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38629(08-02-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2011

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 1848 de 1969Decreto 692 de 1994Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887Ley 171 de 1961Ley 50 de 1990Ley 71 de 1988

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 23 República de Colombia Expediente 38629 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 38.629 Acta No. 03 Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil once (2011). Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por la CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia del 20 de junio de 2008, proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, en el proceso ordinario promovido por JOSÉ ENRIQUE ARÉVALO CAMARGO contra la entidad recurrente.

I.

ANTECEDENTES José Enrique Arévalo Camargo demandó a la Caja De Crédito Agrario Industrial y Minero en Liquidación, para que se le ajuste el valor inicial de la pensión de jubilación, aplicando al salario promedio devengado al término del contrato, el valor de la devaluación monetaria o indexación causada entre la data del retiro y la que le reconocieron la prestación; que como consecuencia, le reajusten las mesadas subsiguientes, incluidas las de junio y diciembre, junto con las costas y las agencias en derecho.

Afirmó que laboró para la Caja entre el 1° de noviembre de 1974 y el 7 de abril de 1993, cuando lo despidieron sin justa causa, siendo su último salario de $853.901 mensuales, que a la última data equivalía a 10.4 salarios mínimos mensuales; que el Tribunal Superior de Bogotá condenó a la Caja a pagarle la pensión proporcional de jubilación cuando cumpliera 50 años de edad; que la primera mesada se pagó por $352.537 que equivalía a 1.06 salarios mínimos legales, notoriamente inferior al 75% de tales salarios mínimos, pues debe recibir el equivalente a 10.4 salarios mínimos legales; y que la sentencia SU 120 de 2003 consideró la procedencia de la indexación en todos los eventos.

II. REPUESTA A LA DEMANDA La Caja se opuso a las pretensiones del libelo. Precisó que por tratarse de una pensión proporcional ordenada por sentencia judicial, se atenía a lo decretado en el fallo, que no ordenaba la indexación. Propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, pago, compensación, buena fe y cosa juzgada.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La primera instancia terminó con sentencia del 18 de abril de 2008, mediante la cual, el juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, condenó a la Caja Agraria a reajustar el valor de la primera mesada pensional a la suma de $1.374.612.20, junto con los reajustes legales, las diferencias causadas, declaró parcialmente probada la excepción de prescripción y desechó la súplica por intereses moratorios.

Impuso las costas a la parte demandada. IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al decidir la apelación interpuesta por las partes, el ad quem, por providencia de 20 de junio de 2008, confirmó la del juzgado. No impuso costas en la alzada. Para lo que interesa al recurso extraordinario, precisó el Tribunal que estando acreditados los requisitos para la pensión del actor, si bien inicialmente no se ajustaba el salario para pensiones voluntarias, la Corte reexaminó el tema en el fallo 29022 del 31 de julio de 2007, en el que coligió la procedencia de la indexación a las pensiones convencionales, pronunciamiento que reprodujo en varios de sus pasajes.

En cuanto al salario base, encontró que el a quo no incurrió en error al tomar el de $352.537, avalado por varias de las pruebas aportadas, entre ellas la liquidación final de prestaciones y la resolución que le reconoció la pensión. V. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la Caja Agraria, quien al fijar el alcance de la impugnación en la demanda con la que sustenta el recurso, que fue replicado, pretende que se case totalmente la sentencia en cuanto confirmó el fallo del juzgado, para que, en sede de instancia, se revoquen los numerales 1°, 3°, 4° y 5° de la sentencia del a quo y en su lugar, se absuelva de todas las súplicas de la demanda inicial.

Los tres cargos a pesar de formularse por diferente vía directa se resolverán conjuntamente, dado que singularizan como infringidas análogas normas y tienden a acreditar que no procede la actualización del salario base de la pensión del actor. VI. PRIMER CARGO Argumenta que por vía directa se interpretaron equivocadamente los artículos 1°, 19, 467 y 468 del C.S.T., 8° de la Ley 153 de 1887, 14, 36 y 117 de la Ley 100 de 1993, 41 del Decreto 692 de 1994, 48, 53 y 230 de la C.P., 78 y 145 del C.P.L., 1° de la Ley 71 de 1988, 1494, 195, 1530, 1536, 1537, 1539, 1542, 1546, 1612 a 1617, 1626, 1627, 1646, 1649, 2056 y 2224 del C.C, 307 y 308 del C.P.C. y 8° de la Ley 171 de 1961.

