Micelio
38629(26-03-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2012

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Ley 906 de 2004

Proceso nº 38629 Rad. 38629. CAMBIO DE RADICACIÓN María del Socorro Estacio de Salazar República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 38629. CAMBIO DE RADICACIÓN María del Socorro Estacio de Salazar República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso nº 38629 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado acta N°105 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de marzo de dos mil doce (2012).

V I S T O S La Corte resuelve de plano la solicitud de cambio de radicación presentada por el defensor, dentro de la causa contra María del Socorro Estacio de Salazar, que adelanta el Juzgado 7° Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cali, por el delito de injuria.

ANTECEDENTES PROCESALES 1. La Fiscalía General de la Nación, el 26 de abril de 2011, presentó escrito de acusación contra María del Socorro Estacio de Salazar como posible autora de la conducta punible de injuria. 2. El asunto correspondió tramitarlo el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cali, razón por la cual fijó el 8 de marzo del año en curso, para llevar a cabo la audiencia de formulación de acusación. 3.

Llegado el citado día, luego de que se diera cumplimiento al traslado del escrito de acusación a los intervinientes, la defensa técnica pide el cambio de radicación del proceso, por considerar que en el Distrito Judicial de Cali no existe la imparcialidad necesaria para juzgar a la procesada por el mencionado delito, solicitando entonces que el expediente sea enviado al Distrito Judicial de Buga.

Basa su pedimento en que él, como defensor de la señora María del Socorro Estacio Salazar, había solicitado el aplazamiento de la audiencia de formulación de imputación ante el Juzgado 12 Penal Municipal de la misma ciudad, por cuanto para esa fecha (29 de marzo de 2011) se le había fijado la iniciación de un juicio oral, público y concentrado.

Posteriormente, con sorpresa se enteró, a través del profesional del derecho que lo reemplazó, que el acto público se cumplió en el día y la hora establecida, coligiendo que su petición de aplazamiento no fue atendida. En consecuencia, considera que en el Distrito Judicial de Cali no están dadas la condiciones para adelantar un juicio justo a favor de su procurada, máxime cuando la víctima labora en el poder judicial, más exactamente en el Juzgado 22 Penal del Circuito de la misma ciudad.

La anterior solicitud de cambio de radicación es coadyuvada por la acusada, esposa de otro ex funcionario que fungió como Fiscal en la capital del Valle del Cauca. 4. Como quiera que la mencionada petición, de prosperar implicaría remitir las diligencias a otro distrito judicial, la titular del Juzgado Séptimo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento, dispuso remitir la actuación a esta Corporación para lo de su cargo.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El propósito de la solicitud de cambio de radicación es el traslado a un distrito judicial (Buga) distinto, en donde se adelanta la causa contra María del Socorro Estacio de Salazar, la cual cursa en el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cali, por la conducta punible ya reseñada.

Esa situación, de conformidad con lo establecido en artículo 49 de la Ley 906 de 2004, en concordancia con el artículo 32-4 de ese estatuto, a la Corte le otorga competencia para resolver de plano sobre la procedencia del mencionado instituto. 2. La Corporación debe recordar que el cambio de radicación de un proceso penal, como excepción a las reglas de competencia por el factor territorial, procede cuando se acredita de manera suficiente que en el lugar donde se tramitan las diligencias, existen circunstancias que pueden afectar el orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales, la publicidad del juzgamiento, la seguridad o integridad personal de las partes o de los funcionarios judiciales, según así se advierte del artículo 46 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004.

En otras palabras, el cambio de sede del proceso, como excepción a la competencia territorial, es siempre de carácter extremo, residual y procede sólo en los casos taxativamente señalados en la disposición citada. Así mismo, se ha indicado que la labor del peticionario debe centrarse en demostrar, de manera clara y evidente, cualquiera de las circunstancias en precedencia citadas para que la Corte, en cumplimiento de lo normado en las disposiciones legales citadas, se pronuncie de plano acerca de la viabilidad o no del cambio de radicación solicitado. 3.

Vistos los presupuestos anteriores, la Sala observa que la petición formulada por el defensor no está llamada a prosperar, en la medida en que el supuesto fáctico a que se alude como fundamento del pedido, no resulta suficiente, en orden a dar por demostrado el motivo de ausencia de imparcialidad del funcionario a quien le corresponde tramitar el debate oral, y menos de los demás operadores judiciales que integran el Distrito Judicial de Cali.

Lo primero sea advertir que el rechazo a las solicitudes que elevan los intervinientes al interior del proceso penal, no lleva fatalmente a la conclusión de que en determinado lugar la justicia carece de la imparcialidad requerida, en tanto la persona que ejerce como juez, sea de control de garantías y/o de juzgamiento, debe tener como fuente única de sus decisiones el marco jurídico reglado en la Constitución y la ley.

Es verdad que en algunas oportunidades se puede incurrir en equivocaciones en las providencias adoptadas dentro de un diligenciamiento, razón por la cual el mismo legislador estableció los recursos ordinarios y el extraordinario de casación, para controvertir los razonamientos probatorios (juicio de hecho) o jurídicos (juicio de derecho) en que se funda el auto o la sentencia, y que hace gravosa la situación del recurrente.

Sin embargo, el hecho de que no se acceda a los pedimentos de las partes no significa que en ese territorio estén ausentes las condiciones mínimas necesarias para administrar justicia con seguridad, independencia e imparcialidad. En el supuesto que ocupa la atención de la Corte, carecen de razón los argumentos del defensor, con relación a la ausencia de imparcialidad del funcionario que ostenta la condición de Juez Séptimo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento para tramitar el juicio, en tanto la presunta petición de aplazamiento de la audiencia de formulación de imputación no se cumplió ante ese despacho judicial.

Todo lo contrario, este acto se erige en un presupuesto previo al debate público y se celebra ante los jueces de control de garantías. Es decir, el juez de conocimiento no ha adoptado pronunciamientos que puedan calificarse como arbitrarios, en procura de avasallar los derechos y garantías de los intervinientes al juicio. De otro lado, revisados los datos que obran en la carpeta, se infiere con claridad meridiana que la defensa no pidió aplazamiento de la audiencia de formulación de imputación, sino que manifestó su imposibilidad de concurrir a la sede del juez de control de garantías, por cuanto participaría en un juicio oral, el cual había sido fijado previamente para ese mismo día y hora.

Esa fue la razón por la cual a la acusada, en dicha diligencia, se le nombró un abogado de oficio, con quien se garantizó el respeto de su derecho de defensa técnica y se cumplió el cometido de avanzar en el trámite del proceso sin dilaciones injustificadas, actuación que lejos está de ser violatoria del debido proceso o desconocedora de cualquiera de las garantías fundamentales de la procesada, y muchos menos indicativa de que en la ciudad de Cali no existen condiciones adecuadas para adelantar el caso de la señora María del Socorro Estacio de Salazar.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E NO ACCEDER al cambio de radicación del proceso que se adelanta contra María del Socorro Estacio de Salazar por el delito de injuria. En consecuencia, remítase de inmediato el expediente al Juzgado Séptimo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cali para que continúe con el trámite del juicio.

Contra esta determinación no procede recurso alguno. Cópiese y cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTINEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Permiso AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 2