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38625(28-03-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2012

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000Ley 65 de 1993Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Única instancia No. 38625 JUDITH DEL ROSARIO BAYUELO MONTES.. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Única instancia No. 38625 JUDITH DEL ROSARIO BAYUELO MONTES.. Corte Suprema de Justicia Proceso nº 38625 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Aprobado acta No. 108.

Bogotá, D.C., veintiocho de marzo de dos mil doce. V I S T O S Se pronuncia la Corte sobre el recurso de apelación interpuesto por la sentenciada, JUDITH DEL ROSARIO BAYUELO MONTES, recluida en la Cárcel de Mujeres “El Buen Pastor” de Bogotá, contra la providencia del 10 de febrero de 2012, por medio de la cual el Juzgado Once de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, le negó la prisión domiciliaria.

A N T E C E D E N T E S 1. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia investigó y juzgó en proceso penal de única instancia, por el delito de Prevaricato por Acción, a la ex Fiscal Quinta Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla, Atlántico, doctora JUDITH DEL ROSARIO BAYUELO MONTES. 2. Tramitadas y cumplidas las etapas de la instrucción y del juicio, mediante sentencia del 31 de agosto de 2011, donde condenó a la investigada, la Sala de Casación Penal adoptó, entre otras, la siguiente determinación: “ Declarar que JUDITH DEL ROSARIO BAYUELO MONTES no tiene derecho a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ni al sustituto de la prisión domiciliaria, conforme a lo expuesto en el cuerpo de esta sentencia”. 3.

Para la vigilancia de la sanción impuesta, la Sala envió el expediente, con sentencia ejecutoriada, a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, por competencia, aplicando por favorabilidad el parágrafo del artículo 38 del Código de Procedimiento Penal para el sistema acusatorio colombiano, Ley 906 de 2004. 4. El asunto correspondió al Juzgado Once de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, despacho judicial ante el cual la sentenciada solicitó inicialmente la concesión de la prisión domiciliaria, la cual fue negada mediante providencia del 24 de octubre de 2011, frente a la cual interpuso el recurso de apelación, aunque después presentó desistimiento que fue aceptado por el funcionario. 5.

Posteriormente, la doctora JUDITH DEL ROSARIO BAYUELO MONTES elevó una nueva solicitud en el mismo sentido, la cual fue negada en la providencia que es objeto de impugnación. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El Juzgado Once de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, mediante providencia del 10 de febrero de 2012, negó la concesión del mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria, previsto en el artículo 38 del Código Penal, al considerar que no obstante se cumple con el factor objetivo exigido en la norma, no se reúne el requerimiento de naturaleza subjetiva, según lo definió la Corte en la sentencia condenatoria, cuando señaló que la conducta delictiva por la que se impartió sanción a la doctora JUDITH DEL ROSARIO BAYUELO MONTES, resulta de significativa trascendencia, resultando imposible para el Juez de Ejecución de Penas entrar a analizar nuevamente un asunto que ya estaba previamente definido por el Juez de instancia y por ese mismo despacho judicial, cuando respondió a la primera solicitud de concesión del subrogado en examen.

Por otra parte, como quiera que la sentenciada hizo alusión a que se le considerara “persona de la tercera edad”, manifestó el A quo que en su caso no se presenta ninguna de las causales previstas en el artículo 314 de la Ley 906 de 2004. ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN Solicita a la Corte la sentenciada, que dada la falta de motivación, revoque la providencia impugnada, pues, a pesar de que se trata de una solicitud anteriormente resuelta, en su concepto debe existir un nuevo pronunciamiento de fondo porque presuntamente el Juez Once de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá le envió un mensaje a través de su abogado, que la hizo desistir del recurso de apelación que había interpuesto contra la providencia del 24 de octubre de 2011.

Cuestiona el acierto de la sentencia condenatoria impartida por esta Corporación en su contra, porque el Fiscal 42 Seccional de Barranquilla, Atlántico, le precluyó la investigación por prueba sobreviniente al señor Luis Alberto Montoya Granada, a quien ella le revocó la medida de aseguramiento, decisión por la cual fue condenada como autora del delito de Prevaricato por Acción. Alega igualdad frente a otros asuntos que considera de mayor gravedad donde, según afirma, los funcionarios judiciales han concedido la prisión domiciliaria.