En su desarrollo invoca que el fallador de alzada tomó la decisión de actualizar la base salarial apoyado en las sentencias 29022, sin indicar su fecha, y SU 1185 de 2001, que extienden tal ajuste a las pensiones convencionales, pero que no comparte tal criterio, por cuanto los principios consagrados en el artículo 8° de la Ley 153 de 1887, 19 del C.S.T. y 48 y 53 de la C.P. y la Ley 100 de 1993, sólo aplican a las pensiones del sistema y por extensión a las legales amparadas por el régimen de transición; que al considerar el Tribunal equivocadamente que se trataba de una pensión convencional, violó el artículo 230 de la C.P.; que al no constituirse la Caja Agraria en mora en el pago, no procede la actualización; que las pensiones se reajustan legalmente cada año; y que comparte los salvamentos de voto de los magistrados al tema.

VII. LA RÉPLICA Precisa que la demostración no se aviene a los nuevos criterios de la sentencia SU 120 de 2003, ni a la nueva reflexión de la Corte Suprema al tema, en el fallo 29022 del 6 de diciembre de 2007, que en parte reproduce, ni a la SU 120 de 2003 y demás pronunciamientos. VIII. SEGUNDO CARGO Distingue análogas preceptivas a las que integran la proposición jurídica del primer ataque, sólo que precisa que se aplicaron indebidamente.

Argumenta que el recuento hecho por el ad quem al tema de la indexación es equivocado, pues se trata de una pensión sanción, no de una voluntaria o convencional, para lo cual no existe normativa que regule la figura de la indexación, pues la Ley 171 de 1961 advierte que la cuantía será directamente proporcional al tiempo servido, amén de que tal normativa ordena el reajuste oficioso en el porcentaje del ajuste del salario mínimo.

Que para sus consideraciones acude al artículo 230 de la C.P., que copia, lo que a su juicio, demuestra que el fallador de alzada desconoció las sanas reglas de la hermenéutica. IX. LA OPOSICIÓN Aclara que la sentencia del fallador de segundo grado es un asunto de interpretación jurídica, pues se apoya en el reiterado criterio jurisprudencial vigente, lo que evidencia que el cargo propuesto no es adecuado, amén de que al final de su demostración admite que el punto es de interpretación jurídica y no de errada aplicación de las normas.

X. TERCER CARGO Acusa el fallo de aplicar indebidamente por vía indirecta, similares preceptos a los relacionados en las proposiciones jurídicas de los dos primeros cargos. Señala como errores de hecho: “1°.-Dar por demostrado, sin estarlo, que al demandante se le reconoció una pensión de jubilación convencional por parte de la demandada.

“2°.-Dar por demostrado, sin estarlo que la base salarial del promedio devengado por el demandante en el último año de servicios, debía ser actualizada con base en el IPC anual desde la fecha de su retiro hasta la fecha de reconocimiento de la pensión sanción. “2°.- sic- No dar por demostrado, estándolo, que al demandante se le recoció una pensión sanción”.

“4°.-No dar por demostrado, estándolo, que la demandada no incurrió en mora por haber quedado solo obligada a liquidar la pensión sanción ordenada, con base en el promedio de lo devengado en el último año de servicios”. Como pruebas equivocadamente analizadas cita la demanda y su contestación, las Resoluciones 3012 y 3063 del 1° y del 29 de marzo de 2004, la fotocopia de la cédula del actor, la certificación de incrementos anuales de la mesada y la sentencia del 17 de agosto de 2000 del Tribunal Superior de Bogotá. En su demostración cuenta que se demostró la fecha de ingreso y retiro y de nacimiento del actor; el reconocimiento de la pensión sanción a partir del 22 de agosto de 2003 cuando cumplió 50 años de edad; la mesada inicial por valor de $352.537 equivalente al promedio mensual devengado al momento del retiro; y que a la pensión le aplican los reajustes legales anuales.

