Segunda instancia 38641 Harold Gamboa Velásquez República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Segunda instancia 38641 Harold Gamboa Velásquez República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 189 Bogotá, D.C., diecinueve de junio de dos mil trece.
VISTOS La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por el sentenciado HAROLD GAMBOA VELÁSQUEZ, ex Juez Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, contra el fallo de primer grado proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, por medio del cual se le condenó, por el delito de peculado por apropiación en concurso homogéneo y sucesivo.
HECHOS Así fueron relatados en la sentencia de primera instancia: “ Entre los años de 1995 y 1997, el doctor HAROLD GAMBOA VELASQUEZ, en su calidad de funcionario judicial – Juez Primero Laboral del Circuito de Buenaventura-, tramitó y falló cuatro (4) procesos ordinarios laborales adelantados a través de apoderado judicial por Alonso Angulo Cuero, José Ancizar Riascos Angulo, Néstor Segura Soto y Luis Carlos Torres; condenando a la entidad estatal demandada Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia en Liquidación –FONCOLPUERTOS- a pagar a favor de los actores una serie de acreencias laborales e indemnizaciones moratorias, sobre las cuales –según la acusación- no tenían derecho; pagos que se hicieron efectivos a favor de éstos para esas mismas calendas”
ANTECEDENTES PROCESALES La actuación se inició el 12 de julio de 2004 para investigar la posible comisión del delito de “Prevaricato por acción y cualquier otro contra la administración pública que se pueda dar en concurso o conexidad” al parecer cometidos por el ex juez laboral GAMBOA VELÁSQUEZ al proferir las sentencias en que reconocía, acreencias laborales a favor del ex trabajador de Puertos de Colombia Alonso Angulo Cuero, siendo luego decretada la conexidad con investigaciones originadas en la emisión de providencias similares en las que se condenaba al Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia (FONCOLPUERTOS) a favor de los, también ex trabajadores, José Ancizar Riascos Angulo, Néstor Segura Soto y Luis Carlos Torres.
Luego de vincularse a GAMBOA VELÁSQUEZ a través de declaratoria de persona ausente, mediante interlocutorio fechado el 10 de agosto de 2007 se definió su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva en centro de reclusión, como presunto coautor material de conductas punibles de “PECULADO POR APROPIACIÓN A FAVOR DE TERCEROS” sin beneficio de libertad provisional, por lo que se ordenó reiterar la orden de captura librada en su contra.
En el mismo proveído se le precluyó la investigación por el delito de prevaricato por acción, en razón a que había operado el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal. Posteriormente, el 14 de enero de 2008, la Fiscalía 38 Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió resolución de acusación en contra de GAMBOA VELÁSQUEZ como presunto responsable del delito de “PECULADO POR APROPIACIÓN A FAVOR DE TERCEROS”; la cual quedó debidamente ejecutoriada el 9 de abril de 2008.
El juicio fue adelantado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, autoridad que luego de agotar el trámite correspondiente, y de concluida la audiencia pública, profirió el 5 de diciembre de 2011 sentencia de carácter condenatorio, la cual fue objeto del recurso de apelación que mediante este proveído se resuelve. EL FALLO APELADO Luego de considerar acreditada la calidad de servidor público del acusado y de valorar las pruebas allegadas, sobre todo la documental, el Tribunal encontró demostrado que el acusado GAMBOA VELASQUEZ, aprovechando su condición de autoridad judicial dio pábulo a la apropiación ilegal e injustificada, en provecho de terceros, de dineros públicos que hacían parte del Fondo del Pasivo Social de las Empresas Puertos de Colombia en liquidación -FONCOLPUERTOS-, el cual estaba a cargo de la Nación, según lo enseña el artículo 35 de la Ley 1a de 1991.
De acuerdo con lo anterior el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga al analizar la situación de cada una de las condenas proferidas a favor de los ex trabajadores de la empresa Puertos de Colombia - Alonso Angulo Cuero, José Ancizar Riascos Angulo y Néstor Segura Soto - concluyó que con la emisión de dichas providencias GAMBOA VELÁSQUEZ ciertamente cometió el concurso homogéneo de peculado por apropiación. No así con la condena con la cual favoreció al ex trabajador portuario Luis Carlos Torres, en relación con la cual absolvió de todo cargo al acusado.
