Micelio
38624(23-05-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2012

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Ley 600 de 2000Ley 747 de 2002Ley 906 de 2004

Casación 38624 María Ángela Angulo Angulo y otros República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación 38624 María Ángela Angulo Angulo y otros República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso n.º 38624 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado Acta No. 198 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de mayo de dos mil doce (2012).

V I S T O S La Sala se pronuncia sobre los presupuestos de lógica y debida fundamentación de las demandas de casación presentadas por el apoderado común de María Ángela Angulo Angulo, Martha Lucía Mena Angulo, Jhonier Satizábal Rodríguez, Teodoro Satizábal Santana, Margarita Valencia, Felisa Caicedo Ramírez, Noemí Caicedo Ramírez y, por otra parte, la de Luis Hernando Sánchez Enríquez, contra el fallo del 10 de noviembre de 2011, por medio del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga revocó la absolución impartida en primera instancia a favor de los mencionados y, en su lugar, los condenó como coautores del delito de lavado de activos.

H E C H O S El Tribunal los resumió de la siguiente manera: “Mediante informes de la Policía Nacional y la Unidad de Información y Análisis Financiero – UIAF se reportó la existencia de una presunta estructura delincuencial, por parte de un grupo de lugareños de Buenaventura que recibían giros de dinero provenientes de Houston – Texas, USA.

Varias de estas personas vinculadas por nexos de parentesco, algunas pertenecientes a un mismo núcleo familiar, fueron acusadas de haber recibido cada una giros de dinero, entre los días 23 y 29 de julio de 2004, que totalizaron aproximadamente 270 millones de pesos, provenientes de Estados Unidos de Norteamérica y enviados por diferentes personas, entre las que se cuentan Jaime Satizábal y Ramón Riascos Riascos, dineros que eran producto de actividades ilícitas relacionadas con el tráfico de drogas.

Concretamente la familia Satizábal Rodríguez, Teodoro -el padre-, Margarita Valencia Gamboa -la esposa- y Jhonier –el hijo-, recibieron tan solo esa semana remesas enviadas por uno y otro –Jaime Satizábal y Germán Riascos- por más de 78 millones de pesos. El primero, condenado y preso en una cárcel de Houston –Texas- desde 2005; el segundo, quien purgó pena por narcotráfico y fue deportado a Colombia.

En su orden, los giros recibidos por estas personas, solo en el margen del tiempo dicho, relevante para la acusación de la Fiscalía, fueron María Ángela Angulo $ 2’412.998,oo Jhonier Satizábal Rodríguez $ 25’243.998,oo Margarita Valencia Gamboa $ 26’597.998,oo Martha Lucía Mena Angulo $ 29’309.437,oo Felisa Caicedo Ramírez $ 2’432.000,oo Hernando Sánchez Enríquez $ 12’000.000,oo Teodoro Satizábal $ 26’790.008,oo Noemí Caicedo Ramírez $ 2’432.000,oo Juan Adelmo Riascos $ 2’423.003,oo Cabe precisar que las hermanas Felisa y Noemí Caicedo Ramírez, Hermanas de Basilio Caicedo Ramírez, también con compromisos judiciales en el exterior, comoquiera que obra pedido de extradición en su contra por una Corte de Estados Unidos, recibieron el 29 de julio de 2004 sendos giros enviados por Ramón Riascos, de idéntico valor ($2’432.003,oo), aceptado por ambas que lo hicieron como ‘un favor’ que le prestaron a Martha Lucía Mena.

Entre tanto, Martha Lucía Mena Angulo y María Ángela Angulo Angulo, hermanas medias entre sí, el mismo día recibieron idéntico giro, enviado supuestamente por ‘Brayan Riascos’ que, según se supo, era un menor de edad que nunca había salido del país, pero cuyo nombre había utilizado su progenitor Ramón Riascos Riascos para hacer sus fraccionados envíos de dinero.

Valga anotar que la segunda, solamente en una semana, recibió casi 22 millones de pesos Edwin Alberto Gómez Cifuentes giros enviados por Jaime Satizábal desde Houston –Texas, Estados Unidos-, según cuenta, ‘por hacerle un favor’ a Ramón Riascos.” A N T E C E D E N T E S 1. Por los hechos anteriores, la Fiscalía 7ª Seccional de la Unidad contra el Lavado de Activos, a través de resolución del 6 de marzo de 2008, acusó a María Ángela Angulo Angulo, Martha Lucía Mena Angulo, Jhonier Satizábal Rodríguez, Teodoro Satizábal Santana, Margarita Valencia Gamboa, Juan Adelmo Riascos Riascos, Felisa Caicedo Ramírez, Noemí Caicedo Ramírez y Luis Hernando Sánchez Enríquez, como coautores del delito de lavado de activos, al tiempo que precluyó la actuación por la misma conducta punible a favor de Eugenio Angulo Álvarez.

