Micelio
38648(18-04-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2012

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Decreto 2700 de 1991Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA RAD. No. 38648. CASACIÓN ADRIAN DELFÍN ÁVILA CARDONA RAD. No. 38648. CASACIÓN ADRIAN DELFÍN ÁVILA CARDONA Proceso nº 38648 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta No. 139 Bogotá, D. C., dieciocho de abril de dos mil doce. Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación que presenta el defensor del procesado ADRIÁN DELFÍN ÁVILA CARDONA contra la sentencia condenatoria de segunda instancia proferida el veintiséis de octubre de dos mil once por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 1.- ANTECEDENTES 1.1.- La cuestión fáctica fue declarada por el juzgador de la manera siguiente: “Tuvo su génesis en la denuncia instaurada ante una Comisaría de Familia por parte del señor DIEGO HERNANDO VARGAS PEÑA, el día 5 de junio de 2004, donde dio a conocer que por información suministrada por la profesora del colegio donde estudiaba su menor T.V.J. de 5 años de edad, al parecer la menor había sido víctima de abuso sexual por parte del compañero permanente de su progenitora, el señor ADRIAN DELFÍN ÁVILA CARDONA, quien presuntamente le tocaba reiteradamente los genitales a la menor”. 1.2.- Agotada la fase correspondiente a la instrucción y previa clausura de ésta, el 20 de febrero de 2006 la Fiscalía 226 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Integridad y Formación Sexual con sede en Bogotá, calificó el mérito probatorio del sumario con preclusión de la investigación a favor del procesado ADRIÁN DELFÍN ÁVILA CARDONA.

Recurrida esta determinación por la parte civil, fue íntegramente revocada por la Fiscalía 44 Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, autoridad que el 15 de junio de 2007 profirió resolución de acusación en contra del procesado, como presunto autor responsable del delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado, al conocer en segunda instancia de la apelación interpuesta. 1.4.- La etapa de juicio inicialmente fue asumida por el Juzgado Cincuenta y Cinco Penal del Circuito de Bogotá, en donde se dio inicio a la vista pública, y posteriormente por el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Descongestión de la misma ciudad, autoridad que continuó con la audiencia de juicio y el 13 de septiembre de 2010 puso fin a la instancia condenando al procesado ADRIÁN DELFÍN ÁVILA CARDONA a las penas principales de cuarenta y ocho (48) meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término al de la pena privativa de la libertad, al tiempo que le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, entre otras decisiones, como consecuencia de encontrarlo autor penalmente responsable del delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado (Arts. 209 y 211.2 del C.P. de 2000), a él imputado en la resolución de acusación. 1.5.- Recurrida esta decisión por la defensa, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio del fallo proferido el 26 de octubre de 2011, decidió impartirle íntegra confirmación, al conocer en segunda instancia de la apelación interpuesta. 1.6.- Contra el fallo del Tribunal, el defensor interpuso oportunamente recurso extraordinario de casación y presentó la correspondiente demanda, sobre cuya admisibilidad se pronuncia la Corte. 2.- LA DEMANDA Después de identificar los sujetos procesales y la providencia materia de impugnación, así como resumir los hechos y la actuación llevada a cabo en las instancias, con apoyo en la causal primera de casación, un cargo formula el demandante contra el fallo del Tribunal, en el que lo acusa de incurrir en violación indirecta de disposiciones de derecho sustancial, derivada de la comisión de errores de hecho por falso juicio de existencia por omisión en la apreciación probatoria, los cuales determinaron la indebida aplicación del artículo 211 del Código Penal.

Sostiene al efecto que el fallador ignoró completamente el reporte de valoración psicológica elaborado el 20 de noviembre de 2002 por la Doctora Cecilia Virviescas de la Comisaría de Familia de Bogotá, cuando la menor TVJ contaba con 4 años de edad. Agrega que “el motivo de la consulta era para la definición de la custodia”, y en el citado reporte se indica que podría llegar a pensarse “que la menor está siendo manipulada psicológicamente por su padre poniéndola en contra de su madre, quien al parecer no es cuidadosa con su hija”.

Concluye que los padres de la infanta tienen dificultades en sus relaciones, no resueltas adecuadamente e involucran a la menor, a quien se le observa confundida y descuidada. Estima que la omisión denunciada resulta trascendente, toda vez que llevó al fallador a apreciar de manera equivocada el material de prueba restante, principalmente el testimonio de la menor, pues pese a que considere que nada indica que sea propensa a mentir, ya que estima que se trata de un relato espontáneo y coherente, de haber apreciado el citado medio, “distinto hubiera sido el valor probatorio que se le asigna al testimonio de la menor, puesto que, es innegable el antecedente de una manipulación por parte del padre de la menor, en la que utiliza a su hija para que diga cosas que no son ciertas”.

