CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN 38639 LEIDY JOHANY ZAPATA AGUIRRE PAGE 12 CASACIÓN 38639 LEIDY JOHANY ZAPATA AGUIRRE Proceso nº 38639 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 198 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de mayo de dos mil doce (2012). VISTOS Decide la Sala acerca de la admisibilidad de los fundamentos lógicos y debida argumentación de la demanda de casación presentada por el apoderado de LEIDY JOHANY ZAPATA AGUIRRE contra el fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, mediante el cual revocó la decisión absolutoria que el Juzgado Penal del Circuito de Aguadas (Caldas) había dictado a favor de dicha persona para, en su lugar, condenarla a la pena principal de 400 meses de prisión como autora responsable del delito de homicidio agravado.
ANTECEDENTES
1. LEIDY JOHANY ZAPATA AGUIRRE, profesora de primaria de 25 años de edad de la vereda de Monterredondo (Caldas) y madre de una menor de cuatro años, ocultó que estaba embarazada. Tampoco asistió a controles médicos en razón de tal estado. El 11 de enero de 2008, fue hallado en un relleno sanitario lo que al parecer era el cuerpo sin vida de una niña recién nacida.
Según la necropsia, ésta había respirado. Además, el cadáver presentaba un “ trauma axilar con herida abierta que comprometía paquete vasculonervioso ”, lesión que era “ suficiente para provocar un choque hipovolémico con el posterior fallecimiento del paciente ”. Un cotejo de ADN confirmó que la progenitora era LEIDY JOHANY. 2. Debido a ello, la Fiscalía General de la Nación acusó a esta última por la conducta punible de homicidio agravado, según lo establecido en los artículos 103 y 104, numerales 1 (sobre el descendiente) y 7 (situación de indefensión o inferioridad), de la Ley 599 de 2000, actual Código Penal, con el incremento que al tipo básico introdujo el artículo 14 de la Ley 890 de 2004. 3.
El juicio oral lo adelantó el Juzgado Penal del Circuito de Aguadas (Caldas), despacho que absolvió a la acusada por el comportamiento atribuido, tras considerar (entre otras cosas) que no fue demostrada la causa de la muerte, pues no podía descartarse que la herida axilar derecha en el cadáver de la niña fuera post-mórtem. 4. Recurrida la decisión por el representante del organismo acusador, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales la revocó y, en su lugar, condenó a la procesada por el delito en comento a la pena principal de 400 meses de prisión, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un periodo 20 años.
Adicionalmente, no le concedió mecanismo sustitutivo alguno de la sanción privativa de la libertad. 5. Contra el fallo de segundo grado, el apoderado de LEIDY JOHANY ZAPATA AGUIRRE interpuso el recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA 1. Tres cargos formuló el profesional del derecho, todos con base en la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 (relativa al “ desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba ”), que llevaron al desconocimiento del principio de presunción de inocencia. Su desarrollo puede sintetizarse de la siguiente forma: 1.1.
Error de hecho proveniente de un falso juicio de existencia por omisión. El Tribunal no tuvo en cuenta el testimonio del doctor Luis Eduardo Romero Anturi, forense que analizó el informe de necropsia realizado por la doctora Diana Carolina López Medina, quien no pudo declarar en el juicio debido a que salió del país. El experto afirmó que no era posible concluir si la herida axilar allí descrita era pre o post-mórtem, pues bien pudo haber sido producto de un parto complicado.
Por lo tanto, no se estableció si la criatura nació viva o muerta. De haberlo valorado, el Tribunal habría concluido acerca de la existencia de una duda razonable. 1.2. Falso juicio de existencia por cercenamiento. El cuerpo colegiado desconoció aspectos relevantes del testimonio del doctor Julio César Mendoza Salazar, testigo de la Fiscalía que remplazó a la médica Diana Carolina López Medina en aras de sustentar la necropsia.
