Micelio
38630(30-05-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2012

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Ley 1142 de 2007Ley 1395 de 2010Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

Proceso nº 38630 Casación - inadmite No. 38630 Rodulfo Hernández Abril República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación - inadmite No. 38630 Rodulfo Hernández Abril República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso nº 38630 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado acta Nº206 Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil doce (2012).

V I S T O S La Sala resuelve acerca de la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de Rodulfo Hernández Abril contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Cundinamarca, el 18 de enero de 2012, mediante la cual modificó parcialmente la proferida por el Juzgado Único Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Villeta, el 28 de julio de 2011, que lo condenó como autor de la conducta punible de homicidio culposo agravado en concurso homogéneo y sucesivo.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. Los primeros fueron sintetizados por el juzgador de primera instancia de la siguiente manera: “El día 17 de agosto de 2008, siendo aproximadamente las 21:30 horas en la vía que conduce de Villeta a la Vega, Kilómetro 70+300 mts, en la Vereda Naranjal, del municipio de Villeta, el vehículo Renault Twingo de placa CYL320, conducido por el ciudadano RODULFO HERNÁNDEZ ABRÍL, impactó con el camión marca Dodge de placa FSJ 982, conducido por MANUEL DE JESÚS OBANDO, el cual se encontraba estacionado al costado derecho de la vía, sobre la cuneta, del impacto fallecieron, HÉCTOR MÉNDEZ GUTIÉRREZ, en el lugar de los hechos y en la clínica Shaio, TITO ALEJANDRO RUBIO.

“En el informe de Policía de Tránsito No. 0424000, establece como hipótesis de causa del accidente exceso de velocidad del vehículo 1, el Renault Twingo (Sic), de los testimonios recibidos, se infirió por parte de las autoridades que RODULFO HERNÁNDEZ ABRIL, se encontraba bajo los efectos del alcohol, empero cuando le fueron a realizar la prueba de alcoholemia en el hospital de Villeta, huyó para evitar que le realizaran el procedimiento”. 2.

Por los anteriores hechos, la Fiscalía General de la Nación, el 15 de abril de 2010, presentó escrito de acusación contra el anteriormente citado, por el delito de homicidio culposo agravado en concurso homogéneo y sucesivo, según lo preceptuado en los artículos 109 y 110.1 del Código Penal. 3. El expediente pasó al Juzgado Único Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Villeta (Cundinamarca), autoridad que el 28 de julio de 2011, dictó sentencia de primera instancia, en la que condenó a Rodulfo Hernández Abril a la pena principal de 44 meses y 10 días de prisión, multa de 26.66 salarios mínimos legales mensuales vigentes y la privación del derecho a conducir vehículos automotores por 5 años y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por un lapso igual al de la sanción privativa de la libertad, como autor de la infracción enunciada en precedencia. 4.

Apelado el fallo por el defensor, el Tribunal Superior de Cundinamarca, el 18 de enero de 2012, al resolver el recurso, lo modificó, en tanto impuso al procesado la sanción de privación del derecho a conducir vehículos automotores por el término de 3 años. En lo demás, lo confirmó. Contra la anterior decisión, el profesional del derecho que vela por los intereses de Hernández Abril interpuso recurso de casación. S Í N T E S I S D E L L I B E L O Basado en las causales segunda y tercera, de acuerdo con la sistemática reglada en la Ley 906 de 2004, presenta dos reproches contra la sentencia del Tribunal, así: Primer cargo Acusa al sentenciador de haber dictado sentencia en un juicio viciado de nulidad, toda vez que “ para la defensa se presenta violación directa de la ley sustancial ya que resulta un yerro que afecta el debido proceso el hecho que el ad quem diera por probado que en el juicio oral se probó la plena identidad del ciudadano Rodulfo Hernández Abril”.

