SALA DE CASACION LABORAL 19 Expediente 38636 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS. Magistrado Ponente Radicación No. 38636 Acta No.005 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil doce (2012). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por ROBERTO CORTÉS SEPÚLVEDA contra la sentencia dictada el 29 de agosto de 2008 por el Tribunal Superior de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que el actor promovió contra ALBERTO VÁSQUEZ GARZÓN y FANNY SAMACÁ DE VÁSQUEZ.
I.
ANTECEDENTES Ante el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, Roberto Cortés Sepúlveda demandó a Alberto Vásquez Garzón y a Fanny Samacá de Vásquez para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo que se inició el 27 de diciembre de 1994 hasta el 27 de abril de 2000. Consecuencialmente pretende el pago de salarios, el auxilio de cesantía y sus intereses, las vacaciones, las primas de servicios, los dominicales, festivos y compensatorios, el subsidio familiar, las indemnizaciones por despido, por mora y la prevista en el artículo 99 de la Ley 50/90, las cuotas de afiliación al ISS, los gastos por hospitalización y drogas y dotaciones.
En sustento de sus pretensiones afirmó que fue contratado por los demandados mediante contrato de trabajo verbal, el cual se inició el 27 de diciembre de 1994 y terminó por renuncia (despido indirecto) el 27 de abril de 2000; que cumplió a cabalidad con las funciones de “mayordomo, cuidandero, vigilante y trabajador” en la Finca El Edén, situada en el municipio de Fusagasuga; luego de describir las tareas y funciones realizadas, señaló que las ejecutaba desde muy temprano hasta “caer el sol”; l os sábados, domingos y festivos atendía a los demandados y a las personas que asistían a la finca a recrearse; que en la primera etapa de su vinculación los demandados le hicieron firmar un contrato de arrendamiento por un lapso de 3 meses; que inicialmente le pagaban $60.000.oo mensuales por concepto de salario y posteriormente $90.000.oo; que adicionalmente a sus labores, de sus propios recursos le correspondió arreglar los prados, comprar artículos de aseo, elementos para la piscina, comida para 7 perros de propiedad de los demandados y pagar servicios de agua y luz, así como los gastos de hospitalización de una de sus hijas; que no le han pagado el subsidio familiar; que los demandados cesaron en su pagos de salarios, no lo afiliaron a ningún Fondo de Cesantías ni le suministraron las dotaciones, y que finalmente, fue amenazado para que desocupara la casa.
II. RESPUESTA A LA DEMANDA Los accionados no contestaron la demanda; en la primera audiencia de trámite propusieron las excepciones de inexistencia de la relación laboral, pago de la totalidad de las prestaciones sociales al demandante, cobro de lo no debido y prescripción. III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida el 26 de octubre de 2007, y con ella, el Juzgado absolvió a los demandados de todas las pretensiones formuladas en su contra y condenó en costas a la parte actora.
IV. SENTENCIA DEL TRIBUNAL La alzada se surtió por apelación de la parte demandante y concluyó con la sentencia acusada en casación, por medio de la cual el Tribunal confirmó el fallo apelado e impuso costas a la parte demandante. El Tribunal, luego de hacer referencia a los artículos 22, 23 y 24 del C.S. del T., subrogados los dos últimos por el 1º y 2º de la Ley 50 de 1990, atinentes a la definición de contrato de trabajo, sus elementos esenciales y la presunción de su existencia, indicó: “(…) lo único que aparece probado respecto de la prestación de servicios personales del actor a los demandados, “es que éste se desempeñó como trabajador de ellos en dos períodos así: entre el 27 de diciembre de 1994 y el 13 de septiembre de 1995 –según lo acepta la demandada en la documental de folio 27-, contrato que terminó por despido (folio 12); y entre el 1º de enero de 1996 el 31 de diciembre de 1997 según se desprende de las documentales que obran a folios 35 y 36, relación que terminó por mutuo acuerdo y previo el pago de las prestaciones sociales.
Sobre los derechos que se pudieron causar por el primer vínculo laboral, es decir, el que terminó el 13 de septiembre de 1995, se debe declarar probada la excepción de prescripción propuesta por la parte demanda en la primera audiencia de trámite, pues desde esa fecha hasta que se presentó la demanda (folio 5) transcurrieron más de cuatro años.
Respecto de servicios personales que el actor hubiera a favor de los demandados con posterioridad al 31 de diciembre de 1997, la Sala no encuentra prueba suficiente que lo acredite, pues dada la controversia que existía entre las partes sobre la tenencia del inmueble (folios 13 a 22), resultaría inverosímil entender que el demandante estuviera prestando servicios personales que le hubiesen sido encargados por quienes disputaban con él la tenencia del bien.
Lo que acreditan las pruebas documentales es que no hubo una prestación de servicios personales y remunerados a partir de 1997, sino una ocupación del inmueble por parte del actor”. Estimó el ad quem que la carta de renuncia suscrita por el demandante no es evidencia válida y que las declaraciones recepcionadas “no excluyen el convencimiento al que llega la Sala de las documentales aportadas”.
Finalmente, señaló: “En consecuencia, concluye la Sala que el actor no logró demostrar que hubiera prestado servicios personales a los demandantes desde el 27 de diciembre de 1994 hasta el 27 de abril de 2000, como lo afirma en la demanda, y dado que los demandados demostraron haber pagado los derechos laborales correspondientes a la relación laboral probada entre el 1º de enero de 1996 hasta el 31 de diciembre de 1997 (folios 35 y 36), se les debe absolver de todas las pretensiones…”.
