedió al sentenciado FERARRI BEJARANO “la sustitución de la prisión por sistema de vigilancia electrónica, según el art. 38A del C.P., creado por el art. 50 de la Ley 1142 de 2007”.
Al efecto, el beneficiado suscribió diligencia compromisoria, en la que precisó que su domicilio actual era en la Calle 4B N° 27-97 del barrio San Fernando de esa ciudad. 5. Con providencia del 9 de septiembre de igual año, el citado Juzgado de Ejecución reconoció en favor del condenado redención de pena por trabajo, al igual que señaló que aún no tenía derecho a disfrutar del subrogado de libertad condicional. 6.
El 11 de noviembre de 2011, FERRARI BEJARANO elevó peticiones de redención de pena, libertad condicional y suspensión de la medida de sistema de vigilancia electrónica. En el memorial respectivo, ratificó que su domicilio es el anteriormente anotado, en la ciudad de Cali. 6.1. Con auto del 15 de noviembre siguiente, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali devolvió la actuación a su homólogo Segundo de Santa Marta por considerarlo competente para resolver dicha solicitud, habida cuenta que al procesado “le fue concedida la sustitución de la prisión por sistema de vigilancia electrónica, lo que no comporta privación de la libertad”. 6.2.
El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta, mediante providencia del 27 de febrero del año en curso no aceptó las razones esgrimidas por el de Cali, al que ordenó regresar el expediente, proponiéndole colisión negativa de competencia. Al efecto, transcribió la norma que regula el sistema de vigilancia electrónica, para destacar que de acuerdo con lo señalado en su literal c, el beneficiado debe “cumplir con las restricciones a la libertad de locomoción que implique la medida”, lo cual permite deducir claramente que ella “ determina restricciones a la libertad del condenado y no la libertad del mismo”.
En este orden de ideas, la competencia para atender el pedimento del condenado radica en el despacho remitente, no solo porque es un centro penitenciario de Cali el que tiene a su cargo la vigilancia del cumplimiento de la medida, sino también porque de acuerdo a lo previsto en el Acuerdo 054 de 1994 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, dichos asuntos deben ser conocidos por los jueces de ejecución del lugar donde se encuentren radicados dichos penales, sin consideración al lugar donde se hubiere proferido la respectiva sentencia. 6.3.
Con auto del 13 de marzo de último, el juzgado de Cali aceptó el conflicto propuesto y ordenó remitir la actuación a esta Corporación. Para el efecto, reiteró que dispuso la devolución del expediente al despacho de origen, teniendo en cuenta razones de competencia “por haberse convertido la actuación en una de aquéllas consideradas sin persona privada de la libertad”, toda vez que la sustitución aquí decretada no comporta privación efectiva de la libertad –en establecimiento de reclusión o domicilio-, por manera que si el legislador no diferenció, no le es dable al intérprete hacerlo.
De ahí que estime que el mecanismo de vigilancia electrónica “restringe el libre goce del derecho fundamental de la libertad de locomoción, pero no su privación”. En refuerzo de sus asertos, el funcionario judicial diserta sobre los factores determinantes de la competencia, enuncia la normatividad aplicable al caso, y cita providencias de la Corte con las que, asegura, se sustenta su posición. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como el presente conflicto se suscitó entre juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad pertenecientes a diferentes distritos judiciales, es la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia la llamada a dirimirlo, conforme lo consagra el numeral 4° del artículo 75 del Código de Procedimiento Penal de 2000.
Ahora bien, los juzgados trabados en el conflicto rechazan la competencia para conocer de las solicitudes de redención de pena, libertad condicional y suspensión de la medida de vigilancia electrónica elevadas por el procesado GIANCARLO NICOLA FERRARI BEJARANO, quien pese a que fue condenado por un juzgado penal del circuito de Santa Marta, su sanción ha venido sido vigilada por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, ya que una vez fue capturado y dejado a disposición de este proceso, se le confinó intramuralmente en la Cárcel Villa Hermosa de esa ciudad.
