Micelio
38628(22-05-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2013
Decreto 100 de 1980Ley 1121 de 2006Ley 1126 de 2006Ley 599 de 2000Ley 733 de 2002Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Revisión 38628 JORGE ELIÉCER LASSO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ APROBADO ACTA Nº. 157- Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil trece (2013) ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda de revisión presentada por el apoderado judicial de JORGE ELIÉCER LASSO, contra la sentencia del Tribunal Superior de Medellín proferida el 29 de agosto de 2008 por cuyo medio confirmó, con algunas modificaciones, la dictada el 16 de julio de ese año por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, que lo condenó como coautor del delito de extorsión agravada en el grado de tentativa.

HECHOS y ACTUACIÓN PROCESAL 1. El A quo resumió así la cuestión fáctica: Los hechos génesis de este caso se extractan de la denuncia formulada por la señora Martha Cecilia Palacio Osorio, relativa a una serie de llamadas que ingresaron tanto a su residencia como a los teléfonos móviles de sus familiares, efectuadas desde el veintiséis (26) de febrero de la anualidad que transcurre (2008) y en las cuales se indagaba, persistentemente, por su cónyuge Jhon Henry Zapata Marín. Comunicaciones éstas que posteriormente se tornaron en exigencias de carácter económico, en cuantía de doscientos mil dólares (US 200.000), por parte de un sujeto que se identificó como “NICOLÁS CAMILO” y quien decía pertenecer al grupo armado al margen de la ley autodenominado “Águilas Negras”.

Es menester destacar que las aludidas exigencias dinerarias, que estaban acompañadas no solo de amenazas de muerte, sino de la realización de actos terroristas en contra de las víctimas, fueron puestas en conocimiento del Gaula Rural de Antioquia, institución que mediante labores de inteligencia, interceptación de llamadas y análisis de comunicaciones, desplegó un operativo el cuatro (4) de abril último (2008), tendiente a lograr la captura de los presuntos extorsionistas y fue así como a la altura de la gasolinera ubicada a escasos metros de distancia del cementerio “Jardines Montesacro” del vecino Municipio de Itagüí, se produjo el apresamiento, en situación de flagrancia, (sic) los señores JORGE ELIÉCER LASSO y ELKIN ORLANDO CHAVARRIAGA GUERRA, precisamente cuando se aprestaban o disponían a recibir parte del botín requerido. 2.

En virtud del allanamiento a cargos efectuado por JORGE ELIÉCER LASSO y Elkin Orlando Chavarriaga Guerra en la audiencia de formulación de imputación, en sentencia del 16 de julio de 2008, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Medellín los condenó como coautores del delito de extorsión agravada en el grado de tentativa. Les impuso la pena de ciento noventa y dos (192) meses de prisión, multa equivalente a tres mil (3.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes y la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo de la pena privativa de la libertad, sin derecho a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ni a la prisión domiciliaria.

Se abstuvo de condenar en perjuicios porque no se probaron los daños causados con la conducta. 3. El Tribunal Superior de la misma ciudad, en providencia del 29 de agosto del mismo año, confirmó la sentencia del A quo, con la modificación de imponer a los procesados las penas principales de diez (10) años de prisión y multa equivalente a mil ochocientos setenta y cinco (1.875) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

LA DEMANDA Con apoyo en la causal 7ª del artículo 192 del Código de Procedimiento Penal de 2004, aduce el togado que los juzgadores de primera y segunda instancia se equivocaron al interpretar lo normado en el artículo 269 del Código Penal porque a pesar de haberse realizado la reparación integral de perjuicios ocasionados con el delito, negaron la rebaja allí prevista, invocando la prohibición contenida en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, en contraposición al alcance que le ha dado la Corte Suprema de Justicia. Esa negativa traduce una irregularidad ostensible y arbitraria, pues la jurisprudencia tiene decantado que la disminución punitiva es un derecho, no un beneficio.

Así, por ejemplo, en los radicados No 31063, 31531, 30800 y 31568 y en el fallo de tutela del 10 de agosto de 2010, se dijo que las exclusiones contenidas en el citado artículo 26 no comprenden el derecho a la rebaja de pena por indemnización integral. En este caso, a pesar de haberse allegado a la audiencia de aprobación de allanamiento por una de las víctimas y por conducto de la Fiscalía, escrito alusivo al interés de adelantar incidente de reparación, el mismo no fue promovido dentro del término legal.

