Micelio
38640(05-12-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2012

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 100 de 1980Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

SDS República de Colombia Revisión N° 38640 URIEL FRANCISCO BONILLA CURREA Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Revisión N° 38640 URIEL FRANCISCO BONILLA CURREA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Aprobado Acta N° 446. Bogotá, D.C., cinco de diciembre de dos mil doce.

V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad formal de la demanda de revisión presentada por la apoderada judicial de URIEL FRANCISCO BONILLA CURREA, en contra de quien se siguió proceso penal por el delito de omisión de agente retenedor o recaudador, que culminó en primera instancia con fallo condenatorio proferido el 24 de enero de 2011 por el Juzgado Penal del Circuito de Moniquirá, Boyacá, en el cual se le condenó a la pena de 36 meses de prisión y multa en cuantía de $ 56.192.000, otorgándole el subrogado de la suspensión condicional de el ejecución de la pena.

La sentencia fue confirmada parcialmente por el Tribunal Superior de Tunja, en decisión del 13 de mayo de 2011, que modificó la pena privativa de la libertad para elevarla a 40 meses y revocó el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, aunque otorgó al procesado el sustituto de prisión domiciliaria. Cabe agregar que en contra del fallo de segundo grado interpuso y sustentó demanda de casación la defensora del procesado, pero esta fue inadmitida por la Corte en auto del 12 de octubre de 2011.

H E C H O S La segunda instancia los resumió de la siguiente forma: “El Doctor Uriel Francisco Bonilla Currea en su condición de Notario Segundo del Círculo de Tunja, dejó de consignar al erario dineros por él recaudados correspondientes al tercer bimestre del 2000 y segundo del 2003 por IVA y del sexto período del 2000 y cuarto del 2003, por concepto de Retención en la Fuente, en cuantía que en total ascendió a $28.096.000.oo, suma que actualizada a 2 de diciembre de 2010, según documental que obra a folio 240 del C.1 equivalía a $107.392.600.oo.” LA DEMANDA La representante del condenado acude a dos de las causales de revisión consignadas en el artículo 220 de la Ley 600 de 2000, y añade una petición especial:

1. CAUSAL SEGUNDA “Cuando se hubiere dictado sentencia condenatoria o que imponga medida de seguridad, en proceso que no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción, por falta de querella o petición válidamente formulada, o por cualquier otra causa de extinción de la acción penal ” Dice la accionante que para el momento de proferirse el fallo de segunda instancia, la acción ya se hallaba prescrita.

En sustento de su tesis, parte por relacionar el contenido de los artículos 82, 83, 84 y 86 de la ley 599 de 2000, para después precisar, acorde con lo establecido en el artículo 402 ibídem, que la conducta por la cual se condenó a su representado legal, omisión de agente retenedor o recaudador, contempla pena que oscila entre 3 y 6 años de prisión. Después, hace un recuento del trasunto procesal para destacar que en decisión del 28 de julio de 2006, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Tunja confirmó la resolución de acusación y que en decisión del 13 de mayo de 2011, el Tribunal de Tunja profirió la sentencia de segunda instancia. A renglón seguido, aborda la conducta atribuida al condenado y de ello colige que, atinente a lo dejado de consignar por concepto de IVA, el término de prescripción en la fase instructiva ha de contarse desde el 1 de mayo de 2000, en cuanto, corresponde al bimestre mayo-junio, y vence el 1 de mayo de 2006.

Por esto, añade, cuando la resolución de acusación cobró ejecutoria -28 de julio de 2006-, ya la acción penal se encontraba prescrita. Así mismo, respecto del segundo bimestre (marzo-abril) de 2002, debe estimarse que el término de prescripción inicia el 1 de marzo de 2002 y vencía el 1 de marzo de 2008. En consecuencia, afirma la accionante, desde la ejecutoria de la resolución de acusación, los cinco años de prescripción dispuestos en el artículo 83 del C.P., se vencieron el 28 de julio de 2011, previo a la ejecutoria del fallo.

En lo concerniente a los hechos que dicen relación con el no pago de la retención en la fuente, la demandante sostiene que corresponden al sexto bimestre –noviembre a diciembre- de 2000, por lo cual el término de prescripción comienza a correr desde el 1 de noviembre de 2000, significando que los cinco años de prescripción se alcanzaban el 1 de noviembre de 2005, antes de que se ejecutoriara la resolución de acusación. Por último, los hechos referidos a la retención en la fuente del bimestre julio-agosto de 2003, demandan comenzar a contar la prescripción desde el 1 de julio de 2003, con vencimiento el 1 de julio de 2009.