Comenta los artículos 128 y 381 del Código de Procedimiento Penal, a partir de lo cual aduce que el procesado no fue individualizado, en la medida en que no se recaudó la reseña decadactilar en el interrogatorio, no se verificaron las huellas y no se incorporó la tarjeta alfabética al juicio. Asevera que el Tribunal sustentó su decisión en fotocopias simples y no en documentos auténticos, los cuales no fueron incorporados al juicio por los peritos sino por unos policiales.

Reitera que no existe certeza sobre la plena identidad del acusado, además anota que era la fiscalía quien tenía la carga de individualizar al autor de los hechos para que el fallo se profiriera sobre persona cierta y no sobre una indeterminada. Después de enunciar jurisprudencia de la Corte y de referirse al concepto de individualización, aduce que para emitir fallo de mérito debe haber certeza sobre la materialidad del hecho, la responsabilidad del acusado; es decir, se exige por lo menos datos que lleven a individualizar al acusado, a diferenciarlo de otra persona y concluir que se trata de él y no de otro sujeto.

Sostiene que ni en la imputación, ni en la acusación y mucho menos en el juicio la Fiscalía General de la Nación, demostró que su defendido fuera la misma persona que ocasionó el ilícito, resquebrajando el debido proceso. Por lo expuesto, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada, declarando la nulidad desde la audiencia preparatoria.

Segundo cargo Acusa al Tribunal de haber violado indirectamente la ley sustancial, “ por errores de hecho en la modalidad de falso juicio de existencia, falso juicio de identidad y falso juicio de raciocinio por suposición, distorsión y alteración del elemento probatorio, lo cual condujo a la no aplicación de una casual objetiva de extinción de la acción penal consagrada en el artículo 42 del Código de Procedimiento Penal Ley 600 de 2000”.

Comenta que en el presente caso se indemnizaron todos los perjuicios a las víctimas y se “niega la extinción ” del delito al considerar que consumió sustancias embriagantes, realizando un análisis en extenso sobre lo manifestado por el Tribunal con respecto al multicitado artículo 42. Refiere en lo que llamó “ la extinción penal por indemnización de perjuicios ”, “ bienes jurídicos protegidos con la indemnización integral dentro del proceso penal ” y “ el papel genérico del funcionario judicial frente a la indemnización de perjuicios dentro del proceso penal ”, que se negó la terminación anticipada del proceso por la agravante de la embriaguez.

Expresa que con relación a la declaración de Mónica Paola Obando se presenta error de hecho por falso juicio de existencia “al haberse ignorado y omitido este medio de prueba por parte de los juzgadores”. En cuanto a Briyit Rivera Ramírez (ocupante del vehículo y quien resultó lesionada), dice que se incurrió en un error de hecho por falso juicio de existencia, al no haberse analizado ni tenido en cuenta esta prueba testimonial, analizando apartes de la versión en su sentir.

Respecto a José Gabriel Daza, acota que en el acto de apreciación se incurrió en falso raciocinio, en la medida en que este “ testigo nunca observó a mi defendido consumiendo bebidas embriagantes”; y acerca de Manuel de Jesús Obando dice que se tergiversó su contenido, dado que se dedujo “ que sí había circunstancias para señalar que Rodulfo estuviera tomando ”, lo cual no es acorde con lo que dijo el deponente, motivo por el cual colige que no hay certeza “ sobre si mi defendido estaba ingiriendo licor ”.

También analiza los testimonios de Marco Alirio Quiroga, Jhon Alexander Mendoza Bautista (policía que hizo el croquis) y José Avelino Arias García, deduciendo que el sentenciador incurrió en un falso raciocinio al concluir “ que mi defendido huyó del sitio de los hechos para no dejarse realizar la prueba de embriaguez… ya que éste lo que hizo fue retirarse del sitio al fin y al cabo no estaba privado de la libertad y menos se le leyeron los derechos del capturado..”.