En consecuencia, le impuso 84 meses de prisión, multa por la suma de $ 282.200.000.oo e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un período igual al de la sanción privativa de la libertad; además de condenarlo al pago de perjuicios materiales por la misma cantidad de la multa. LA IMPUGNACIÓN El doctor HAROLD GAMBOA VELÁSQUEZ interpuso en tiempo el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria, invocando en su favor los siguientes argumentos: 1.
Que la omisión de dar paso al grado jurisdiccional de consulta no sea tenida como indicio grave en su contra, ni que las decisiones que se profirieron en desarrollo de dicho trámite sean valoradas por considerarlas ilegales. Plantea el recurrente que negarse a dicho grado jurisdiccional no constituía una conducta manifiestamente ilegal, por cuanto para el periodo comprendido entre los años 1995 a 1997 en que profirió sus sentencias, no existía una posición doctrinal y jurisprudencial unánime sobre la procedencia de la consulta respecto de sentencias proferidas en contra de las entidades descentralizadas, pues este tema fue aclarado hasta el año de 1999 por la sentencia No. 12158 del 19 de abril de 1999 proferida por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia y precisado por la Corte Constitucional en sentencia SU-962 de 1º de diciembre de 1999; y en materia legislativa, sólo hasta la expedición de la Ley 1149 del 13 de julio de 2007.
Por tanto, según el apelante, por el hecho de no haberse consultado las sentencias proferidas antes del año de 1999 en que se unificaron los criterios entre la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional fijando los parámetros para la consulta, no puede calificarse como una decisión manifiestamente contraria a la ley, y por lo tanto los fallos proferidos antes de 1999 que no fueron sometidos a consulta se ajustaron a la ley y al ordenamiento jurídico.
Adicionalmente, considera el impugnante que las Salas de Descongestión Laboral que finalmente se ocuparon de las consultas, eran incompetentes en tanto vulneraron el factor territorial por más que así lo hubiese ordenado la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura; y, al ser ilegales no pueden ser fundamento de decisión judicial alguna, y menos de la condena en su contra. 2.
En un segundo capítulo que el apelante tituló “Análisis probatorio”, defendió la legalidad de los pagos que ordenó en las sentencias laborales. En relación con los fallos proferidos contra FONCOLPUERTOS y a favor de los trabajadores Alonso Angulo Cuero y José Ancízar Riascos Angulo, el apelante censura la tesis del Tribunal expuesta en la sentencia apelada, según la cual no procedían las reclamaciones por despido injusto toda vez que a los actores se les había reconocido la pensión proporcional de jubilación y además conforme con lo dispuesto en el Decreto 0035 de 1992 y el artículo 150 de la Convención Colectiva de Trabajo, las pensiones son incompatibles con las indemnizaciones; argumentos que fueron acogidos en su totalidad por la Sala Penal de Descongestión como elementos de juicio en la sentencia condenatoria.
En cuanto a la sentencia proferida dentro del proceso ordinario laboral adelantado por el señor Néstor Segura Torres, a quien el ex juez GAMBOA VELÁSQUEZ reconoció una cuantiosa suma a título de sanción moratoria por no habérsele practicado el examen médico al momento de su retiro, el apelante defiende su legalidad, invocando varias normas de la Convención Colectiva. 3.
Finalmente, con fundamento en lo anterior, el apelante invoca su ausencia de responsabilidad penal. El acusado afirma que las sentencias por él proferidas se ajustaron a la legalidad, de acuerdo con las pruebas y la aplicación de la ley, las convenciones y los precedentes, no obstante haber sido revocadas por la Sala Laboral de Descongestión; así como que es errada la decisión de la Sala Penal de Descongestión de condenarlo por el delito de peculado por apropiación en favor de terceros cuando el tipo penal que debió aplicar en relación a su conducta fue el de prevaricato por acción (conductas sobre las que se declaró la preclusión de las investigaciones al presentarse el fenómeno de la prescripción de la acción penal), en razón a que las condenas al pago en sumas de dinero se generaron en una decisión judicial que hace parte de la labor de administrar justicia y si esa decisión es contraria a la ley, indudablemente la sanción penal por esta conducta debió ser impuesta por el delito de prevaricato por acción y no por el de peculado por apropiación en favor de terceros.
