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38648(27-09-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2011

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 1848 de 1969Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887Ley 171 de 1961Ley 33 de 1985Ley 62 de 1945Ley 71 de 1988Ley 712 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 23 República de Colombia Expediente 38648 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 38648 Acta No.033 Bogotá, D.C., veintisiete (27) septiembre de dos mil once (2011).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por RUBIELA DEL SOCORRO GÓMEZ SÁNCHEZ, contra la sentencia del 29 de septiembre de 2008, proferida por el Tribunal Superior de Antioquia, en el proceso ordinario laboral que la actora promovió contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL. I.

ANTECEDENTES Rubiela del Socorro Gómez Sánchez demandó a la Caja Nacional de Previsión Social, para que se le indexara la primera mesada pensional y le pagaran los intereses moratorios. Sostuvo que laboró para la Contraloría General de la República hasta el 27 de octubre de 1982, siendo pensionada por la demandada a partir del 7 de noviembre de 1988 según Resolución 5735 del 28 de agosto de 1992, en cuantía equivalente al salario mínimo; que no le indexaron la primera mesada ni le pagaron los intereses moratorios y que agotó la vía gubernativa.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA La Caja no contestó la demanda. III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La profirió el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín el 14 de mayo de 2008, mediante la cual condenó a la Caja a reajustar la mesada de la actora a $229.245 a partir del 1° de mayo de 2008, y a pagarle $33.922.709 por reajuste pensional, dejando a su cargo igualmente las costas.

IV. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al decidir la apelación interpuesta por la Caja demandada, el ad quem, por providencia de 29 de septiembre de 2008, revocó la de primer grado, para en su lugar, absolver a la Caja de todas las pretensiones de la demanda, sin imponer costas por la alzada. Para lo que interesa al recurso extraordinario, el fallador de segundo grado después de transcribir los argumentos de la apelación y apartes del fallo impugnado, desechó los planteamientos de la parte demandada, con el argumento de que la indexación era soportada en los artículos 48 y 53 de la Carta y de los artículos 41, 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que la competencia restrictiva propuesta constituía un “despropósito”.

Sin embargo, consideró que en grado de consulta, la sentencia debía revocarse, pues al haber laborado hasta octubre de 1982 y arribado la actora a la edad requerida el 7 de noviembre de 1987, no aplicaba lo previsto por la Carta Política de 1991 al tema de la indexación de la primera mesada, tal como lo razonó la jurisprudencia de la Corte Suprema y de la Constitucional.

Reprodujo pasajes de la sentencia de casación 30178 del 22 de noviembre de 2002. V. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la actora, quien al fijar el alcance de la impugnación en la demanda que lo sustenta, que no fue replicada, pretende que se case la sentencia, para que, en sede de instancia se confirme la condenatoria del a quo. Con ese propósito presentó tres cargos, de los cuales se estudiarán por separado el primero y los dos restantes de forma conjunta, pues denuncian como infringidas similares disposiciones, sus desarrollos contienen análogos planteamientos y persiguen el mismo objetivo.

VI. PRIMER CARGO Dice que la sentencia incurrió en aplicación indebida por violación de medio de los artículos 57 de la Ley 2ª, de 1984, 28 y 29 de de la Ley 712 de 2001, lo que llevó a dejar de aplicar el 8° de la Ley 153 de 1887, 19 y 260 del C. S. T, 5° y 6° de la Ley 62 de 1945, 8° de la Ley 171 de 1961, 78 del Decreto 1848 de 1969, 1° de la Ley 33 de 1985, 1° de la Ley 4ª. de 1976, 1°, 2°, 3° de la Ley 71 de 1988, 1613, 1614, 1626 y 1649 del Código Civil, 831 del C. de Co., 11, 21 y 36 de la Ley 100 de 1993 y 25, 48 y 53 de la Carta Política.