Con relación a la versión de la perito Patricia Heredia Marroquín quien practicó examen de alcoholemia al occiso, igualmente se incurrió en un falso raciocinio, puesto que del relato también se advirtió la existencia de la mencionada circunstancia de agravación para el delito de homicidio culposo. Comenta que la reparación integral es una de las causales para otorgar el principio de oportunidad.

Recalca con respecto al agravante del punible que no está probada, las instancias incurrieron en falso juicio de existencia al suponer la presencia del medio de prueba y falso raciocinio al no aplicar las reglas de la experiencia, dando por establecido con el dicho de los deponentes que el acusado estaba bajo el influjo de bebidas embriagantes, cuando “no se probó plenamente ni científicamente” y menos, fue determinante para la ocurrencia del hecho.

Concluye que se incurrió en errores de hecho “ que lo llevaron a la aplicación indebida de esta agravante y a la inaplicación de la causal extintiva de la acción penal artículo 42 del C.P.P” y que las versiones de “ los testigos por sí solas eran insuficientes para sustentar la existencia de tal agravante ”. Por lo expuesto, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada, declarando “ la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia preparatoria, subsidiariamente declarar la extinción de la acción penal por indemnización integral ”.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE La casación en la Ley 906 de 2004 De tiempo atrás la Corte tiene establecido, en criterio que en esta ocasión se reitera, que esta impugnación no ha sido concebida como un instrumento que dé cabida a la continuación del debate surgido por razón del proceso, el cual se encuentra culminado, a manera de instancia adicional a las normativamente previstas para el respectivo trámite, sino que por el contrario, corresponde a una sede única en la que se parte del supuesto que el juicio ha terminado con la emisión de la sentencia de segunda instancia, y que ésta no solamente es acertada sino ajustada en un todo al ordenamiento jurídico, cuya desvirtuación compete al demandante.

Los intervinientes en la actuación judicial, sólo pueden lograr dicho propósito a través de la presentación de una demanda escrita, en la que se identifique la sentencia recurrida, se acredite la legitimidad y el interés para recurrir, se expresen con claridad y precisión los fundamentos fácticos y jurídicos de la pretensión, y se demuestre la objetiva configuración de uno o varios de los motivos de casación taxativamente previstos por el Código de Procedimiento Penal.

En el libelo debe demostrarse así mismo, la necesaria intervención de la Corte para cumplir, en el caso concreto, uno o más de los fines inherentes al recurso extraordinario, los cuales aparecen previstos en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004. De ninguna otra manera podrían ser entendidas las expresiones contenidas en los artículos 181 y 183 ejusdem, según las cuales, la casación resulta procedente contra sentencias de segunda instancia, “ cuando afectan derechos o garantías fundamentales ”, y que en la demanda se deben señalar “ de manera precisa y concisa ”, las causales invocadas y sus fundamentos.

La Corte insiste en indicar que en el sistema procesal reglado en la Ley 906 de 2004, no se exonera al censor de cumplir con unos mínimos requisitos de forma y contenido que le permitan superar el necesario juicio de admisibilidad que por ley compete realizar a esta Corporación, con claro desarrollo en el artículo 184 del mencionado estatuto, que la faculta para no admitir al trámite aquellas demandas en las cuales se establezca que el impugnante carece de interés, o cuando no se señala el motivo de casación en que apoya la pretensión desquiciatoria contra el fallo de segunda instancia, o se dejan de desarrollar clara y precisamente los cargos que a su amparo pretendió formular, “ o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso ”.

Entre los mencionados requisitos establecidos en el original artículo 183 de la Ley 906 de 2004, esto es, con anterioridad a la modificación introducida por el artículo 98 de la Ley 1395 de 2010, se destaca que al actor corresponde interponer el recurso dentro de la oportunidad legalmente prevista, es decir, dentro del término común de los 60 días siguientes a la última notificación de la sentencia de segunda instancia, y la carga de acreditar la existencia de interés, en orden a acudir en sede extraordinaria.

