CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 38649 OSCAR DE JESÚS HERNÁNDEZ RUÍZ Vs. EMPRESA DE ENERGÍA DE PEREIRA S. A. ESP CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 38649 Acta No. 14 Bogotá D.C., dos (2) de mayo de dos mil doce (2012).
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la EMPRESA DE ENERGÍA DE PEREIRA S. A. ESP, contra la sentencia de 23 de octubre de 2008, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro del proceso ordinario promovido por OSCAR DE JESÚS HERNÁNDEZ RUÍZ contra la recurrente.
ANTECEDENTES El actor pidió condenar a la demandada a pagarle la “ pensión de Jubilación Convencional, por retiro voluntario de la empresa ” a partir del 5 de mayo de 2007, por haber laborado más de 15 años, las mesadas adicionales, “ la indexación de la primera mesada ”, los incrementos legales, los intereses moratorios, lo que resulte probado extra y ultra petita y las costas.
Señaló que laboró para las Empresas Públicas de Pereira, en varias etapas, así: del 6 de julio de 1970 al 31 de enero de 1973; del 30 de mayo de 1975 al 2 de octubre de 1977 y del 13 de octubre de 1982 al 13 de junio de 1994, para un total de “ 5872 días, por tanto 16 años con 152 días ”; por Acuerdo 030 de 1996 del Concejo Municipal la referida se transformó en “ EMPRESA DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE PEREIRA ”, quien asumió las obligaciones; durante todo el tiempo sirvió “ en operaciones de planta ”; el salario promedio a la terminación de la relación fue de $260.896,oo; era beneficiario de la Convención Colectiva “ vigente para los años 1993 – 1994 ”, cuando terminó la relación; era miembro del sindicato de trabajadores de las empresas, cotizaba regularmente y del salario le descontaban la respectiva cuota; cumplió 55 años de edad el 5 de mayo de 2007; reclamó con resultados adversos (fls. 2 a 9).
La demandada aceptó los hechos y frente al 9° aclaró que no era un hecho “ sino la transcripción de una norma convencional ”; negó adeudarle al actor lo reclamado “ toda vez que su retiro de la empresa fue voluntario en el año 1994 cuando para esa época fungía como empleado de las antiguas Empresas Públicas de Pereira ” y por cuanto “n o satisface las exigencias previstas en la Convención Colectiva de Trabajo ”.
Se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de “ ausencia de fundamento Convencional para demandar ” y prescripción (fls. 98 a 102). El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira, por sentencia de 1° de agosto de 2008, negó “ las pretensiones contenidas en la demanda ” y le impuso costas al actor (fls. 156 a 162). SENTENCIA ACUSADA Al resolver la apelación del demandante, el Tribunal Superior de Pereira, por fallo de 23 de octubre de 2008, revocó el de primer grado y condenó a la demandada “ a reconocer y pagar al señor Oscar de Jesús Hernández Ruiz la pensión de jubilación convencional a partir del 10 de mayo de 2007 ”, a la “ indización de la primera mesada ” y a las costas en ambas instancias (fls. 9 a 17 C. del Tribunal).
El ad quem estimó que la interpretación que el juez de instancia dio al precepto convencional era equivocada en cuanto creyó que el tiempo de servicios exigido para acceder a la pensión reclamada era de 20 años y no de 15; precisó que la Convención Colectiva vigente de 1993 a 1994 aportada al proceso reunía a cabalidad los requisitos del artículo 469 del C. S. del T. y que el actor era beneficiario de ella, conforme a la confesión de la demandada, quien aceptó sin reparo alguno ese hecho.
Reprodujo el precepto aludido titulado “ PENSIONES ”, el que para mayor claridad se inserta aquí: “A partir de la vigencia de la presente convención, las Empresas Públicas de Pereira reconocerán la pensión de jubilación a sus trabajadores así: El trabajador que sin justa causa sea despedido del servicio de las Empresas, después de haber laborado para la misma durante más de diez (10) años y menos de quince (15) años, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de la presente convención, tendrán derecho a que la Empresa lo pensione desde la fecha de su despido, si para entonces tiene cumplidos sesenta años de edad o desde la fecha en que cumpla esa edad con posterioridad al despido.