Y dice considerar reunido el requisito subjetivo establecido en la ley para la concesión de la prisión domiciliaria, lo cual pretende demostrar con los certificados que anexa sobre su buena conducta y su trayectoria profesional al servicio de la Rama Judicial durante veintitrés años. Finalmente, solicita se le autorice ingresar alimentos y su cocción al interior del establecimiento de reclusión, porque la comida que allí se le está suministrando le produce alergia.

Y aduce que actualmente su vida corre peligro porque durante su ejercicio profesional envió a muchas personas a la cárcel, razón por la cual requiere un traslado de penitenciaría a un sitio de internación de diferente naturaleza. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La Corte es competente para pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la sentenciada JUDITH DEL ROSARIO BAYUELO MONTES, toda vez que corresponde a la misma actuar como tribunal de segunda instancia, según lo indicado en el parágrafo del artículo 38 de la Ley 906 de 2004, aplicable en este asunto por favorabilidad, el cual textualmente reza: “ Cuando se trate de condenados que gocen de fuero constitucional o legal, la competencia para la ejecución de las sanciones penales corresponderá, en primera instancia, a los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad del lugar donde se encuentre cumpliendo la pena.

La segunda instancia corresponderá al respectivo juez de conocimiento”. 2. El tema central del asunto que ocupa la atención de la Sala, radica en la inconformidad de la impugnante en cuanto que, según dice, el A quo no motivó el auto mediante el cual le negó la concesión del mecanismo sustitutivo con el único argumento de que ya existía pronunciamiento previo sobre su solicitud.

Planteado así el problema, desde ya debe decirse que no le asiste razón a la impugnante, por las siguientes razones jurídicas: 2.1. En la sentencia del 31 de agosto de 2011, la Sala de Casación Penal, actuando como Juez de Conocimiento, se ocupó de analizar la posibilidad de concederle a la condenada el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria, previsto en el artículo 38 de la Ley 599 de 2000, concluyendo lo siguiente: “Pues bien, aunque no se discute que la condenada reúne el requisito objetivo demandado por la norma mencionada, la Sala tiene definido que este beneficio no resulta procedente cuando se trata, como en el presente caso, de conducta de significativa trascendencia social, en cuyo evento el confinamiento intramural debe atender las funciones de la pena en sus componentes de prevención general, retribución justa y prevención especial que, en su orden, transmitan a la comunidad el mensaje de particular tutela y severidad de la sanción que envuelve la afrenta a tan preciado bien jurídico como la administración pública; adicionalmente, para que la aflicción de la pena corresponda a una retribución justa y proporcional al daño causado y, por último, que la sanción sirva de elemento disuasivo a quienes potencialmente pretendieren infringir la ley”. 2.2.

Ha dicho la Sala que en los eventos en los cuales el Juez de instancia se pronuncia en relación con la procedencia de los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, no le corresponde al Juez de Ejecución de Penas volver a analizar este tópico como si fuera un revisor del primero. Conforme a la jurisprudencia de la Corte, el examen sobre la viabilidad del mecanismo sustitutivo puede abordarse en el fallo de instancia o en el periodo de ejecución de la sanción privativa de la libertad, pero cuando el Juez de Conocimiento se pronuncia sobre su procedencia, dicha decisión tiene carácter vinculante para el Juez de Ejecución de Penas, quien sólo podrá analizar la prisión domiciliaria en razón del principio de favorabilidad por un cambio normativo, de acuerdo a la competencia atribuida en el numeral 7º del artículo 79 de la Ley 600 de 2000 y del artículo 38 de la Ley 906 de 2004. 2.3.

En tal sentido, en la providencia del 24 de octubre de 2011 el Juez de Ejecución de Penas debió abstenerse de resolver el asunto, en lugar de reiterar los planteamientos plasmados por la Sala al momento de dictar sentencia condenatoria en contra de la investigada, y conceder recursos frente a su decisión. 2.4. En consecuencia, dicho auto en realidad carece del carácter interlocutorio porque no poseía competencia el funcionario para introducir elementos nuevos de análisis que permitieran generar la dialéctica propia de los recursos. 2.5.

Por lo anterior, ningún efecto tienen las alegaciones sobre las razones por las cuales desistió la sentenciada del recurso de apelación contra dicha providencia, porque éste sencillamente no era procedente. 2.6. Le asiste razón al A quo cuando en la providencia impugnada refiere que no está obligado el funcionario judicial a pronunciarse nuevamente sobre temas ya estudiados; pero debe aclararse que ello es así a menos que existan circunstancias nuevas que relativicen la cosa juzgada.