Considera que la omisión denunciada también tiene incidencia en la apreciación del testimonio rendido por Nohora Carolina Jiménez, toda vez que la valoración de la menor confirma el dicho de esta testigo en cuanto relató que la relación con el denunciante era tormentosa, “hechos que apreciados en conjunto hacen más probable la hipótesis de que los hechos investigados no ocurrieron, sino que la versión de la menor fue producto de la manipulación del padre”, con la actitud de entorpecer toda relación de la madre de la menor con el procesado, aunado a un proceso de familia en el que pretendía obtener la custodia de su hija.

Con fundamento en estas y otras consideraciones que apuntan al mismo sentido, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y absolver a su representado de los cargos que le fueron formulados. SE CONSIDERA: 1.- No se requiere de mayor esfuerzo para advertir que el libelo sustentatorio de la impugnación instaurada a nombre del procesado ADRIÁN DELFÍN ÁVILA CARDONA presenta ostensibles desaciertos de orden técnico y de fundamentación, que le impiden superar el juicio de admisibilidad que por ley le corresponde realizar a la Sala, y frustran las aspiraciones desquiciatorias contra el fallo de segunda instancia. 2.- Repetidamente la Corte ha señalado que la casación no es una instancia más a las ordinarias del trámite, en la que puedan ser presentados de manera libre e informal argumentos de disentimiento contra los fallos de segunda instancia, ni constituye una prolongación del juicio en la que resulte posible continuar el debate fáctico y jurídico propio del trámite regular del proceso.

Insistentemente ha precisado que la postulación del instrumento extraordinario de impugnación debe obedecer a la denuncia y demostración de haber sido transgredida la ley con el fallo, y que el escrito a través del cual se ejerce, para que pueda llegar a ser admitido a su estudio de fondo, necesariamente debe cumplir, no solamente los rigurosos requisitos de forma y contenido establecidos por el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal de 2000 ( idoneidad formal ), sino que la demanda debe ser objetivamente fundada, es decir, estar llamada a lograr la infirmación total o parcial de la sentencia, o a propiciar un pronunciamiento unificador del Máximo Tribunal de la Jurisdicción Ordinaria alrededor de un determinado tema jurídico ( idoneidad sustancial ).

Por esta razón, entre los presupuestos de admisibilidad, la legislación procesal ha previsto para el demandante la obligación de presentar precisa y claramente los fundamentos fácticos y jurídicos del motivo de casación que se aduce, para lo cual debe tomar en cuenta que cada causal tiene naturaleza autónoma, por lo mismo se halla sometida a parámetros demostrativos propios y distintos de las demás, y que su configuración trae aparejada consecuencias de diversa índole para el proceso. 3.- En relación con la causal primera, la Sala tiene establecido que cuando se denuncia violación indirecta de la ley por falta de aplicación o aplicación indebida de normas de derecho sustancial, derivada de la incursión por el juzgador en errores en la apreciación probatoria, el libelista no solamente debe precisar si éstos son de hecho o de derecho y la especie a que corresponden, estos es si se trata de falsos juicios de existencia, identidad, raciocinio, convicción o legalidad, sino la trascendencia del desacierto en la declaración de justicia contenida en la parte resolutiva de la decisión objeto de censura.

En esta dirección, se reitera que cuando la censura se orienta por el falso juicio de existencia por suposición de prueba, compete al demandante demostrar la configuración del yerro mediante la indicación correspondiente del fallo donde se aluda a dicho medio que materialmente no obra en el proceso; y si lo es por omisión de ponderar la prueba que material y válidamente obra en la actuación, es su deber concretar en qué parte del expediente se ubica ésta, qué objetivamente se establece de ella, cuál el mérito que le corresponde siguiendo los postulados de la sana crítica, y cómo su estimación conjunta con el arsenal probatorio que integra la actuación, da lugar a variar las conclusiones del fallo, y, por tanto a modificar la parte resolutiva de la sentencia objeto de impugnación extraordinaria.