Y como se trata de una justicia rogada, la judicatura no podía iniciarlo motu proprio, ni designar perito para estos fines o programar diligencia de conciliación; tampoco lo hizo la Fiscalía ni el Ministerio Público y al sentenciado no se le dio esa posibilidad. Sin embargo, como consta en la carpeta, un perito adscrito a la lista de auxiliares de la justicia tasó un monto y esa suma de dinero fue consignada a nombre de Martha Cecilia Palacio Osorio y John Henry Zapata Marín antes de dictarse sentencia condenatoria de primera instancia, colmándose así las exigencias para dar aplicación al artículo 269 en comento.

Las víctimas, desde un comienzo, aceptaron el valor fijado y consignado, al punto que otorgaron poder a un abogado para reclamar los dineros depositados por los condenados y mediante escrito del 2 de noviembre de 2010 reafirmaron que todos los perjuicios materiales y morales les fueron indemnizados en forma íntegra y a entera satisfacción, antes de dictarse sentencia. Manifiesta que en virtud de los pronunciamientos aludidos se evidencia un cambio de criterio favorable a los intereses de su representado en cuanto a la punibilidad, por lo cual solicita la revisión de las sentencias cuestionadas.

CONSIDERACIONES 1. Cuando la acción de revisión se apoya en la causal consagrada en el numeral 7º del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, es imperativo demostrar que la Sala de Casación Penal varió de manera favorable el criterio que sirvió de sustento a la sentencia condenatoria, de tal manera que surja palpable su incidencia en la determinación de la responsabilidad o de la pena que le fue impuesta al procesado. 2.

El togado, en este caso, apunta que los sentenciadores le negaron a su representado la rebaja por reparación integral de los perjuicios ocasionados con el delito, invocando para ello la prohibición contenida en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, contrariando el alcance que le ha dado la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. 2.1.

En principio, razón le asiste al demandante cuando afirma que en punto de la rebaja punitiva prevista en el artículo 269 del Código Penal, la jurisprudencia tiene decantado que no se puede encasillar como un beneficio penal sino como un derecho. Sobre el particular, en sentencia del 28 de octubre de 2010, radicado No 31568, precisó: Ha sostenido la jurisprudencia que los beneficios penales son aquellos mecanismos que favorecen la situación jurídica del procesado “con base en supuestos y valoraciones procesales o sustanciales que se cumplen con posterioridad a la consumación del delito, no se identifican con los elementos que estructuran la tipicidad, la antijuridicidad, la culpabilidad, la responsabilidad por el punible imputado, o los grados de participación”.

En ese orden, su concurrencia solo incide en la pena una vez individualizada. Si bien manifestó en la providencia del 27 de octubre de 2004, ya citada, que son beneficios penales, entre otros, las deducciones de pena por confesión, la sentencia anticipada, la reparación en los delitos contra el patrimonio económico o el reintegro en los delitos contra la administración pública o las deducciones por colaboración eficaz, lo cierto es que, tal como se aclaró en la sentencia del 24 de octubre de 2007 (radicado 22.065), “la rebaja punitiva en condenas por delitos contra el patrimonio económico derivada de la reparación prevista en el artículo 269 del Código Penal aunque es un imperativo que en tanto permitido legalmente debe reconocer cuando se reúnan las exigencias que lo hacen jurídicamente plausible, es también un beneficio que el legislador por razones de política criminal negó en relación con cierta clase de delitos, incluida la extorsión, a través del precitado artículo 11 de la Ley 733 de 2.002”.

En ese orden de ideas resulta importante aclarar que la rebaja punitiva de que se viene hablando es un beneficio que por ser imperativo se convierte en un derecho y, como tal, no está incluido dentro de los supuestos señalados por el artículo 68A del Código Penal. 2.2. El sentenciador de primera instancia, sin embargo, dejó muy claro que en la actuación no se probaron los perjuicios causados con el delito y, así las cosas, resulta infundado el reclamo de la rebaja punitiva que hace el actor porque no se cuenta con el supuesto fáctico descrito en el artículo 269 del Código Penal.