Sostiene que a pesar de que conforme a los documentos relacionados, la pensión no está sujeta a recálculo o actualización de la base, el ad quem concluyó con apoyo en el criterio jurisprudencial 29022, la procedencia la indexación de la primera mesada pensional, pronunciamiento al que dice le caben las siguientes observaciones que se trata de una pensión sanción sometida en todo a lo previsto por la Ley 171 de 1961 y al Decreto 1848 de 1969, concedida por sentencia judicial; y que tal prestación se liquidó de acuerdo con la parte resolutiva de la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá, orden cumplida por la Caja Agraria según las resoluciones pertinentes.

Finalmente, colige que no es posible desconocer el texto de la resolución que otorgó la pensión al actor, que acredita que tal prestación no quedó sujeta a la normativa de la Ley 100 de 1993. XI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Se parte de que no existe divergencia en cuanto a que Arévalo Ramos trabajó para la Caja Agraria entre el 1°. de noviembre de 1974 y el 7 de abril de 1993; que fue despedido sin justa causa; que por sentencia del 17 de agosto de 2000 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, se condenó a la Caja Agraria a pagar al trabajador Arévalo Camargo la pensión proporcional consagrada en el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, cuando éste cumpliera 50 años de edad; y que según Resolución 3012 del 1° de marzo de 2004, la Caja lo pensionó a partir del 22 de agosto de 2003, cuando reunió la edad requerida para la causación de tal prestación. El fallador de segundo grado se refirió a los criterios esbozados en diferentes datas por la Corte Suprema al punto de lo que al ad quem denominó “indexación de la primera mesada pensional”, hasta arribar al fallo 29022 del 31 de julio de --2007 que dijo recogió su tesis anterior, para en adelante reconocer la procedencia de tal ajuste a las pensiones de naturaleza convencional, luego de lo cual consideró procedente confirmar el fallo del juzgado.

Por su parte, la recurrente objeta la decisión del ad ad quem con los siguientes argumentos: los principios consagrados en el artículo 8° de la Ley 153 de 1887, 19 del C.S.T. y 48 y 53 de la C.P. y la Ley 100 de 1993, sólo aplican a las pensiones del sistema y por extensión a las legales amparadas por el régimen de transición; al considerar el Tribunal equivocadamente que se trataba de una pensión convencional, violó el artículo 230 de la C.P.; al no constituirse la Caja Agraria en mora en el pago, no procede la actualización; las pensiones se reajustan legalmente cada año; comparte los salvamentos de voto de los magistrados al tema.

Pues bien, en primer término, contrario a lo afirmado por la impugnante, el fallador de segundo grado no consideró que la pensión reconocida al actor por la Caja Agraria era de. En efecto, en el aparte que denominó “STATUS DE PENSIONADO”, el ad quem coligió que no existía discusión en cuanto a que la demandada le reconoció la pensión a Arévalo Camargo, “tal como lo ordena la sentencia judicial del Tribunal Superior de Bogotá”, como también al final de tal estudio, el Tribunal remató que se confirmaba la actualización del ingreso base de liquidación de la “pensión sanción o restringida de jubilación pretendida”.

Así, quedan desvirtuados el 1°, el 2° y el 3er. errores de hecho que señala la censura. En cuanto al 4° desatino que precisa la censura, consistente en que el fallador de alzada, la verdad es que el ad quem no incurrió en el pecado que le endilga la impugnante, pues es conocido que el mecanismo de la indexación nace del fenómeno económico de la inflación, precisamente para tratar de mantener el valor monetario frente a su progresivo envilecimiento, independientemente de que la persona obligada al pago de la pensión niegue su reconocimiento o la conceda tardíamente, dado que la actualización del salario base de la liquidación de la pensión, se insiste, persigue como objetivo mantener su poder adquisitivo constante.

Queda así desvirtuado el último error de hecho enumerado por la censura. Por otra parte, la impugnante señala que el ad quem analizó equivocadamente la demanda, su contestación, la fotocopia de la cédula de ciudadanía del actor y la certificación de incrementos anuales, sin embargo, no explica en qué pudo incurrir el examen desatinado del fallador de alzada en torno a tales elementos probatorios.

En segundo lugar, en asuntos de similares características a las de que son objeto de controversia en el recurso extraordinario, en los que figura como parte demandada la Caja Agraria, esta Sala de la Corte fijó su juicio mayoritario al tema de la procedencia de la actualización del salario base de la liquidación de las pensiones de carácter restringido, causadas con posterioridad a la vigencia de la Carta de 1991.