Aduce también que como ya fue sancionado por el delito de enriquecimiento ilícito de servidor público, dada su intervención como juez laboral condenando a FONCOLPUERTOS, no quedó impune su posible atentado contra la Administración Pública, y que, en consecuencia, una nueva condena por peculado vulneraría el principio del non bis in ídem. Finaliza solicitando la revocatoria de la sentencia condenatoria y que en su lugar se profiera una de carácter absolutorio.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. Esta Corporación es la llamada a ocuparse del recurso en cuestión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 75.3 de la Ley 600 de 2000, por tratarse de la impugnación de una decisión adoptada en el curso de un proceso presidido por un Tribunal Superior de Distrito Judicial. La Sala analizará en el orden planteado anteriormente los argumentos contenidos en la apelación. El primer aspecto de la inconformidad está soportado en la supuesta ilegalidad de las sentencias de consulta, mediante las cuales se revocaron los fallos laborales proferidos por el ex juez GAMBOA VELÁSQUEZ; tópico que ya ha sido dilucidado por esta Corporación. En efecto, de manera sistemática y reiterada se ha sostenido que tales decisiones resultan compatibles con la legalidad, por lo que dicho planteamiento, está llamado al fracaso.
Así, esta Corporación, en reciente pronunciamiento ratificó lo dicho en otros precedentes al advertir: “Al respecto, esta Corporación ha decantado cómo el Consejo Superior de la Judicatura está facultado para la implementación de programas de descongestión y refiriéndose a la designación de jueces o tribunales para atender los casos asociados a la liquidación de FONCOLPUERTOS, estableció: “ En efecto, la Carta Política de 1991 al crear el Consejo Superior de la Judicatura, lo revistió de facultades que se plasmaron en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (Ley 270 de 1996), disposiciones que fueron sometidas a control constitucional, dentro de las cuales se encuentra el artículo 85-5 ibídem, del siguiente tenor: “Crear, ubicar, redistribuir, fusionar, trasladar, transformar y suprimir tribunales, las salas de éstos y los juzgados, cuando así se requiera para la más rápida y eficaz administración de justicia, así como para crear salas de descongestión en ciudades diferentes de las sedes de los distritos judiciales, de acuerdo con las necesidades de estos ”.
Consecuente con lo anterior, el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa - dispuso la integración de Juzgados de Descongestión para que cumplieran las funciones de juez a-quo en el presente caso; por consiguiente, la decisiones adoptadas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura no comportan, en manera alguna, como lo piensa el recurrente, la violación del principio del juez natural derivada de la ausencia de la preexistencia del juez o tribunal al hecho que se juzga ”.
A su vez, la Ley 270 de 1996, vigente en la época de implementación del programa de descongestión referido, disponía: “ARTÍCULO 63. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en caso de congestión de los Despachos Judiciales, podrá regular la forma como las Corporaciones pueden redistribuir los asuntos que tengan para fallo entre los Tribunales y Despachos Judiciales que se encuentren al día; seleccionar los procesos cuyas pruebas, incluso inspecciones, puedan ser practicadas mediante comisión conferida por el Juez de conocimiento, y determinar los jueces que deban trasladarse fuera del lugar de su sede para instruir y practicar pruebas en procesos que estén conociendo otros jueces”.
La anterior regla autorizaba a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura a redistribuir los asuntos entre los diferentes tribunales y despachos judiciales que se encontraran al día, tal como acaeció en el caso bajo examen. Con posterioridad, esa Corporación continuó el programa de descongestión de los procesos de Foncolpuertos, renovándolo y ampliándolo por varios años a través de diversos actos administrativos.
Obviamente, la facultad de tal redistribución comportó el envío momentáneo de las actuaciones a otra sede territorial, luego de lo cual regresaron al juzgado de origen para surtir la notificación y trámite subsiguiente, sin que ello generara vulneración al debido proceso porque el traslado se ordenó para adoptar decisiones puntuales, con el propósito de lograr agilidad y eficiencia en la administración de justicia, descartándose el quebranto de las reglas de competencia referido por el recurrente.