Anota la demandante, de otro lado, que la mora judicial operó injustificada y por ello debe descontarse la misma “para efectos de la prescripción ”. Pide, acorde con lo anotado, que en razón a la violación del principio de legalidad dispuesto en el artículo 29 de la Carta Política, se acepte la causal de revisión propuesta.

2. CAUSAL TERCERA “Cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad ”. En soporte de la causal aducida la accionante afirma que después de los fallos surgieron hechos no conocidos para el tiempo de los debates que demuestran la inocencia de su representado legal.

Al efecto, significa que el condenado no actuó con dolo, dado que delegó en dos de sus empleadas de confianza dentro de la notaría, la función de consignar los dineros recaudados por concepto de IVA y retención en la fuente, aunque estas se apropiaron de ellos, lo que motivó de parte de URIEL BONILLA CURREA, la instauración de denuncia penal ante la Fiscalía 15 Seccional de Tunja.

Resume la defensora del condenado los apartados más trascendentes de la denuncia penal en mención, destacando allí lo concerniente a la presunta apropiación de dineros recaudados por IVA y retención en la fuente. Agrega que hasta el presente las denunciadas no han sido llamadas siquiera a audiencia de formulación de imputación. Por último, asevera la accionante que se encuentra plenamente demostrada la existencia de “causal de justificación que excluye de responsabilidad al Doctor URIEL FARNCISCO BONILLA CURREA ”.

3. PETICIÓN SUBSIDIARIA Así rotula la demandante su solicitud de que se acuda al principio de favorabilidad y, entonces, como el artículo 531 de la Ley 906 de 2004, estableció un lapso para la descongestión y depuración de procesos que reduce en una cuarta parte los términos de prescripción; y el artículo 292 ibídem señala que con la formulación de imputación se interrumpe la prescripción de la acción penal, para que comience de nuevo a correr el término por un interregno no inferior a tres años; debe entenderse que en el juicio la prescripción operaba no en cinco sino en tres años, término que se cubrió antes del proferimiento de los fallos de instancia. A manera de anexos de la demanda, la accionante, presentó el poder para actuar conferido por el condenado y copia de los fallos de primera y segunda instancias, con la correspondiente constancia de ejecutoria; además, aportó copia del trámite del recurso de casación -junto con la respectiva demanda- adelantado ante el Tribunal de Tunja.

C O N S I D E R A C I O N E S Dado que la acción de revisión, como mecanismo excepcional y extraordinario, busca derrumbar la intangibilidad de la cosa juzgada, para su postulación es necesario cumplir con estrictos requisitos, en ausencia de los cuales surge indefectible la inadmisión de la demanda. Por regla general, conforme lo dispuesto en el artículo 192 de la Ley 906 de 2004, la acción de revisión opera contra sentencias condenatorias ejecutoriadas.

Plena legitimidad, entonces, tiene la demandante para incoar la acción en contra de los fallos de primera y segunda instancias que condenaron a su patrocinado legal como autor del delito de omisión de agente retenedor o recaudador, dado que esas sentencias se encuentran ejecutoriadas, como así se hace constar en la certificación allegada a la demanda.

Es claro, igualmente, que la demandante se halla habilitada para actuar en sede de revisión –artículo 221 de la Ley 600 de 2000-, ya que el condenado le confirió expreso poder para el efecto, como se relaciona en el documento que acompaña a su libelo. No obstante, por fuera del cumplimiento de estas exigencias formales, ostensible se evidencia la impropiedad de la acción presentada por la representante legal del condenado, pues, parece tratar de revivir lo consignado en su demanda de casación, que fue inadmitida por la Corte, en lugar de presentar argumentos o hechos novedosos que adviertan injusto el fallo, confundiendo la naturaleza y efectos de ambos mecanismos o, cuando menos, entendiendo que la revisión es subsidiaria o complementaria de la casación. Previo a abordar de forma discriminada cada una de las dos causales (y la que denominó petición subsidiaria) aducidas por la defensora del condenado, la Sala entiende necesario precisar la diferencia sustancial de la acción de revisión con el recurso extraordinario de casación, para de una vez definir que la primera no es subordinada, subsidiaria, ni mucho menos nueva opción de discutir lo que en la segunda no fue oportunamente ventilado.

Respecto de la naturaleza y objetivos de la acción de revisión, en reiteradas ocasiones la Sala ha precisado: “No busca pues, la acción de revisión, subsanar errores de juicio o de procedimiento porque esa es la función de los recursos de instancia y de la casación. La revisión, en cambio, pretende la reparación de injusticias a partir de la demostración de una REALIDAD HISTORICA diferente a la del proceso y únicamente dentro del marco de invocación precisado por las causales establecidas en la ley”.

