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38623(24-07-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2012
Ley 222 de 1995Ley 599 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SEGUNDA INSTANCIA RAD. No. 38623 AMILCAR PEDRAZA DUARTE PAGE 2 SEGUNDA INSTANCIA RAD. No. 38623 AMILCAR PEDRAZA DUARTE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aprobado Acta No. 271 Bogotá D.C., julio veinticuatro (24) de dos mil doce (2012). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre el recurso de apelación interpuesto directamente por Germán López Franco, en su condición de víctima, contra la providencia del 29 de febrero de 2012 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, por cuyo medio se precluyó la investigación adelantada contra el doctor AMILCAR PEDRAZA DUARTE, ex Juez Promiscuo del Circuito de Puerto Boyacá.

ANTECEDENTES RELEVANTES El 15 de febrero de 2012 la Fiscalía radicó ante el Tribunal Superior de Manizales solicitud de preclusión de la investigación iniciada en contra del doctor AMILCAR PEDRAZA DUARTE, ex Juez Promiscuo del Circuito de Puerto Boyacá, denunciado por Germán López Franco porque “ en ausencia de título ejecutivo, tramitó en mi contra un proceso civil ejecutivo profiriéndome mandamiento de pago, condena y medidas cautelares ”.

La preclusión se solicita con fundamento en la causal 4 del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, bajo el argumento de que en la conducta denunciada no concurre el elemento subjetivo del tipo – dolo-, aunque encaja objetivamente en la descripción del punible de prevaricato por acción. En audiencia del 29 de febrero de 2012, el Tribunal a quo escuchó la sustentación de la solicitud, corrió traslado de la misma al Ministerio Público, a la defensa y al denunciante.

Posteriormente, decretó la preclusión de la investigación por la causal invocada, decisión que fue apelada exclusivamente por la víctima. PROVIDENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Manizales decretó la preclusión de investigación incoada por la Fiscalía en favor del doctor AMILCAR PEDRAZA DUARTE al encontrar configurada la causal de atipicidad postulada.

En primer lugar destaca cómo el delito de prevaricato exige la demostración de dos extremos básicos: i) que objetivamente la acción o inacción sean manifiestamente contrarias a la ley y, ii) que exista conciencia del servidor judicial sobre la contrariedad entre su decisión o abstención y la ley y, pese de ello, insista en mantener su posición o permanecer pasivo.

En tal sentido, destaca que el reproche al doctor AMILCAR PEDRAZA DUARTE radica en haber vinculado como responsable solidario al señor Germán López Franco dentro del proceso ejecutivo no obstante que había sido absuelto en el proceso ordinario de resolución del contrato instaurado por Darío Buitrago Patiño contra DEPROCON E.U. y Germán López Franco, conforme lo decidió la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Manizales, al desatar la impugnación contra la sentencia de primera instancia proferida por el ex juez investigado.

Sobre el aspecto subjetivo del tipo, el Tribunal resalta cómo el doctor PEDRAZA DUARTE vinculó al proceso ejecutivo al señor López Franco porque consideró que la empresa unipersonal condenada en el proceso ordinario se usó en perjuicio de un tercero, justificándose la aplicación del parágrafo del artículo 71 de la Ley 222 de 1995. No obstante, esa interpretación, conforme a los expertos en la materia, específicamente a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Manizales que resolvió la acción de tutela instaurada por López Franco, no es adecuada, pues para la aplicación de la citada preceptiva era necesario que judicialmente se hubiera establecido la defraudación a través de la empresa unipersonal involucrada.

Sin embargo, aduce el a quo, la argumentación expuesta por el doctor AMILCAR PEDRAZA DUARTE en las decisiones emitidas en el trámite ejecutivo, permiten entender que el procesado siempre consideró que la desvinculación del señor López Franco de la condena emitida en el proceso ordinario no afectaba la solidaridad prevista en el parágrafo del artículo 71 de la Ley 222 de 1995.

Y aunque esa hermenéutica no es correcta, pues pasa por alto la naturaleza del título ejecutivo y la necesidad de una declaración previa de la intención de fraude, lo cierto es que los elementos probatorios no permiten demostrar, de manera fehaciente, que dicha interpretación estuvo determinada por una dañina motivación. Por el contrario, advera el Tribunal, el doctor PEDRAZA DUARTE explicó las razones por las cuales consideró pertinente la solicitud presentada por el demandante, por manera que su proceder obedeció a una ponderación de normas propia de la autonomía e independencia judicial y no al propósito de defraudar el ordenamiento jurídico y los intereses colectivos y particulares.