Lo afirmado previamente, se confirma, si se considera que la norma referida para demostrar el presunto desbordamiento del marco legal por parte del Consejo Superior de la Judicatura al asignar la competencia territorial para conocer el grado jurisdiccional a los Tribunales de Pereira, Bogotá y Cundinamarca se expidió con posterioridad a la implementación de programa de descongestión de Foncolpuertos.
En efecto, solo con la Ley 1285 de 2009, modificatoria del artículo 63 de la Ley 270 de 1996, se dispuso que la redistribución de procesos en virtud de programas de descongestión debía acompasarse con la competencia territorial. Por tanto, cuando se ordenó la consulta para los procesos laborales objeto de esta investigación, no existía ninguna limitante al respecto.
Aunado a que al efectuar la revisión previa de la modificación de la ley estatutaria de administración de justicia, en punto de la naturaleza jurídica de los jueces de descongestión, la Corte Constitucional señaló que el Consejo Superior de la Judicatura puede determinar su ámbito de acción territorial, sin que ello comporte vulneración de ninguna garantía, al expresar sobre el referido tópico: “ Así mismo, la norma dispone que «los jueces de descongestión tendrán la competencia territorial y material específica que les señale el acto de su creación».
Los jueces de descongestión no son cargos permanentes y por tanto no forman parte de la estructura misma de la administración de justicia. Son cargos creados de manera transitoria por el Consejo Superior de la Judicatura, dentro de la facultad prevista en el artículo 257-2 de la Constitución y de conformidad con las políticas y programas de descongestión judicial establecidos por dicho organismo.
Por lo mismo, la creación de jueces de descongestión no es en sí misma contraria a la Carta Política, en cuanto contribuye a garantizar la eficacia de la administración de justicia. No obstante, su implementación debe ajustarse a los preceptos de orden Superior, lo que se examinará en detalle al analizar el artículo 15 del proyecto. En este punto ha de tenerse en cuenta, en primer lugar, que su designación debe hacerse con cabal observancia de las garantías fundamentales en materia de juez natural y de sujeción a las leyes preexistentes al acto imputado, de manera tal que no se llegue a configurar una atribución “ex post facto” de competencias judiciales.
En consecuencia, para la creación de los jueces de descongestión se ha de partir siempre de la base de la preexistencia de determinada categoría de jueces, que tienen previamente definida su competencia en forma clara y precisa y en cuyo apoyo habrán de actuar los jueces creados con una vocación esencialmente temporal. Dicha circunstancia evita la violación del principio del juez natural, en cuanto no se permite la creación de jueces o tribunales «ad hoc», puesto que será posible conocer siempre de antemano cuál será la categoría de jueces competentes para decidir cada patrón fáctico en particular ”.
El citado criterio jurisprudencial descarta la irregularidad referida por el apelante y evidencia cómo las sentencias C-392 y 393 de 2000 de la Corte Constitucional, citadas para apuntalar una supuesta afectación de garantías fundamentales no aplican al caso, por cuanto no se refieren a jueces de descongestión sino a la creación y adjudicación de competencia a los jueces especializados.” Así, no son ilegales las sentencias proferidas en desarrollo del grado jurisdiccional de consulta, mediante las cuales se revocaron las emitidas por el ex juez GAMBOA VELÁSQUEZ; y, por consiguiente, no pueden calificarse como prueba no susceptible de ser valorada por el Tribunal, como lo propone el acusado apelante.
Por otra parte, una cosa es la discusión en torno de la consultabilidad de tales decisiones y el punible que se pudiera haber cometido al abstenerse de darle trámite a tal grado de jurisdicción, -respecto de lo cual está superada cualquier discusión en tanto el delito de prevaricato no puede ser objeto de investigación, ni juzgamiento por efecto de la prescripción de la acción penal- y otra es la información contenida en las decisiones en que se resolvieron las consultas, a efectos de ser valoradas judicialmente como fundamento del fallo apelado en relación con el delito de peculado por apropiación. Al margen de haber evadido o evitado la consulta, lo cual tendría consecuencias punitivas exclusivamente frente al delito de prevaricato, por el cual, se reitera, no existió condena en el caso de la referencia, la convicción sobre la existencia del delito de peculado por apropiación se alimenta de varias pruebas documentales obrantes al proceso, entre las que se encuentra ciertamente las sentencias mediante las cuales se resolvieran las consultas en cuestión. Por tanto, el pedimento de no valorar en el proceso de peculado por apropiación dichas sentencias proferidas por la Sala de Descongestión adscritas al Tribunal Superior de Bogotá, no será atendida.