“Si el retiro se produjere por despido sin justa causa después de quince (15) años de servicio a la Empresa, la pensión de jubilación principiará a pagarse cuando el trabajador despedido cumpla los cincuenta (50) años de edad o desde la fecha de despido, si ya los hubiere cumplido. Si después del mismo tiempo el trabajador se retira voluntariamente, tendrá derecho a la pensión plena, siempre y cuando llegue o haya llegado a los cincuenta y cinco (55) años si es varón o a los cincuenta (50) si es mujer, después de veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de esta convención tiene derecho a una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 95% del promedio de los salarios devengados en el último año de servicios”; el juzgador consideró que se daban 2 situaciones en torno a trabajadores con más de 15 años de servicios: a) para los despedidos sin justa causa y b) para los que se hubieran retirado voluntariamente.
Resaltó que pese a la “ mala puntuación que se utilizó en su redacción ”, debía favorecer al trabajador “ amén que tiene un sentido lógico en tanto que de otra manera, esto es, pensar que la frase “después de veinte años de servicios” debe incluirse como requisito indispensable para cuando se aspira a la pensión convencional por retiro voluntario sería restarle lógica y sentido a la última parte de la misma, pues este tiempo (20 años) es necesario, pero exclusivamente para lograr que el monto de la pensión sea equivalente al 95% del promedio del último salario devengado obvio, cuando el trabajador se retire de la empresa por decisión propia.
“ De otro lado hay que tener en cuenta la frase completa de la expresión dudosa para darle un significado acorde con el contenido total de la preceptiva, entonces cuando ella hace referencia a “si después del mismo tiempo” hay que entender que se está haciendo mención a los quince (15) años de servicios aludidos al iniciar el párrafo, porque ninguna otra referencia temporal se hace dentro del mismo texto antes de la dicha expresión. “ En el anterior orden de ideas, para el caso concreto, tres son los requisitos esenciales para que Oscar de Jesús Hernández Ruíz acceda al beneficio pensional demandado por retiro voluntario a saber: “1.- Haberse retirado voluntariamente de la empresa.
“2.- Tener más de 15 años de servicios para acceder a la pensión plena. 3.- Tener 55 años de edad si es varón como el aquí demandante. “El retiro voluntario de la empresa por parte del accionante fue aceptado sin reparos por la entidad demandada al contestar el libelo y además a tal situación se hace mención en la Resolución No 1269 del 16 de junio de 1994 por medio de la cual se aceptó la renuncia presentada por él al cargo de Operador Tablerista que ocupaba dentro de la empresa fl. 59, con esto, satisfecho se encuentra el primer requisito.
“El tiempo de servicios fue certificado por la Oficina de recursos Humanos de las Empresas Públicas de Pereira, fl. 58 documento en el cual se consignó que Hernández Ruiz acumuló un total de 5.872 días de servicios equivalentes a 16 años y 152 días (…)”.} “Finalmente la edad, fue acreditada con la copia del Registro Civil fl 57 en este folio consta que él nació el 10 de mayo de 1952 ”, o sea que la edad la cumplió el 10 de mayo de 2007.
Que como se encontraban satisfechos los requisitos de la Convención vigente cuando se produjo el retiro del actor (1994), “ es claro que debe accederse a su pretensión y en consecuencia obligarse a la Empresa de Energía de Pereira a pagar dicha prestación por ser ella la encargada actual de las obligaciones laborales pendientes al momento de escindirse las Empresas Públicas de Pereira”.
RECURSO DE CASACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia acusada, para que en sede de instancia confirme la del a quo. Con tal propósito propone un cargo que tuvo réplica oportuna. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia “ por la vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida de los artículos 467 y 468 del C. S. del T. y los artículos 37 y 38 del Decreto 2351 de 1965, adoptado como legislación permanente por el artículo 3° de la Ley 48 de 1968”.
Le endilga al Tribunal los siguientes errores de hecho: “ 1.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 23 de diciembre de 1992, ente el Sindicato de Trabajadores Oficiales de las Empresas Públicas de Pereira y las Empresas Públicas de Pereira, establece como requisito para acceder al beneficio pensional por retiro voluntario el de haber tenido el trabajador más de 15 años a su servicio.
“2.- No dar por demostrado, estándolo, que para acceder al beneficio pensional por retiro voluntario, cuando los servicios prestados hayan sido discontinuos, el trabajador debe completar 20 años como mínimo. “3.- No dar por demostrado, estándolo, que la prestación de servicios del trabajador en las Empresas Públicas de Pereira en forma discontinua durante un lapso inferior a 20 años, le impide acceder al beneficio pensional”.