En efecto, al momento de abordar la temática atinente a la obligación de reparar los daños materiales y morales causados con la conducta punible de acuerdo con el artículo 94 del Código Penal, señaló el operador judicial que en la nueva sistemática penal acusatoria los mismos deben probarse y debatirse dentro del incidente de reparación integral, situación que no acaeció pese a que una de las víctimas dio a conocer, mediante escrito que allegó por conducto de la Fiscalía, su interés en promover el mecanismo y no lo hizo aun cuando transcurrió suficiente tiempo entre el anuncio del sentido del fallo y el señalado para la lectura del mismo (16 de julio de 2008).

Por lo tanto, no se probaron los daños ocasionados con la conducta punible. Luego apuntó: Además, a última hora, esto es, a la una y cuarenta minutos de la tarde, se recibió del Centro de Servicios y para su incorporación a la carpeta, dictamen de perjuicios, elaborado por MARÍA VICTORIA ÁLVAREZ MORALES a solicitud de la doctora HEIDI PATRICIA ÁLVAREZ ROJO, representante judicial de los dos encartados, anexando dos títulos de depósito judicial, distinguidos con los números 413232008736419 y 413232008736413, ambos de julio 16 de 2008 y por valor, cada uno, de dos millones setenta y siete mil pesos (2’077.000.oo).

Las consignaciones se hicieron a nombre de los procesados LASSO y CHAVARRIAGA GUERRA, mientras que (sic) el experticio está referido sólo a la ofendida MARTHA CECILIA PALACIO OSORIO. Al respecto debe indicar la judicatura que estamos ante un acto de mera liberalidad y arbitrio de la defensa, quien procuró un avalúo de perjuicios, se ignora con qué bases o fuente, para luego (sic) procederse a consignar un total de cuatro millones ciento cincuenta y cuatro mil pesos (4’154.000.oo), al parecer, por concepto de perjuicios, aunque en los títulos respectivos se anota “CAUCIONES/EXCARCELACIONES” y en tal condición deberán tenerse, esto es, como parte del pago de los perjuicios derivados de la conducta punible y (sic) en favor de las víctimas, vale decir, de los señores JHON HENRY ZAPATA MARÍN y MARTHA CECILIA PALACIO OSORIO (negrillas originales).

Contra esa decisión la defensa mostró su inconformidad, aduciendo que el juez interpretó erróneamente el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, por lo cual, el Tribunal discernió de esta manera: Dicha prohibición, vigente al momento de la comisión de los hechos por los cuales se formularon cargos, aplica a condenados por delitos de extorsión y conexos, entre otros, y cobija cualquier beneficio o subrogado legal, judicial o administrativo.

No es que el funcionario de conocimiento haya interpretado erróneamente la norma que la contempla, como lo sugiere uno de los defensores, pues ante su claridad no cabe la posibilidad de que el juez le hubiera dado un sentido y alcance diferente. En esas condiciones, con independencia del criterio afianzado en la prohibición de rebaja en comento, lo cierto es que ninguno de los falladores declaró indemnizados los daños causados con la conducta punible, en los términos legalmente establecidos y desarrollados por la jurisprudencia para el reconocimiento de la reducción punitiva que ahora reclama el accionante. 3.

Sobre el particular, en sentencia del 1º de julio de 2009, radicado 30800, dijo la Sala que la disminución punitiva está supeditada al cumplimiento de la reparación económica equivalente al valor del daño causado: El artículo 269 del Código Penal consagra el derecho a obtener una rebaja de pena de la mitad a las tres cuartas partes cuando el procesado por delitos contra el patrimonio económico repara integralmente los perjuicios causados con el delito.

La norma dice textualmente, “ Reparación. El juez disminuirá las penas señaladas en los capítulos anteriores de la mitad a las tres cuartas partes, si antes de dictarse sentencia de primera o única instancia, el responsable restituyere el objeto material del delito o su valor, e indemnizare los perjuicios ocasionados al ofendido o perjudicado”.

La exigencia que la norma establece para la procedencia de la rebaja de la pena es inequívoca: que medie una reparación de orden económico equivalente al valor del daño causado, bien porque se restituye el objeto material del delito o su equivalente y se resarcen los perjuicios causados, o porque no siendo exigible la devolución del objeto material, se cubren en su integridad estos últimos.