Y más recientemente anotó: “Estima necesario significar la Sala, que en su naturaleza y efectos, la acción de revisión dista mucho de parecerse al recurso extraordinario de casación, dado que a través de la primera, cuando lo alegado es precisamente la causal tercera, no es posible realizar un nuevo examen, crítica o controversia a la actuación procesal y a los factores fácticos, jurídicos y probatorios que sustentaron la decisión que ya hizo tránsito a cosa juzgada, en tanto, el juicio que faculta derrumbar, para lo que se examina, el fallo condenatorio, viene consecuencia de allegar nuevos elementos de juicio, no conocidos durante el debate de las instancias, que demuestran la inocencia del procesado, imponiendo la decisión rescisoria para que se haga justicia. “Esto dijo, sobre el particular, la Corte, en reciente decisión “1.

La acción de revisión, a diferencia del recurso extraordinario de casación –a través del cual, con apoyo en los motivos legales que lo hacen procedente, es posible discutir la regularidad del trámite procesal, el cumplimiento de las garantías debidas a las partes, los supuestos de hecho de la sentencia de segunda instancia no ejecutoriada y sus consecuencias jurídicas—, tiene como objeto una sentencia, un auto de cesación de procedimiento o una resolución de preclusión de la investigación que hizo tránsito a cosa juzgada y como finalidad remediar errores judiciales originados en causas que no se conocieron durante el desarrollo de la actuación y que están limitadas a las previstas en la ley.

“No es la acción de revisión por tanto un mecanismo disponible para reabrir el debate procesal, resultando indebido por lo mismo sustentarla en fundamentos propios del recurso de casación. Tampoco es una tercera instancia a la que se accede para discutir lo resuelto por los jueces o fiscales con base en los mismos elementos probatorios que les sirvieron a aquellos para tomar las decisiones.

“Lo anterior significa que por medio de la acción de revisión no se puede abrir de nuevo el debate sobre lo declarado en la sentencia.” “El juicio rescindente, en tratándose de la acción de revisión, opera respecto del fallo que se considera injusto gracias a la prueba o hecho nuevos, y no en relación con el trámite o actuaciones ya agotados, independientemente de que se evidencien irregularidades u omisiones trascendentes en curso del proceso, las cuales, se repite, debieron tener como escenario natural de discusión los recursos ordinarios o el extraordinario de casación. “De igual manera, Tiene establecido la Sala, que la invocación de la causal tercera de revisión, esto es, la aparición de hechos nuevos o el surgimiento de pruebas de igual naturaleza no conocidas al tiempo de los debates, implica presentar novedosos elementos de juicio con la capacidad e idoneidad suficiente para acreditar la inocencia del condenado o su inimputabilidad, al punto de derrumbar el soporte probatorio de la sentencia que se determina injusta a pesar de su ejecutoria”.

Con remisión expresa a esos precisos conceptos, la Sala asumirá el examen independiente de las dos causales y la solicitud subsidiaria propuestas por la demandante.

1. CAUSAL SEGUNDA No se duda que el fenómeno de la prescripción se halla instituido como uno de aquellos factores que facultan acudir a la acción de revisión, siempre y cuando se demuestre que, en efecto, ese paso del tiempo con efectos sustanciales ocurrió previo a la ejecutoria de la demanda. Pero, si ya sobre el mismo tópico, acerca de similares fundamentos de hecho y de derecho, la Corte se pronunció en sede de casación advirtiendo carecer de razón el procesado y su defensa, evidencia contumacia invocar igual pretensión a través del mecanismo de revisión, pues, se repite, este no se halla instituido como especie de recurso subsidiario para controvertir lo que fue objeto de análisis y decisión dentro del trámite procesal.

Por lo demás, una simple postura de lealtad implicaría para la aquí accionante, quien también fungió demandante en el recurso extraordinario de casación, acudir a los argumentos que allí expuso la Sala a fin de denegar su solicitud de prescripción, cuando menos para controvertirlos o hacer ver equivocación, de existir ella. Sobre este particular, no es cierto, como aduce en el escrito de revisión la accionante, que la Corte inadmitiese la demanda de casación sin precisar los yerros de la misma que así lo imponían.

Todo lo contrario, precisamente para derrumbar la tesis de la defensa encaminada a demostrar la superación del fenómeno jurídico de la prescripción, la Sala explicó que para la solución de la cuestión debía acudirse a lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 83 de la Ley 599 de 2000, que obliga incrementar el término en una tercera parte cuando la conducta punible sea realizada por un servidor público en ejercicio de su cargo o de sus funciones, como aquí sucede con el condenado, que en atención a su cargo de notario, se apropió de los dineros recaudados por concepto de IVA y retención en la fuente.