Dicha providencia cobró ejecutoria el 8 de abril del mismo año. 2. La causa fue adelantada por el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Buga que, tras correr el traslado del artículo 400 de la Ley 600 de 2000 y celebrar las audiencias preparatoria y pública de juzgamiento, el 25 de junio de 2010 profirió sentencia de primera instancia, a través de la cual absolvió a los procesados del cargo formulado en la resolución de acusación. Apelada la anterior decisión por la fiscalía, fue revocada por el Tribunal Superior de Buga, a través de fallo de segunda instancia del 10 de noviembre de 2011.

Fue así como la Corporación de instancia condenó a todos los procesados a la pena principal de 72 meses de prisión y multa de 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la privativa de la libertad, como coautores del delito de lavado de activos (artículo 323 del Código Penal).

Así mismo les negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y les concedió el sustituto de la prisión domiciliaria. 3. En contra de lo decidido por el ad quem, los apoderados de los sentenciados, a excepción de Juan Adelmo Riascos Riascos, formularon el recurso extraordinario de casación y lo sustentaron oportunamente a través del correspondiente escrito.

LAS DEMANDAS DE CASACIÓN El apoderado común de María Ángela Angulo Angulo, Martha Lucía Mena Angulo, Jhonier Satizábal Rodríguez, Teodoro Satizábal Santana, Margarita Valencia Gamboa, Felisa Caicedo Ramírez y Noemí Caicedo Ramírez postula dos cargos al amparo de la Ley 906 de 2004, por vía de las causales 1ª y 2ª de casación. A su turno, el de Luis Hernando Sánchez Enríquez, con sustento en la Ley 600 de 2000, formula un cargo de violación indirecta de la ley sustancial, én la modalidad de falso raciocinio.

Los argumentos de los recurrentes se sintetizan así: DEMANDA PRESENTADA POR EL DEFENSOR COMÚN DE MARÍA ÁNGELA ANGULO ANGULO, MARTHA LUCÍA MENA ANGULO, JHONIER SATIZÁBAL RODRÍGUEZ, TEODORO SATIZÁBAL SANTANA, MARGARITA VALENCIA, FELISA CAICEDO RAMÍREZ Y NOEMÍ CAICEDO RAMÍREZ Causal primera de casación Tras reseñar los hechos del caso de manera distinta a los plasmados por el sentenciador, el impugnante, al amparo de la causal de casación de que trata el artículo 181, numeral 1, de la Ley 906 de 2004, denuncia que el sentenciador violó el debido proceso, como consecuencia de interpretar erróneamente el artículo 323 del Código Penal.

En sustento del reproche, alega que la fiscalía no demostró que los dineros recibidos hubieren tenido origen ilícito, desconociendo así su deber de investigar tanto lo favorable como lo desfavorable, así como el de resolver la duda de forma favorable a los procesados. Por lo anterior, dice, la decisión absolutoria de primera instancia fue una respuesta acorde con la realidad probatoria, pues las sumas recibidas fueron irrisorias y los giros efectuados no tenían relación entre sí. Critica que a los procesados se les violó el ‘principio de inocencia’, toda vez que el Tribunal valoró pruebas que no existen, no conoció a fondo el expediente, no advirtió la inexistencia de pruebas para condenar, no tuvo en cuenta las manifestaciones defensivas, pasó por alto que las pruebas aportadas por la fiscalía no reúnen los requisitos de ley, puesto que fueron obtenidas antes de iniciar la investigación. Causal segunda de casación Con sustento en la causal que describe el artículo 181, numeral 2, del Código de Procedimiento Penal de 2004, el impugnante denuncia la violación al debido proceso, presunción de inocencia y buena fe de los procesados, debido al error en que incurrió el juzgador al valorar las pruebas.