En punto del punible de prevaricato, colige el a quo, no basta verificar la presencia de una decisión contraria al ordenamiento legal, pues, además, es preciso analizar los factores que inciden en el ánimo del funcionario investigado y sus resoluciones frente a los supuestos fácticos propuestos. Para el caso, aduce el Tribunal, resulta evidente la ausencia del dolo, lo cual comporta la atipicidad de la conducta, porque no existió ánimo de lesionar la norma en tanto el juez realizó una interpretación razonable.

Además, las dificultades interpretativas y del día a día de los servidores judiciales, “ azuzadas por la calculadora y el papel del controlador del tiempo, del jefe de personal de la fábrica ”, han convertido al juez “ en una persona sometida a mil tensiones y cae en yerros, seguramente manifiestos, pero que no por eso subjetivamente pueden entenderse de mala fe, torticeros, dañinos y alevosos contra la propia ley ”.

LA IMPUGNACIÓN El señor Germán López Franco apela la determinación del Tribunal de instancia en procura de que se revoque y, en su lugar, se ordene proseguir la investigación en contra del doctor AMILCAR PEDRAZA DUARTE, como quiera que, en su opinión, el ex juez actuó dolosamente y no motivado por un error. Lo anterior, por cuanto en el fallo de tutela de la Sala Civil-Familia del Tribunal Suprior de Manizales se calificó la decisión del ex funcionario como asaz, contumaz y contradictoria y de acuerdo con la definición de la Real Academia Española de la Lengua, contumaz significa rebeldía en mantener un error.

Un error ocurre de manera intempestiva; sin embargo, en este caso el juez tuvo muchas oportunidades dentro del trámite del proceso para revisar su decisión y no obstante persistió en la infracción, situación no comprensible en una persona que tiene tanta experiencia como juez del circuito. El doctor PEDRAZA DUARTE, agrega, no podía hacer consideraciones complementarias a la orden emitida por el Tribunal Superior relacionadas con el artículo 271 de la Ley 222 de 1995 y con la posibilidad de vincular al demandado como persona natural al proceso ejecutivo, pues ello implicaba desconocer la estructura de la justicia, conforme a la cual los operadores judiciales deben obedecer tanto la ley como las decisiones del superior jerárquico.

Por tanto, afirma, en el actuar del funcionario no hay error sino rebeldía para obedecer una determinación, pues si produjo un auto de obedecimiento al superior, no podía hacerle un esguince profiriendo un mandamiento de pago contra una persona absuelta. Tal actuación no comporta un error, sino una forma de vulneración de la ley. ARGUMENTOS DE LOS NO RECURRENTES La Fiscalía solicita confirmar la decisión impugnada por cuanto en su opinión la víctima no ha debatido los argumentos expuestos por el Tribunal a quo.

En tal sentido, señala, aunque la víctima tiene la posibilidad de impugnar la preclusión de la investigación, tiene la obligación de hacerlo conforme a los parámetros legales. En ese orden, el punto nodal del proceso lo constituye la configuración o no del aspecto subjetivo del tipo de prevaricato por acción, tema respecto del cual el apelante no se pronunció, por manera que el recurso no fue sustentado en forma adecuada, debiéndose declarar desierto, tal como lo establece el artículo 178 de la Ley 906 de 2004.

El Ministerio Público considera que los argumentos de la víctima, lejos de minar la decisión impugnada, la fortalecen en la medida que el supuesto capricho del operador judicial en realidad refleja su convencimiento sobre el acierto de su criterio hermenéutico, descartándose el actuar caprichoso orientado a desobedecer la decisión del superior.

La defensa adhiere a los argumentos esbozados por la Fiscalía y el Ministerio Público, así como a la petición de confirmar el proveído impugnado. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Corte es competente para conocer este asunto, de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, por tratarse de un auto proferido en primera instancia por un Tribunal Superior.