En concreto, esto se dijo en la providencia aludida: “Para denotar la sin razón de la propuesta relacionada con la prescripción de la acción penal, de que se ocupa el cargo tercero, y que sin ninguna sindéresis repite en memorial posteriormente presentado, baste con decir que la demandante supone erradamente que en este caso el lapso relativo a la prescripción, es el que corresponde a los análisis que de modo particular realiza en el libelo, en donde contabiliza los términos tomando en cuenta el máximo punitivo (6 años) establecido en la norma sustancial aplicada al caso (artículo 402 de la Ley 599 de 2000), sin percatarse que por haber sido realizada la conducta por servidor público (notario público) con ocasión del ejercicio de su cargo y de sus funciones como recaudador de impuestos de IVA y de retención en la fuente, el término mínimo de prescripción, tanto en la instrucción como en el juicio, es de seis (6) años y ocho (8) meses, según ha sido repetidamente indicado por la jurisprudencia, los cuales, en ninguna de dichas hipótesis, se han cumplido, si se tiene en cuenta que los hechos más antiguos tuvieron lugar durante el segundo bimestre del año 2000, y que la resolución de acusación cobró ejecutoria el 28 de julio de 2006.

A este respecto plausible se observa recordar la postura de la Corte sobre dicho particular, recientemente reiterada: “La Sala advierte que el planteamiento del censor carece de la idoneidad necesaria para admitir el cargo al obedecer a una posición obcecada acerca del cómputo del término prescriptivo de la acción penal tratándose de servidores públicos.

“Efectivamente, el defensor asume una postura distante del criterio de autoridad que conforme con la Ley 599 de 2000 ha tenido la Corte Suprema de Justicia acerca de la contabilización del término de prescripción de la acción penal cuando se trata de delitos cometidos por servidores públicos con ocasión o en razón de sus funciones en el entendido que el lapso mínimo de prescripción de la acción penal corresponde a seis (6) años y ocho (8) meses, tanto en la etapa instructiva como en la fase de juzgamiento, puesto que si el lapso prescriptivo señalado por el artículo 86 en concordancia con el inciso 5º del artículo 83 del citado ordenamiento arroja una pena máxima inferior a los cinco (5) años de prisión, se tendrá como mínimo este monto aumentado en la tercera parte.

“Y aunque recién que entró a regir la Ley 599 de 2000 en una nueva interpretación de los preceptos que regulan el fenómeno de la prescripción de la acción penal de los sujetos activos cualificados por su relación con el Estado la Corte realizó inicialmente un conteo que arrojaba los cinco (5) años —al aumentar la tercera parte únicamente al máximo, deduciendo de dicho monto la mitad para efectos del conteo en la fase del juicio—, tal tesis fue rápidamente recogida o superada al determinar que dicho término no podía ser inferior a seis (6) años ocho (8) meses, sea en la fase instructiva o en la de juzgamiento.

“Así razonó la Sala al recoger su tesis en decisión de 25 de agosto de 2004 (radicación 20673): ‘En ningún caso la acción penal por el delito donde sea autor, partícipe o interviniente un servidor público en ejercicio de sus funciones, de su cargo o con ocasión de ellos prescribe en un término inferior a seis (6) años y ocho (8) meses, sea que la prescripción se presente antes de ejecutoriarse la resolución acusatoria (en la instrucción), o sea que la prescripción se produzca después de quedar en firme la acusación (en la etapa del juzgamiento). ‘Lo anterior, se aplica en todos los casos, aunque el delito sea sancionado con pena no privativa de la libertad, y aunque la pena máxima de prisión del delito concreto -si la tiene- sea inferior a cinco (5) años. ‘El último aserto se fundamenta articulando de manera equilibrada y reflexiva los criterios de hermenéutica antes mencionados, que generalmente apoyan la tarea del intérprete de cara al correcto entendimiento de las normas jurídicas.

( ) ‘La manera de contar el término de prescripción de la acción penal refleja una de aquellas diferencias, lo cual genera como resultado que el término mínimo para que ese fenómeno sea reconocido no puede coincidir para uno y otro (particular y servidor público), indistintamente que se esté en la etapa de la instrucción o en la fase del juzgamiento. ‘Para la doctrina constitucional, la prescripción de la acción penal es una institución de orden público en virtud de la cual el Estado cesa su potestad punitiva por el cumplimiento del término señalado en la respectiva ley.