En efecto, al adquirir firmeza una decisión porque se dio trámite a todas las instancias legales, o se renunció a ellas, se crea una situación de estabilidad jurídica que impide volver sobre la misma cuestión encausando nuevos litigios sobre los mismos hechos con desgaste innecesario de la administración de justicia. 2.7. Como en el caso concreto no existían esos nuevos elementos de juicio, la decisión mediante la cual se declara la improcedencia de emitir un pronunciamiento de fondo por estudio previo del asunto, tiene naturaleza de auto de sustanciación inimpugnable, como quiera que no reúne las condiciones previstas en el numeral 2º del artículo 169 de la Ley 600 de 2000, ni se encuentra dentro del listado del canon 176, siendo su propósito evitar el entorpecimiento de la actuación. 2.8.

Ahora bien, en el auto impugnado también refirió el A quo la ausencia de configuración de alguna de las causales de sustitución de la detención preventiva previstas en el artículo 314 de la ley 906 de 2004, es decir, introdujo un tema nuevo, de su plena competencia de conformidad con el artículo 461 ídem, así que sólo esta decisión podía ser atacada mediante el recurso vertical. 2.9.

Pero según se observa, en la sustentación de la alzada no se plasman las razones fácticas o jurídicas por las que presuntamente el funcionario de primera instancia podría haber incurrido en un error al llegar a la conclusión citada en el numeral que antecede. Recuérdese que el objeto del recurso de apelación es demostrarle al superior jerárquico que el inferior ha incurrido en un error de hecho o de derecho, el cual debe ser corregido.

La sustentación del recurso es un imperativo para la procedencia del mismo, de conformidad con el artículo 194 de la ley 600 de 2000. Indebidamente pretende la recurrente la aplicación del principio de igualdad, plasmando una serie de argumentos propios de una nueva solicitud pero no de la sustentación de un recurso; incluso aduce situaciones que buscan atacar la decisión condenatoria, completamente inaceptables en sede de ejecución de la pena.

Como se concluye con facilidad, ninguno de estos argumentos constituye una adecuada sustentación del recurso y de hecho no tienden a controvertir la decisión que sí era susceptible de apelación. 2.10. Por todo lo anterior, como quiera que la decisión cuya revocatoria pretende en el fondo la recurrente es de carácter sustanciatorio –como quiera que apenas se trata del rechazo de plano de una solicitud ya suficientemente resuelta en instancias anteriores-, el recurso de alzada resulta improcedente. 3.

Las dos últimas solicitudes que eleva la impugnante no son de competencia de la Corte: 3.1. Frente a la petición para que se le autorice el ingreso de alimentos al centro carcelario y su cocción: De conformidad con el artículo 68 de la Ley 65 de 1993, es competente para atender lo relativo al régimen alimentario de los internos la Dirección General del INPEC.

Además, la sentenciada puede acudir al servicio de sanidad, en los términos del artículo 104 del Código Penitenciario y Carcelario, para que supervise la calidad de la alimentación que se le está suministrando. 3.2. En cuanto a la súplica para que se le autorice el traslado a otro centro de reclusión: El artículo 73 del Código ya citado, dispone que si se cumple alguno de los requisitos del canon 75 del mismo compendio normativo, el Director General del INPEC es el competente para ordenarlo.

Como corolario de lo anterior, la Sala declarará improcedente el recurso de apelación interpuesto por la sentenciada y ordenará correr traslado de las demás solicitudes elevadas por la interna a la Dirección General del INPEC. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E Primero: Declarar improcedente el recurso de apelación interpuesto contra la providencia del 10 de febrero de 2012, proferida por el Juzgado Once de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, por medio de la cual negó la prisión domiciliaria a JUDITH DEL ROSARIO BAYUELO MONTES.

Segundo: Córrase traslado de las solicitudes para el ingreso de alimentos al centro de reclusión y el traslado de penitenciaría al Director General del INPEC. Tercero: Devuélvase el expediente al Juzgado de origen para que allí se continúe con la vigilancia de la pena impuesta. Cópiese, Comuníquese y Cúmplase. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSE LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO A. CASTRO CABALLERO Cita medica SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ p e r m i s o AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Ver, entre otros, auto del 2 de marzo de 2005, radicado 23.347 y auto del 16 de mayo de 2007, radicado 27.262. � Sentencia T-37488 del 15 de julio de 2008 PAGE