En orden a definir la impugnación propuesta, la Sala abordará el estudio de los siguientes tópicos derivados de los argumentos expuestos por el recurrente: i) legitimidad de la víctima para impugnar y la carga procesal de sustentación del recurso; ii) características del delito de prevaricato por acción y; iii) del caso concreto. i) Legitimidad de la víctima para impugnar la resolución de preclusión y la carga procesal de sustentación del recurso Dado que la Fiscalía pide declarar desierto el recurso de apelación incoado por Germán López Franco al considerar que no fue sustentado en debida forma, la Sala revisará dicho tema, en forma prioritaria.

Desde la emisión de la sentencia de la Corte Constitucional C-209 del 21 de marzo de 2007, constituye un aspecto pacífico en la jurisprudencia nacional que las víctimas, en punto de la preclusión de la investigación, están facultadas para impugnar tal determinación. En efecto, en esa decisión se concluyó lo siguiente, “Así las cosas, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, en el curso de la audiencia de solicitud de preclusión, las víctimas pueden (i) hacer uso de la palabra, precisamente “en el evento en que quisieren oponerse a la petición del fiscal”;

(ii) se encuentran facultadas para allegar o solicitar elementos materiales probatorios y evidencia física, encaminada igualmente para oponerse a la petición del fiscal; y (iii) pueden impugnar la decisión que les sea desfavorable. Por el contrario, la defensa y el Ministerio Público sólo se encuentran facultados para intervenir “en el evento en que quisieren oponerse a la petición del fiscal”, pero carecen de facultades en materia probatoria y de impugnación”.

En punto de la sustentación del recurso presentado directamente por la víctima que no ostenta la condición de abogado, como ocurre en el presente caso, se han presentado algunas diferencias interpretativas, que han sido zanjadas por la jurisprudencia de esta Corporación estableciendo como criterio general la posibilidad de la víctima de apelar directamente la decisión de preclusión, evento en el cual queda obligada a cumplir con una carga argumentativa mínima, so pena de que se declare desierto el recurso.

Lo anterior bajo el entendido de que cuando la víctima no ostenta preparación jurídica y no está representada por profesional del derecho, puede admitirse la apelación superando los defectos de fundamentación en aras de garantizar el contradictorio, siempre y cuando otorgue las razones del disenso con lo decidido, lo cual comporta que se refiera directamente a los argumentos expuestos en la providencia impugnada.

Así se pronunció la Corporación sobre el punto, “ Y al efecto, precisa la Sala, no es que se reclame del impugnante una específica técnica o el seguimiento estricto de líneas argumentales, sino que, cuando menos, para que se entienda una verdadera controversia, al apelante le corre la obligación de señalar en concreto las razones del disenso con lo decidido, para cuyo efecto, huelga anotar, el objeto sobre el cual debe recaer su discurso no puede ser otro diferente a la providencia misma.

No sobra recordar, en este sentido, que independientemente de la mayor, menor o nula formación jurídica del apelante, lo exigido es establecer con claridad, a través de la correspondiente exposición de premisas fácticas y jurídicas, una mejor solución a la planteada por el funcionario, o determinar el yerro en el que incurrió este. El que se trate, el recurrente, de la víctima, no faculta pasar por alto tan precisas exigencias, ni mucho menos, otorga una especie de habilitación para que en segunda instancia –dentro de un supuesto principio de “caridad”, por completo ajeno a lo que las exigencias legales postulan-, el funcionario judicial aborde el conocimiento del asunto, como si se tratase de una suerte de consulta del fallo y no de la impugnación del mismo, entre otras razones, porque si se asume, digamos, de oficio, la tarea de verificar la integridad de lo decidido, ante la impropiedad o vaguedad de la crítica, no solo se vulnera de manera profunda el principio de imparcialidad, sino que se pasa por alto el de competencia, visto que precisamente la legitimidad del pronunciamiento del ad quem, viene dada por las razones del disenso y lo íntimamente ligado a ello ”.

En el evento bajo examen, la Corte encuentra que (i) el señor Germán López Franco está legitimado para impugnar el auto por cuyo medio se decretó la preclusión de la investigación, por tratarse de la víctima reconocida en la actuación y, ii) aunque no es abogado, otorgó razones concretas en torno a su disenso con la determinación impugnada las cuales se relacionan con el aspecto subjetivo del delito de prevaricato, punto nodal de la decisión confutada.