En su doble connotación, dicho fenómeno se erige en garantía constitucional a favor del procesado, en cuanto a todo ciudadano le asiste el derecho de que se le aclare su situación jurídica, como quiera que no puede quedar sujeto indefinidamente a la imputación que se ha hecho en su contra. Y para el Estado, se trata de una sanción frente a su inactividad. ‘La Corte Constitucional en la Sentencia C-345 del 2 de agosto de 1995, al pronunciarse sobre la exequibilidad del artículo 82 del Código Penal anterior (Decreto 100 de 1980), cuyas reflexiones continúan vigentes debido a la reproducción que en lo esencial se hizo de sus preceptivas en el actual artículo 83 de la Ley 599 de 2000, expresó que en el evento delictivo atribuido al servidor público se justifica la mayor punibilidad porque, además de propiciarse la vulneración de determinado bien jurídico tutelado, se lesionan los valores de la credibilidad y de la confianza públicas; y ese aumento en la sanción "responde a la necesidad de proteger más eficazmente a la sociedad del efecto corrosivo y demoledor que la delincuencia oficial tiene sobre la legitimidad de las instituciones públicas." ‘Del mismo modo, en torno al incremento del término prescriptivo de la acción penal en los delitos cometidos por servidores públicos, dijo la citada Corporación que la mayor punibilidad señalada para tales ilicitudes conlleva "automáticamente" el aumento de dicho lapso; y acotó: ‘Lo anteriormente expuesto ilustra la relación existente entre la pena y la prescripción: si bien la segunda es directamente proporcional a la primera, en la medida en que una variación en el monto de la pena repercute en la misma proporción en el término de prescripción, la regulación de esta última es independiente de la punibilidad, ya que obedece a otras finalidades’ ‘Entonces, el cabal entendimiento de las reglas de la prescripción debe realizarse articulando de manera razonada el texto legal con los fines que el constituyente y el legislador se han propuesto, de suerte que los motivos de política criminal que justifican el incremento del término prescriptivo de la acción penal cuando en la ejecución de la conducta delictiva interviene funcionalmente un servidor público, no resulten vanas pretensiones de contenido retórico. ‘Lo anterior permite inferir que si al servidor público que delinque en ejercicio de sus funciones o de su cargo, o con ocasión de ellos, se le sanciona con mayor severidad en atención a los motivos atrás expuestos, ese tratamiento más drástico repercute en la ampliación proporcional del término con el que el Estado cuenta para perseguir esta clase de delitos, habida consideración de la ‘posición privilegiada’ de la que goza, dificultándose a menudo la investigación y el juzgamiento. ‘Para ahondar en el fundamento constitucional de ese trato diferencial, cabe recordar que en virtud del artículo 120 de la Carta, sin perjuicio de las demás sanciones que establezca la ley, el servidor público que sea condenado por delitos contra el patrimonio del Estado, quedará inhabilitado intemporalmente para el desempeño de funciones públicas.

Para los particulares, en cambio, la interdicción en el ejercicio de la función pública tiene límites legalmente establecidos. ‘La visión pragmática y las consecuencias: Sin duda, la comprensión del asunto como se viene sosteniendo responde a los cometidos político jurídicos del Estado colombiano, pues recuerda al servidor público que la administración de justicia dispone de un tiempo mayor para investigarlo y juzgarlo, si delinque, en comparación del lapso disponible frente a la delincuencia particular.

De lo contrario, de admitirse que en algunos eventos la prescripción para el servidor público que se involucra en conductas punibles podría ocurrir en sólo cinco (5) años o en un lapso menor, transmitiría un mensaje políticocriminalmente indeseable, que conspira contra la integridad de la función pública y desdibuja la lucha estatal contra la corrupción, si llegase a creerse -erradamente- que es indiferente mancillar delictivamente dicha función, que vulnerar otra especie de bienes jurídicos. ‘En síntesis, recapitulando, la Sala de Casación Penal recoge las diversas posturas vertidas en autos y sentencias a partir de la entrada en vigencia del Código Penal, Ley 599 de 2000, y en su lugar sostiene que en la sistemática jurídica colombiana si un servidor público en ejercicio de sus funciones, de su cargo o con ocasión de ellos realiza una conducta punible, la prescripción de la acción penal ocurrirá en un tiempo no menor de seis (6) años y ocho (8) meses, bien que el fenómeno ocurra en la etapa de instrucción (antes de quedar ejecutoriada la resolución de acusación), bien que acaezca en la fase del juzgamiento (después de alcanzar firmeza la resolución acusatoria); no importando que el delito se sancione con pena no privativa de la libertad, o que la pena máxima de prisión -si la hubiere- fuere inferior a cinco años’.

