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38643(28-03-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2012
Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia COLISIÓN DE COMPETENCIAS No. 38643 MARINA TIBAMOZA DE JAIMES Y OTROS. Corte Suprema de Justicia PAGE 8 República de Colombia COLISIÓN DE COMPETENCIAS No. 38643 MARINA TIBAMOZA DE JAIMES Y OTROS Corte Suprema de Justicia Proceso nº 38643 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aprobado acta N° 108.

Bogotá D. C., veintiocho (28) de marzo de dos mil doce (2012). VISTOS Dirime la Sala la colisión negativa de competencias suscitada entre el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cúcuta y el Juzgado Penal del Circuito de Pamplona, despachos judiciales que se rehúsan asumir el conocimiento del proceso seguido contra MARINA TIBAMOZA DE JAIMES, BERNARDO ARIAS SANDOVAL, TRINIDAD TOLOZA DE MANTILLA y CARMEN LUZ SILVA JAIMES, a quienes se les imputa el delito de falso testimonio.

ANTECEDENTES RELEVANTES 1.- Adelantada la correspondiente investigación, la Fiscalía 16 Seccional de Cúcuta calificó el mérito del sumario con resolución de acusación contra MARINA TIBAMOZA DE JAIMES, BERNARDO ARIAS SANDOVAL, TRINIDAD TOLOZA DE MANTILLA, CARMEN LUZ SILVA JAIMES y Luis Fernando Mantilla, por el delito de falso testimonio, según decisión del 29 de enero de 2010.

Los hechos base de la acusación se resumen de la siguiente manera: A solicitud de MARINA TIBAMOZA DE JAIMES comparecieron en agosto de 2006 a las Notaría Primera y Segunda de Pamplona los señores BERNARDO ARIAS SANDOVAL, TRINIDAD TOLOZA DE MANTILLA, CARMEN LUZ SILVA JAIMES y Luis Fernando Mantilla para rendir declaración en perjuicio de la señora Nancy Yaneth Pabón Hernández y es así como testificaron bajo la gravedad del juramente constarles que la primera de las mencionadas había vivido desde el primer día de matrimonio con su ex esposo Carlos Julio Jaimes García y hasta el día de su fallecimiento, todo con el fin de obtener decisión favorable dentro del proceso por existencia de unión marital de hecho promovido por la señora Pabón Hernández en el Juzgado Tercero de Familia de Cúcuta. 2.

Ejecutoriado el pliego acusatorio, correspondió adelantar el trámite del juicio al Juzgado Primero Penal del Circuito de Cúcuta, en cuyo desarrollo decretó la cesación de procedimiento por muerte respecto de Luis Fernando Mantilla. Dicho funcionario realizó luego las audiencias preparatoria y pública de juzgamiento, tras lo cual dictó el auto del 7 de marzo de 2012, en el cual ordenó remitir la actuación a los Juzgados Penales del Circuito de Pamplona, proponiéndoles colisión de competencia negativa.

El Juez colisionante estimó que la comisión del delito objeto de imputación habría ocurrido en la ciudad de Pamplona, lugar donde los procesados rindieron las declaraciones objeto de censura, luego son los jueces con jurisdicción territorial en esa localidad los competentes para tramitar el presente asunto. 3. En decisión del 16 de marzo de este mismo año el Juez Penal del Circuito de Pamplona aceptó la colisión propuesta por su homólogo de Cúcuta.

En su criterio, avocado el conocimiento por un despacho judicial, solamente la existencia de un error en la calificación jurídica se constituye en causa para declarar su incompetencia, por cuya razón la manifestación efectuada en ese sentido por el juzgado de Cúcuta, cuando ya el proceso se encuentra para proferir sentencia, resulta improcedente.

Además, consideró que en este caso es necesario aplicar la competencia a prevención, recayendo en el juzgado colisionante dos de los criterios que definen tal figura, a saber, el lugar donde se formuló la denuncia y el lugar donde se avocó primero la investigación, circunstancias que ocurrieron en la ciudad de Cúcuta, amén de que allí se viene adelantado la etapa del juicio.