Por ello, la Sala, superando las falencias técnicas en la sustentación, conocerá del recurso de apelación para decidir de fondo sobre las censuras formuladas. ii) De las características del delito de prevaricato Acorde con lo establecido en el artículo 9º de la Ley 599 de 2000 " para que la conducta sea punible se requiere que sea típica, antijurídica y culpable ", texto del cual se desprende que el hecho humano (activo u omisivo) debe pasar por el tamiz de las tres referidas categorías dogmáticas para que revista la condición de delictivo.

El componente tipicidad, tal como lo ha precisado la Sala, comporta que la conducta se ajuste a las exigencias materiales definidas en el respectivo precepto de la parte especial del estatuto penal (tipo objetivo), tales como el sujeto activo, la acción, el resultado, la causalidad, los medios y modalidades del comportamiento, y de otra, que cumpla con la especie de conducta (dolo, culpa o preterintención) establecida por el legislador en cada norma especial (tipo subjetivo), en el entendido que de conformidad con el artículo 21 del Código Penal, todos los tipos de la parte especial corresponden a conductas dolosas, salvo cuando se haya previsto expresamente que se trata de comportamientos culposos o preterintencionales.

En ese orden, el delito de prevaricato por acción precisa de una resolución, dictamen o concepto ostensiblemente contrario a la legislación, es decir, que su contenido torna notorio, sin mayor dificultad, la ausencia de fundamento fáctico y jurídico, así como su contradicción con la normatividad, rompiendo abruptamente la sujeción que en virtud del “ imperio de la ley ” del artículo 230 de la Carta Política deben los funcionarios judiciales al texto de la misma.

Así mismo, para la configuración de tal punible, debe advertirse arbitrariedad y capricho en el proceder del servidor público que adopta la decisión, en cuanto producto de su intención de contrariar el ordenamiento jurídico, sin que, desde luego, puedan tildarse de prevaricadoras las providencias por el único hecho de exponer un criterio diverso o novedoso y, de manera especial, cuando abordan temáticas complejas o se trata de la aplicación de preceptos ambiguos, susceptibles de análisis y opiniones disímiles.

En suma, el delito de prevaricato por acción, se configura cuando se emite una determinación manifiestamente contraria a la ley, siempre y cuando el funcionario que la profiere sepa que es contraria al ordenamiento jurídico y, pese a dicho conocimiento, decide adoptarla. iii) Del caso concreto El siguiente recuento de la actividad surtida al interior de los procesos civiles cuestionados permite desentrañar la actuación desplegada por el ex juez investigado, a partir de la cual la Sala colegirá si tuvo el propósito consciente y voluntario de vulnerar la ley, como lo predica el denunciante, o si nunca lo acompañó tal intención, según lo aduce la Fiscalía. 1.

El 11 de enero de 2002, ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Boyacá, Darío Buitrago Patiño demandó a la Empresa Unipersonal DEPROCON E.U. y al representante legal de la misma, Germán López Franco, con la pretensión de obtener la resolución del contrato de promesa de compraventa suscrito el 15 de agosto de 1997. 2. Luego de surtirse el trámite del proceso ordinario, el Juzgado en mención dictó sentencia el 4 de agosto de 2003 mediante la cual declaró no probadas las excepciones invocadas por los demandados, dispuso la resolución del contrato de promesa de compraventa y ordenó la devolución del precio con su correspondiente indexación. 3.

Dicho fallo fue modificado el 10 de mayo de 2005 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Manizales al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte afectada, en el sentido de que “ las declaraciones contenidas en este fallo solo afectan a DEPROCON EU representada por el señor Germán López Franco, que fue precisamente la promitente vendedora en el contrato celebrado con el señor Darío Buitrago Patiño. Por tanto, se absuelve a GERMÁN LÓPEZ FRANCO en cuanto la acción fue dirigida en su contra como persona natural ” (subrayas fuera de texto). 4.