Entonces, si el delito de omisión del agente retenedor o recaudador definido por el artículo 402 de la Ley 599 de 2000, prevé una pena máxima de seis (6) años de prisión, y como en este caso fue realizado por servidor público en su condición de tal, es claro que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 83 ejusdem, dicho término debe incrementarse en la tercera parte, lo que indica que durante la fase de instrucción no puede ser inferior a ocho (8) años, los cuales, en este caso no transcurrieron desde las fechas de realización de la conducta (junio de 2000) y la ejecutoria de la acusación (28 de julio de 2006).

Ahora, contados a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación, corresponde específicamente para la fase del juicio a cinco (5) años incrementados en una tercera parte, para un total de seis (6) años y ocho (8) meses. Por lo tanto, como la resolución de acusación proferida el 17 de noviembre de 2004 adquirió firmeza el 28 de julio de 2006 cuando se resolvió el recurso de apelación interpuesto contra ella, el tiempo de prescripción se cumpliría el 28 de marzo de 2013, el cual, por supuesto, aún no ha vencido.

Como quiera entonces que la demandante parte de un supuesto manifiestamente equivocado, ello determina que la censura no pueda ser admitida al trámite.” Nada más debe anotarse para inadmitir lo propuesto por la accionante, dado que pasó por alto ella, al momento de plantear sus argumentos de prescripción, esa condición particular de servidor público que acompañaba al acusado para el momento de ejecutar la conducta punible objeto de condena y por ocasión de la cual, como ampliamente se expuso en el apartado transcrito en precedencia, es evidente que nunca se superaron los términos que habilitan el decaimiento de la actividad estatal.

2. CAUSAL TERCERA En torno de la existencia de prueba nueva no conocida al tiempo de los debates que conduzca a verificar la inocencia del condenado, es necesario advertir que la causal de revisión no puede sustentarse apenas con las manifestaciones de la demandante, pues, sobraría anotar, si existe ese elemento de juicio cuyo contenido por sí mismo informa de la vulneración del principio de justicia en los fallos ejecutoriados, apenas natural surge la necesidad de aportarlo para que la Corte pueda verificar su sentido y alcance.

Aunque la accionante manifestó en su escrito que al mismo anexa la prueba nueva: denuncia penal instaurada por el condenado en contra de dos de sus colaboradoras en la notaría, nunca allegó ese elemento suasorio, aunque de manera libre se permitió resumir en su escrito lo que supuestamente contiene el documento. Independientemente del efecto formal y material consecuente a tan flagrante omisión, la Corte debe advertir que aun habiéndolo presentado, ello no cubre los presupuestos de prueba nueva que facultan admitir la acción y, eventualmente, generar el beneficio solicitado para el condenado.

En este sentido, desde la misma estructura normativa de la causal se verifica cómo la prueba nueva no es cualquier elemento de juicio que de buenas a primeras quiera introducirse con el ánimo de demostrar la presunta injusticia de los fallos, pues, siempre será posible señalar la existencia de evidencias, testimonios, documentos o peritaciones por una u otra razón dejados de presentar en su oportunidad legal, visto que el proceso penal no aspira, ni puede hacerlo, a examinar todos y cada uno de los elementos que integren desde diferentes aristas el grueso de lo conocido o podido conocer de los hechos y circunstancias trascendentes.

Cuando la norma que contiene la causal tercera refiere que se trata de pruebas nuevas “no conocidas al tiempo de los debates ”, está remitiendo precisamente a la esencia de la acción de revisión, por contraposición al recurso extraordinario de casación, en la cual ya no se discuten las razones que llevaron a desestimar o valorar de forma diferente un determinado elemento de juicio aportado o conocido, sino que se pretende derrumbar la cosa juzgada con la introducción de ese novedoso medio infortunadamente desconocido durante el trámite ordinario, pero poseedor de tal capacidad suasoria que demanda establecer, para el caso estudiado, la inocencia del procesado, en lugar de esa condena ejecutoriada.

Mal puede, entonces, la accionante verificar cumplida esa exigencia básica, cuando claro se tiene que el tema referido a la denuncia penal presentada por el condenado en contra de sus colaboradoras más cercanas, sí fue conocido durante el proceso penal e incluso sobre ello se pronunció el fallador de segundo grado. En efecto, el párrafo 4 del folio 49 de la sentencia de segunda instancia, consigna: “De otro lado el defensor del acusado manifestó haber sido víctima de extorsión y de hurto por parte de personas que la colaboraron en la Notaría, alegación que ya fue centro de discusión en el acápite de pruebas en el que se logró determinar que no son más que argucias defensivas y excusas a la irresponsabilidad observada por el procesado ”.