Esta condicionante se erige en el supuesto fáctico de la norma, y por tanto, en la exigencia necesaria para el otorgamiento de la rebaja. Sin su concurso, no es posible la aplicación de la consecuencia jurídica (rebaja de pena), pues el precepto no contempla alternativas diferentes, ni de su contenido resulta factible inferir que pueda acudirse a compensaciones de naturaleza distinta.

Consecuente con este entendimiento, la Corte, de antiguo, ha sido uniforme en sostener que la aplicación de la rebaja de pena prevista en el artículo 269 de la Ley 599 de 2000 (antes 374 del Decreto 100 de 1980), impone el cumplimiento de la exigencia de reparación económica, y que si este requerimiento no se satisface, o sólo se cumple en forma parcial, la aplicación de la consecuencia jurídica no tiene cabida.

De contera, si la rebaja por reparación no opera hasta tanto no se cubran en su integridad los daños ocasionados en los términos recién destacados, la réplica del demandante resulta infundada porque, se reitera, el A quo admitió el valor de los títulos allegados el día en que se hizo la lectura del fallo de primera instancia, a nombre de los procesados, como parte del pago de los perjuicios causados con la conducta punible.

No obstante, en clara petición de principio y haciendo esguince a la dialéctica del sentenciador, da por sentado lo que tiene que demostrar, esto es, que su defendido cumplió a cabalidad con las exigencias legalmente establecidas para obtener la rebaja punitiva por reparación, supuesto que no aparece acreditado, según quedó reseñado. Así las cosas, no surge justificación para procurar la revisión de los fallos cuestionados. 4.

Importa recordar, que la acción de revisión fue consagrada para socavar los efectos de cosa juzgada de una providencia injusta, a través de una exposición ordenada y coherente, que demuestre inequívocamente la ocurrencia del desacierto judicial invocado y la necesidad de remover el fallo objeto de cuestionamiento, a través de alguna de las causales expresamente consagradas en la ley, demostrando que la realidad histórica es diferente a la contenida en el proceso.

No se trata de confrontar libremente los términos fácticos, jurídicos y probatorios que sustentan la decisión condenatoria para incursionar en subjetivas consideraciones tendientes a postular una alternativa de solución diferente, sino de demostrar, de manera objetiva, la injusticia material ocurrida en el fallo. De suerte que, no es posible acudir a la revisión para intentar revivir controversias sobre los mismos hechos, como ocurre en este caso.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. Inadmitir la demanda de revisión presentada por el defensor de JORGE ELIÉCER LASSO. Segundo. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO De manera respetuosa, me permito a continuación expresar las razones por las cuales aclaré voto a la decisión adoptada el pasado 22 de mayo de 2013.

Como ya lo he expresado en varias oportunidades, soy del criterio de que la rebaja de pena por reparación no resulta procedente cuando se trata del delito de extorsión, dada la expresa prohibición introducida por el legislador en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, de manera que en el presente caso, en cuanto la condena se emitió por el aludido punible, la inadmisión de la demanda se imponía no porque no se hubiera demostrado la reparación, sino porque no había lugar per se a conceder la rebaja, atendida la aludida prohibición. Sobre el tema, bien está evocar el claro texto de la citada disposición, según el cual: “ ARTÍCULO

26. EXCLUSIÓN DE BENEFICIOS Y SUBROGADOS. Cuando se trate de delitos de terrorismo, financiación de terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos, no procederán las rebajas de pena por sentencia anticipada y confesión, ni se concederán subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad de condena de ejecución condicional o suspensión condicional de ejecución de la pena, o libertad condicional.

Tampoco a la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión, ni habrá lugar ningún otro beneficio o subrogado legal, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que esta sea eficaz ” (subraya fuera de texto). Del citado precepto se establece que tratándose del delito de extorsión no es procedente descuento punitivo alguno, tanto menos el derivado de la reparación a la víctima por parte de autores o partícipes, según ya lo tenía suficientemente decantado esta Colegiatura, como así se consignó en sentencia de casación del 29 de julio de 2008 (Rad. 29788), al señalar: “ La Corte puede afirmar sin dubitación alguna que el querer del legislador al promulgar la norma cuestionada fue negar en adelante, cualquier posibilidad de descuento o subrogado penal a los condenados por los delitos de terrorismo, financiación de terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos, sin distinguir el sistema procesal en el cual regiría ” (subraya fuera de texto).