El 2 de septiembre de 2005, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Boyacá, a cargo del doctor AMILCAR PEDRAZA DUARTE, profirió auto de “ estarse a lo resuelto por el H. Superior y librar los oficios pertinentes para el levantamiento de las medidas cautelares decretadas ”. 5. El 6 de octubre de 2005, el Juzgado en cuestión, previa demanda ejecutiva del apoderado de Darío Buitrago Patiño, con fundamento en la sentencia proferida en el proceso ordinario referenciado, libró mandamiento de pago en contra de la empresa DEPROCON E.U. y, en forma solidaria, contra Germán López Franco, bajo el argumento de que “ el parágrafo del artículo 71 de la Ley 222 de 1995, es claro en establecer la solidaridad entre el titular y la empresa unipersonal en el caso de perjuicios causados a terceros ”. 6.

El 29 de marzo de 2006, se profirió sentencia ordenando seguir con la ejecución en relación con DEPROCON E.U. y, en forma solidaria, contra Germán López Franco. 7. El 26 de julio de 2007, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Manizales, al conocer de la acción de tutela promovida por Germán López Franco contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Boyacá, concedió el amparo invocado, revocó el auto del 6 de octubre de 2005, que libró mandamiento de pago, y la sentencia del 29 de marzo de 2006, que ordenó seguir adelante con la ejecución, respecto del señor López Franco, por considerar que constituían una vía de hecho atentatoria del debido proceso.

Visto el anterior recuento, se comprende que el reproche al doctor AMILCAR PEDRAZA DUARTE radica en que dentro de proceso ejecutivo libró mandamiento de pago y, posteriormente, emitió sentencia en contra del señor Germán López Franco, como persona natural, con fundamento en un fallo que lo había absuelto. Frente a dicho cuestionamiento, el doctor PEDRAZA DAURTE expuso el siguiente criterio para explicar su decisión de vincular solidariamente al proceso ejecutivo al señor López Franco, postura que ratificó en el interrogatorio que rindió ante el ente acusador: En el auto del 6 de octubre de 2005 dijo: “ …el parágrafo del artículo 71 de la Ley 222 de 1995, es claro en establecer la solidaridad entre el titular y la empresa unipersonal en el caso de perjuicios causados a terceros ”.

En la sentencia del 29 de marzo de 2006 adujo: “ Por otra parte, si bien es cierto que el Tribunal Superior de Manizales profirió resolución absolutoria a favor de GERMÁN LÓPEZ FRANCO como persona natural, no es menos cierto que el Parágrafo único del artículo 71 de la Ley 222 de 1995 determina: … En este litigio, el certificado de existencia y representación visible a folios 2 y 3 del plenario ordinario, cuaderno ppal, evidencia que GERMÁN LÓPEZ FRANCO es el administrador de la empresa unipersonal DEPROCON EU, y como tal goza de la facultad de “ejecutar todos los actos y contratos acorde con la naturaleza de la empresa y que se relacionen directamente con el giro ordinario de las actividades o negocios con las más amplias facultades y sin limitaciones”, y atendidos los resultados del proceso ordinario éste ha utilizado su empresa unipersonal en perjuicio de un tercero, esto es, DARÍO BUITRAGO PATIÑO, por tanto, como tal es responsable solidariamente de las obligaciones nacidas de tales actos y por los perjuicios causados, razón por la cual el mandamiento de pago se profirió también en su contra y se ratifica en esta providencia”.

En el interrogatorio rendido ante la Fiscalía el 19 de agosto de 2010, señaló: “ No exactamente señor fiscal, es simplemente que al señor GERMAN LÓPEZ FRANCO, el honorable tribunal de Manizales lo absolvió como persona natural, sin tocar en lo más mínimo las previsiones del art. 71 en su parágrafo de la ley 222 de 1995, que es norma, podría decirse especial para las empresas unipersonales, en donde el titular de dicha empresa debe responder solidariamente de las obligaciones, por lo actos y por los perjuicios causados…porque una cosa era el señor GERMAN ÓPEZ FRANCO como persona natural, y otra muy distinta como titular de la empresa unipersonal DEPROCON ”.

