Micelio
38626(06-06-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2012

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Ley 906 de 2004

Proceso nº 38626 República de Colombia Cambio de Radicación Rdo. 38626 Juan Sebastián Giraldo García y Otros. Corte Suprema de Justicia 13 República de Colombia Cambio de Radicación Rdo. 38626 Juan Sebastián Giraldo García y Otros. Corte Suprema de Justicia Proceso nº 38626 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No. 218 Bogotá, D.C., seis (6) de junio de dos mil doce (2012).

ASUNTO: Se pronuncia la Corte sobre la solicitud de cambio de radicación elevada por la representante de la fiscalía, dentro del proceso seguido en contra de JUAN SEBASTIÁN GIRALDO GARCÍA y otros, por el presunto punible de Concierto para Delinquir Agravado, de conformidad con lo previsto en los artículos 46 y siguientes de la Ley 906 de 2004.

HECHOS Y ANTECEDENTES: La Fiscalía Once Especializada ante la Unidad Nacional contra Bandas Emergentes -BACRIM- de Barranquilla, abrió indagación penal dentro del radicado 110016001276201100110, y logró la individualización e identificación de veinticinco (25) presuntos miembros del grupo criminal Los Rastrojos, por lo cual elevó solicitud de captura con el fin de imputarles el delito de concierto para delinquir agravado.

Los días 10 y 17 de febrero de 2012, se intentó adelantar audiencia de acusación ante la Juez Penal del Circuito Especializado de San Andrés. En escrito radicado el 6 de marzo de 2012, el delegado de la fiscalía solicitó ante el despacho de conocimiento el cambio de radicación del proceso con fundamento en un probable riesgo para la seguridad de los testigos y de los familiares de quien suscribe la petición. Indicó que “ en San Andrés Isla, la justicia no está en capacidad de ser administrada con independencia y eficacia, por la existencia de circunstancias que atentan contra las garantías procesales de las víctimas que es toda una comunidad, la publicidad del juzgamiento y la seguridad e integridad de los testigos ”.

Señaló que el principal testigo dentro del trámite penal, se encuentra privado de la libertad en el establecimiento penitenciario de Mediana Seguridad de San Andrés, lugar donde ha recibido distinto tipo de amenazas e incluso atentados contra su vida, ya que dentro del centro de reclusión se hallan otros miembros del grupo ilegal que lo increpan constantemente para evitar que rinda su declaración. Agregó que la misma Gobernación de San Andrés remitió un oficio al despacho de la fiscal, exhortándola para que pidiera el cambio de radicación “ por la ausencia logística en la cárcel de San Andrés, para albergar los involucrados en el proceso, así como el impacto que su presencia puede generar en la isla, habida cuenta de la presencia de sus aliados ” Añadió que al parecer una de las personas detenidas, esto es alias Demente, lanzó amenazas contra ella y uno de sus hijos con el fin de entorpecer la investigación criminal.

Allegó como pruebas el oficio FS-005 de 11 de enero de 2012 en donde se refiere que el testigo figura como víctima en dos procesos penales por amenazas, homicidio y lesiones personales; la historia clínica del declarante en la cual se verifican las lesiones causadas con el atentado a su vida; copia del panfleto en donde lo señalan como objetivo militar;

Oficio de 23 de febrero de 2012 remitido por la Gobernación de San Andrés Isla; copia de la entrevista ofrecida por el amenazado que contiene su relato de las amenazas de que ha sido víctima; fotocopia del cuaderno en donde se hace relación de amenazas por parte de alias Demente. La Sala, mediante auto de 28 de marzo de 2012, se abstuvo de resolver la petición elevada y ordenó su remisión al Tribunal Superior de San Andrés, corporación que declaró viable la solicitud de cambio de radicación a otro distrito judicial en decisión de 19 de abril de la presente anualidad.