Como errores evidentes de hecho señala: 1.- “Dar demostrado, sin estarlo, que la apoderada de la Institución demandada cuestionó en el recurso de alzada la vigencia de la Ley en el tiempo y por ende la aplicación al caso sub lite de la indexación de la primera mesada pensional”. 2.-“No dar por demostrado, contra la evidencia, que la apoderada de la entidad demandadaza sólo cuestionó el asunto de la indexación en las condenas proferidas por el Juez Administrativo”.

Como prueba equivocadamente apreciada señala el documento contentivo del recurso de apelación (fls. 56 y 57). En su desarrollo se refiere a los artículos 66 y 66 A del C.P.L. y de la S.S.; reproduce los argumentos de la apelación, y luego precisa que una desprevenida lectura de la impugnación permite colegir que la apelante ajustó el recurso exclusivamente a que “los jueces administrativos pueden imponer la indexación”, pero que “no cuestionó los fundamentos de la indexación de la primera mesada pensional” que “fue el fundamento sobre el cual se edificó la decisión acusada y si ese punto no fue cuestionado….no podía el Tribunal estudiarlo, so pena de violentar la consonancia”.

Finalmente, reproduce apartes de las sentencias de casación de esta Sala de la Corte del 15 de enero de 2001, radicaciones 15001 y 30030 del 20 de noviembre de 2007. VII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La discrepancia de la censura radica en que la apelación no objetó los fundamentos de la indexación pensional, pues la impugnación se circunscribió a que sólo los jueces administrativos podían imponer tal ajuste; que así, el ad quem no debió estudiar el tema, pues afecta la consonancia que la norma impone.

Pues bien, el sentenciador de la alzada precisó que, estudiaría el recurso de apelación planteado por la demandada y decidiría en grado de consulta por ser el Estado garante de las pensiones otorgadas por la Caja demandada. En cuanto a la apelación consideró que como el tema de la indexación de derechos laborales y de la seguridad social, se originaba en los artículos 48 y 53 de la Carta Política de 1991 y en el 14, 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, constituía un “despropósito” predicar una competencia restrictiva en esa materia.

Al respecto, se observa que el ad quem no incurrió en la equivocación que señala la censura, pues la sentencia de segunda instancia está en consonancia con la materia objeto del recurso de apelación. En efecto, dice la parte demandada en la apelación que no comparte la decisión del juzgado, porque la indexación no es facultad de la administración pública ni de los jueces laborales, dado que el artículo 178 del C.C.A, sólo faculta a los jueces administrativos para efectuar tal ajuste, y precisamente el Tribunal le respondió a la impugnante que la competencia restrictiva que planteaba al tema, constituía un desatino. Como se observa, la apelación es tajante en considerar que la decisión del tema corresponde a los jueces administrativos, pero sin que ello signifique necesariamente que esté de acuerdo en que en este asunto se ajuste el ingreso base de liquidación, pues si cuestionó la competencia del juez ordinario para imponer dicha figura, puede colegirse con sentido común que de atribuírsela a los jueces administrativos, se podría esperar una decisión positiva o negativa frente a ese tema.

Ahora, tal como se observó al iniciar el examen del primer cargo, el fallador de la alzada controló la legalidad del pronunciamiento de primera instancia a luz del grado de consulta, al considerar que el Estado era garante de las pensiones que otorgaba la Caja demandada, y sobre el particular observó que como la pensión de jubilación de la actora nació antes de la vigencia de la Carta Política de 1991, no era posible ajustar el ingreso base de liquidación pretendido, conforme al criterio jurisprudencial entorno a ese punto.

Sin embargo, la recurrente guardó silencio absoluto sobre ese pronunciamiento del Tribunal de adquirir competencia funcional a través del grado de consulta para revisar el fallo impugnado, por lo que la sentencia del ad quem continúa inmodificable frente al tema de que la llamada indexación de la primera mesada pensional, aplica sólo para las pensiones cuyo derecho se consolidó en vigencia de la Carta Política de 1991, que no es precisamente el caso de la demandante.