En esa dependencia, precisamente, en varias oportunidades se le ha redimido la pena por trabajo intracarcelario y además el 15 de marzo de 2011 se le reconoció el sistema de vigilancia electrónica como sustitutivo de la prisión, previsto en el artículo 38A del Código Penal. Y pese a que con posterioridad –el 9 de septiembre de 2011- el mismo despacho volvió a pronunciarse sobre la redención de pena y la imposibilidad de otorgar el beneficio de la libertad condicional a FERRARI BEJARANO, ahora que recibió su múltiple petición, aduce que carece de competencia para resolverla, argumentando simple y llanamente que por haber accedido al mecanismo de la vigilancia electrónica, el procesado ya no tiene la condición de persona privada de la libertad.
Es así como sostiene, de manera confusa y deshilvanada, que con dicha medida sustitutiva se “restringe el libre goce del derecho fundamental de la libertad de locomoción, pero no su privación”, lo cual pretende reforzar a continuación con lucubraciones genéricas acerca de la competencia y la alusión a autos de la Sala sobre el tópico, que nada tienen que ver para el caso concreto.
A su turno, para marginarse del conocimiento del caso, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta argumenta lacónicamente que la medida otorgada por su homólogo de Cali no comporta para el condenado su libertad, la cual debe soportar una serie de restricciones como condicionamiento para poder acceder a la misma.
Así, bajo el entendido de que se trata de una efectiva medida restrictiva de la libertad, estima que la competencia continúa en el despacho judicial de Cali, en donde adicionalmente se encuentra ubicado el centro de reclusión asignado para ejercer su control y vigilancia. Ahora bien, como acertadamente lo anota el Juzgado de Santa Marta, el artículo 1° del Acuerdo 054 de 1994 del Consejo Superior de la Judicatura permite anticipar en qué dependencia judicial recae la competencia para conocer de la vigilancia y ejecución del fallo proferido en contra del condenado.
Dicho precepto establece: “Los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, conocen de todas las cuestiones relacionadas con la ejecución punitiva de los condenados que se encuentren en las cárceles del respectivo Circuito donde estuvieren radicados, sin consideración al lugar donde se hubiere proferido la respectiva sentencia. Asimismo conocerán del cumplimiento de las sentencias condenatorias, donde no se hubiere dispuesto el descuento efectivo de la pena, siempre y cuando que el fallo de primera o única instancia se hubiere proferido en el lugar de su sede.
En los sitios donde no exista aún, Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, continuará dándose cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 15 transitorio del Código de Procedimiento Penal”. Sobre el alcance que tiene el citado precepto, la Sala se ha pronunciado en varias oportunidades, entre otras, en los autos del 29 de julio de 2003, 21 de marzo de 2007 y 9 de junio de 2010, Radicados 21.228, 27.033 y 34.329, respectivamente, en los cuales se precisó: “En esos términos, un juez de ejecución de penas y medidas de seguridad debe conocer del cumplimiento de todas las sentencias condenatorias que se hayan proferido en su jurisdicción, salvo que el sentenciado se encuentre recluido en un establecimiento penitenciario por fuera de ella.
En sentido contrario, no conocen de la ejecución de sentencias de primera o única instancia que no hayan sido proferidas en el lugar de su sede, salvo que los respectivos condenados se encuentren recluidos dentro de su ámbito territorial. La Sala ha pregonado con insistencia que cuando el condenado se encuentra privado de su libertad la competencia de los Jueces de Ejecución de Penas está determinada por un factor personal relativo al lugar donde se surte la reclusión…”.
Lo dicho quiere significar que la ejecución de la sentencia atañe al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, cuya competencia, cuando el condenado se halla privado de la libertad, no depende de la naturaleza de la conducta punible, o del territorio donde se cometió, o del despacho judicial que dictó el fallo, ni el número de condenas, ni cuál de ellas se encuentra descontando el sentenciado, ni de peticiones que se hallen pendientes de resolver, sino de un factor personal relativo al lugar donde se encuentre descontando la pena y si en ese lugar existe o no un juez de ejecución de penas y medidas de seguridad.