Señaló que las condiciones de seguridad que ofrece el centro carcelario insular no son las adecuadas para la presencia física de los acusados durante el juicio y resaltó las enormes dificultades para la realización de audiencias de manera virtual. Destacó que, al parecer, en la isla hay presencia de miembros de grupos organizados al margen de la ley, los cuales pueden generar un riesgo para los testigos y demás partes dentro del proceso, por lo que consideró viable el cambio de radicación de acuerdo con la jurisprudencia emanada de esta Corte.

Por su parte, la defensora de VICTOR LEVER DUQUE, JEFFERSON PEREIRA HOOKER y LUIS CARLOS MÁRQUEZ MELENDEZ, presentó escrito oponiéndose al cambio de radicación por tratarse de una institución de carácter excepcional que procede únicamente por las causales previstas de manera taxativa, las que no se hayan probadas en el trámite actual. Añadió que, ante la existencia de presuntas amenazas contra su vida, el testigo debe ingresar en el programa de protección a testigos por lo que no se justifica la aplicación de una medida atentatoria del principio de juez natural.

Agregó que JEFFERSON PEREIRA HOOKER es miembro de la comunidad nativa y raizal de San Andrés Isla, por lo cual el cambio de radicación provocaría un grave atentado contra sus derechos fundamentales y los principios de diversidad étnica y cultural previsto en la norma constitucional. En el mismo sentido el defensor ERICK STEPHENS QUESADA Y EDGAR FRANCISCO HUDGSON FOX resaltó que en el trámite se han surtido las actuaciones conforme con la ley procesal, por lo que resulta inaceptable alegar ineficiencia en la causa.

Recalcó en el respeto por el principio del juez natural y en la condición nativos de la mayoría de implicados, de modo que rechaza cualquier manifestación de carácter peligrosista que vulnere la presunción de inocencia que cobija a sus prohijados. Sostuvo que las afirmaciones del ente acusador, así como de la gobernadora, resultan contrarias a la realidad de la isla y del proceso que se adelanta.

Añadió que el cambio de radicación genera menores garantías para los imputados. CONSIDERACIONES: 1. La Corte Suprema de Justicia es competente para conocer de la solicitud de cambio de radicación de procesos penales de un distrito judicial a otro durante el juzgamiento, de conformidad con lo previsto en el numeral 8 del artículo 32 de la ley 906 de 2004. 2.

El cambio de radicación de un proceso penal, es procedente cuando en el territorio donde se esté adelantando la actuación procesal existan circunstancias que puedan afectar el orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales, la publicidad del juzgamiento, la seguridad o integridad personal de los intervinientes, en especial de las víctimas o de los servidores públicos.

Se trata de una excepción a las reglas de competencia relativas al factor territorial siendo viable solamente en presencia de las causales antes señaladas. Se ha pronunciado la Sala en los siguientes términos: “El cambio de radicación es norma excepcional de restringida aplicación que obedece en términos generales, a demostraciones fundamentales en el sentido de que un determinado sitio la justicia no está en capacidad de ser administrada con rectitud y eficacia Así pues, sólo cuando existe un ambiente impropio para el juzgamiento, debe abrirse campo el cambio de radicación, precisamente para que el proceso sea ventilado en otro medio judicial”. 3.

En el caso examinado se cuenta con entrevista realizada a MARIO JAVIER DÍAZ MOLINA el día 02 de noviembre de 2011, en donde el testigo denunció amenazas contra su vida y la exigencia inmediata de cambiar su versión de los hechos. Fue narrado en los siguientes términos: “ EDGAR recibió una llamada de JOTA y se pusieron a hablar, luego de esa llamada, EDGAR se me acercó y me dijo que el JOTA había mandado a decir que hiciera un escrito donde me retractara de todas las acusaciones de esas personas que habían capturado, yo al ver que ellos quería que yo mismo escribiera, les mamé gallo varios días, luego de eso EDGAR se me acercó y me dijo que JOTA esta preguntando que porque no se había hecho el escrito, entonces yo le dije a EDGAR QUE ESTABA MUY OCUPADO arreglando unos problemas en la dirección donde el sargento y que lo hiciera el, que yo le firmaba, así me daba tiempo a mi de averiguar si no dañaba la investigación, cuando yo bajaba de la dirección, JOTA me llamó y me dijo que le colaborara o que sino yo ya sabía como iba la vuelta, o lo que me esperaba afuera, ya cuando yo llegué a la celda, EDGAR ya tenía un papel donde tenía escrito que yo cambiaba la versión que tenía de los capturados y de los demás, entonces ahí yo firmo y voy a la oficina de jurídica, le pongo el sello y le saco copia dos copias, de las que le dejé una al sargento y la otra con la que me quedo yo, yo le entregué el papel firmado y con sello a EDGAR pero no sé que hizo con él (…) ”. 3.1.