Al demandante igualmente compete señalar, además, con absoluta precisión la causal o causales que apoyan su pretensión; enunciar, desarrollar y sustentar de manera clara el reproche que a su amparo pretenda proponer y demostrar con la nitidez requerida, que la intervención de la Corte en el asunto particular, resulta necesaria para cumplir alguna de las varias finalidades previstas para el recurso, tales como la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes en el proceso, la reparación de los agravios inferidos a éstos, o la unificación de la jurisprudencia. En dicho sentido la Sala tiene establecido: “La debida sustentación del cargo propuesto implica para el censor, entre otras exigencias, desarrollarlo en forma completa, conforme al principio de sustentación suficiente, de suerte que la demanda se baste a sí misma para lograr la infirmación total o parcial de la sentencia, según el caso, y hacerlo de manera clara y precisa, en términos tales que el alcance de la impugnación surja nítido, para que el juez de casación pueda dar a los reproches planteados adecuada respuesta.

“También es exigencia indeclinable demostrar que la intervención de la Corte es necesaria para la realización de los fines de la casación, lo cual significa que la demanda, además de hallarse adecuadamente presentada y debidamente sustentada (idoneidad formal), debe ser fundada (idoneidad sustancial), es decir, estar razonablemente llamada a propiciar la infirmación total o parcial de la sentencia, o un pronunciamiento unificador de la Corte sobre el tema debatido.

“A esta conclusión se llega tras consultar el contenido del artículo 184 ejusdem, donde se incluye como causal de no selección de la demanda de casación, el que se advierta fundadamente de su contexto que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades propias del recurso, es decir, que no sea necesario para materializar la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes y la reparación de los agravios inferidos a éstos (artículo 180)”.

En todo caso, la adecuada sustentación del recurso, sin la cual no es posible acceder a éste, “ exige que el demandante demuestre que el juzgador cometió un error al tomar la decisión, bien de juicio (in iudicando) o de actividad (in procedendo), para cuyo efecto no basta afirmar que una determinada infracción se cometió, sino que es necesario precisar en qué consistió, qué repercusiones o implicaciones tuvo en la decisión recurrida, qué consecuencias desfavorables se derivaron de ella para la parte impugnante, y por qué la intervención de la Corte es necesaria para el cumplimiento de los fines del recurso ”.

Presupuestos de lógica y debida fundamentación de la nulidad y la infracción indirecta de la ley material Con relación a la acreditación de la causal de nulidad, si bien la Sala ha dicho que es menos exigente que la demostración de las otras, lo cierto es que impone al demandante proceder con precisión, claridad y nitidez a identificar la clase de irregularidad sustancial que determina la invalidación, plantear sus fundamentos fácticos, indicar los preceptos que considera conculcados y expresar la razón de su quebranto, especificar el límite de la actuación a partir de la cual se produjo el vicio, así como la cobertura de la nulidad, Así mismo, demostrar que procesalmente no existe manera diversa de restablecer el derecho afectado y, lo más importante, comprobar que la anomalía denunciada tuvo injerencia perjudicial y decisiva en la declaración de justicia contenida en el fallo impugnado (principio de trascendencia), dado que este recurso extraordinario no puede fundarse en especulaciones, conjeturas, afirmaciones carentes de demostración o en situaciones ausentes de quebranto.

En torno al motivo tercero reglado en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, como causal de casación, en esta modalidad de infracción de la norma, se acepta que el error del juzgador ocurrió de manera mediata, es decir, en la elaboración del juicio de hecho derivado de errores en la apreciación de la prueba, falencia que se ve reflejada en la aplicación del derecho.