Y más adelante expuso, “ En mis aproximadamente 25 años de servicios a la judicatura jamás pasó por mi mente desconocer las normas de derecho y las decisiones de los superiores jerárquicos, en este caso como ya lo dije en ninguna de las decisiones del tribunal incluyendo el fallo de tutela se aplica o se considera (sic) las disposiciones del parágrafo del art. 71 de la ley 222 de 1995, simplemente, el señor GERMÁN LÓPEZ FRANCO se libera de esos procesos como persona natural y no se tuvo en cuenta que era el titular y único dueño de DEPROCON EU y que como tal debía responder solidariamente por los actos y obligaciones contraídos por su empresa… ” Se colige, entonces, que el doctor AMILCAR PEDRAZA DUARTE era plenamente consciente de la absolución por parte de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Manizales de Germán López Franco, como persona natural, de la demanda ordinaria instaurada por Darío Buitrago Patiño, pero consideró que, tal como se lo solicitó la parte demandante, podía vincularlo al proceso ejecutivo, en su condición de administrador y propietario de DEPROCON E.U., persona jurídica condenada, en razón a la figura de la responsabilidad solidaria consagrada en el parágrafo del artículo 71 de la Ley 222 de 1995, cuyo texto es el siguiente: “ Parágrafo.

Cuando se utilice la empresa unipersonal en fraude a la ley o en perjuicio de terceros, el titular de las cuotas de capital y los administradores que hubieren realizado, participado o facilitado los actos defraudatorios, responderán solidariamente por las obligaciones nacidas de tales actos y por los perjuicios causados ”. De esta manera, la Sala encuentra que con independencia del acierto o desacierto de la decisión del doctor AMILCAR PEDRAZA DUARTE de vincular solidariamente al señor Germán López Franco al proceso ejecutivo, la interpretación efectuada por el ex funcionario a la normativa citada no fue producto de un actuar consciente y voluntario dirigido a desconocer la ley o la decisión de segunda instancia de la Sala Civil- Familia del Tribunal Superior de Manizales.

Por el contrario, el doctor PEDRAZA DUARTE siempre creyó estar aplicando la ley de manera estricta, pues consideraba que el parágrafo del artículo 71 de la Ley 222 de 1995 le imponía vincular al proceso ejecutivo a Germán López Franco, propietario y administrador de la empresa unipersonal condenada dentro del proceso de resolución del contrato, porque la misma había sido utilizada en perjuicio de terceros, situación que habilitaba su vinculación solidaria.

Tal convencimiento se deduce de los argumentos plasmados en las decisiones cuestionadas y de las explicaciones otorgadas en el interrogatorio rendido ante la Fiscalía, de los cuales se advierte que el funcionario estaba seguro de la legalidad de su actuar y de la validez de su tesis interpretativa. En tal sentido, debe considerarse que en torno a la interpretación y forma de aplicación del mencionado parágrafo, por cuyo medio se incorporó al ordenamiento jurídico colombiano una forma de descubrir el velo corporativo, casi no existe literatura y no hay precedentes judiciales que permitan orientar la labor interpretativa de los operadores judiciales, situación que, a no dudarlo, genera diversas posturas hermenéuticas.

De esta forma, ante la petición del demandante de aplicar dicha preceptiva, el doctor PEDRAZA DUARTE efectuó una interpretación gramatical del texto que, a posteriori, fue calificada de descontextualizada por parte de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Manizales. No obstante, el marco dentro del cual se desarrolló el proceso permite colegir cómo dicha falencia interpretativa no se produjo con la consciente y voluntaria intención de infringir la ley y desobedecer la decisión del superior jerárquico.

Así, aunque en el fallo de tutela se calificó de contumaz la determinación del doctor AMILCAR PEDRAZA DUARTE, tal afirmación por sí misma no demuestra la configuración de un actuar doloso, como lo afirma el apelante, pues sólo refiere la divergencia del Tribunal frente a lo decidido por el juzgado de primera instancia. Es cierto, como lo pregona el impugnante, que el término contumaz significa rebeldía en mantener un error; sin embargo, la utilización de dicho vocablo por parte de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Manizales no comporta, por sí misma, que esa colegiatura considerara dolosa la conducta del funcionario, esto es, consciente y voluntariamente dirigida a infringir la ley, pues de haber sido así, habría compulsado copias penales y disciplinarias para que se le investigara.

En tal sentido, su uso se observa como un recurso lingüístico para enfatizar la discrepancia con la determinación revisada. La censura relativa a que el ex funcionario no actuó motivado por un error, pues tuvo varias oportunidades dentro del trámite del proceso ejecutivo para revisar su decisión y persistió en su postura interpretativa, tampoco demuestra el actuar doloso del doctor PEDRAZA DUARTE, por cuanto el error, como concepto equivocado o juicio falso en torno a un determinado asunto, puede surgir intempestivamente, como lo aduce el censor, pero también puede perdurar por años ante la íntima creencia de no estar equivocado, ante el convencimiento de que la interpretación de los hechos y/o de las normas se adecúa a la realidad.