Señala como equivocadamente apreciado el artículo 63 de la Convención Colectiva de trabajo de folios 20 a 57. Advierte que no tiene reparo alguno frente a los supuestos fácticos que encontró probados el Tribunal relacionados con el retiro voluntario del actor, la edad y el tiempo de servicios. Después de reproducir las consideraciones del fallo acusado, señala que se incurrió en error manifiesto de hecho en la lectura que se le dio al artículo convencional aludido, porque “ al leer cuidadosamente la parte final del artículo mencionado, el cual exige que la pensión deberá ser reconocida al cumplir el trabajador 55 años si ha prestado servicios continuos o discontinuos a la empresa durante 20 años.
“ De acuerdo con la misma norma, puede darse el caso del reconocimiento de la pensión con 15 años de servicio, siempre y cuando éstos sean continuos, Este aserto tiene su respaldo en la situación que trae el mismo artículo al referirse al despido sin justa causa del trabajador con más de 15 años de servicio, situación que prevé igualmente que el tiempo debe, necesariamente, ser prestado en forma continua o discontinua.
“ Entonces el único entendimiento posible de la norma convencional para que un trabajador tenga derecho a acceder a la pensión de jubilación, por haber prestado servicios en forma discontinua, es el de completar cuando menos 20 años de servicios. “En el caso del señor Oscar de Jesús Hernández Ruíz no encaja en esos presupuestos, pues no existe ninguna discusión respecto de la prestación de sus servicios a la Empresa entre el 6 de julio de 1970 y el 31 de enero de 1973, entre el 30 de mayo de 1975 y el 2 de octubre de 1977 y entre el 13 de octubre de 1982 y el 13 de junio de 1984 (sic)”.
“Lo anterior porque cuando el derecho pensional se causa por prestación de servicios continuos o discontinuos, el artículo 63 de la Convención Colectiva a la que tanto hemos referido, lo señala de manera expresa (lo subrayado hace parte del texto). “Se demuestra así que el sentenciador incurrió en los errores manifiestos de hecho denunciados al condenar a la Empresa de Energía de Pereira…pues los servicios lo fueron en forma discontinua y, como consecuencia, de los desatinos fácticos, generó la aplicación indebida de las normas denunciadas en la formulación del cargo”.
LA RÉPLICA En síntesis sostiene que la sentencia se debe mantener toda vez que la censura no logra demostrar los errores de hecho, con las características de evidentes y manifiestos, porque la cláusula fue apreciada “ sin yerro manifiesto por el juzgador de instancia al hacer uso de la facultad de libre apreciación de las pruebas ” y lo allí plasmado era el querer de las partes que suscribieron el convenio.
SE CONSIDERA Tal como lo advirtió la censura, no es tema de discusión que el actor se retiró voluntariamente después de 16 años de servicios; que era beneficiario de la Convención Colectiva vigente en 1994 y que cumplió 55 años de edad el 10 de mayo de 2007. La cláusula convencional que se reprodujo al resumir las consideraciones del Tribunal, en realidad no tiene una precisa y única lectura; el alcance dado por el juzgador de segundo grado dentro de la facultad de libre formación del convencimiento que le da el artículo 61 del C. P. del T. y S. S., no da lugar a los errores de hecho planteados por la censura.
Debe advertir la Sala, como lo ha establecido en otras oportunidades, que al interpretar una cláusula convencional, es posible que el juzgador acoja uno cualquiera de los alcances viables y en ello no puede atribuírsele un error de hecho ostensible, con capacidad para anular la sentencia amparada bajo la presunción de ser legal y acertada, excepto que sea unívoco el sentido de la disposición convencional; al efecto se pueden consultar, entre otras, las sentencias de 30 de junio de 2005, 3 de julio de 2008 y 21 de febrero de 2012, Radicados 24398, 33396 y 39311, respectivamente.
En este caso, era viable que el sentenciador estimara que el tiempo de servicio exigido para la pensión podía ser continuo o discontinuo, puesto que tanto en su parte inicial como en la final, el precepto convencional se refiere a tales vocablos “ años de servicios continuos o discontinuos (lo subrayado no pertenece al texto). El cargo no prospera; costas en casación a cargo de la parte recurrente, toda vez que hubo réplica.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 23 de octubre de 2008, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en el proceso ordinario de OSCAR DE JESÚS HERNÁNDEZ RUÍZ contra la EMPRESA DE ENERGÍA DE PEREIRA S. A. ESP.
Costas en casación a cargo de la parte demandada. Se fijan como agencias en derecho la suma de $6.000.000,oo CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO 10 13