Debido a ello, en aras de la claridad y precisión que debe regir la fundamentación del instrumento extraordinario de la casación, compete al actor identificar nítidamente la vía de impugnación a que se acoge, señalar el sentido de transgresión de la ley, y, según el caso, concretar el tipo de desacierto en que se funda, individualizar el medio o medios de prueba sobre los que predica el yerro, e indicar de manera objetiva su contenido, el mérito atribuido por el juzgador, la incidencia de éste en las conclusiones del fallo, y en relación de determinación la norma de derecho sustancial que mediatamente resultó excluida o indebidamente aplicada y acreditar cómo, de no haber ocurrido el yerro, el sentido del fallo habría sido sustancialmente distinto y opuesto al impugnado, integrando de esta manera la proposición del cargo y su formulación completa.

Además, pertinente resulta insistir en ello, de acogerse a la vía indirecta, la misma naturaleza rogada que la casación ostenta impone al demandante el deber de abordar la demostración de cómo habría de corregirse el yerro probatorio que denuncia, modificando tanto el supuesto fáctico como la parte dispositiva de la sentencia. Esta tarea comprende la obligación de realizar un nuevo análisis del acervo probatorio en que se corrija el error, sea valorando las pruebas omitidas, cercenadas o tergiversadas, o apreciando acorde con las reglas de la sana crítica aquellas en cuya ponderación fueron transgredidos los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o los dictados de experiencia; y, de ser ese el caso, excluyendo las supuestas o ilegalmente allegadas o valoradas.

Dicha actividad no debe ser realizada de manera individual, sino en confrontación con lo acreditado por las pruebas acertadamente apreciadas, tal como lo ordenan las normas procesales establecidas para cada medio probatorio en particular y las que refieren el modo integral de valoración, y en orden a hacer evidente la falta de aplicación o la aplicación indebida de un concreto precepto de derecho sustancial, pues es la demostración de la transgresión de la norma de derecho sustancial por el fallo, la finalidad de la causal primera en el ejercicio de la casación. 4.- En este caso, si bien el demandante acude a la causal primera para sostener que en el fallo se incurrió en violación indirecta de la ley sustancial, determinante de la aplicación indebida del precepto que define el delito de actos sexuales abusivos con menor de catorce años agravado, a consecuencia de incurrir en falso juicio de existencia por omisión al dejar de ponderar el reporte de valoración psicológica practicado a la menor el 20 de noviembre de 2002, con lo cual podría entenderse que cumple el deber de enunciar debidamente el cargo y lo relacionado con la completa proposición jurídica del mismo, es lo cierto que sucede igual con la carga de acreditar la trascendental incidencia que pudo haber tenido en la definición del juicio.

Por el contrario, el demandante hace depender la prosperidad de la censura en sostener tan sólo que sin el medio que extraña la prueba recaudada carece de entidad suficiente para proferir sentencia de condena, pero no explica de qué manera resultan demeritadas las consideraciones que sustentan la declaración de condena por parte del Tribunal, ni ofrece un cuestionamiento serio a la totalidad de las pruebas que dicen de la responsabilidad penal del procesado en los hechos por los cuales fue llamado a responder en juicio; mucho menos presenta un panorama fáctico diverso que permitiera sustentar su pretensión, todo lo cual denota la precariedad argumentativa de su propuesta.

Al efecto cabe destacarse que si bien el documento a que alude el demandante da cuenta que “se podría pensar que la menor está siendo manipulada psicológicamente por su padre, poniéndola en contra de su madre, quien al parecer no es muy cuidadosa con su hija”, no se indica cómo dicha consideración, realizada casi dos años antes de la fecha en que se formuló la denuncia, conserva absoluta vigencia y resulta contundente para demeritar no solamente la abundante prueba testimonial, documental y pericial recaudada con posterioridad, sino las apreciaciones del sentenciador en torno a los medios que sustentaron su declaración de condena, labor que por parte alguna acomete el libelista, pese al esfuerzo que realiza para denotar lo contrario.

Es así como ningún reparo formula el demandante a las consideraciones del sentenciador en torno a la valoración de la infanta realizada el 5 de junio de 2004 por el médico legista, en la que sugirió realizar un seguimiento estricto del caso de parte de la autoridad, que incluyera visita domiciliaria por psicología, trabajo social y valoración por psicología forense; la copia del informe suscrito por la orientadora escolar del colegio donde estudia la menor en el cual evidenció negación de la figura materna, actitud prevenida y comentarios sobre posibles abusos sexuales.