Sostiene que el fallador omitió la apreciación de los medios legal y oportunamente allegados al proceso, lo cual lo hizo incurrir en falso juicio de existencia, toda vez que, además, ignoró las pruebas a favor de los sentenciados y se limitó a apreciar los allegados por la fiscalía. Agrega que de haber sido analizadas las pruebas omitidas, otro habría sido el resultado del proceso.

Así mismo, alega que la lógica y el común ocurrir enseñan, como así mismo lo refieren los testimonios recaudados, que los habitantes de Buenaventura viajan al extranjero y desde allí envían giros a sus familiares por sumas permitidas por la reglamentación cambiaria de los Estados Unidos, sin estar obligados a presentar documento de identificación alguno, sin conocer su origen y sin que exista acuerdo para lavar recursos.

Agrega que el Tribunal no tuvo en cuenta las indagatorias de los procesados, “ en donde aparece una gran cantidad de información que lleva a la convicción que entre ellos no existía ningún acuerdo con el fin de lavar dineros y que menos se puede hablar de pitufeo ”; al contrario de lo que apreció el ad quem, lo que la prueba indica es que cada beneficiario de los giros recibió la ayuda de su familiar por valor inferior a 3 millones de pesos, “ cantidad muy pequeña ”, y la gastó como quiso, sin tener nada que ver con los demás giros.

Alega que el Tribunal no logró demostrar que el comportamiento de los procesados configurara la conducta de lavado de activos, ni analizó todos los verbos rectores descritos el tipo penal, ninguno de los cuales se materializa en este caso. Afirma que el ad quem les violó a los procesados el derecho a la libertad, toda vez que revocó la decisión absolutoria de primer grado, la cual fue el producto de la inmediatez en la práctica de las pruebas, como también que no analizó en conjunto los medios de convicción. Agrega que la afirmación del Tribunal, en el sentido de que Basilio Caicedo Ramírez fue el organizador del pitufeo, carece de asidero jurídico, pues sus hermanas no sabían de él desde muchos años atrás; tampoco se demostró que aquel hubiera sido requerido por las autoridades de los Estados Unidos.

Así mismo, aprecia que ninguno de los beneficiarios de los giros sabía de su origen y tenían el convencimiento que provenían de su trabajo. Por último, insiste en que no existieron pruebas suficientes para condenar. Con fundamento en las anteriores reflexiones, el demandante le pide a la Corte que case el fallo impugnado y, en su lugar, absuelva a los procesados.

DEMANDA PRESENTADA POR EL DEFENSOR DE LUIS HERNANDO SÁNCHEZ ENRÍQUEZ El demandante sostiene que la fiscalía no logró demostrar la responsabilidad del sentenciado, pues no probó que este fuera el organizador del pitufeo, ni el origen ilícito de los recursos, razón por la cual, ‘ previo efecto de la inmediación probatoria ’, fue absuelto en primera instancia. Dice que el delito de lavado de activos no puede ser demostrado con la prueba proveniente de la UIAF, sino por medio de otras que permitan la contextualización temporal de los hechos, lo cual solamente puede hacer el juez de primer grado, a través del principio de inmediación probatoria.

Así, con apoyo en la causal de casación descrita en el artículo 207, numeral 1, de la Ley 600 de 2000, el recurrente indica que el fallador incurrió en violación indirecta de la ley sustancial, por vía de la omisión en la valoración probatoria, yerro que viola el principio la sana crítica de razón suficiente. Tras citar los alcances de dicho principio, critica que el fallador no analizó las pruebas de manera conjunta; dice que estas, a excepción del informe de la UIAF, fueron traídas del exterior y que su apreciación puede ser objeto de ataque en casación si con fundamento en ellas se llega a conclusiones ajenas a la sana crítica.

Enseguida, el casacionista cita los artículos 232 a 239 de la Ley 600 de 2000, los cuales estima trasgredidos por el juzgador, e insiste en el deber de valorar todas las pruebas existentes, esto es, el informe de la UIAF frente a las versiones de los señalados infractores de la ley penal, lo que no se hizo en este caso. Con fundamento en los anteriores argumentos, el demandante le pide a la Corte que case el fallo impugnado, por razón de la violación al debido proceso legal y constitucional, y, en su lugar, profiera la sentencia que corresponda.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Corporación anticipa su decisión de inadmitir las demandas de casación, toda vez que evidentemente no cumplen con los requisitos de postulación y debida fundamentación, consagrados en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000 y desarrollados ampliamente por su jurisprudencia. La Sala observa, tras superar las evidentes confusiones, imprecisiones y falta de claridad en los dos escritos, que los escasos argumentos que contienen no son más que la oposición de los impugnantes a la apreciación judicial, a través de reproches genéricos e indemostrados, tales como la violación al principio de inmediación o el deber de análisis conjunto de los medios de convicción, razonamiento encaminados a que en esta sede se prefiera la decisión absolutoria de primera instancia. Los razonamientos de los recurrentes, tal como están enunciados, son del todo inidóneos para demostrar en esta sede un yerro susceptible de incidir en la parte dispositiva de la sentencia, comoquiera que la misión del impugnante en sede de casación no es la de convencer a la Colegiatura que su propia interpretación de la prueba es mejor que la del sentenciador, sino la de acreditar, de manera fehaciente, un error en la de este último, a través de las precisas causales legalmente previstas.