En el plano de la postulación, al casacionista compete enseñar a la Corte en qué consistió el error en la valoración de los medios de convicción, es decir, si fue de hecho o de derecho y el falso juicio que lo determinó, esto es, si de existencia, identidad, raciocinio, legalidad o convicción. Y por último, evidenciar cómo el mencionado vicio, incidió en la aplicación del derecho, en la medida en que se seleccionó una norma que no era la llamada a gobernar el asunto o, se excluyó otra que sí resolvía todos los extremos de la relación jurídico procesal.

Calificación de la demanda En lo atinente al primer cargo que el actor funda por la vía de la nulidad, de verdad que se encuentra mal presentado, según los parámetros fijados anteriormente. En efecto, desde el sólo enunciado se advierte por parte del censor el desconocimiento de los presupuesto de lógica y debida fundamentación, en la medida en que anuncia que acude a la causal de nulidad por violación del debido proceso, pero seguidamente, apartándose de esa nomenclatura y transgrediendo el principio de autonomía, desatinadamente ingresa a los senderos de la infracción indirecta de la ley sustancial, bajo el argumento que en la actividad probatoria no se demostró la plena identidad del procesado, avasallándose lo preceptuado en los artículos 128 y 381 del Código de Procedimiento Penal de 2004.

De acuerdo con la forma como está postulado el reproche, se infiere una total inseguridad en el libelista, con relación a la manera como debe enunciarse y fundamentarse el mencionado error. Frente a este tema, la Corte quiere aclarar que comporta una carga de la Fiscalía General de la Nación verificar la correcta identificación o individualización del imputado, a fin de prevenir errores judiciales.

Así mismo, en los eventos en que el imputado no presente documento de identidad, el artículo 128 de la Ley 906 de 2004, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1142 de 2007, dispuso que la policía judicial tomará registro decadactilar y lo remitirá inmediatamente a la Registraduría Nacional del Estado Civil, a efectos de que se expida en forma inmediata copia de la fotocédula.

“ En caso de no aparecer registrada la persona en sus archivos, la Registraduría Nacional del Estado Civil lo registrará con el nombre que se identificó inicialmente y procederá a asignarle un cupo numérico ”. Si el ente acusador no cumple con la anterior disposición, sin duda, estamos ante una violación del debido proceso, según así lo plasmó la Sala en providencia del 27 de julio de 2011 dentro del radicado 34779, con ponencia de quien hoy cumple igual cometido.

De todas formas, en el supuesto que ocupa la atención de la Corte, fácil resulta advertir que no hubo inconvenientes en torno a la identificación e individualización del procesado, puesto que como lo destaca el Tribunal, en la etapa del juicio la Fiscalía a través de un testigo de acreditación incorporó la fotocopia de la cédula de ciudadanía con el número 3.109.791 que figura a nombre de Hernández Abril, “ nacido el 27 de noviembre de 1979 en Nocaima (Cundinamarca); fotocopia de la licencia de conducción a nombre de Rodulfo Hernández Abril, fotocopia de la tarjeta de propiedad del vehículo Renault Twingo modelo 2008 de placa CYL 320, a nombre de Rodulfo Hernández Abril, cédula N° 3.109.791 y fotocopia del seguro obligatorio a nombre de la misma persona identificada con el mismo número de cédula, para vehículo de placa CYL 320, involucrado en los hechos materia de investigación ”.

Además, los deponentes que desfilaron por el juicio oral identificaron al procesado como la persona que iba conduciendo el vehículo automotor el día del acontecer fáctico y los contratos de transacción autenticados ante Notario, por medio de los cuales el acusado pretendía que se le extinguiera la acción penal por reparación integral, instrumentos en donde obran todos los presupuestos necesarios, en orden a identificar al autor del hecho criminoso, tales como sus datos de identificación, su firma y su huella, lo que sin lugar a dudas permite afirmar que se trata de esa persona y no de otra.

Por tanto, la pluralidad de elementos de conocimiento anteriormente aludidos, permiten concluir que el procesado se halla cabalmente identificado e individualizado, según así lo exige la ley procesal, para prevenir errores judiciales. Así las cosas, ante la falta de cumplimiento de los presupuestos de lógica y debida fundamentación, deviene necesariamente la inadmisión de la censura.