Este profesional reconoció que la presencia de pulmones expandidos no era suficiente para concluir que la niña nació viva y que la lesión axilar pudo haberse dado como resultado de la posición del feto en el momento del parto. También aceptó como probable que la muerte haya obedecido por asfixia durante el parto o por no haberse retirado la placenta oportunamente, aspecto que excluye la intención típica del delito imputado. 1.3.
Falso raciocinio. Al analizar los indicios con los cuales el Tribunal concluyó que hubo un proceder doloso por parte de la acusada, no fue lógico al sostener que LEIDY JOHANY ZAPATA AGUIRRE ocultó su estado de embarazo con el propósito de deshacerse de la recién nacida. La experiencia enseña que las mujeres le temen al parto. Por lo tanto, era de esperarse que si tuviera la intención de deshacerse del bebé, hubiese abortado.
Tampoco podía darle crédito a lo dicho por la testigo Morelia Loaiza Flórez (vecina de la acusada que afirmó haber escuchado el llanto de un bebé), pues si según los galenos la causa más probable de la muerte fue un choque hipovolémico (circunstancia que genera la muerte instantánea de la criatura) era imposible que la bebé llorase durante más de dos horas, tal como lo sostuvo la declarante. 2.
En consecuencia, solicitó a la Corte casar la sentencia impugnada para en su lugar absolver a LEIDY JOHANY ZAPATA AGUIRRE. CONSIDERACIONES 1. La casación es un recurso extraordinario y reglado que permite cuestionar, ante el máximo representante de la justicia ordinaria, la correspondencia de un fallo de segunda instancia con el orden jurídico.
Dicha confrontación repercutirá si es descubierto en la providencia un error, ya sea propuesto por el recurrente o advertido de oficio por la Corte. Una decisión ajustada a derecho, por el contrario, es aquella que logra sobrevivir racionalmente a la crítica. La crítica será intrascendente si no logra refutar la sentencia, es decir, si no demuestra, bajo los parámetros jurisprudenciales, que riñe con la Constitución Política, la ley o los principios que las rigen.
De ahí que el artículo 184 de la Ley 906 de 2004 (Código de Procedi-miento Penal vigente para este asunto) señala que no será escogida la demanda que “ prescinde de señalar la causal ” o “ no desarrolla los cargos de sustentación ”. Y tampoco será seleccionada “ cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso ”.
Esto ocurre si la Corte halla intrascendente el problema propuesto por el recurrente frente a lo debatido y decidido en el caso, o cuando puede responder a los planteamientos sin la necesidad de valorar de manera profunda lo sucedido dentro de la actuación. 2. En el asunto objeto de interés, el apoderado de LEIDY JOHANY ZAPATA AGUIRRE se alejó de las cargas que le eran exigibles dentro de la lógica del extraordinario recurso, pues nunca planteó algún error relevante en el fallo condenatorio de segunda instancia, ni mucho menos problema jurídico que suscitase un análisis de fondo o el eventual cumplimiento de cualquiera de los fines del recurso.
Veamos: 2.1. Cuando en sede de casación se formula la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho en la valoración de la prueba, es carga procesal de quien lo propone demostrar que su configuración obedeció por lo menos a una de las siguientes tres modalidades: La primera, al falso juicio de existencia, que se presenta cuando al proferir la sentencia objeto del extraordinario recurso el cuerpo colegiado omite por completo valorar el contenido material de un medio de prueba debidamente incorporado a la actuación, o también cuando le concede valor probatorio a uno que jamás fue recaudado y, debido a ello, supone su existencia. La segunda, al falso juicio de identidad, que ocurre cuando en el fallo impugnado el juzgador distorsiona o tergiversa el contenido fáctico de determinado medio de prueba, haciéndole decir lo que en realidad no dice, bien sea porque realiza una lectura equivocada de su texto, o le agrega circunstancias que no contiene, u omite considerar aspectos relevantes del mismo.
