Micelio
38640(23-05-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2012

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000

Proceso nº 38640 Revisión N° 38640 URIEL FRANCISCO BONILLA CURREA PAGE 6 Revisión N° 38.640 URIEL FRANCISCO BONILLA CURREA Proceso nº 38640 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Bogotá, D. C., veintitrés (23) de mayo de dos mil doce (2012). Los suscritos Magistrados JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO, JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ, FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO, SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ, AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN, LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO, JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley 600 de 2000 (art. 59 Ley 906), de manera conjunta, manifestamos nuestro impedimento para conocer de la acción de revisión instaurada por URIEL FRANCISCO BONILLA CURREA a través de apoderado, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Tunja el 13 de mayo de 2011, confimatoria de la emitida por el Juzgado Penal del Circuito de Moniquirá (Boyacá), mediante las cuales fuera condenado a 40 meses de prisión al ser declarado responsable de la comisión del delito de omisión de agente retenedor.

El impedimento se funda en la causal prevista en el numeral 4 del artículo 99 la Ley 600 de 2000, por haber emitido opinión sobre el asunto materia del proceso. En efecto, contra las sentencias que son objeto de revisión, interpuso recurso extraordinario de casación (discrecional) el condenado BONILLA CURREA, el cual fue inadmitido mediante decisión del 12 de octubre de 2011 (radicación 37334).

Posteriormente, la defensora demandante en casación formuló una solicitud de revocatoria de la decisión inadmisoria, la cual fue denegada el 2 de noviembre de 2011. La demanda de revisión se funda en la causal 2 del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, particularmente, en lo que tiene que ver con la ocurrencia de la causal de extinción de la acción penal por prescripción de la misma.

En la citada providencia inadmisoria de la casación discrecional, la Corte, al revisar los distintos aspectos de la demanda, tuvo la oportunidad de pronunciarse en relación con la eventual prescripción de la acción penal, una de las causales en que se fundamentaba la demanda de casación, concluyendo: Para denotar la sin razón de la propuesta relacionada con la prescripción de la acción penal, de que se ocupa el cargo tercero, y que sin ninguna sindéresis repite en memorial posteriormente presentado, baste con decir que la demandante supone erradamente que en este caso el lapso relativo a la prescripción, es el que corresponde a los análisis que de modo particular realiza en el libelo, en donde contabiliza los términos tomando en cuenta el máximo punitivo (6 años) establecido en la norma sustancial aplicada al caso (artículo 402 de la Ley 599 de 2000), sin percatarse que por haber sido realizada la conducta por servidor público (notario público) con ocasión del ejercicio de su cargo y de sus funciones como recaudador de impuestos de IVA y de retención en la fuente, el término mínimo de prescripción, tanto en la instrucción como en el juicio, es de seis (6) años y ocho (8) meses, según ha sido repetidamente indicado por la jurisprudencia, los cuales, en ninguna de dichas hipótesis, se han cumplido, si se tiene en cuenta que los hechos más antiguos tuvieron lugar durante el segundo bimestre del año 2000, y que la resolución de acusación cobró ejecutoria el 28 de julio de 2006.

A este respecto plausible se observa recordar la postura de la Corte sobre dicho particular, recientemente reiterada: “La Sala advierte que el planteamiento del censor carece de la idoneidad necesaria para admitir el cargo al obedecer a una posición obcecada acerca del cómputo del término prescriptivo de la acción penal tratándose de servidores públicos.

“Efectivamente, el defensor asume una postura distante del criterio de autoridad que conforme con la Ley 599 de 2000 ha tenido la Corte Suprema de Justicia acerca de la contabilización del término de prescripción de la acción penal cuando se trata de delitos cometidos por servidores públicos con ocasión o en razón de sus funciones en el entendido que el lapso mínimo de prescripción de la acción penal corresponde a seis (6) años y ocho (8) meses, tanto en la etapa instructiva como en la fase de juzgamiento, puesto que si el lapso prescriptivo señalado por el artículo 86 en concordancia con el inciso 5º del artículo 83 del citado ordenamiento arroja una pena máxima inferior a los cinco (5) años de prisión, se tendrá como mínimo este monto aumentado en la tercera parte.

(…) Entonces, si el delito de omisión del agente retenedor o recaudador definido por el artículo 402 de la Ley 599 de 2000, prevé una pena máxima de seis (6) años de prisión, y como en este caso fue realizado por servidor público en su condición de tal, es claro que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 83 ejusdem, dicho término debe incrementarse en la tercera parte, lo que indica que durante la fase de instrucción no puede ser inferior a ocho (8) años, los cuales, en este caso no transcurrieron desde las fechas de realización de la conducta (junio de 2000) y la ejecutoria de la acusación (28 de julio de 2006).

Ahora, contados a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación, corresponde específicamente para la fase del juicio a cinco (5) años incrementados en una tercera parte, para un total de seis (6) años y ocho (8) meses. Por lo tanto, como la resolución de acusación proferida el 17 de noviembre de 2004 adquirió firmeza el 28 de julio de 2006 cuando se resolvió el recurso de apelación interpuesto contra ella, el tiempo de prescripción se cumpliría el 28 de marzo de 2013, el cual, por supuesto, aún no ha vencido.

Sin duda alguna, razonamientos de tal entidad comprometen nuestra imparcialidad para resolver el asunto en sede de revisión, y tal es el clamor de la demandante cuando solicita que todos los integrantes de la Sala se aparten del conocimiento de la acción de revisión. Los H. Magistrados ESPINOSA PEREZ y CASTRO CABALLERO, debemos precisar que si bien no suscribimos la decisión inadmisoria de la casación del 12 de octubre de 2011, avalamos en un todo la misma el signar la providencia del 2 de noviembre de la misma anualidad.

En consecuencia pasen las diligencias a la Secretaría para que se proceda a la integración de la sala de conjueces que habrá de decidir sobre la aceptación de este impedimento Cúmplase. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cfr. Auto de Casación de 10 de agosto de 2010.

Rad. 34127. � Cfr. Entre otras providencias del 23 de marzo y 6 de junio de 2006, radicaciones 24300 y 25531, en su orden, así como sentencia de única instancia de 16 de febrero del 2005, radicado 15.212. _1097413356.doc