Son múltiples, entonces, los yerros de fundamentación y postulación que afectan las demandas, como enseguida se demuestra: 1. La demanda presentada por el defensor común de María Ángela Angulo Angulo, Martha Lucía Mena Angulo, Yonier Satizábal Rodríguez, Teodoro Satizábal Santana, Margarita Valencia, Felisa Caicedo Ramírez, y Noemí Caicedo Ramírez incurre en un importante yerro de postulación, en la medida en que olvida que el estatuto procesal con sujeción al cual ha debido invocar las causales de casación era la Ley 600 de 2000, la cual rigió y debe regir todo el trámite de esta actuación, y no la Ley 906 de 2004, por cuanto las causales reseñadas en este último código solamente operan para procesos tramitados según el sistema acusatorio. 2.

Además, surge más que nítido que el casacionista se aparta de los hechos objeto de juzgamiento, tal como los plasmó el sentenciador, lo que naturalmente impide el éxito de sus pretensiones. En efecto, el censor relata la situación fáctica a su acomodo, particularmente cuando hace ver la incriminación delictual como un error de interpretación de los investigadores y tacha de falsas las afirmaciones del sentenciador.

De manera que sus argumentos casacionales se dirigen contra una realidad fáctica distinta a la juzgada, lo que, lógicamente, impide la demostración de los yerros que pregona. Si su intención era la de acreditar que los hechos no ocurrieron como los fijó el Tribunal, entonces ha debido partir de los plasmados en el fallo para luego, en el desarrollo de los cargos, demostrar que esa interpretación de los hechos fue equivocada. 3.

En lo demás, el impugnante incurre en una evidente violación a los principios de claridad, precisión y autonomía de las causales de casación, pues, lo cierto es que, a pesar de que pregona una violación directa de la ley sustancial, termina por alegar, sin el menor cumplimiento de los lineamientos y exigencias argumentativas que ha fijado la jurisprudencia de la Corte cuando de atacar el fallo por dicha vía se trata, la violación por parte de la fiscalía al deber de investigar tanto lo favorable como lo desfavorable, el principio de inmediación y el desconocimiento de la garantía del in dubio pro reo.

Y para aumentar la confusión, censura, al tiempo con lo anterior, la apreciación por el Tribunal de pruebas inexistentes, la falta de consideración de las exculpaciones de los procesados y la ausencia de requisitos legales en la práctica probatoria, reproches que, además de carecer de argumentos encaminados a su demostración, se alejan diametralmente de la vía de casación seleccionada, pues corresponden a los errores de hecho, en las modalidades de falso juicio de existencia (por suposición y por exclusión) y falso juicio de legalidad.

Ahora bien, en cuanto al reproche referente a que el sentenciador no demostró el origen delictual de los dineros recibidos, es preciso decir que tal censura no corresponde a la violación directa de la ley sustancial, sino a la indirecta, pues supone un yerro de apreciación probatoria. No obstante, una tal crítica carece de fundamento, pues en el fallo aparecen explícitos los elementos de juicio que al juzgador le permitieron inferir esa condición, tal como lo ha fijado la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal. 4.

El desarrollo argumentativo del segundo cargo, orientado por vía de la causal 2ª de casación de la Ley 906 de 2004, particularmente por desconocimiento al debido proceso, viola el principio de autonomía de las causales de casación, toda vez que, en lugar de acreditar las exigencias que permitirían disponer la nulidad total o parcial de lo actuado, lo que pregona es un falso juicio de existencia, así como la violación de máximas de la experiencia, al tiempo que su sustento no es más que la personal apreciación de la prueba, apenas distinta a la del sentenciador.