Respeto al segundo cargo que el libelista presenta por la vía de la infracción indirecta de la ley sustancial, derivada de errores de hecho por falsos juicios de existencia, identidad y raciocinio, consistente en que se atribuyó al procesado el hecho de conducir bajo el flujo de bebidas embriagantes, lo cual le acarreó que se le dedujera la circunstancia de agravación punitiva reglada en el artículo 110 numeral 1° del Código Penal y que no se profiera a su favor la preclusión de la investigación por haber indemnizado integralmente, se quedó en el plano de la simple postulación, en tanto no obra argumento que demuestre la existencia de los denunciados vicios en la apreciación probatoria.

En efecto, si se revisan las hipótesis que propone el demandante, con el fin de sustentar el reproche, se colige que las mismas fueron construidas en demeritar el grado de estimación que los juzgadores otorgaron a los plurales testigos que desfilaron en el juicio oral, público y concentrado, lo cual como se sabe no constituye yerro para ser postulado en sede de casación. En esa particular labor, el casacionista en vez de enseñar en qué consistieron las equivocaciones al apreciarse las citadas declaraciones, comienza a criticar que las versiones de Mónica Paola Obando y Briyit Rivera Ramírez no fueron estimadas, razón por la cual el fallador incurrió en un falso juicio de existencia por omisión, pero no demuestra la veracidad de su aserto y su puntual trascendencia frente a las plurales decisiones adoptadas en el fallo.

Igual situación acontece con el dicho de José Gabriel Daza, en tanto en su sentir, al deponente no le consta que su defendido hubiese estado ingiriendo licor, aspecto que lo encuadra en un error de hecho por falso raciocinio. Sin embargo, como era su deber, no enseñó cuál fue la regla de la sana crítica trastocada, de qué manera lo fue y su incidencia con la parte resolutiva de la decisión recurrida.

Lo mismo debe predicarse del ataque que hace el censor contra la valoración hecha en las instancias sobre los testimonios de Marco Alirio Quiroga, Jhon Alexander Mendoza, José Avelino Arias y Patricia Heredia Marroquín, acusando falso raciocinio y omitiendo las anteriores reglas de lógica y debida fundamentación. Por último, tampoco presentó argumento tendiente a demostrar en qué consistieron las tergiversaciones del relato realizado por Manuel de José Obando y cómo el mismo incidió en la declaratoria de responsabilidad de Rodulfo Hernández Abril.

De otro lado, valga destacar que los deponentes anteriormente citados, fueron enfáticos en señalar que el acusado se hallaba en estado de embriaguez, en tanto a ellos les constaba que Hernández Abril estaba tomando cervezas desde horas de la mañana del día en que ocurrió el hecho delictual con Héctor Méndez, persona que falleció en ese incidente.

Es más, practicada la correspondiente experticia al occiso, se concluyó que éste se hallaba en tercer grado de embriaguez. Es verdad que al procesado no se le pudo realizar la prueba de alcoholemia, pero ello obedeció a que huyó del hospital para evitar ese procedimiento. Empero, los anteriores medios de convicción son indicativos del estado de alicoramiento con el que conducía el sindicado, siendo ésta y la alta velocidad con la que rodaba el automotor, la causa del siniestro.

Así las cosas, tampoco la Corte advierte la existencia del invocado error en la apreciación de las pruebas. Por tanto, la Sala inadmitirá la demanda. Resta señalar que no se observa que con ocasión del fallo impugnado o dentro de la actuación se violaran derechos o garantías de los intervinientes, como para que tal circunstancia imponga superar los defectos del libelo, en orden a decidir de fondo, según lo dispone el inciso 3° del artículo 184 de la Ley 906 de 2004.