Y el tercero, al falso raciocinio, que se constituye cuando el Tribunal valora la prueba en su integridad, pero se aleja en la motivación del fallo de los postulados de la sana crítica, es decir, de una concreta ley científica, un principio lógico o una máxima de la experiencia. Cualquiera de estos yerros debe ser trascendente desde un punto de vista jurídico, lo que significa que frente a la valoración conjunta de la prueba realizada por el Tribunal o las instancias (según sea el caso), su exclusión debería conducir a adoptar una decisión distinta a la recurrida. 2.2.
En el presente caso, salta a la vista la intrascendencia de los cargos formulados por el demandante, relativos al falso juicio de existencia y al falso juicio de identidad. En ambos, el profesional del derecho quiso sostener, con prueba testimonial médico-científica, la razonable posibilidad de la hipótesis según la cual la niña pudo nacer muerta y, por lo tanto, jamás haber sido persona (ni, por ende, sujeto pasivo de la conducta punible de homicidio agravado ).
La absoluta inocuidad de esta postura radica en el hecho de que el Tribunal no sólo soportó el fallo de condena en valoraciones de expertos acerca de los signos que dejó el cadáver de la recién nacida, sino en la aserción fáctica, tomada directamente de la testigo de cargo Morelia Loaiza Flórez (vecina de la acusada), de que unos días antes de la aparición del cadáver había escuchado “ un llanto de un bebé ”.
El Tribunal incluso transcribió los aspectos que le parecieron relevantes de esta declaración: “[…] era un martes 8 de enero, y por ahí como a las tres de la mañana me levantó un llanto, un llanto de un bebé y yo me levanté y me ubiqué dónde era que se escuchaba el llanto y vi que era en los bajos, […] lo escuché hasta las cinco y cuarto de la mañana y ya a las cinco y cuarto ya todo se calmó, pues yo contaba que en ese entonces la hermana de ella estaba de dieta y la niña tenía nueve días, la hermana de ella se llama Lina y había tenido una niña […] Por esos días de los hechos narrados Lina no estaba con LEIDY en la casa.
Lina estaba en Monterredondo donde la mamá con la niña recién nacida de Lina ”. Para los médicos, era posible que el choque hipovolémico que con probabilidad produjo el deceso de la criatura ocurriera antes o después del nacimiento (de lo cual es posible colegir que fue de manera involuntaria, en el primer caso, o intencionadamente, en el segundo), y que incluso la niña habría podido fallecer por motivos distintos al indicado (como asfixia en el alumbramiento o asfixia por no retirar la placenta).
El Tribunal, sin embargo, concluyó que la muerte se produjo por un trauma axilar que se dio después del nacimiento (por consiguiente, el resultado lesivo debió ser obra de la acusada). Y para llegar a esa conclusión fáctica fue decisivo, además de otros indicios (como el acto de ocultar el estado de embarazo, la presencia en el lugar de los hechos y el comportamiento posterior al delito), el relato de la testigo de cargo, aspecto que de ninguna manera fue cuestionado por el demandante en los dos primeros reproches.
En palabras del ad quem: “ Este testimonio deja en claro que LEIDY JOHANY, esa noche, ya en horas de la madrugada, sí dio a luz a una bebé viva, pues, como lo dijo el médico forense, la primera respiración de una recién nacida es el llanto, el mismo que fuera percibido por la señora Morelia luego de pasadas las tres de la madrugada y que, sin duda alguna, provenía de la parte baja de la residencia, esto es, de la vivienda ocupada por LEIDY JOHANY ”.
Otra situación absurda ocurrió con el tercer cargo (el único en el cual el demandante se preocupó por criticar el mérito probatorio otorgado a la declarante Morelia Loaiza Flórez). Para el recurrente, lo narrado por la testigo era increíble, pues el choque hipovolémico ocasionaría la muerte inmediata e impediría que un recién nacido llorase durante tanto tiempo.