Ahora, que el condenado pretenda allegar ahora la copia de la supuesta denuncia instaurada contra quienes dice hurtaron dineros recibidos en la notaría, nada contundente agrega para desvirtuar lo dicho por el fallador de segundo grado, evidente como surge, por lo obvio, que esa formalidad en sí misma bien poco agrega en el ámbito material y apenas traduce en un plano judicial la excusa defensiva planteada en su proceso.

No se entiende cómo si la justicia, tal cual acepta la demandante, ni siquiera ha vinculado penalmente a las denunciadas y mucho menos se ha pronunciado cuando menos en sede de resolver situación jurídica acerca de la justeza de lo planteado por el denunciante, esa sola manifestación pueda asumirse aquí en calidad de bastión suficiente e incontrastable para derrumbar la cosa juzgada, o mejor, de la manera consignada en la causal tercera, establecer “la inocencia del condenado, o su inimputabilidad ”.

Sobra manifestar que si de verdad se aceptase que una simple denuncia penal instaurada contra determinadas personas a las cuales se acuse de ejecutar el delito por el que se le condenó, resulta elemento de juicio suficiente para obligar derruir la cosa juzgada, ello conduciría sin duda a erigir un perverso medio para eludir la acción de la justicia, en tanto, determina no apenas que la voluntad del condenado se erige en prueba, sino que esta supera el cometido de verdad contenido en todo el acervo examinado por las instancias, con lo cual, finalmente, se entroniza por la puerta de atrás lo que por la de adelante, a través de la indagatoria, no contó con respaldo.

Se repite, el tópico de la presunta intervención de las empleadas de la notaría, a quienes dice el condenado apropiándose de los dineros destinados al pago de impuestos, fue esgrimido como mecanismo de defensa pero desvirtuado por la segunda instancia, precisamente por no contar con algún tipo de respaldo, sin que sea posible asumir, para los efectos de la revisión solicitada hoy, que esa orfandad suasoria se suple con la sola reiteración del condenado, vertida en denuncia penal instaurada contra aquellas.

Así las cosas, tampoco la causal tercera esgrimida por la defensora del condenado, cubre las exigencias legales que facultan la admisión de la acción propuesta.

3. PETICIÓN SUBSIDIARIA Ya ampliamente, en líneas anteriores, la Corte ha reiterado la diferencia sustancial que comportan la acción de revisión y el recurso extraordinario de casación, a cuyo amparo, debe relevarse, la primera no puede utilizarse a título de medio alternativo o subsidiario de lo que es natural a la segunda y no se discutió o fue denegado en esa sede.

A tal virtud, la que denomina petición subsidiaria la defensa debe de plano rechazarse, evidente como surge que la solicitud de que se aplique el principio de favorabilidad no es asunto de la acción de revisión y, desde luego, tampoco se inscribe dentro de las taxativas causales que habilitan echar abajo la cosa juzgada. Apenas por vía aproximativa, la causal sexta del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, relaciona como soporte de revisión que la Corte, mediante pronunciamiento judicial, haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria.

Aún si se dijera que lo referente al término de prescripción puede entenderse soporte jurídico del fallo de condena, que desde luego no lo es, ha de señalarse cómo de forma contraria a lo pedido ahora por la defensora del condenado, ya la Sala se ha pronunciado sobre el asunto, significando expresamente que esos términos extraordinarios contemplados en la Ley 906 de 2004, no pueden operar por favorabilidad en los trámites sujetos al procedimiento de la Ley 600 de 2000.

Ello fue precisado recientemente por la Corte, del siguiente tenor: “ Por último, la censura que funda en el hecho de la prescripción de acción penal carece de la idoneidad necesaria para su admisión, en cuanto parte de la premisa errada de que el término prescriptivo previsto en la Ley 906 de 2004 es aplicable en esta caso. Con suficiencia la Corporación ha aclarado que los institutos de la Ley 906 de 2004 se aplican a las actuaciones relacionadas con el sistema penal acusatorio, sucedidos a con posterioridad al 1º de enero de 2005 y, de manera excepcional, tratándose del principio de favorabilidad, es viable acudir a ellos respecto de eventos diversos, siempre y cuando haya identidad fáctica y jurídica de los fenómenos, lo que no sucede tratándose del término prescriptivo.