En estas condiciones, para la Corte no es claro si la intención del casacionista es la de acreditar un motivo de nulidad, como así sería de esperar cuando selecciona la causal de casación de que trata el artículo 181-2 de la Ley 906 de 2004, o si lo que trata de acreditar es algún error de hecho de los dos que pregona -por demás excluyentes entre sí-, los cuales tampoco quedan debidamente sustentados con la mera apreciación personal del censor, menos aún con la consideración de ‘ una gran cantidad de información ’ en las indagatorias de los sentenciados.

Menos aún el deleznable razonamiento del casacionista, según el cual, debe preferirse la apreciación absolutoria de primera instancia por haberse materializado ante dicho funcionario el principio de inmediación, tiene algún efecto para generar una invalidez, pues ello por sí mismo no viola el debido proceso ni acredita un yerro de apreciación probatoria.

En últimas, los dos cargos de la demanda se encaminan a reclamar una mejor consideración, por parte de esta Colegiatura, de los argumentos que sustentaron la decisión absolutoria del a quo, sin probar debidamente un error evidente y trascendente en los razonamientos probatorios o jurídicos de ad quem. Así por carecer de una debida postulación y fundamentación, la demanda será inadmitida. 5.

El cargo presentado por el defensor de Luis Hernando Sánchez Enríquez, resulta nítidamente confuso, pues estima que la omisión probatoria viola el principio de sana crítica de razón suficiente. Así planteada la crítica, la Corporación no puede dilucidar, por la prohibición que le impone el principio de limitación, si la intención del censor, al proponer una violación indirecta de la ley sustancial, es la de demostrar un error de hecho, en la modalidad de falso juicio de existencia por omisión, o bien un falso raciocinio, motivos de casación que son natural y lógicamente excluyentes entre sí. En últimas, la censura se limita a pregonar la inconformidad del libelista con la apreciación del sentenciador, en especial con la elaborada respecto del informe rendido por la autoridad fiscal y la prueba allegada del exterior, sin acreditar en esta última un yerro evidente y trascendente.

Junto a la confusión anterior se deben agregar otros dislates: en primer lugar, el demandante incumple con la más básica de las exigencias, cuando de atacar el fallo a través de la causal primera de casación de la Ley 600 de 2000 se trata, cual es la mención de la norma sustancial violada, en este caso, el artículo 323 del Código Penal, adicionado por la Ley 747 de 2002 (sin la concurrencia de las modificaciones introducidas por las leyes 890 de 2004, 1121 de 2006 y 1453 de 2011).

Por otra parte, omite formular a la Sala de Casación Penal una pretensión clara y concisa, pues a ésta no le corresponde indagar por su intención al reclamar ‘ la sentencia que corresponda’. Las anteriores imprecisiones desconocen los deberes de proposición jurídica completa, precisión y claridad que necesariamente deben estar presentes en toda demanda de casación; por lo tanto, lo que se tiene es un discurso apenas idóneo para formular ante las correspondientes instancias, pero del todo inútil ante esta sede extraordinaria.

Lo anterior es así por cuanto la personal apreciación probatoria del casacionista, menos aún las consideraciones del a quo, revocadas en segunda instancia, pueden prevalecer ante el fallo del ad quem el cual llega a esta sede amparado por la doble presunción de acierto y legalidad. Así las cosas, la deficiente y confusa fundamentación del cargo ha de conducir necesariamente a su inadmisión. 3.

Conclusión Por razón de la defectuosa fundamentación de las demandas de casación formuladas por los apoderados los sentenciados, la Sala de Casación Penal las inadmitirá, sin que, por otra parte, del estudio de las diligencias se evidencie la necesidad de superar los defectos de los libelos, con el fin de corregir de manera oficiosa alguna violación a las garantías fundamentales.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E INADMITIR las demandas de casación presentadas por el defensor común de María Ángela Angulo Angulo, Martha Lucía Mena Angulo, Yonier Satizábal Rodríguez, Teodoro Satizábal Santana, Margarita Valencia, Felisa Caicedo Ramírez, Noemí Caicedo Ramírez y el de Luis Hernando Sánchez Enríquez, Cópiese, notifíquese y cúmplase.

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencias del 28 de noviembre de 2007, radicación No. 23174; 19 de enero de 2005, radicación No. 21044; 19 de febrero de 2009, rad. 25975; 5 de agosto de 2009, rad. 28300 PAGE 18