Dicha postura parte de un supuesto infundado, según el cual la niña nació muerta o el fallecimiento se dio en el momento del parto. Pero es el mismo medio de prueba el que refuta la anterior hipótesis. Si la bebé lloró, la herida axilar tuvo lugar después del nacimiento y, por eso, fue la intención típica de la procesada la que suscitó la afectación del bien jurídico.
Aunado a lo anterior, el demandante, en ese último reproche, no propuso la violación de máxima de la experiencia alguna en el razonamiento del Tribunal, sino planteó, bajo la forma de máximas empíricas, sus propias especulaciones. En efecto, asegurar como regla con pretensión de universalidad que las mujeres le temen al parto (y que, por lo tanto, era de esperarse que LEIDY JOHANY ZAPATA AGUIRRE hubiese abortado en lugar de asesinado) parte de una proposición fáctica jamás demostrada en la actuación: que el dolo homicida surgió en el sujeto agente en una época en la cual aún le era posible interrumpir su embarazo.
Las razones por las que la procesada le quitó la vida a su hija no fueron objeto de debate en el juicio oral (y no tenían por qué serlo, ya que para la configuración típica del delito de homicidio no es indispensable probar el móvil). Pero, en cualquier caso, la defensa tampoco presentó explicaciones plausibles, ni mucho menos demostró errores, respecto de cada una de las inferencias hechas a partir de los hechos indicadores usados por el Tribunal para llegar a su conclusión fáctica.
En este orden de ideas, como la Corte advierte que el escrito carece de fundamentos, y como tampoco observa con ocasión del trámite o de la decisión impugnada violación de las garantías judiciales del procesado, ni mucho menos la necesidad de garantizar cualquiera de los fines de la casación mediante un pronunciamiento de fondo, no hay razón alguna para superar las falencias que ostenta la demanda y, por lo tanto, no será admitida, tal como lo señala el artículo 184 de la Ley 906 de 2004. 3.
Dado que contra la presente decisión procede el mecanismo de insistencia, según lo establece el inciso 2º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, la Corte ha precisado la naturaleza y reglas que habrán de observarse para su aplicación de la siguiente manera: 3.1. La insistencia es un mecanismo especial, de naturaleza distinta a los actos de impugnación propiamente dichos, que sólo puede ser promovido por el demandante dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la providencia mediante la cual se decide no admitir la demanda de casación. 3.2.
La solicitud de insistencia puede ser elevada ante el Ministerio Público por intermedio de cualquiera de sus Delegados para la Casación Penal, o ante uno de los Magistrados que hayan salvado el voto frente a la decisión mayoritaria de no admitir, o ante uno de los Magistrados que no participó en la discusión y dejó de suscribir el referido auto. 3.3.
Es facultativo del Magistrado disidente, del que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a la consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en el que informará al solicitante dentro de un plazo de quince días. 3.4. El auto mediante el cual no se admite la demanda trae como consecuencia la firmeza de la sentencia contra la que se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y conduzca a la admisión del escrito.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE NO ADMITIR la demanda de casación presentada por el apoderado de LEIDY JOHANY ZAPATA AGUIRRE contra el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia en relación con lo decidido.
Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � La Corte considera que, en este asunto, no debe aplicar el numeral 8 del artículo 47 de la Ley 1098 de 2006, Código de la Infancia y la Adolescencia, que obliga a los responsables de los medios masivos de comunicación (entre otros, los mecanismos de divulgación de la jurisprudencia) a abstenerse de revelar datos que conduzcan a identificar, en comportamientos delictivos, a las víctimas, autores o testigos menores de edad.
La razón de ser de esta disposición es proteger la intimidad del niño y, en términos más generales, propender por el respeto de su dignidad como persona. Como la única persona menor de edad en este caso fue el sujeto pasivo que falleció, la Sala no advierte de qué manera podría mancillar su honor o menoscabar cualquier otro derecho fundamental del cual sea titular si ahora precisa información que lleve a individualizarla. � Folio 415 del cuaderno del Tribunal. � Folios 415-416 ibídem. � Folio 416 ibídem.