El mecanismo de la insistencia Al amparo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuando la Corte decida no darle curso a una demanda de casación, es procedente la insistencia, cuyas reglas, en ausencia de disposición legal, han sido definidas por la Sala en los siguientes términos: “(ii) La insistencia sólo puede ser promovida por el demandante, por ser él a quien asiste interés en que se reconsidere la decisión. Los demás intervinientes en el proceso no tienen dicha facultad, en tanto que habiendo tenido ocasión de acudir al recurso extraordinario, el no hacerlo supone conformidad con los fallos adoptados en sede de las instancias.

“(iii) La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público, a través de sus delegados para la casación penal, o ante alguno de los Magistrados integrantes de la Sala de Casación Penal, según lo decida el demandante. (iv) La solicitud respectiva puede tener dos finalidades: la de rebatir los argumentos con fundamento en los cuales la Sala decidió no admitir la demanda, o para demostrar por qué no empece las incorrecciones del libelo, es preciso que la Corte haga uso de su facultad oficiosa para superar sus defectos y decidir de fondo.

(v) Es potestativo del Magistrado disidente o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará de ello al peticionario. Así mismo, cualquiera de ellos puede invocar la insistencia directamente ante la Sala de manera oficiosa.

(vi) El auto a través del cual no se admite la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso, con la consecuente imposibilidad de invocar la prescripción de la acción penal, efectos que no se alteran con la petición de insistencia, ni con su trámite, a no ser que ella prospere y conlleve a la admisión de la demanda.

A su turno, como quiera que la ley no establece términos para el trámite de la insistencia, es preciso fijarlos conforme la facultad que en tal sentido se consagra en el artículo 159 de la Ley 906 de 2004. Con tal propósito, teniendo en cuenta que la decisión a través de la cual no se admitió la demanda está contenida en un auto a cuyo enteramiento o publicidad debe procederse obligatoriamente, con arreglo a lo dispuesto en sentencia C-641 del 13 de agosto de 2002, por vía del procedimiento señalado en el artículo 169, inciso 3, de la Ley 906 de 2004, esto es " mediante comunicación escrita dirigida por telegrama, correo certificado, facsímil, correo electrónico o cualquier otro medio idóneo que haya sido indicado por las partes", se establecerá el término de cinco (5) días contados a partir de la fecha en que se produzca alguna de las anteriores formas de notificación al demandante, como plazo para que éste solicite al Ministerio Público o a alguno de los Magistrados integrantes de la Sala, si a bien lo tiene, insistencia en el asunto.

A su vez, teniendo en cuenta que el examen de la solicitud de insistencia supone un estudio ponderado de la misma, de la demanda, del auto por el cual no se admitió y de la actuación respectiva, se otorgará al Ministerio Público o al Magistrado interesado un término de quince (15) días para el examen de la temática planteada, vencido el cual podrán someter el asunto a discusión de la Sala o informar al peticionario sobre su decisión de no darle curso a la petición. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E 1.

INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre del acusado Rodulfo Hernández Abril. 2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es viable la interposición del mecanismo de insistencia en los términos precisados atrás por la Sala. Cópiese, notifíquese y cúmplase. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTINEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESUS ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cfr. auto de casación del 5 de diciembre de 2007.

Rad. 28653. � Ley 1395 de 2010. Art. 98. “El artículo 183 de la Ley 906 de 2004 quedará así: “Artículo 183. Oportunidad. El recurso se interpondrá ante el Tribunal dentro de los cinco (5) días siguientes a la última notificación y en un término posterior común de treinta (30) días se presentará la demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos.

Si no se presenta demanda dentro del término señalado se declara desierto el recurso, mediante auto que admite el recurso de reposición”. � Cfr. por todos, auto de casación de 9 de junio de 2008. Rad. 29019 � Cfr. Auto casación de 26 de septiembre de 2007. Rad. 28053. � Auto del 12 de diciembre de 2005 (radicado 24.322). PAGE 3