Es importante recordar que si bien en el Proyecto de Ley No 208 que cursó en el Senado (138 en Cámara), “ por el cual se dictan normas para la prevención, detección, investigación y sanción de la financiación del terrorismo y otras disposiciones ”, no aparecía en un principio el citado precepto prohibitivo de beneficios, en las modificaciones efectuadas por los ponentes Germán Vargas Lleras, Ciro Ramírez Pinzón, Mario Uribe Escobar y Héctor Helí Rojas se introdujo tal norma, cuya inclusión fue aprobada por la Comisión Primera del Senado de la República, la cual únicamente fue modificada ulteriormente al marginar el delito de secuestro simple e incluir el punible de financiación del terrorismo.

Los motivos expuestos para establecer la prohibición de beneficios fueron: “ Se propone introducir un artículo nuevo, retomando el artículo 11 de la Ley 733 de 2002, a través del cual se excluyó la posibilidad de conceder subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena cuando se trate de delitos de terrorismo, financiación del terrorismo, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión y conexos.

Ello por cuanto en reciente sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia el 14 de marzo de 2006, dicha Corporación consideró que las prohibiciones contenidas en el artículo 11 de la mencionada Ley 733 no son aplicables a los delitos de extorsión, secuestro, terrorismo y conexos cometidos a partir del 1 de enero de 2005 en los distritos en que rige a plenitud la Ley 906 de 2004.

Bajo esta perspectiva, estaríamos avocados a que los terroristas, secuestradores y extorsionistas, no estén recluidos en la cárcel, al considerar que el artículo 11 quedó derogado al entrar en vigencia el nuevo sistema procesal ” (subrayas fuera de texto). Conforme a lo anterior, es palmario que si por razones de política criminal, más específicamente de política penal, la pretensión del legislador fue la de excluir a los condenados por delitos de terrorismo, financiación de terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos, de cualquier rebaja de pena o subrogado penal, no resulta procedente aducir que en aras de preservar la justicia restaurativa o los derechos de las víctimas, sea viable interpretar el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 en el sentido de que allí no se prohíbe la rebaja de pena por reparación para el delito de extorsión y que por ello es viable dar aplicación al artículo 269 de la Ley 599 de 2000 para los condenados por tal punible.

Si de acuerdo con una regla interpretativa de vieja data donde el legislador no distingue es improcedente que el intérprete lo haga, no resulta plausible reconocer rebaja de pena para quien repare a la víctima de un delito de extorsión, pues esa no es la voluntad del legislador, ni es lo que se deduce del texto legal analizado. No en vano el artículo 27 del Código Civil colombiano establece que “ Cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu ”, y a renglón seguido puntualiza: “ Pero bien se puede, para interpretar una expresión oscura de la ley, recurrir a su intención o espíritu, claramente manifestados en ella misma o en la historia fidedigna de su establecimiento ”.

De acuerdo con la disposición trascrita puede colegirse, de una parte, que el artículo 26 de la Ley 1126 de 2006 es lo suficientemente claro en cuanto se refiere a negar toda rebaja de pena o subrogado penal a quienes fueren condenados, entre otros, por el delito de extorsión. Y, de otra, que al consultar la exposición de motivos para que el legislador introdujera dicho precepto, logra establecerse que su finalidad no fue otra a la de responder con dureza punitiva a la comisión de tales punibles, sin permitir, se reitera, las rebajas de penas o el otorgamiento de subrogados.

Esto último como respuesta necesaria y proporcional del legislador al clamor de una sociedad inerme que ve cómo se han incrementado desorbitadamente estas modalidades delictivas, a cargo, generalmente, de estructuradas organizaciones que han encontrado en la extorsión una fuente inagotable de ingresos, sacando provecho del temor y el estado de indefensión del ciudadano ante el abandono de un Estado que, en la realidad, no logra garantizar su seguridad.

Es por eso que a través de la jurisprudencia no se puede desconocer el propósito exteriorizado del constituyente derivado de erradicar o, por lo menos, atemperar esa realidad criminal, mediante el instrumento legítimo que hace parte de su libertad de configuración legislativa en materia penal, de negar todo beneficio o subrogado a quienes sean condenados por tales delincuencias, incluyéndose allí, desde luego, la reducción de pena por reparación consagrada en el mencionado artículo 269 del Código Penal para los delitos contra el patrimonio económico, como se venía sosteniendo por la Sala hasta antes de esta variación de la cual me aparto.