Los otros dos argumentos expuestos por el acusado, van entrelazados, en tanto si las decisiones mediante las cuales el ex juez GAMBOA VELÁSQUEZ ordenaba pagos a los ex trabajadores portuarios estaban suficientemente soportadas, fáctica como jurídicamente, su emisión no tipificaba el delito de peculado por apropiación, resultando irrelevante para el derecho penal su proferimiento.
El peculado por apropiación a favor de terceros se concretó, de acuerdo con lo planteado por el a quo, lo cual resulta coherente con el contenido de la acusación, en lo siguiente: Frente a la situación del ex trabajador Alonso Angulo Cuero, se precisó que, el acusado en su calidad de Juez Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, mediante fallo del 25 de septiembre de 1995, condenó a FONCOLPUERTOS a pagar al ex trabajador la suma de $ 24.915.879,79; por concepto de indemnización por despido injusto, la suma de $20.125.197,20; por concepto de indemnización moratoria y el valor de $32.074,94 diarios, desde el día siguiente de la sentencia hasta que se verificara el pago total de la aludida indemnización. Así mismo, mediante auto No. 5.193 de octubre 10 de 1995, fijó agencias en derecho en cuantía de $13.647.025,00; a favor de la parte demandante.
El pago de las referidas sumas de dinero a favor del demandante, efectivamente se realizó el 26 de mayo de 1998 por un valor de $ 127.200.000. Gracias a la generosa condena proferida el 8 de noviembre de 1995 por el acusado, a favor del señor José Ancizar Riascos Angulo, se obligó a FONCOLPUERTOS a pagarle $17.803.399,93 por concepto de indemnización por despido injusto; igualmente la suma de $18.747.376,60 por concepto de sanción moratoria y el valor de $28.319,30 diarios, desde el día siguiente de la sentencia hasta que se verificara el pago total de la referida indemnización. Como agencias en derecho fijó mediante auto, la suma de $11.024.703, a favor de la parte demandante.
El pago de las referidas sumas de dinero a favor del demandante, efectivamente se realizó el 20 de mayo de 1998 por un valor de $ 102.300.000. De igual manera procedió el juez acusado con el demandante Néstor Segura Torres, a quien reconoció una indemnización moratoria por valor de $ 24.532.182.80 por no habérsele expedido y entregado el correspondiente certificado de salud a la terminación del contrato.
Como agencias en derecho fijó la suma de $ 7.359.654 a favor de la parte demandante; gracias a lo cual se pagaron finalmente al ex trabajador mencionado la suma de $ 52.700.000.oo con cargo a FONCOLPUERTOS. Como se puede concluir a partir de las pruebas obrantes en el proceso, entre ellas ciertamente las sentencias consultadas, se trataba de dineros públicos administrados por Foncolpuertos, cuya disposición fue ordenada por el acusado, con sistemática generosidad, al punto que sólo en agencias en derecho se observa lo que el Tribunal ha llamado la “dilapidación de los dineros públicos”, sin que el acusado enfile argumento alguno en defensa de tales despropósitos.
Lo mismo se aprecia frente a las indemnizaciones por la omisión de entrega de unas certificaciones médicas a los ex trabajadores, no obstante la evidencia de su completa salud, montos que bien se pueden comparar con los que prevé el Código Sustantivo del Trabajo para verdaderas catástrofes que puede sufrir un trabajador común y corriente.
Tal generosidad pone de presente la voluntad de GAMBOA VELÁSQUEZ de infringir la ley para favorecer las genéricas peticiones de los demandantes, quienes sin tener derecho a tan millonarios reconocimientos con origen en dineros públicos, a ellos accedieron por efecto de las sentencias con que eran favorecidos por el acusado; de lo cual resulta la inocultable presencia del dolo con que actuó. El argumento final que expresa el apelante, relacionado con la vulneración del non bis in idem originado en que no podría ser sancionado por peculado cuando ya fue condenado por enriquecimiento ilícito, también será desechado.