En tal sentido, como se ha visto, el doctor PEDRAZA DUARTE siempre consideró que su interpretación del parágrafo del artículo 71 de la Ley 222 de 1995 era correcta, esto es, no tenía en su intelecto la idea de estar contraviniendo la ley con la hermenéutica dada a esa preceptiva. Por tanto, no sabía de antemano que su decisión podía calificarse manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico.

De otra parte, el recurrente expresa que el doctor PEDRAZA DUARTE no podía hacer consideraciones complementarias relacionadas con el artículo 71 de la Ley 222 de 1995, pues ello implicaba desobedecer las decisiones del superior jerárquico. Sin embargo, olvida el recurrente que el juez tenía la obligación de pronunciarse en torno a esa preceptiva, como quiera que en la demanda ejecutiva instaurada por el apoderado de Darío Buitrago Patiño expresamente se le solicitó la vinculación de Germán López Franco como deudor solidario con fundamento en esa disposición. Por tanto, constituía un imperativo para el funcionario pronunciarse al respecto.

Pero, además, el principio de autonomía e independencia judicial legitima al operador judicial a realizar la interpretación normativa pertinente para cada caso, sin que la simple divergencia interpretativa con el criterio del superior constituya vía de hecho o conducta delictiva. Si así fuese tales principios no existirían. En ese orden, la determinación del doctor AMILCAR PEDRAZA DUARTE de vincular solidariamente al señor Germán López Franco al proceso ejecutivo, no se convierte en delictual por el sólo hecho de haber sido revocada, menos cuando no se observa que el ex funcionario fuera consciente de que se apartaba del ordenamiento jurídico y que actuara conforme a ese entendimiento.

En suma, ninguno de los reproches del impugnante logra desvirtuar los argumentos expuestos por el Tribunal Superior de Manizales para decretar la preclusión de la investigación en favor del doctor AMILCAR PEDRAZA DUARTE, razón por la cual la Sala confirmará la decisión objeto de recurso. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1.

CONFIRMAR la decisión impugnada, contenida en el auto del 29 de febrero de 2012 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior Manizales, por lo expuesto. 2. DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen para lo de su cargo. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y Cúmplase. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cfr. Folio 155 cuaderno de primera instancia y 21 de la decisión impugnada. � Cfr. Auto del 19 de octubre de 2011, Rad.

No. 37449, en el cual se analiza esta temática y se armonizan las posturas precedentes, pues la Corte inicialmente consideró que la víctima no podía sustentar por sí misma la apelación, debiendo designar apoderado para garantizar su acceso efectivo y real a la administración de justicia (Auto del 9 de diciembre de 2010, Rad. No. 34782). Posteriormente, la Corporación determinó que la víctima podía impugnar y sustentar directamente la decisión, pero que corría con la carga de debida sustentación, so pena de declarase desierto el recurso (Auto del 23 de febrero de 2011, Rad No. 35678).

Luego, morigeró la anterior postura estableciendo que la víctima no representada por abogado puede impugnar directamente la resolución de preclusión de la investigación, evento en el cual pueden superarse los defectos de fundamentación y admitirse la alzada (Auto del 21 de septiembre de 2011, Rad No. 36852). Por último, en la decisión referida, la Corporación reiteró dicha posibilidad, bajo el entendido de que la víctima debe suministrar las razones del disenso, las cuales deben relacionarse con los argumentos expuestos en la decisión confutada, so pena de ser declarado desierto el recurso. � Cfr. Folio 21 vuelto del cuaderno principal. � Cfr. Folio 22 del cuaderno principal. � Cfr. Folio 26 vuelto del cuaderno principal. � Cfr. Folio 29 del cuaderno principal. � Ver folios 79 y ss carpeta principal. � Real Academia Española de la Lengua, ver � HYPERLINK "http://www.rae.es" �www.rae.es�: Contumaz: Rebelde, porfiado y tenaz en mantener un error. _1097413356.doc