En el presente asunto, es absolutamente claro que la pena se ha venido descontando en la ciudad de Cali, donde no solo se encuentra el establecimiento de reclusión en el que estuvo detenido el condenado FERRARI BEJARANO, sino también se vigila, por conducto de la respetiva autoridad penitenciaria local, el cumplimiento de las obligaciones que son inherentes al beneficio sustitutivo de la vigilancia electrónica, el cual constituye, sin lugar a dudas, una medida restrictiva de la libertad.
El instituto en comento lo consagra el artículo 38A del Código Penal, el cual fue introducido por el artículo 50 de la Ley 1142 de 2007 y modificado por el artículo 3° de la Ley 1453 de 2011, en estos términos: “Artículo 38A. Sistemas de vigilancia electrónica como sustitutivos de la prisión. El Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad podrá ordenar la utilización de sistemas de vigilancia electrónica durante la ejecución de la pena, como sustitutivos de la prisión, siempre que concurran los siguientes presupuestos: 1.
Que la pena impuesta en la sentencia no supere los ocho (8) años de prisión. 2. Que la pena impuesta no sea por delitos de genocidio, contra el Derecho Internacional Humanitario, desaparición forzada, secuestro extorsivo, tortura, desplazamiento forzado, tráfico de menores de edad, uso de menores de edad para la comisión de delitos, tráfico de migrantes, trata de personas, delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, extorsión, concierto para delinquir agravado, lavado de activos, terrorismo, usurpación y abuso de funciones públicas con fines terroristas, financiación del terrorismo y de actividades de delincuencia organizada, administración de recursos con actividades terroristas y de delincuencia organizada, financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, delitos relacionados con el tráfico de estupefacientes, fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego, municiones o explosivos y delitos contra la administración pública, salvo delitos culposos. 3.
Que la persona no haya sido condenada por delito doloso o preterintencional dentro de los cinco (5) años anteriores. 4. Que el desempeño personal, laboral, familiar o social del condenado permita al Juez deducir seria, fundada y motivadamente que no colocará en peligro a la comunidad y que no evadirá el cumplimiento de la pena. 5. Que se realice o asegure el pago de la multa mediante garantía personal, prendaria, bancaria o mediante acuerdo, salvo cuando se demuestre que está en incapacidad material de hacerlo teniendo en cuenta sus recursos económicos y obligaciones familiares. 6.
Que sean reparados los daños ocasionados con el delito dentro del término que fije el Juez o se asegure su pago mediante garantía personal, prendaria, bancaria o mediante acuerdo, salvo cuando se demuestre que está en incapacidad material de hacerlo teniendo en cuenta sus recursos económicos y obligaciones familiares. 7. Que se garantice mediante caución el cumplimiento de las siguientes obligaciones, las cuales deberán constar en un acta de compromiso: a) Observar buena conducta; b) No incurrir en delito o contravención mientras dure la ejecución de la pena; c) Cumplir con las restricciones a la libertad de locomoción que implique la medida; d) Comparecer ante quien vigile el cumplimiento de la ejecución de la pena cuando fuere requerido para ello.
El incumplimiento de las obligaciones impuestas en el acta de compromiso dará lugar a la revocatoria de la medida sustitutiva por parte del Juez de ejecución de penas y medidas de seguridad. 8. Que el condenado no se haya beneficiado, en una anterior oportunidad, de la medida sustitutiva de pena privativa de la libertad. Parágrafo 1 °. El juez al momento de ordenar la sustitución deberá tener en cuenta el núcleo familiar de la persona y el lugar de residencia. Parágrafo 2 °.