De igual forma se tiene la declaración juramentada rendida por la misma persona ante la Inspección de Policía Urbana el 6 de octubre de 2011, en donde afirmó: “ (…) veo que los de la Sijín me utilizaron, a mi me hicieron unos atentados y ellos me dijeron que denunciara, pero yo no leí la denuncia, como tampoco la entrevista que les firmé, para mi sorpresa me enteré que la policía cogió a varias personas de la isla y dicen que porque yo los denuncié, pero eso no es cierto y estoy dispuesto a manifestar esto, la policía quiere meter como rastrojos a varias personas que se que no tienen nada que ver (…) ”. 3.2.

De lo anterior se colige la veracidad de las afirmaciones hechas por la fiscalía, en cuanto a que el testigo principal en el juicio oral que se adelantará contra los procesados, ha sido víctima de amenazas y presiones ilegales para cambiar su versión inicial. Igualmente, la propia representante del ente investigador no ha sido ajena a ese tipo de presiones según lo manifestó. 4.

Así mismo, ha sido demostrado que las 10 personas acusadas por la Fiscalía 11 Especializada adscrita a la Unidad Nacional contra Bandas Emergentes, se encuentran recluidas en la Cárcel de Alta Seguridad de Combita en Boyacá, y que su traslado a la isla puede generar dificultades para el normal curso del juicio tal y como lo afirma la gobernadora encargada. 5.

Así las cosas, considera la Sala que se encuentran acreditadas las circunstancias que pueden afectar la seguridad o integridad personal de MARIO JAVIER DIAZ MOLINA en calidad de testigo dentro del juicio oral, y de la fiscal a cargo del caso, por lo cual resulta procedente ordenar el cambio de radicación a otro distrito judicial en donde se verifiquen las garantías procesales en favor de los intervinientes. 6.

Finalmente, la Corte debe señalar que el distrito judicial de Tunja ofrece las mayores garantías para el correcto desarrollo del juicio oral, como quiera que en su jurisdicción se encuentran recluidos los procesados, circunstancia que genera un mayor respeto por el debido proceso de los mismos, contrario a lo afirmado por sus defensores en sendos memoriales arribados al expediente. 6.1.

Conforme con lo anterior, se ordenará el cambio de radicación del proceso a los jueces penales del circuito especializado de Tunja (Reparto), para que allí se adelante el respectivo juicio oral. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E 1.- ORDENAR el cambio de radicación del proceso que adelanta el Juzgado Penal del Circuito de Especializado de San Andrés en contra de JUAN SEBASTIÁN GIRALDO GARCÍA y otros, por el delito de Concierto para Delinquir Agravado al Distrito Judicial de Tunja. 2.- REMÍTANSE de inmediato las diligencias al reparto de los jueces penales del circuito especializado de Tunja, para los fines pertinentes.

Comuníquese esta decisión al Juzgado Penal del Circuito Especializado de San Andrés y a los sujetos procesales. Cópiese, comuníquese y cúmplase. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO A. CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ Nubia Yolanda Nova García Secretaria � A folio 3, Cuaderno de la Corte. � A folio 3, Cuaderno de la Corte � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal.

Auto de 02 de julio de 2008. Radicado: 30.049. PAGE