Evidentemente la Corte ha insistido en la inviabilidad de aplicar los criterios de contabilización de dicho término contemplados en la Ley 906 de 2004 a procesos rituados bajo la Ley 600 de 2000, al precisar que: “En el punto de la favorabilidad y en lo atinente al artículo 292 de la Ley 906 de 2004, no opera dicho postulado, teniendo en cuenta la sucesión de leyes y, en especial, la identidad en los referentes de hecho.

“En primer término, el sistema acusatorio adoptado en la Ley 906 de 2004, tiene dos etapas, a saber: la preprocesal y la procesal. En la primera, está compuesta por la noticia criminal, indagación, audiencia de formulación de la imputación, práctica de prueba anticipada, medidas de protección de víctimas y testigos, medidas de aseguramiento, cautelares, principio de oportunidad, preclusión y aceptación de cargos; y la segunda, ‘donde se encuentra la acusación, audiencia de formulación de la acusación, audiencia preparatoria, audiencia de juicio oral, anuncio inmediato del fallo, audiencia de individualización de la pena, incidente de reparación integral y justicia restaurativa’ (sentencia de la Corte de 25 de septiembre de 2005, Rad. 24.128).

“Del mismo modo, teniendo en cuenta los principios en que se sustenta el nuevo sistema y el artículo 175, inciso 1°, de la Ley 906 de 2004, se advierte que desde la formulación de la imputación hasta formular la acusación, solicitar la preclusión o aplicar el principio de oportunidad, ‘no podrá exceder de treinta (30) días contados desde el día siguiente a la formulación de la imputación, salvo lo previsto en el artículo 294 de este código’.

“Por consiguiente, al fijar dicha preceptiva plazos perentorios, en claro desarrollo del principio de celeridad, ‘dinámica que explica que en la nueva sistemática se interrumpa la prescripción de la acción penal con la formulación de la imputación, la cual comenzará a correr de nuevo por un término igual a la mitad del señalado en el artículo 83 del Código Penal, evento en el cual ‘no podrá ser inferior a tres (3) años’, necesariamente lleva a colegir que la citada norma está estipulada para operar dentro del sistema acusatorio y no uno con tendencia mixta que era el que estatuía la Ley 600 de 2000 (subrayas ajenas al texto).

“Las providencias de uno y otro sistema para fijar el límite y, por lo mismo, la interrupción de la prescripción tampoco guardan identidad, toda vez que en el Decreto 100 de 1980 y la Ley 599 de 2000, se hace referencia a la resolución de acusación o su equivalente, providencia que da inicio al juicio; en tanto que con la Ley 906 de 2004 se dice, de manera tajante que ‘la prescripción de la acción penal se interrumpe con la formulación de la imputación’ que forma parte de la fase preprocesal.

“Finalmente, como lo dijo la Sala, en providencia del 25 de septiembre de 2005, en precedencia citada ‘la audiencia de formulación de la imputación del nuevo sistema acusatorio, no pude asimilarse a la resolución acusatoria del sistema anterior, sencillamente porque el nuevo estatuto también establece la figura de la acusación en los artículos 336 y 337”.

Así las cosas, como el demandante desarrolló alegatos propios del recurso extraordinario de casación, discute asuntos ajenos a las causales de revisión propuestas o trata de revivir polémicas suficientemente resueltas en la sede ordinaria del trámite penal, se impone inadmitir la demanda acorde con lo dispuesto en el artículo 223 de la Ley 600 de 2000.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de revisión presentada por la apoderada de la condenada en el proceso que se siguió en contra de URIEL FRANCISCO BONILLA CURREA, por el delito de omisión de agente retenedor o recaudador, de conformidad con las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase.

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ GUILLERMO ANGULO GONZÁLEZ PAULA CADAVID LONDOÑO Conjuez Conjuez ABEL DARÍO GONZÁLEZ SALAZAR MAURICIO LUNA BISBAL Conjuez Conjuez HUGO QUINTERO BERNATE JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Conjuez Conjuez LUIS GONZALO VELÁSQUEZ POSADA Conjuez Nubia Yolanda Nova García Secretaria �.Acción de Revisión, Radicado No. 15322, MG Ponente, Carlos Eduardo Mejía Escobar, 23/08 de 2000 � Sentencia del 25 de julio de 2007, radicado 23.690. � Auto del 6 de febrero de 2007, radicado23839. � Auto del 12 de octubre de 2011, radicado 37334 � Cfr. Auto de Casación de 10 de agosto de 2010.

Rad. 34127. � Cfr. Entre otras providencias del 23 de marzo y 6 de junio de 2006, radicaciones 24300 y 25531, en su orden, así como sentencia de única instancia de 16 de febrero del 2005, radicado 15.212. � Auto del 27 de junio de 2012, radicado 38457