DEFINICIÓN DE COMPETENCIA No 38636 Dilfar Enrique Castillo Niquinas y otro DEFINICIÓN DE COMPETENCIA No 38636 Dilfar Enrique Castillo Niquinas y otro Proceso No 38636 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Aprobado: Acta No. 105- Bogotá. D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil doce (2012) MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala se pronuncia sobre la definición de competencia que invoca la Juez Promiscuo del Circuito de Silvia, Cauca, al declararse incompetente para conocer del proceso que se sigue en contra de Dilfar Enrique Castillo Niquinas y Helmer Yasno Achipiz, por el delito de conservación o financiación de plantaciones.
ANTECEDENTES 1. El informe de noticia criminal anuncia, que el 30 de noviembre de 2011, en desarrollo de operaciones de registro y control en inmediaciones de la Vereda Aranzasu, zona rural del municipio de la Plata, Huila, miembros del Batallón de Infantería número 26 Cacique Pigoanza, observaron a la orilla de la carretera, a unos sujetos que estaban cargando un vehículo y una motocicleta, quienes al percatarse de la presencia de las autoridades emprendieron la huida, lográndose la aprehensión de los dos imputados.
Al revisar la carga fueron incautadas 19 tulas de lona llenas de hoja de coca, un vehículo jeep Willis de placas VSB 849 color amarillo y una motocicleta marca Auteco. 2. El 1 de diciembre de 2011, ante el Juez 2 Penal Municipal de Control de Garantías de la Plata, Huila, se les formuló imputación e impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, como presuntos coautores responsables del delito de conservación o financiación de plantaciones. 3.
El 6 de marzo de 2012, previo al inicio de la audiencia de acusación, la titular del despacho judicial luego de analizar el escrito de acusación presentado, consideró que de acuerdo a la sustentación de los cargos, el ilícito ocurrió en el municipio de La Plata, Departamento del Huila. 4. Con esta información, la Juez se declaró incompetente por el factor territorial al considerar que el funcionario llamado a conocer por razón del lugar donde ocurrieron los hechos, que lo fue el municipio de La Plata, es el “ Juzgado Penal del Circuito Especializado de Neiva ”, Huila, quien tiene jurisdicción en esa comprensión municipal.
Por tal razón, ordenó la remisión de las diligencias a esta Corporación, pues la situación planteada versa sobre la eventual competencia de jueces adscritos a diferentes distritos, siendo la Corte Suprema de Justicia, la llamada a definir el asunto. CONSIDERACIONES 1. La Competencia 1.1. De conformidad con el artículo 32 ordinal 4º de la ley 906 de 2004, a la Corte Suprema de Justicia le corresponde definir la competencia, en los siguientes eventos: 1.- Cuando la declaratoria de incompetencia se produzca dentro de actuación en la que el acusado tenga fuero constitucional o fuero legal. 2.- Cuando la declaratoria de incompetencia proviene de un tribunal superior o la autoridad que así lo hace, es decir un juzgado cualquiera, señala que el competente es un Tribunal. 3.- Cuando la declaratoria de incompetencia provenga de un juzgado penal del circuito especializado, penal del circuito o penal municipal, que manifiesta que el competente es un juzgado que pertenece a otro distrito judicial. 1.2.
En este caso se consolida la situación prevista en el numeral 3º, por cuanto la Juez Promiscuo del Circuito de Silvia, Cauca, considera que es el Juez Especializado de Neiva el funcionario llamado por la ley para adelantar el juicio. 2. La definición de competencia. 2.1. El artículo 54 de la normativa en cita, precisa que este es un mecanismo orientado a determinar de manera ágil, perentoria y definitiva, el funcionario competente para conocer de la fase procesal del juzgamiento.
Cuando el juez ante quien se haya presentado la acusación o solicitado la preclusión así lo considere, lo hará saber a las partes y lo remitirá al funcionario que deba definirla. 2.2. La Sala entra a definir el funcionario competente para adelantar el juicio contra Dilfar Enrique Castillo Niquinas y Helmer Yasno Achipiz, por la conducta punible de conservación o financiación de plantaciones. 3.
La competencia por el factor territorial. 3.1. El artículo 42 de la Ley 906 de 2004 señala que el territorio nacional se divide para efectos de juzgamiento en distritos, circuitos y municipios, por lo que los jueces penales del circuito conocen de los delitos cometidos en el correspondiente circuito judicial. A su turno, el artículo 43 de la misma normatividad, dispone: “Es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde ocurrió el delito.
Cuando no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, este se hubiere realizado en varios lugares, o en uno incierto o en el extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación. Las partes podrán controvertir la competencia del juez únicamente en audiencia de formulación de acusación. Para escoger el juez de control de garantías en estos casos se atenderá lo señalado anteriormente.
Su escogencia no determinará la del juez de conocimiento.”(Subraya fuera de texto). 3.2. De acuerdo con el primer inciso del artículo en cita, si el delito que se imputa a los acusados tuvo ocurrencia en la comprensión territorial del municipio de La Plata, Distrito Judicial de Huila, es el Juez Penal del Circuito Especializado con jurisdicción en tal territorio el llamado a conocer de los mismos. 3.3.
Le asiste razón a la Juez Promiscuo del Circuito de Silvia, Cauca, pues acorde con los elementos probatorios aportados, los hechos que se investigan ocurrieron en el Departamento de Huila. 3.4. Son estos los motivos que llevan a la Sala a concluir que la competencia para conocer de la presente actuación, corresponde al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Neiva, reparto, a donde se remitirán las diligencias para que asuma el conocimiento del proceso adelantado contra Dilfar Enrique Castillo Niquinas y Helmer Yasno Achipiz, por la conducta punible de por la conducta punible de conservación o financiación de plantaciones.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. DECLARAR que la competencia para seguir conociendo del juzgamiento de Dilfar Enrique Castillo Niquinas y Helmer Yasno Achipiz, corresponde al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Neiva, reparto, a donde se remitirá el asunto. Infórmese esta decisión, al Juzgado Penal del Circuito de Silvia, Cauca y a todos los intervinientes en este trámite procesal.
Segundo. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Permiso AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Auto del 10 de octubre de 2006, radicado 26201. � Al haber ocurrido los hechos en el municipio de la Plata, departamento del Huila.
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