Por ello, en sentencia 33470 del 21 de octubre de 2008, se reflexionó: “ La censura considera que como el actor cumplió los 60 años de edad en vigencia de la Ley 100 de 1993, el precepto aplicable es el artículo 133 de la precitada normativa, que derogó el artículo 8° de la Ley 171 de 1961 en cuanto a los trabajadores oficiales se refiere, por lo que el demandante no tendría derecho a la pensión que obtuvo en las instancias.

“Esta Sala de la Corte en múltiples decisiones ha fijado su posición sobre el tema. En reciente sentencia de 25 de abril de 2007 Rad. 29162, en la que se reprodujo lo afirmado en la de 10 de octubre de 2006 Rad. 27487 sostuvo: “Sobre el aspecto materia de inconformidad del recurrente referente a que la pensión restringida de jubilación por retiro voluntario después de 15 años de servicio no se configura por la sola renuncia y el tiempo servido, sino que requiere además el cumplimiento de la edad señalada en las normas legales, esta Corporación se ha pronunciado repetidamente rechazando esa tesis, fundada en que la manera como se encuentra prevista dicha garantía en el inciso segundo del artículo 8º de la Ley 171 de 1961 indica con toda lógica que son precisamente el tiempo de servicios y la voluntad del trabajador los que determinan el nacimiento del derecho pensional, habida consideración que la edad es únicamente una condición para la exigibilidad de esa prestación mas en modo alguno de su configuración. Así puede verse, entre otras, en las sentencias de 24 de octubre 1990, radicación 3930, 28 de abril de 1998, radicación 10548, 23 de junio de 1999, radicación 11732, 24 de enero de 2002, radicación 17265 y 14 de agosto de 2002, radicación 16784.

“Quiere decir lo anterior, que el demandante causó el derecho a la pensión restringida de jubilación el 1 de mayo de 1978, cuando se retiró en forma voluntaria con más de 15 y menos de 20 años de servicios, cuando aún se encontraban vigentes los artículos 8° de la Ley 171 de 1961, y 74 del Decreto 1848 de 1969, que prácticamente son del mismo tenor, sin que importara que el demandante cumpliera los 60 años de edad posteriormente.

Conviene recordar que la pensión restringida, como la que aquí es objeto de estudio, contenida en el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, fue subrogada para el sector privado, por el artículo 37 de la Ley 50 de 1990, y en tratándose de trabajadores oficiales, modificada, en los términos del artículo 133 de la Ley 100 de 1993, precepto último que, como quedó explicado, no aplica al presente caso”.

Así, el fallador de alzada no incurrió en los desatinos jurídicos que le señala la censura, cuando con apoyo en el lineamiento jurisprudencial mayoritario vigente, consideró apropiadamente la procedencia de la indexación del salario soporte de la liquidación de la pensión legal restringida, reconocida por la Caja Agraria en cumplimiento de la “sentencia judicial del Tribunal Superior de Bogotá”, y de que se trataba de la “pensión sanción o restringida de jubilación”, amén de que como se dejó consignado anteriormente, no fue objeto de debate que la pensión de Arévalo Camargo se causó a partir del 7 de abril de 1993, en vigencia la Carta Política de 1991 y la Ley 100 de 1993.

Ahora, observa la Sala que la recurrente no cuestionó la fórmula que manejó el sentenciador colegiado para actualizar el salario sostén de la liquidación de la primera mesada pensional, pues si bien el Tribunal no se refirió expresamente a ella, confirmó la decisión del a quo al tema de la condena a actualizar el ingreso base de liquidación de la pensión sanción, es decir, hizo suyos los argumentos del juzgado al punto, silencio de la recurrente que continúa apoyando el fallo del sentenciador colegiado al tema en cuestión, dada la presunción de legalidad y acierto que lo ampara en el recurso extraordinario de casación. Por consiguiente, no prosperan las acusaciones.

Costas en el recurso extraordinario a cargo de la Caja, dado que hubo réplica. En la liquidación de costas, inclúyase la suma de cinco millones quinientos mil pesos ($5.500.000). En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 20 de junio de 2008, proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, en el proceso ordinario de JOSÉ ENRIQUE ARÉVALO CAMARGO contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN. Costas como se dijo en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO 23 2