La persona sometida a vigilancia electrónica podrá solicitar la redención de pena por trabajo o educación ante el Juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, de acuerdo a lo señalado en el Código Penitenciario y Carcelario. Parágrafo 3 °. Quienes se encuentren en detención preventiva en establecimiento carcelario bajo el régimen de la Ley 600 de 2000 podrán ser destinatarios de los sistemas de vigilancia electrónica, previo cumplimiento de los presupuestos establecidos en el artículo 314 de la Ley 906 de 2004.
Parágrafo 4 °. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, suministrará la información de las personas cobijadas con esta medida a la Policía Nacional, mediante el sistema de información que se acuerde entre estas entidades, dentro de los seis meses siguientes a la expedición de esta ley. Este artículo será reglamentado por el Gobierno Nacional para garantizar las apropiaciones del gasto que se requieran para la implementación del citado sistema de vigilancia electrónica dentro de los 60 días siguientes a su sanción”.
Sobre la naturaleza jurídica del mecanismo de la vigilancia electrónica, en el auto del 23 de marzo de 2010 (Radicado N° 33.796), la Sala anticipó que se trataba de una medida sustitutiva de la pena de prisión. Ello lo reiteró en el proveído del 26 de abril de 2011 (Radicado N° 35.930), de la siguiente manera: “Inicialmente ha sido claro que los mecanismos sustitutos de la pena privativa de la libertad, son los que están previstos en el capítulo Tercero del Título I del Código Penal, vale decir: la suspensión condicional de la ejecución de la pena, la libertad condicional y la reclusión domiciliaria u hospitalaria por enfermedad muy grave, figuras estas que están previstas entre los artículos 63 y 68 A del mencionado plexo normativo.
Sin embargo, con el paso del tiempo, medidas como la prisión domiciliaria y la libertad vigilada con mecanismos de seguridad electrónica, han ido ganando espacio dentro de los sustitutos de la pena privativa de la libertad. Si la Sala inicialmente no admitía que la prisión domiciliaria pudiera ser considerada como sustituta de la pena privativa de la libertad, tal y como se puede apreciar en varios de sus pronunciamientos, con el tiempo dicha posición cambió, específicamente a partir de la expedición de la sentencia de 26 de junio de 2008 dentro del radicado 22453, en la que varió tal consideración; siendo el criterio que hoy impera… (…) Lo mismo ha sucedido con la autorización de libertad vigilada con mecanismos de vigilancia electrónica, medida que inicialmente no era incorporada por la jurisprudencia en la lista de sustitutivas de la pena privativa de la libertad; situación que varió sustancialmente…”.
Y en el auto del 22 de julio de 2011, la Corte señaló las diferencias del sistema de vigilancia electrónica otorgado en el curso del proceso y el concedido con posterioridad al mismo, indicando: “Otro motivo de disenso elevado por la defensa y el condenado radica en una supuesta aceptación por parte de esta Corte sobre los requisitos exigidos para la vigilancia electrónica, argumento que basaron en el auto de 4 de marzo de 2009.
Sea lo primero indicar que la circunstancia que provocó dicha providencia es radicalmente distinta e incomparable con la que hoy ocupa a la Sala, especialmente porque en dicho momento el fin de la medida era la comparecencia del procesado a un trámite judicial en donde primaba la presunción de inocencia, mientras que el propósito en esta oportunidad es el cumplimiento de funciones de la pena consagradas en el artículo 4 ley 599 de 2000.
De otra parte la medida de vigilancia electrónica que se impuso en dicho proveído respondía a las posibilidades legales que tenía la Corte para imponer una medida de aseguramiento no privativa de la libertad, y contrario a lo señalado por los impugnantes, se optó por aquella más drástica en razón de la gravedad de los hechos”. De lo anterior se concluye que el sistema de vigilancia electrónica configura un mecanismo sustitutivo de la pena de prisión y como tal, su propósito es el cumplimiento de las funciones de la pena consagradas en el artículo 4° de la Ley 599 de 2000, es decir, de prevención general, retribución justa, prevención especial, reinserción social y protección al condenado.
