Micelio
38644(28-03-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2012

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000

Proceso nº 38644 República de Colombia Casación Rdo. 38644 Lidys de Jesús Vega Velaidez Corte Suprema de Justicia PAGE 2 República de Colombia Casación Rdo. 38644 Lidys de Jesús Vega Velaidez Corte Suprema de Justicia Proceso nº 38644 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No. 108 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil doce (2012).

ASUNTO: Decide la Sala si admite o no la demanda de casación discrecional formulada por la defensora de la procesada Lidys de Jesús Vega Velaidez, quien fuera condenada por los punibles de fraude procesal y estafa.

ANTECEDENTES: En febrero 28 de 2002 Lidys de Jesús Vega Velaidez solicitó ante la Caja Nacional de Previsión, sede Santa Marta, el reconocimiento de su pensión de jubilación, efectos para los cuales anexó, entre otros documentos, copia de su cédula de ciudadanía, que resultó falsa por cuanto, además de que el formato, impresión del sello del escudo de la República de Colombia y firma del registrador no correspondían con los originales, tampoco la fecha de nacimiento, 24 de diciembre de 1951, ni la de expedición del documento, 19 de julio de 1973, ni la impresión del dedo índice derecho coincidían con la emitida por la Registraduría Nacional del Estado Civil, donde constaban el 24 de diciembre de 1955 como fecha de nacimiento y el 19 de julio de 1977 como la de expedición. En esas condiciones logró la petente que la entidad profiriese la Resolución 25806 de septiembre 17 de 2002, reconociéndole la prestación solicitada.

Sin embargo, el DAS detectó dicha anomalía en julio de 2003 y de ella puso en conocimiento a la Fiscalía, ente que abrió investigación previa a partir de agosto 29 de dicho año y sumario desde abril 3 de 2006 al que vinculó mediante indagatoria tanto a Lidys de Jesús Vega como a Augusto Rafael Vargas Viloria, Notario de San Sebastián-Magdalena, lugar de nacimiento y registro de aquélla.

La instrucción fue clausurada en septiembre 14 de 2006 y su mérito calificado en enero 31 de 2007 con acusación en contra de Lidys de Jesús Vega por los delitos de falsedad material en documento público, fraude procesal y estafa y contra Vargas Viloria por los punibles de falsedad material en documento público y falsedad ideológica. Empero, impugnada la anterior decisión por la defensa de Vargas Viloria, la Fiscalía por virtud del recurso de reposición la revocó en su respecto a través de resolución proferida el 2 de abril de 2007, notificada por estado de abril 12 y así ejecutoriada el día 17 siguiente.

La etapa de la causa se surtió seguidamente ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Santa Marta, el cual dictó sentencia en julio 22 de 2010 para condenar a la acusada Vega Velaidez a la pena principal de 55 meses de prisión como autora de los punibles de fraude procesal y estafa a la vez que la absolvió por el delito de falsedad material en documento público..

La defensa de la enjuiciada impugnó el fallo anterior y en razón de ello el Tribunal Superior de Santa Marta lo confirmó a través del que profiriera en abril 13 de 2011, ahora objeto del recurso extraordinario. LA DEMANDA: Sin exposición de argumento alguno en relación con las condiciones que hacen viable el recurso de casación por la senda excepcional, la defensora de la procesada postula dos cargos.

El primero, con sustento en la causal tercera, por considerar que la sentencia fue dictada en un asunto viciado de nulidad en cuanto se infringieron el principio de investigación integral y la garantía de defensa. Así, luego de transcribir una serie de contenidos normativos, doctrinarios y jurisprudenciales, atinentes a los axiomas que dice vulnerados, así como de cuestionar las pruebas que comprometen a su prohijada, sostiene soslayada la investigación integral por no haberse realizado sobre el registro civil de nacimiento de la procesada alguna diligencia con el fin de verificar si en verdad la fecha inscrita como de nacimiento era la correcta o había sido alterada por la procesada, más aún cuando, según se estableció, los libros respectivos fueron manipulados no se sabe por cuántas manos de modo que las correcciones que aparecían en su contenido pudieron haber sido efectuadas por personas ajenas a las vinculadas a esta investigación y no se sabe cuándo, aflorando de ello la duda.

De haberse constatado la información de ese documento, dice la recurrente, se habría confirmado si la procesada había dicho o no la verdad frente a su año de nacimiento y aunque en el proceso obra copia del registro, una inspección judicial habría determinado la realidad de esa fecha o por lo menos habría permitido establecer una duda razonable.

Solicita entonces “se case la sentencia recurrida y en su lugar se decrete la nulidad de lo actuado a partir de el concepto técnico emitido el día 19 de julio de 2002, dado por el señor Efraín Murcia prieto, debido a que no se le corrió traslado a cada una de las partes dentro del proceso, vulnerándose con ello el derecho a la defensa y el debido proceso…”.

En subsidio y al amparo de la causal primera considera la impugnante que la sentencia recurrida incurrió en error de hecho por valorar pruebas inexistentes en el plenario; sin embargo a renglón seguido la acusa de “ostensibles errores, tanto en su sentido de error de hecho, como en su especie de falso juicio de identidad en la apreciación y análisis del material probatorio que los condujo a no reconocer la existencia de duda razonable”.