Es que el bien intencionado objetivo perseguido con el cambio jurisprudencial de velar, a tono con la tendencia actual de la Corte, por los derechos de las víctimas mediante la materialización a su favor de la denominada justicia restaurativa en el sentido de “propiciar y estimular la reparación de los perjuicios por medio de consecuencias favorables para el agresor”, realmente logra el efecto contrario, por las siguientes razones: En primer lugar, porque ubica a las víctimas en un plano regresivo, como si su interés dentro del proceso penal fuera exclusivamente el de obtener un resarcimiento económico, dejando de lado la evolución que sobre al particular han labrado Corte Constitucional y esta Sala en cuanto a que su rol se ha redimensionado para dar paso a la búsqueda de los derechos de verdad y justicia. En segundo término, por considerar que el principio de conmutatividad, cuyo propósito es el de buscar un punto de equilibrio entre el dolor ocasionado a los ofendidos y al que por haberlo infligido debe soportar el agresor, se satisface con el excesivo descuento punitivo contenido en la norma “de la mitad a las tres cuartas partes”, el cual no sólo torna inanes los esfuerzos del legislador ya referidos, tendientes a combatir y erradicar ciertas modalidades delictivas, sino que deja prácticamente en la impunidad la comisión, como ocurría antes de la veda implementada con la Ley 1121, del delito de extorsión, desconociendo que se trata de un comportamiento de enorme gravedad y actualidad que principalmente afecta la autonomía personal y trae consigo un inmenso grado de zozobra a quien lo padece, en tanto la mayoría de las veces la amenaza o factor intimidante utilizado va dirigido a causar daño a la vida o integridad propia o a la del grupo familiar.

En tercer lugar, la tesis prohijada por la Sala mayoritaria se muestra distante de la realidad social, en donde la víctima indefensa, que ya ha sido coaccionada una vez, por cuenta, en su generalidad y como ya se dijo, de organizaciones delictivas con gran capacidad de daño, debe soportar una segunda coerción para aceptar la cantidad ofrecida como reparación, haciéndose así acreedores al significativo descuento punitivo que otorga la norma, siendo, por tanto, objeto de una nueva victimización. Tal postura, por último, que en la práctica, según lo expuesto, patrocina la impunidad del delito de extorsión en contravía con el fin perseguido por el legislador, correlativamente lacera, a diferencia de lo que se expone en la decisión mayoritaria, la credibilidad del ciudadano en la Administración de Justicia, quien espera una sanción efectiva de este tipo de conductas.

En los anteriores términos dejo sentada mi aclaración de voto. Con toda atención, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada Fecha ut supra. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Aunque en el momento de la discusión y aprobación de la anterior providencia, mediante la cual no se admitió la demanda de revisión presentada por el defensor del condenado JORGE ELIÉCER LASSO, expresé mi intención de aclarar el voto en relación con algunas motivaciones contenidas en el proyecto, debo reconocer que se trató de una equivocación de mi parte pues me encuentro en todo de acuerdo con la decisión, cuyas razones coinciden totalmente con mi pensamiento.

Concretamente, compartí en su oportunidad el cambio jurisprudencial que introdujo la Sala a través de la sentencia del 6 de junio de 2012 (casación 35767), conforme al cual la exclusión de beneficios prevista en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 no comprendía la rebaja de pena por reparación para el delito de extorsión. Atentamente, JAVIER ZAPATA ORTIZ Magistrado � Fls 18 y vto. � Fls 18 a 30 vto. � Fls 31 a 38 vto. � Artículo 192: La acción de revisión procede contra sentencias ejecutoriadas, en los siguientes casos: (1. 2. 3. 4. 5. 6.) 7.

Cuando mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria, tanto respecto de la responsabilidad como de la punibilidad. � Sentencia del 27 de octubre de 2004 (radicado 20.615). � Fl 30 y vto. � Fl 35. � C.S.J., Fallos de 21 de noviembre de 1988, 5 de febrero de 1999 (radicado 9833), 13 de febrero de 2003 (radicado 15613) y 9 de abril de 2008 (radicado 28161) entre otros.

Cfr. Gaceta del Congreso No. 132 del 19 de mayo de 2006. págs. 9-10. PAGE 23