Esto por cuanto bien podrían concurrir los dos tipos penales en tanto cada uno está destinado a prevenir y sancionar, de manera independiente, distintas modalidades del transcurrir delictivo, de suerte que bien podría haber peculado a favor de terceros sin que se incrementara injustificadamente el patrimonio del servidor público que lo permite; y viceversa.
Ya la Sala frente al mismo planteamiento en un evento similar así lo había concluido al advertir que: “ vii) Si la condena por enriquecimiento ilícito enervaba la posibilidad de juzgar al ex juez por el punible de peculado por apropiación a favor de terceros. Considera el doctor HÁROLD GAMBOA VELÁSQUEZ que por haber sido condenado como autor del punible de enriquecimiento ilícito derivado del delito de peculado, no puede ser juzgado ahora por este último tipo penal so pena de afectar el principio del non bis in ídem.
Pues bien, en el evento bajo examen, la Corporación colige que no se afecta el postulado invocado porque las conductas sancionadas en los referidos tipos penales son ontológicamente diversas, pues el enriquecimiento ilícito comporta necesariamente el incremento patrimonial injustificado del servidor público, elemento no requerido en el peculado por apropiación ejecutado en favor de terceros.
Así mismo, porque el acto de apropiarse de recursos públicos es pluriofensivo, siendo posible que encaje en varias descripciones típicas, dependiendo de las circunstancias particulares de cada caso, pues las conductas pueden ejecutarse de manera independiente en el tiempo y el espacio y los recursos provenir de diversas fuentes, de forma que cuando se consolide el incremento patrimonial es factible que el atentado a la administración pública ya se haya agotado.
En tal sentido, la Corporación ha señalado la procedencia del concurso entre el peculado y el enriquecimiento ilícito en los siguientes términos: “2. Es incuestionable que entre esos dos hechos punibles puede existir concurso, que se da cuando lo apropiado y lo que ha enriquecido ilícitamente al servidor público, corresponda a haberes provenientes de distinta fuente, esto es, cuando además de lo obtenido como producto del peculado, en el incremento del patrimonio del servidor público aparezcan otros fondos diferentes, adicionales, de procedencia no justificada pero relacionable con el ejercicio de las funciones, o por razón del cargo, que se establezca como ilícita pero no exista demostración de haber sido generada por otro delito”.(subrayas fuera de texto) Aún más, revisado el fallo de condena emitido por el Tribunal Superior de Buga el 12 de marzo de 2002 contra el doctor GAMBOA VELÁSQUEZ por el punible de enriquecimiento ilícito, la Sala colige cómo en él se establece un incremento patrimonial injustificado pero no se indica que provenga específicamente del punible de peculado y, menos aún, se señala una apropiación de recursos en particular, razón por la cual carece de fundamento la postulación defensiva analizada en este acápite.” Como corolario de lo anterior la sentencia apelada será confirmada en su integridad.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE CONFIRMAR la sentencia apelada. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y cúmplase. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Sentencia de 14 de noviembre de 2012 radicado 39166. � Cfr. Sentencia del 19 de octubre de 2006, Rad.
No. 25804. � Cfr. Sentencia C-713 de julio 15 de 2008. � En sentencia de 24 de agosto de 2011 radicado 36117. � Sentencia del 12 de marzo de 2002 proferida por el Tribunal Superior de Buga, confirmada por esta Corporación mediante proveído del 21 de enero de 2003. � Cfr. Providencia del 19 de mayo de 2000, Rad. No. 8067. En igual sentido, la Corte ha avalado la posibilidad del concurso material entre los delitos de cohecho y enriquecimiento ilícito en decisión del 28 de mayo de 2008, Rad.
No. 29705. � Cfr. La sentencia y su confirmación por parte de esta Corporación (21 de enero de 2003, Rad. 19489) se anexaron al proceso y pueden verse a partir del folio 138 del cuaderno anexo identificado como “anexo hoja de vida”. 1 PAGE 27