Por lo anterior, ordenó remitir el expediente a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, para lo de su cargo. CONSIDERACIONES DE LA SALA Corresponde a la Corte Suprema de Justicia dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades judiciales con sede en distintos distritos, conforme lo establece el numeral 4º del artículo 75 de la Ley 600 de 2000, situación que acontece con los Juzgados Primero Penal del Circuito de Cúcuta y Penal del Circuito de Pamplona.

De acuerdo con el numeral 1º del artículo 14 del Código Penal de 2000, la conducta punible se considera realizada (i) “en el lugar donde se desarrolló total o parcialmente la acción”, (ii) “en el lugar donde debió realizarse la acción omitida” y (iii) “en el lugar donde se produjo o debió producirse el resultado”. En el caso materia de análisis, se procede por el delito de falso testimonio, tipo penal de mera conducta que se consuma cuando alguien bajo la gravedad del juramento ante autoridad competente falta a la verdad o la calla total o parcialmente.

El mencionado comportamiento punible se realiza, por tanto, en el lugar donde se rinde el testimonio en el cual se falta a la verdad o se calla ésta total o parcialmente. Tal situación en este caso sucedió en la ciudad de Pamplona, pues allí están ubicadas las Notarías a cuya sede acudieron los procesados para verter las declaraciones consideradas contrarias a la verdad.

Por lo anterior, resulta inatendible el argumento expuesto por el Juez Penal del Circuito de Pamplona, conforme al cual hay lugar en este asunto a aplicar la competencia a prevención. A esa figura procesal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 83 de la Ley 600 de 2000, se acude cuando la conducta punible se haya realizado en varios sitios, en lugar incierto o en el extranjero, y ninguna de esas eventualidades se presenta aquí, pues –repítese- está claro en el proceso que los hechos ocurrieron en la ciudad de Pamplona.

También debe desestimar la Sala el planteamiento del juez colisionado, según el cual avocado el conocimiento del proceso, no le es dable al despacho judicial respectivo declarar su incompetencia, salvo la existencia de error en la calificación jurídica provisional si éste afecta la competencia funcional. Si así fuera, no tendrían sentido las normas que regulan el instituto de la colisión de competencias.

Estas disposiciones se establecieron, precisamente, para superar las discusiones presentadas en desarrollo de la etapa de juzgamiento en torno al funcionario competente para asumir el conocimiento de la actuación. Pareciera que el juez de Pamplona hace alusión a la jurisprudencia de esta Corporación, acorde con la cual la resolución de acusación es ley para las partes, de manera que el funcionario de la causa sólo puede desconocerla para suscitar conflicto de tal naturaleza cuando hay error en la calificación jurídica, y la acertada determina el cambio de competencia. No obstante, tal situación no ocurre en el presente asunto, pues el juez de Cúcuta no ha prohijado la existencia de error en la calificación jurídica y, antes bien, para suscitar la colisión parte de respetar la acusación que por el delito de falso testimonio se formuló por la Fiscalía, así como la situación fáctica contemplada en esa pieza procesal.

En consecuencia, como los hechos ocurrieron en la ciudad de Pamplona, es al juez de esa jurisdicción territorial al que compete conocer del presente proceso, como efectivamente lo determinará la Sala. La tramitación de este proceso por parte de un juez incompetente, desde luego, conllevará a la nulidad de la actuación. Sin embargo, al momento de adoptar la respectiva decisión el Juez Penal del Circuito de Pamplona habrá de tener en cuenta que la Fiscalía ostenta competencia en todo el territorio nacional, según lo establecen los artículos 82 y 113 de la Ley 600 de 2000 y que, por consiguiente, conforme lo dispone el artículo 306 ibídem, durante la investigación no habrá lugar a nulidad por el factor territorial.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, RESUELVE 1. DIRIMIR la presente colisión, en el sentido de asignar el conocimiento de este asunto al Juzgado Penal del Circuito de Pamplona. 2. COMUNICAR lo aquí decidido al Juzgado Primero Penal del Circuito de Cúcuta, remitiéndole copia de la presente decisión. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase, JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Cita medica SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Permiso AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Es de anotar que en este mismo sentido se pronunció la Sala en el auto del 5 de mayo de 2010, radicación 33923. � Cfr. Autos del 30 de junio de 2011, radicación 36780 y del 14 de marzo del mismo año, radicación 36019, entre otros. � Cfr. Sentencia del 15 de julio de 2008, radicación 29837.