Así, no prospera la acusación. VIII. SEGUNDO CARGO Dice que la sentencia gravada incurrió en infracción directa de análogas disposiciones a las singularizadas en la proposición jurídica del primer ataque. Argumenta que el fenómeno de la depreciación es tan evidente, que el legislador erigió como hecho notorio los indicadores económicos, y que por ello la Ley 100 de 1993 procuró mantener el poder adquisitivo de las pensiones, tal como lo consagran los artículos 21 y 36.

Reproduce los artículos 19 del C.S.T., 8° de la Ley 153 de 1887, apartes de los pronunciamientos del 13 de noviembre de 1991 sin indicar su radicación, y 7996 del 8 de febrero de 1996, luego de lo cual colige que aunque la pensión de la actora se haya causado antes de la vigencia de la Constitución de 1991, existen normas que soportan la actualización de la base salarial para liquidar la primera mesada.

IX. TERCER CARGO Denuncia que se interpretaron erróneamente similares preceptivas a las enlistadas en el segundo cargo. Critica la decisión del Tribunal, pues a su juicio no resulta acorde con la naturaleza jurídica de la indexación para obligaciones laborales, dado que en economías inflacionarias como la nuestra, el dinero se envilece por el transcurso del tiempo y por ello no se cumple la obligación completa sino no se actualiza a pesos constantes.

Que así la pensión de la actora se haya causado antes de la vigencia de la Carta de 1991, está abrigada por la posibilidad de indexar su primera mesada a la luz del examen constitucional de los artículos 260 del C.S.T. y 8° de la Ley 171 de 1961. X. CONSIDERACIONES DE LA CORTE No existe discrepancia en que Gómez Sánchez laboró para la Contraloría General de la República hasta el 27 de octubre de 1982; que cumplió la edad para acceder a la pensión de jubilación el 7 de noviembre de 1988, y que en el año 1992 comenzaron a pagarle dicha prestación. Pues bien, el pronunciamiento del Tribunal está acorde con la orientación jurisprudencial que tiene definida esta Corporación en el sentido de que sólo las prestaciones causadas en vigencia de la Constitución de 1991, eran susceptibles de ser indexadas en su primera medida.

Así lo ha dejado consignado en varios pronunciamientos, por ejemplo el 28452 del 26 de julio de 2007, reiterado en el 31227 del 20 de noviembre de 2007 y en el 36649 del 31 de marzo de 2009, como también el que le sirvió de fundamento al fallador de la alzada, en el que se razonó: “Cierto es que la Corte, en su criterio mayoritario, ha admitido la indexación de la primera mesada pensional, pero también lo es que lo ha hecho con fundamento en inferencias obtenidas del nuevo ordenamiento constitucional y, en consecuencia, respecto de pensiones causadas en su vigencia, por ende, no las que se consolidaron, estructuraron o causaron con anterioridad a ella.

Tal entendimiento, también, por advertir que ese fue el razonamiento de las sentencias de constitucionalidad C-682 y C-891 A de 2006 de la Corte Constitucional”. Así, al tener definido la Corte la viabilidad del ajuste del ingreso base de liquidación pensional sin importar su origen, causadas a partir de la vigencia de la Carta Política de 1991, la pretensión de la actora no tiene procedencia, pues partiendo del hecho fáctico admitido, su pensión se generó el 7 de noviembre de 1988 cuando arribó a la edad para acceder a tal prestación, es decir, antes del 7 de julio de 1991 cuando se expidió la Carta Política, aunque su reconocimiento se haya producido posteriormente.

Y como no hay en los planteamientos de los cargos, argumentos que puedan modificar esa orientación no pueden tener prosperidad. Sin costas en el recurso extraordinario de casación, dado que no hubo réplica. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 29 de septiembre de 2008, proferida por el Tribunal Superior de Antioquia, en el proceso ordinario de RUBIELA DEL SOCORRO GÓMEZ SÁNCHEZ contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL.

Sin costas. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO 23 7