Micelio
38633(27-06-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2012
Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004Ley 906 de 2094

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Extradición No. 38633 JAVIER IGNACIO PAZMIÑO SÁNCHEZ 2 Extradición No. 38633 JAVIER IGNACIO PAZMIÑO SÁNCHEZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 239 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de junio de dos mil doce (2012). VISTOS Decide la Sala la solicitud de práctica de pruebas presentada por el señor Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal dentro del trámite de extradición que se adelanta en contra de JAVIER IGNACIO PAZMIÑO SÁNCHEZ.

ANTECEDENTES

1. JAVIER IGNACIO PAZMIÑO SÁNCHEZ es requerido para que comparezca a juicio por los delitos federales de lavado de dinero ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, con fundamento en la Acusación Formal Número 11-CRIM-684, dictada el 10 de agosto de 2011, por el siguiente cargo: “ Cargo Uno: Concierto para cometer el delito de lavado de dinero, lo cual es en contra del Título 18, Secciones 1956(a)(1)(B)(i) y (ii), en violación del Título 18, Sección 1956 del Código de los Estados Unidos 2.

Mediante Nota Verbal No. 2815 de 10 de noviembre de 2011, la Embajada de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición del mencionado, allegando para el efecto la documentación que soporta la petición, debidamente traducida y legalizada. 3. Atendiendo dicha Nota Diplomática, mediante Resolución de 12 de diciembre siguiente, la Fiscal General de la Nación dispuso la captura de JAVIER IGNACIO PAZMIÑO SÁNCHEZ, con fines de extradición, la cual se hizo efectiva por parte de miembros del CTI, el 20 de enero de 2012 en la ciudad de Bogotá. 4.

El Ministerio de Justicia y del Derecho, a través de comunicado DVC-3000-OFI12-0002569 de 16 de febrero de 2012, envió a esta Corporación el expediente relacionado con el trámite de extradición, señalando que “ puesto que no existe tratado aplicable al caso en mención es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano”. 5.

El 30 de abril de 2012, esta Sala reconoció personería para actuar a la defensora de confianza designada para este trámite de extradición y corrió el traslado común de que trata el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 para que los intervinientes solicitaran las pruebas que consideraran necesarias; la defensa guardó silencio y el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal se pronunció de la siguiente manera: 5.1.

Oficiar a la Fiscalía General de la Nación para que informe si contra JAVIER IGNACIO PAZMIÑO SÁNCHEZ “se adelantó o actualmente se tramita alguna investigación o juicio penal, o ha sido absuelto o condenado por algún delito” 5.2. Solicitar a “la Registraduría General del Estado Civil, para que remita con destino al mismo la tarjeta decadactilar a nombre del requerido JAVIER IGNACIO PAZMIÑO SÁNCHEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.539.410”.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Señala el artículo 35 de la Constitución Política que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto con la ley. De acuerdo con el concepto del Ministerio de Relaciones Exteriores, al no existir convenio vigente con los Estados Unidos, en este asunto rigen los preceptos del estatuto procesal penal (Ley 906 de 2004) el cual establece los criterios para admitir las pruebas basadas en su conducencia, pertinencia y utilidad. 2.

Tratándose del procedimiento de extradición, las pruebas aportadas y solicitadas por los intervinientes deben tener relación con los aspectos que la Corte debe abordar al momento de emitir su concepto, como son: (i) validez formal de la documentación presentada; (ii) demostración de la plena identidad del solicitado; (iii) principio de doble incriminación, conforme con el cual el hecho que motiva la petición también debe estar previsto como delito en Colombia y reprimido con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años;

(iv) equivalencia de la providencia emitida en el extranjero con la acusación emitida en el derecho procesal interno y (v) cuando fuere del caso, en el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos. 3. Con base en las anteriores precisiones, la Corte negará la solicitud que eleva el Delegado del Ministerio Público de requerir a la Fiscalía General de la Nación, que se establezca si en la actualidad se tramita en contra del requerido “ alguna investigación o juicio penal, o ha sido absuelto o condenado por algún delito”, ya que la extrema generalidad de su solicitud, al no concretar qué autoridad judicial y qué clase de diligenciamiento puede estar relacionado en el territorio colombiano contra el aquí solicitado en extradición, la hace improcedente.

Así mismo, se negará la petición de oficiar a la Registraduría General del Estado Civil, para que remita con destino a este trámite la tarjeta decadactilar a nombre del requerido. Si bien sería procedente en cuanto persigue demostrar la identidad del solicitado, se torna innecesaria, teniendo en cuenta que los documentos aportados por el Gobierno de los Estados Unidos a la petición de entrega, muestran que JAVIER IGNACIO PAZMIÑO SÁNCHEZ es la persona solicitada.

Así se desprende de la copia de la Acusación Formal Número 11-CRIM-684, dictada, el 10 de agosto de 2011 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, de la declaración jurada suscrita por Ami Lester, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos, del testimonio rendido por James Enders, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas “DEA” de los Estados Unidos, en el cual indica que aquél es ciudadano colombiano, nacido el 28 de junio de 1970 e identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.539.410, datos que coinciden con los anotados en la tarjeta decadactilar aportada, los suministrados por él al momento de la captura ordenada por la Fiscal General de la Nación para los fines de este trámite, y con el informe suscrito por el Técnico Profesional en dactiloscopia de la Policía Judicial DIJIN, en el cual se realiza la reseña y plena identidad de JAVIER IGNACIO PAZMIÑO SÁNCHEZ.

La Corte no observa la necesidad de incorporar elemento probatorio alguno, de manera oficiosa. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

PRIMERO. No acceder a la práctica de pruebas solicitadas por el Delegado del Ministerio Público, por inconducentes, en virtud de las razones expuestas en las anteriores consideraciones.

SEGUNDO: Correr traslado del expediente a los intervinientes por el término de cinco (5) días para que presenten alegatos, de conformidad con lo dispuesto en el inciso final del artículo 500 de la Ley 906 de 2004. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Cópiese, notifíquese y cúmplase, JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO Al resolver las solicitudes probatorias del Ministerio Público dentro del trámite de extradición del ciudadano JAVIER IGNACIO PAZMIÑO SÁNCHEZ, requerido por el Gobierno de los Estados Unidos, la Sala señaló como uno de los aspectos a corroborar por la Corporación el relativo al ejercicio de la jurisdicción nacional sobre el hecho que sustenta la petición de extradición. En razón de lo anterior considero necesario enfatizar, como lo he hecho en ocasiones anteriores, que no corresponde a la Corte pronunciarse sobre la configuración del instituto de la cosa juzgada por cuanto con ello excede la competencia que le ha sido atribuida legalmente.

En efecto, el adelantamiento en Colombia de un proceso o la existencia de sentencia ejecutoriada por los mismos hechos en contra del exigido en extradición, son asuntos por completo ajenos a la órbita de competencia funcional de la Corte al conceptuar sobre el tema, como de tiempo atrás lo venía sosteniendo esta Colegiatura. Tratándose de un concepto sobre la viabilidad de una extradición, la Corte debe concentrarse en corroborar los siguientes aspectos: a) demostración de la plena identidad del solicitado; b) validez formal de la documentación presentada como soporte de la solicitud; c) principio de doble incriminación; d) equivalencia de la providencia extranjera con la resolución de acusación colombiana; y e) cumplimiento de los tratados, si fuere el caso.

Dentro tales presupuestos, consagrados en los artículos 500 de la ley 600 de 2000 y 502 de la ley 906 de 2004, no se incluye el examen del instituto de la cosa juzgada y, por ello, la Sala no debió plasmar en el auto ninguna manifestación al respecto. En ese contexto, advierto cómo la Sala excede su competencia reglada cuando rinde concepto desfavorable a las solicitudes de extradición argumentando para ello que el requerido ya ha sido procesado de conformidad con las leyes internas de Colombia y se le ha condenado, pues no le corresponde analizar tal aspecto, porque de haber sido ese el querer del legislador, así lo habría establecido en el ordenamiento procesal.

La existencia de sentencia ejecutoriada emitida en Colombia en contra del requerido por los mismos hechos origen de la petición, constituye asunto ajeno a la órbita de competencia funcional de la Corte; si tal situación concurre en un caso concreto, le corresponde a la Sala precisar que dicha temática deber ser dilucidada por el Presidente de la República, en su condición de máximo director de las relaciones internacionales, de acuerdo con las funciones políticas deferidas por el artículo 189 del Ordenamiento Superior.

Este criterio tiene fundamento en el principio de legalidad, aplicable también al trámite de extradición, como integrante del debido proceso reconocido expresamente en el artículo 29 de la Carta Política. En este contexto, las pruebas que se soliciten y decreten dentro del trámite de extradición deben orientarse, exclusivamente, a demostrar o desvirtuar la configuración de tales exigencias formales; por ello, no es viable ordenar el recaudo de medios de convicción encaminados a establecer si en Colombia se ha juzgado al solicitado por los mismos hechos objeto de la entrega, porque tal aspecto escapa a las atribuciones de la Corte, de manera que las solicitudes probatorias en ese sentido carecen de conducencia y pertinencia. En los anteriores términos dejo sentada mi aclaración de voto.

Con toda atención, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada Fecha ut supra. � Folio 119 � Folio 26 � Folio 18 � Folio 23 � Cfr. Providencias del 28 de febrero de 2007. Radicado No. 24646, 18 de abril de 2007. Radicado No. 26551, 30 de mayo de 2007. Radicado No. 26545, 27 de junio de 2007. Radicado No. 27376.