El demandante tampoco alude a la entrevista judicial practicada a la menor y su núcleo familiar, en donde constan los señalamientos que la infanta hace en contra del procesado de realizarle tocamientos en sus partes íntimas; la denuncia y su correspondiente ampliación en donde se relata la forma como el padre se enteró de los presuntos abusos sexuales de que era víctima su hija; la declaración de la profesora de la menor, señora Mónica Elizabeth Camelo, quien relata los comentarios que la niña le hizo sobre el comportamiento del procesado; el testimonio de la orientadora escolar Sonia Millán; la copia de la Historia que de la menor reposa en el ICBF, en donde se informa sobre las situaciones inapropiadas que ha tenido que afrontar la menor debido a los constantes enfrentamientos entre sus padres; la indagatoria del sindicado; el testimonio de la médico psiquiatra Madgalena Fernández, quien atendió a la menor y en una segunda cita concluyó que ésta se hallaba inmersa en una conflictiva relación de sus padres y que tuvo la sensación de que la niña sabía exactamente lo que tenía que responder; la declaración de la médico general Maribel Gómez, las valoraciones psicológicas practicadas a los padres de la menor, a la ofendida y al sindicado, y, finalmente, el testimonio de la infanta rendido en la vista pública.

Sobre estos medios, y la ponderación que respecto de ellos realizaron los sentenciadores de instancia, ningún cuestionamiento formula el demandante, lo que denota que apenas enunció la configuración de un yerro, pues no le dio ningún desarrollo ni demostró su trascendencia en los precisos términos exigidos por la ley y la jurisprudencia, atendiendo la naturaleza de la causal que aduce. 5.- Entonces, por el lado que se observe, se establece que el demandante apenas enunció su discrepancia con la decisión del Tribunal de condenar a su asistido por el delito de actos sexuales con menor de 14 años, pues no demostró que la sentencia hubiere sido dictada en juicio viciado de nulidad o que el sentenciador dictara el fallo con violación directa o indirecta de la ley sustancial, como le correspondía hacerlo si pretendía desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que ampara el fallo de segunda instancia. Este modo de proceder por parte del demandante, resulta por completo ajeno al recurso extraordinario, imponiéndose para la Sala tener que inadmitir la demanda, con mayor razón si aparece evidente que no cumplió el deber de presentar clara y precisamente el fundamento de sus reparos, dejó de acreditar de qué manera se configuraron los yerros y por qué, al haber procedido el Tribunal en la forma como lo menciona, resultaron afectados negativamente los intereses de su representado. 6.- Siendo entonces ostensibles los defectos que la demanda acusa, pues, como se deja expuesto, de ella no se desentraña precisa y claramente los fundamentos de la causal invocada, y no pudiendo la Corte corregirla por virtud del principio de limitación que rige su actuación, lo procedente será inadmitirla y ordenar la devolución del expediente al Despacho de origen, conforme así se establece de los artículos 197 del Decreto 2700 de 1991 y 213 de la Ley 600 de 2000.

Esto último, si se considera que de la revisión de lo actuado tampoco se observa violación de garantías fundamentales que tornen viable el ejercicio de la oficiosidad por parte de la Sala. Cabe señalar, finalmente, que esta decisión causa ejecutoria con su suscripción y contra ella no procede recurso alguno, conforme a la literalidad del artículo 187, inciso 2º de la Ley 600 de 2000, pese a que los efectos jurídicos se surtan a partir de su comunicación. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E: INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del procesado ADRIÁN DELFÍN ÁVILA CARDONA por lo anotado en la motivación de este proveído.

Contra este auto no procede recurso alguno. Notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fls. 80 cno. 1 � Fls. 119 cno. 1 � Fls. 29 y ss. cno. Fiscalía de Sda.

Inst. � Fls. 3 y ss. cno. 2 � Fls. 38, 118 y 137 ss. cno. 2 � Fls. 202. cno. 2. En cumplimiento del Acuerdo 6691 de 2010 expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. � Fls. 214 y 224 ss. cno. 2 � Fls. 2 y ss. cno. 3 � Fls. 36 y ss. cno. 3 � Fls. 3 y ss. cno. Trib. � Fls. 46 cno. Trib. � Fls. 55 ss. cno. Trib. � Cfr. por todas auto de casación de 19 de agosto de 2008.

Rad. 28291 � Cfr. Cas. agosto 6 de 2002. Rad. 19330 � Fl. 7 cno. 1. � Fls. 15-16 cno. 1. � Fls. 25-28 cno. 1 � Fls. 42-45 cno. 1 � Fls. 50-55 cno. 1. � Fls. 56 y ss. cno. 1 � Fls. 64 y ss. cno. 1, � Fls. 149 y ss. cno. 1 PAGE 18