La prevención especial y la reinserción social, dice el mismo dispositivo, operan en el momento de la ejecución de la pena de prisión. Asimismo, la medida implica una efectiva restricción de la libertad, prueba de lo cual es que la persona amparada con dicho beneficio debe someterse a un estricto control por parte del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, ente encargado de verificar el estricto acatamiento de las obligaciones impuestas en el acta compromisoria.
Entre esas obligaciones se destacan dos que dejan de manifiesto el carácter restrictivo a la libertad individual, como son las contenidas en los literales c) y d), referidas a “cumplir con las restricciones a la libertad de locomoción que implique la medida” y a “comparecer ante quien vigile el cumplimiento de la ejecución de la pena cuando fuere requerido para ello”.
Además, esta norma debe armonizarse con el artículo 1° de la Ley 1453 de 2011, que modificó el artículo 31 de la Ley 1142 de 2007, el cual a su vez introdujo un cambio al artículo 38 del Código Penal, regulatorio de la prisión domiciliaria como sustitutiva de prisión. El precepto en comento señala que el control de esa medida sustitutiva será ejercido por la autoridad judicial que conozca del asunto o vigile la ejecución de la sentencia, “con apoyo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, organismo que adoptará mecanismos de vigilancia electrónica o de visitas periódicas a la residencia del penado”.
Es decir, que independientemente del mecanismo sustitutivo reconocido, es claro que el control sobre el mismo lo ejerce el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que ha venido conociendo del asunto o vigilando la ejecución de la sentencia. Como si lo anterior fuera poco, la disposición que consagra el mecanismo de vigilancia electrónica, permite al condenado solicitar la redención de pena por trabajo o educación ante el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, de acuerdo a lo señalado en el Código Penitenciario y Carcelario.
Redención de pena que, valga decir, se abona al tiempo determinado para la sanción principal de prisión, lo cual implica que necesariamente se está haciendo efectiva la misma, de manera independiente a que ello ocurra en un establecimiento carcelario, en el domicilio, o al amparo de cualquiera otra de las medidas sustitutivas en que se autorice este tipo de redenciones.
Y ante esa autoridad judicial puede deprecar, igualmente, el beneficio sustitutivo de la libertad condicional, lo cual refuerza que en efecto la medida de vigilancia electrónica no implica, como equivocadamente lo sostiene el juez de Cali, que el proceso así ventilado no comporta privación de la libertad. Lo paradójico del caso es que ese despacho resolvió una petición de redención de pena y se pronunció sobre la libertad condicional, mediante proveído dictado con posterioridad al auto en el cual otorgó el mecanismo sustitutivo de la vigilancia electrónica.
En suma, al margen de que el procesado GIANCARLO NICOLA FERRARI BEJARANO haya sido condenado por una dependencia judicial de Santa Marta, es lo cierto que actualmente soporta una medida restrictiva de la libertad controlada por las autoridades penitenciarias de Cali, ciudad en la que además padeció plena privación de la libertad y en la cual fijó su residencia, conforme consta en el acta compromisoria que suscribió cuando le fue otorgada la medida de vigilancia electrónica.
De ahí que la competencia para continuar conociendo de la vigilancia de sus sanciones, corresponda al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, al cual se le enviará el asunto, informando lo pertinente a su homólogo Segundo de Santa Marta. En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E ASIGNAR el conocimiento para continuar conociendo de la fase de la ejecución de las penas impuestas a GIANCARLO NICOLA FERRARI BEJARANO, al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Seguridad de Cali (Valle del Cauca), despacho al que se ordena remitir inmediatamente la actuación, conforme con las motivaciones plasmadas en el cuerpo del presente proveído.
Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cúmplase. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO A. CASTRO CABALLERO Cita medica Página contiene parte resolutiva y firma de 3 Magistrados Colisión de competencia N° 38.649 Página contiene firma de 6 Magistrados Colisión de competencia N° 38.649 SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ p e r m i s o AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS.ZAPATA ORTIZ Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Como se puede apreciar, entre otras, en la definición de competencia del 13 de junio de 2008, Radicado N° 29.905.