V. EL RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por el demandante y según lo declaró en el alcance de la impugnación, pretende que se case la sentencia recurrida para que en sede de instancia, se revoque la dictada por el Juzgado. Con tal propósito formuló dos cargos, que no fueron replicados y cuyo estudio se hará de manera conjunta, conforme lo autoriza el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por la Ley 446 de 1998.
VI. PRIMER CARGO Denuncia la sentencia impugnada “En particular en lo que hace a la “FALTA DE APRECIACIÓN DE DETERMINADA PRUEBA”. (Sic). En el desarrollo del cargo reproduce apartes de la sentencia del Tribunal. Se refiere a lo expresado por la parte demandada al proponer las excepciones de fondo con apoyo en los documentos de folios 12 a 25, alusivos a la querella policiva promovida por los accionados contra el actor y a lo resuelto por el a quo al decretar pruebas.
Transcribe apartes del documento suscrito por Fanny Samacá de Vásquez mediante el cual formuló la referida querella policiva y en el que, según el recurrente, “CONFIESA en el numeral 2 pagos efectuados hasta el año de 1998 y el despido indirecto”;.Se ocupa luego de algunos testimonios y dice éstos acreditan que la relación laboral continuó después de 1997, por lo que el Tribunal violó “lo establecido en el artículo 60 del C.P.L”.
VII. SEGUNDO CARGO Lo plantea en los mismos términos que el primero. En la demostración dice que no se puede declarar probada la excepción de prescripción, puesto que está demostrado que “no hubo SOLUCIÓN DE CONTINUIDAD a partir del año 1995”; transcribe apartes del escrito con el que la demandada inició la querella policiva, en el cual se acredita dicha continuidad, y posteriormente señala: “Lo anterior nos lleva a concluir que se violó lo normado por el artículo 488 del C.P.L. (sic) en lo que a la institución jurídica de la prescripción, en materia laboral atañe. Por cuanto la relación laboral entre mi mandante y los demandados se realizó desde el año de 1994 hasta el 2000, SIN SOLUCIÓN DE CONTINUIDAD.
La demanda se presentó dentro de los términos prescritos, para incoar la acción laboral. Lo dicho nos lleva a afirmar que el juzgador de instancia violó lo establecido en el artículo 60 del C.P.L.”. VIII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El artículo 90-5 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social determina que uno de los requisitos indispensables que debe contener toda demanda de casación, es el de señalar el precepto legal sustantivo de orden nacional que se estime violado, así como el concepto de la infracción. Por norma sustancial, tiene precisado la Corporación, debe entenderse aquella que crea, modifica o extingue situaciones jurídicas individuales y que para los efectos del recurso se concretan a las que consagran los derechos reclamados en la controversia judicial (Rad.36544 del 5 de agosto de 2009).
En el caso que se examina se observa que en el primer cargo la censura no denuncia como violada por el juzgador de asegundo grado ninguna norma de derecho sustancial que consagra los derechos reclamados, en tanto la única a la cual se alude, el artículo 60 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, establece la obligación del juez de analizar las pruebas allegadas al proceso como presupuesto básico para proferir la correspondiente decisión, aspecto que en el caso bajo examen se cumple, toda vez que precisamente el examen de los medios probatorios fue lo que condujo al Tribunal a concluir que el actor no acreditó que hubiera prestado servicios personales a los demandados con posterioridad al 31 de diciembre de 1997.
En cuanto a la segunda acusación, la única norma denunciada, y así puede identificarse, es el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo. Y pese a que no hay ninguna singularización de los errores de hecho que pudo haber cometido el Tribunal, así como de las pruebas de donde pudieron derivarse, lo cierto es que puede entenderse que reprocha al Tribunal por haber considerado que hubo prescripción respecto del primer contrato de trabajo que encontró acreditado.
Sin embargo, la precaria argumentación del cargo, evidencia igualmente que no se atacaron todos y cada uno de los supuestos que el Tribunal dio por establecidos, como son precisamente la documental del folio 27, según el cual ese primer contrato terminó por despido, así como las documentales de folios 35 y 36, que reflejan el segundo contrato y que terminó por mutuo acuerdo, previo pago de las prestaciones sociales.
De igual manera, debe recordarse que el Tribunal afirmó que no existían pruebas que demostraran que el actor hubiera prestado servicios personales a los demandados con posterioridad al 31 de diciembre de 1997, “ pues dada la controversia que existía entre las partes sobre la tenencia del inmueble (folios 12 a 22) resultaría inverosímil entender que el demandante estuviera prestando servicios personales que le hubiesen sido encargados por quienes disputaban con él la tenencia del bien”.
Lo anterior indica que el documento que echa de menos el recurrente, esto es, el del folio 13, si fue examinado por el juzgador de segundo grado, lo cual conlleva a aseverar que la censura está estructurada sobre supuestos que no fueron del Tribunal, además de dejar lado la controversia sobre tal aserto del sentenciador de la alzada. No prosperan los cargos, sin haber lugar a costas por cuanto no fue replicada la demanda extraordinaria.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 29 de agosto de 2008, dentro del proceso adelantado por ROBERTO CORTÉS SEPÚLVEDA contra ALBERTO VÁSQUEZ GARZÓN y FANNY SAMACÁ DE VÁSQUEZ.
Sin costas. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO República de Colombia � Corte Suprema de Justicia PAGE 11