Aduciendo entonces vulnerada la presunción de inocencia, en el entendido que así cumple con su labor de conducir su demanda por alguna de las dos vías en que se posibilita la casación excepcional, y luego de transcribir normas, doctrina y jurisprudencia referidas a aquélla, sostiene que a través del dictamen pericial rendido por Dioselina González se estableció que el documento es idóneo y la fecha de nacimiento correcta, por lo que menos se comprende que habiendo sido absuelta la procesada del cargo de falsedad se le considere responsable de las restantes imputaciones.

En esas condiciones, añade, el propio fallador admitió la duda cuando reconoció la imposibilidad de afirmar que haya sido la acusada quien elaboró el documento espurio. Ahora, prosigue, dadas las descripciones normativas de los punibles de estafa y fraude procesal, el juzgador se limitó simplemente a enunciar sus elementos sin exhibir mayor argumentación que demuestre su tipificación, máxime que se presenta como un imposible frente a las pruebas recaudadas, o simplemente se soporta la argumentación sobre los análisis realizados por efectivos del DAS, desatendiendo el concepto técnico de Dioselina González o el de Fernando Gil Cristancho, o el conjunto normativo que permite rectificar los registros civiles.

Solicita como consecuencia de este segundo reparo casar el fallo recurrido y en su lugar absolver a la procesada por no existir en el expediente prueba veraz o fehaciente de la tipicidad de los delitos objeto de juzgamiento. CONSIDERACIONES: Como el fallo impugnado fue dictado en relación con los delitos de estafa y fraude procesal que en los artículos 246 y 453 de la Ley 599 de 2000 se sancionan con pena cuyo máximo no excede de 8 años de prisión, es evidente que, de conformidad con el artículo 205 de la Ley 600 de 2000, sólo resulta procedente en su respecto la casación excepcional.

Y aunque así lo entendió tardíamente la defensora, no expuso sin embargo argumentación específica alguna con el propósito de motivar la discrecionalidad de la Sala, ora para protección de garantías fundamentales, bien para el desarrollo de la jurisprudencia. En la postulación de los cargos tampoco se aprecian razones serias y debidamente fundadas como para que la Sala discrecionalmente admita la demanda.

Ni aún comprendiendo que se aduzcan infringidos los derechos de defensa y al debido proceso en su expresión de investigación integral, o la presunción de inocencia, es patente que ninguna de las situaciones expuestas por la casacionista conducen a acreditar su vulneración. Tratándose del primer cargo, más allá de la evidente confusión en cuanto su fundamentación se ciñe a una eventual transgresión del principio de investigación integral pero la petición de nulidad finalmente lo es porque supuestamente no se surtió un traslado de un dictamen pericial, resulta patente que la supuesta omisión probatoria en aras de constatar la veracidad del contenido del registro civil de nacimiento de la acusada deviene intrascendente por la simple razón que la imputación fáctica efectuada en contra de la enjuiciada no lo fue por la ostensible enmendadura que presenta dicho documento en relación con la fecha de nacimiento, sino por la presentación de una cédula de ciudadanía que no contenía formato, impresión del escudo, firma del registrador, huella de la ciudadana originales, ni tampoco la fecha de nacimiento correspondía a la que hasta entonces había inscrito la Registraduría con base en la tarjeta de identidad al momento en que se preparó la cédula auténtica, ni la fecha de expedición. Olvida entonces la recurrente que a la acusada se le condenó no por lo enmendadura o adulteración del registro civil acerca de la fecha de nacimiento, sino por la presentación de una cédula de ciudadanía apócrifa en los elementos ya precisados, luego que se haya verificado o no la realidad de la información contenida en aquel documento deviene inane cuando la fecha de nacimiento fue apenas uno de los varios elementos que se consideraron espurios en la cédula presentada con el fin de obtener el reconocimiento de la pensión. Ahora, en lo que hace al segundo reproche, sustentado en la duda probatoria, todo cuanto expone la demandante frente al delito de falsedad material en documento público, por el que la acusada fue absuelta, resulta carente de interés, como que ningún sentido tiene argüir en esta sede la supuesta duda que tuvo el sentenciador frente a ese punible cuando por él la decisión fue absolutoria.

Y si de los punibles de estafa y fraude procesal se trata, es claro que su extensa argumentación teórica, sin correlación alguna con la realidad del proceso, ni con los motivos de inconformidad, no acredita en manera alguna la lesión al axioma invocado, mucho menos cuando lo que expone es su propia percepción de las pruebas, sin demostración alguna de los yerros de existencia o de identidad que confusamente dijo proponer.

Como en las circunstancias anotadas no se dinamiza la discrecionalidad legalmente prevista con el propósito de que se admita la demanda examinada y sin que de otro lado se aprecie la existencia de algún motivo que faculte la intervención oficiosa de la Corporación en términos del artículo 216 del Código de Procedimiento Penal, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

Inadmitir la demanda de casación formulada en nombre de Lydis de Jesús Vega Velaidez. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO A. CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE