CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Extradición No.38633 JAVIER IGNACIO PAZMIÑO SÁNCHEZ Corte Suprema de Justicia PAGE 2 Extradición No.38633 JAVIER IGNACIO PAZMIÑO SÁNCHEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 426 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil doce (2012).
VISTOS Cumplido el trámite previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, procede la Sala a rendir el concepto que en derecho corresponda en relación con la solicitud de extradición del ciudadano colombiano JAVIER IGNACIO PAZMIÑO SÁNCHEZ presentada a través de vía diplomática por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
ANTECEDENTES
1. JAVIER IGNACIO PAZMIÑO SÁNCHEZ es requerido para que comparezca a juicio por los delitos federales de lavado de dinero ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, con fundamento en la Acusación Formal de Reemplazo Número 11-CRIM-684, dictada el 10 de agosto de 2011, por el siguiente cargo: “ Cargo Uno: Concierto para cometer el delito de lavado de dinero, lo cual es en contra del Título 18, Secciones 1956(a)(1)(B)(i) y (ii), en violación del Título 18, Sección 1956 del Código de los Estados Unidos 2.
Mediante Nota Verbal No. 2815 de 10 de noviembre de 2011, la Embajada de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición del mencionado, allegando para el efecto la documentación que soporta la petición, debidamente traducida y legalizada. 3. Atendiendo dicha Nota Diplomática, mediante Resolución de 12 de diciembre siguiente, la Fiscalía General de la Nación dispuso la captura de JAVIER IGNACIO PAZMIÑO SÁNCHEZ, con fines de extradición, la cual se hizo efectiva por parte de miembros del CTI, el 20 de enero de 2012 en la ciudad de Bogotá. 4.
El Ministerio de Justicia y del Derecho, a través de oficio DVC-3000-OFI12-0002569 de 16 de febrero de 2012, envió a esta Corporación el expediente relacionado con el trámite de extradición, señalando que “ puesto que no existe tratado aplicable al caso en mención es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano”. 5.
Mediante Nota Verbal No. 0567 de 12 de marzo de 2012, la Embajada de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición del mencionado, allegando para el efecto la documentación que soporta la petición, debidamente traducida y legalizada. 6. El Viceministro de Política Criminal y Justicia Restaurativa (E) remitió a esta Corporación la documentación traducida y legalizada, teniendo en cuenta que se encuentran reunidos los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal penal aplicable mediante oficio DVC-3000-OFI12-0002569 de 15 de marzo de 2012. 7.
Para sustentar la reclamación se aportaron los siguientes documentos autenticados y traducidos al español: 7.1. Declaración jurada rendida el 23 de febrero de 2012, por Amy Lester, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, quien se refiere al procedimiento del Gran Jurado para dictar acusación, describe los hechos que dieron lugar a la petición de extradición, concreta los cargos formulados en contra de JAVIER IGNACIO PAZMIÑO SÁNCHEZ, precisa los elementos integrantes de cada delito, y la acusación formal en la cual se imputan infracciones penales al solicitado, señalando que fue formalmente presentada dentro del término establecido, por hechos que tuvieron lugar desde el 2006 hasta el 2008 o en fechas aproximadas –fue presentada el 10 de agosto de 2011-, concluyendo que el imputado fue imputado formalmente dentro del periodo especificado de cinco años; por consiguiente la ley de prescripción no impide el enjuiciamiento del cargo en este caso.
(folios 88 a 95 carpeta anexa). 7.2. Resolución de Acusación Formal de Reemplazo No.11 CRIM 684, proferida en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York (folios 105 a 109 carpeta anexa). 7.3. Orden de arresto expedida el 10 de agosto de 2011, por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York (folio 111 carpeta anexa). 7.4.
Declaración jurada rendida el 23 de febrero de 2012, por James Enders, Agente Especial de la Administración de Control de Drogas (DEA), de los Estados Unidos, Distrito Sur de Nueva York, quien suministra información adicional acerca de la investigación, las actividades, la forma de operar de la organización criminal, un resumen de las pruebas contra el solicitado y la identidad del acusado (folios 113 a 120 carpeta anexa). 7.5.
Transcripción de las disposiciones penales sustantivas supuestamente transgredidas por el requerido en extradición, con las conductas punibles a él atribuidas (folios 99 y 100 carpeta anexa). Además se allegó a la solicitud fotocopia de la tarjeta de preparación de la cédula de ciudadanía expedida por las autoridades colombianas a JAVIER IGNACIO PAZMIÑO SÁNCHEZ (folio 123 carpeta anexa) y copia de la orden de captura con fines de extradición y el informe dando cuenta de las circunstancias en que se realizó la notificación al solicitado (folios 12 a 33 carpeta anexa). 8.
El 30 de abril de 2012, la Sala Penal reconoció personería al apoderado de confianza designado por el requerido en extradición JAVIER IGNACIO PAZMIÑO SÁNCHEZ, para actuar dentro de este trámite y ordenó correr traslado común para que los intervinientes solicitaran pruebas, de acuerdo a lo señalado por el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, pronunciándose el Ministerio Público, la defensa guardó silencio.
Mediante decisión de 27 de junio de 2012, fueron negadas las pruebas solicitadas y se ordenó correr el traslado de que trata el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, a las partes para presentar alegatos. 9. Corrido el término, se pronunció tanto el Ministerio Público como la defensa, quienes en su orden solicitaron: 9.1 El Procurador Segundo Delegado pidió conceptuar de manera favorable para ante el Ministerio de Justicia y del derecho la petición de extradición formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América en relación con el ciudadano colombiano por nacimiento JAVIER IGNACIO PAZMIÑO SÁNCHEZ, en razón de los cargos formulados en la Acusación Formal de Reemplazo No. 11-CRIM-684 dictada el 10 de agosto de 2011 por un Tribunal Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, con las salvedades anotadas en su alegato. 9.2.
La defensora del requerido hace referencia al trámite de extradición, señalando que al señor JAVIER IGNACIO PAZMIÑO SÁNCHEZ se le debe garantizar la investigación y juicio únicamente con fecha precisa de la supuesta comisión del delito, para lo cual pone de presente que en la prueba D y demás, se menciona “… desde aproximadamente 2006 hasta aproximadamente 2008…” teniendo en cuenta que la prescripción opera en cinco años y que la acusación se presentó el 10 de agosto de 2011 ”… En consecuencia solicita, se le garantice que los hechos que se le imputan correspondan efectivamente después del 10 de agosto de 2006 y no antes.
Además que las pruebas que se mencionan de manera abstracta en la solicitud, realmente hayan existido para e momento que se presenta la acusación y por ende previo a realizar la nota verbal, es decir antes de noviembre de 2011. Por último, manifiesta que de concederse la extradición, se le garanticen los derechos fundamentales y legales que puede tener el procesado en nuestro país con sujeción a nuestra Carta Política, así como el derecho Internacional Humanitario.
CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 35 de la Constitución Política (modificado por el Acto Legislativo No. 01 de 1997), y el artículo 490 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), la extradición se concederá, solicitará u ofrecerá de acuerdo con los tratados públicos y, a falta de éstos, conforme a las disposiciones legales.
Según lo manifestado por el Ministerio de Relaciones Exteriores, es procedente obrar de conformidad con la Ley 906 de 2004 (Código Procesal Penal), en virtud a que no existe convenio de extradición aplicable entre los Estados Unidos de América y Colombia. El artículo 502 ibídem dispone que la Corte Suprema de Justicia fundamentará su concepto en la validez formal de la documentación presentada, en la demostración plena de la identidad del solicitado, en el principio de la doble incriminación, en la equivalencia de la providencia proferida en el exterior y, cuando fuere el caso, en el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos.
Todos estos elementos convergen en el expediente, como se señala a continuación: 1. Validez formal de la documentación presentada De acuerdo con lo previsto por el artículo 495 de la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal), la solicitud de extradición debe efectuarse por vía diplomática y de manera excepcional por la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición, así como el lugar y fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan identificar plenamente al reclamado y copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso, las cuales deben ser expedidas en la forma establecida por la legislación del Estado reclamante y traducidas al castellano, si a ello hubiere lugar.
El artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1º, numeral 118, del Decreto 2282 de 1989, prescribe que los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionarios de éste o con su intervención, deben ser presentados y autenticados por el cónsul o agente diplomático de la república o en su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir que se expidieron conforme a la ley del respectivo país. La firma de aquél se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de servidores consulares de un país amigo, se autenticará previamente por el empleado competente del mismo y los de éste con el cónsul colombiano. En este caso, fueron observadas tales exigencias por el Gobierno Norteamericano al presentar la petición de extradición por vía diplomática, esto es, por medio de su Embajada en nuestro país, acompañando copia de la Acusación Formal de Reemplazo No. 11-CRIM-684 dictada el 10 de agosto de 2011, por el Tribunal Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, contra JAVIER IGNACIO PAZMIÑO SÁNCHEZ, por el cargo de “Concierto para cometer el delito de lavado de dinero”, como jefe de una organización de lavado de dinero responsable de lavar más de un millón de dólares en los Estados Unidos, producto de actividades asociadas con narcóticos, quien instruyó a los individuos que trabajaban para él en la ciudad de Nueva York, para recoger sumas de dinero después de la venta de narcóticos ilegales.
Con las notas diplomáticas a través de las cuales se solicitó la detención provisional, se formalizó el requerimiento y las declaraciones de apoyo rendidas por, Amy Lester Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York y James Enders, Agente Especial de la Administración de Control de Drogas (DEA), de los Estados Unidos, se determinan las conductas que fundamentan la reclamación, especificando las circunstancias de tiempo y modo en que pudieron haber sucedido los diversos actos que integran la ejecución de cada uno de los delitos.
Con la referida información no sólo ponen en evidencia la exactitud de las conductas imputadas, el lugar y la fecha de su ejecución, sino además, demuestran que los hechos sucedieron en el país requirente, cumpliendo de esta manera la exigencia del artículo 35 de la Constitución Política, consistente en que la extradición de colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior.
Todos los documentos fueron autenticados acorde con las previsiones del artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual deben ser considerados otorgados con arreglo al ordenamiento jurídico del país requirente. En efecto, Jason E. Carter, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, de la División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de Norteamérica, certificó que copias fieles de los testimonios rendidos por Amy Lester, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, así como por James Enders, Agente Especial de la Administración de Control de Drogas (DEA), de los Estados Unidos, se mantienen en los archivos oficiales del Departamento de Justicia en Washington D. C (folio 87 carpeta anexa).
A su turno Erick H. Holder Jr., Procurador de los Estados Unidos, hizo constar que para ese entonces, Jason E. Carter, desempeñaba el cargo de Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, de la División de lo Penal, del Departamento de Justicia, quien con ese fin ordenó estampar el sello y solicitó al Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales dar fe de su firma, lo cual aconteció (folio 86 carpeta anexa).
El 1º de marzo de 2012, Adriana Ahmad Serna, Vice-Cónsul de Colombia en Washington D.C., autenticó la firma de Patrick O. Hatchet, a su vez, ésta fue abonada por el Jefe de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores el 14 de marzo siguiente (folio 46 y 47 carpeta anexa). La Secretaria de Estado, Hillary R. Clinton, acreditó que al documento anexo se le fijó sello del Departamento de Justicia de los Estados Unidos cuya impresión merece plena fe y crédito, su firma igualmente es autenticada por Patrick O. Hatchet, funcionario auxiliar de autenticaciones del Departamento de Estado (folios 48 y 49 carpeta anexa).
En las citadas condiciones, se concluye, que los requerimientos formales de legalización de la documentación anexa a la solicitud de extradición, exigidos por las normas del Estado requirente y el colombiano, se cumplieron a cabalidad en el presente caso, y desde esta perspectiva los aportados con ese fin se tornan aptos para ser considerados por la Corte en el estudio que debe preceder al concepto, según las previsiones del artículo 495 de la Ley 906 de 2004. 2.
Plena Identidad del requerido La valoración conjunta de la información suministrada por el país reclamante en las notas diplomáticas allegadas y los testimonios rendidos en apoyo de la solicitud, así como los datos conocidos en la captura, permiten a la Sala concluir que JAVIER IGNACIO PAZMIÑO SÁNCHEZ, privado de la libertad con fines de extradición, es la misma persona requerida por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
Igualmente en la Nota Verbal No. 2815 de 10 de noviembre de 2011, se formalizó el requerimiento, las declaraciones rendidas en apoyo, la resolución de orden de captura emitida por el Despacho de la Fiscalía General de la Nación, reiteró y ratificó la información relativa a la identidad del requerido, datos que fueron corroborados al momento de notificarle los motivos de su aprehensión, donde en las respectivas actas, hizo saber el solicitado que su nombre corresponde al de JAVIER IGNACIO PAZMIÑO SÁNCHEZ, es ciudadano colombiano, nacido el 28 de junio de 1970 y titular de la cédula de ciudadanía No.79.539.410, datos que no tuvieron cuestionamiento alguno a lo largo del trámite.
Así, se advierte que JAVIER IGNACIO PAZMIÑO SÁNCHEZ, quien en la actualidad permanece recluido con fines de extradición, es la misma persona reclamada por el Gobierno Norteamericano. 3. Principio de la doble incriminación De acuerdo al numeral 1º del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, para poder ofrecer o conceder la extradición es necesario demostrar que el hecho motivo de la misma esté previsto como delito en Colombia y sea reprimido con sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años.
Los comportamientos con base en los cuales, las autoridades judiciales de los Estados Unidos llamaron a JAVIER IGNACIO PAZMIÑO SÁNCHEZ, a responder en juicio son relatados en la Acusación Formal de Reemplazo No. 11- CRIM-684, proferida por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, de la siguiente manera: “ CARGO UNO “1.
Desde por lo menos el 2006, o alrededor de esa fecha, hasta el 2008, o alrededor de esa fecha, en el Distrito Sur de Nueva York y en otros lugares, JAVIER PAZMIÑO SÁNCHEZ, el acusado, y otros conocidos y desconocidos, con conocimiento e intencionalmente se combinaron, confabularon, confederaron y acordaron en conjunto y entre ellos para infringir las Secciones 1956 (a) (1) (B) (i) y 1956 (a) (1) (B) (ii) del Título 18 del Código de los Estados Unidos.
“2. Fue parte y objetivo del concierto que JAVIER PAZMIÑO SÁNCHEZ, el acusado y otros conocidos y desconocidos, en un delito que implicaba y afectaba el comercio interestatal y extranjero, a sabiendas de que los bienes implicados en ciertas transacciones financieras, a saber, depósitos en moneda estadounidense, representaban una forma de actividad ilícita, con conocimiento e intencionalmente intentaron realizar, y realizaron, dichas transacciones financieras las cuales de hecho implicaban las ganancias de una actividad ilícita especificada, a saber, las ganancias de transacciones estaban destinadas total o parcialmente a ocultar y disimular la índole, la ubicación, la fuente, la titularidad y el control de las ganancias de la actividad ilícita especificada, en contravención de la Sección 1956 (a) (1) (B) (i) del Título 18 del Código de los Estados Unidos.
“3. Además fue parte y objetivo de concierto que JAVIER PAZMIÑO SÁNCHEZ, el acusado, y otros conocidos y desconocidos, en un delito que implicaba y afectaba el comercio interestatal y extranjero, a sabiendas de que los bienes involucrados en ciertas transacciones financieras, a saber, los depósitos de moneda estadounidense, representaban alguna forma de actividad ilícita, con conocimiento e intencionalmente realizaron y trataron de realizar, dichas transacciones financieras las cuales, de hecho, implicaban las ganancias de una actividad ilícita especificada, a saber, las ganancias de transacciones ilegales de narcóticos, a sabiendas de que dichas transacciones estaban destinadas, total o parcialmente, a evitar los requisitos de notificación de transacciones mediante las leyes estatales o federales, en contravención de la Sección 1956 (a) (1) (B) (ii) del Título 18 del Código de los Estados Unidos.
“DECLARATORIA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO 5. Como resultado de haber cometido el delito de lavado de dinero que se alega en el Cargo Uno de la acusación formal, JAVIER PAZMIÑO SÁNCHEZ, el acusado, deberá ceder por extinción de dominio a los Estados Unidos, de conformidad con la Sección 981 (a) (1) (A) del Título 18 del Código de los Estados Unidos, todo bien, inmobiliario o personal, implicado en dicho delito, y todo bien que se vincule a dicho bien, incluso entre otros, una suma de dinero estadounidense que represente la cantidad de dinero involucrado en el delito de lavado de dinero o que se vincule a bienes involucrados en el delito de lavado de dinero.” Ahora, el cargo de concierto para cometer el delito de lavado de dinero, guarda consonancia con la conducta penalmente reprimida en Colombia en el artículo 340 del Código Penal, modificado por los artículos 8° de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006, así: “ Concierto para delinquir.
Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de tres (3) a seis (6) años. Cuando el concierto sea para cometer delitos de… lavado de activos o testaferrato y conexos… la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años… La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto o la asociación para delinquir”.
Así mismo, el lavado de activos se encuentra consagrado en el artículo 323 inciso 1º (modificado por la Ley 747 de 202, art. 8º reza: “El que adquiera, resguarde, invierta, transporte, transforme, almacene, conserve, custodie o administre bienes que tengan origen mediato o inmediato en actividades de tráfico de migrantes, trata de personas, extorsión, enriquecimiento ilícito, secuestro extorsivo, rebelión, tráfico de armas, tráfico de menores de edad, financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, delitos contra el sistema financiero, delitos contra la Administración Pública, o vinculados con el producto de delitos ejecutados bajo concierto para delinquir, o les de a los bienes provenientes de dichas actividades apariencia de legalidad o los legalice, oculte o encubra la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino movimiento o derecho sobre tales bienes o realice cualquier acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, incurrirá por esa sola conducta, en prisión de diez (10) a treinta (30) años y multa de seiscientos cincuenta (650) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
“La misma pena se aplicará cuando las conductas descritas en el inciso anterior se realicen sobre bienes cuya extinción de dominio haya sido declarada. “El lavado de activos será punible aún cuando las actividades de que provinieren los bienes, o los actos penados en los apartados anteriores, se hubiesen realizado, total o parcialmente en el extranjero.
“Las penas privativas de la libertad previstas en el presente artículo se aumentarán de una tercera parte a la mitad cuando para la realización de las conductas se efectuaren operaciones de cambio o de comercio exterior, o se introdujeren mercancías al territorio nacional.”. De acuerdo con lo anterior, queda demostrado que los cargos descritos en la Acusación Formal de Reemplazo No.11-CRIM-684, proferida en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, cumplen el requisito establecido en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal, relativo a la doble incriminación y la pena señalada y que las conductas imputadas, además de ser típicas en nuestro país, están sancionadas con prisión no inferior de 4 años, agotándose en consecuencia este elemento.
Ahora, como la Acusación Formal de Reemplazo No.11-CRIM-684, también incluye el decomiso, es preciso señalar que tal afirmación no puede ser entendida en estricto sentido como un cargo, por lo cual se precisa que, como el decomiso penal no comporta imputación alguna, sino el anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en el delito, por cuya comisión se acusa al requerido, el tema es ajeno a la solicitud de extradición, razón por la que no se encuentra comprendido dentro de los aspectos a analizar en el concepto a emitir por parte de la Sala. 4.
Equivalencia de la providencia dictada en el exterior Con arreglo a lo estipulado en el artículo 493 de la Ley 906 de 2004, es preciso que se haya proferido resolución de acusación o su equivalente por parte del país requirente en contra del solicitado. Este presupuesto fue cumplido por el Gobierno norteamericano, pues la Acusación Formal de Reemplazo No.11-CRIM-684 proferida en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, es equivalente al escrito acusatorio presentado por el fiscal ante el juez competente para adelantar el juicio estatuido en los artículos 336 y 337 de la Ley 906 de 2004, por contener la individualización de la persona acusada, una relación circunstanciada de las conductas endilgadas junto con su calificación jurídica y la transcripción de las normas penales sustantivas supuestamente violadas; además constituye el inicio de la fase en donde el enjuiciado tiene la oportunidad de defenderse de los cargos a él imputados y culmina con la sentencia que pone fin al proceso.
Así, reunidos como se encuentran los requisitos exigidos por el Código de Procedimiento Penal de 2004, y acorde con lo solicitado por el Representante del Ministerio Público para la Casación Penal, la Corte procederá a emitir concepto favorable a la solicitud de extradición, exigiendo al Ejecutivo, que de acoger esta opinión, convenga la entrega a que éste no sea sometido a pena de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación, ni desaparición forzada por el país solicitante, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 12 y 34 de la Carta Política.
El Gobierno Nacional debe condicionar la entrega de JAVIER IGNACIO PAZMIÑO SÁNCHEZ, a que se le respeten - como a cualquier otro nacional en las mismas circunstancias - todas las garantías debidas a su estado de justiciable, en particular a que: 1) tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, 2) se presuma su inocencia, 3) cuente con un intérprete, 4) sea representado por un defensor designado por él o por el Estado, 5) se le conceda el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa, 6) pueda presentar pruebas y controvertir las aducidas en su contra, 7) su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, 8) la eventual pena a imponer no trascienda de su persona, 9) la sanción pueda ser apelada ante un tribunal superior, 10) la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social (artículos 29 de la Constitución Política; 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 5-3.6, 7-2.5,8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).
Igualmente, el Gobierno debe limitar la entrega a que el país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, esto, por cuanto la Constitución Política en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección, su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con el amparo adicional otorgado a éste por la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23).
En cumplimiento de su deber de protección a las garantías y derechos del nacional colombiano entregado en extradición, es misión del Estado, por medio del ámbito de competencias de los órganos respectivos, vigilar que en el país reclamante se respeten las mencionadas condiciones (artículo 9 y 226 de la Carta). Así, en primer orden, a través del cuerpo diplomático, en concreto, por las diferentes oficinas consulares, con apoyo de la Procuraduría General de la Nación (artículo 277 de la Constitución) y de la Defensoría del Pueblo (artículo 282 ibídem), de lo cual, además, habrá de darse informes periódicos a la Corte, en virtud del principio de colaboración armónica entre los diferentes Poderes Públicos (artículo 113 de la Carta), con el fin de que todos los estamentos con injerencia en el tema tengan elementos de juicio para sopesar la conveniencia de privilegiar jurisdicciones foráneas frente a la interna.
Del mismo modo, el Gobierno Nacional, si lo considera pertinente, deberá exigir al Estado requirente que responda por la permanencia del extraditado en el país extranjero y el retorno al de origen, en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, cuando aquélla llegare a ser sobreseída, absuelta, declarada no culpable o eventos similares, incluso después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuera impuesta en la sentencia de condena, en razón de los cargos que motivaron la solicitud de extradición y por los cuales ésta hubiese sido concedida.
Téngase en cuenta el tiempo que el requerido ha permanecido privado de la libertad a disposición de este trámite como parte de la pena a cumplir. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la extradición de JAVIER IGNACIO PAZMIÑO SÁNCHEZ, de condiciones civiles y personales conocidas en el expediente, identificado con la cédula de ciudadanía colombiana Número 79.539.410, por los cargos atribuidos en la Acusación Formal de Reemplazo No.11-CRIM-684, proferida en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York.
Comuníquese por la Secretaría de la Sala esta determinación al requerido JAVIER IGNACIO PAZMIÑO SÁNCHEZ, a su defensora, al Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal y al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo correspondiente. Comuníquese y cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria