Micelio
38622(20-03-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2012

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Ley 1095 de 2006

Proceso nº 38622 República de Colombia Habeas Corpus Rdo. 38622 Jonny Alexander Nieto Galeano Corte Suprema de Justicia 1 7 República de Colombia Habeas Corpus Rdo. 38622 Jonny Alexander Nieto Galeano Corte Suprema de Justicia Proceso nº 38622 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado: Luis Guillermo Salazar Otero Bogotá, D.C., veinte (20) de marzo de dos mil doce (2012).

ASUNTO: En términos del artículo 7° de la Ley 1095 de 2006 resuelve el despacho la impugnación interpuesta contra la providencia del 13 de los cursantes mes y año, por medio de la cual una Magistrada del Tribunal Superior de Bogotá denegó el amparo de habeas corpus demandado por Jonny Alexander Nieto Galeano.

ANTECEDENTES: 1. Por razón de la comisión del delito de tráfico de estupefacientes fue privado de su libertad desde el 18 de julio de 2008 Jonny Alexander Nieto Galeano y así condenado mediante sentencia de octubre 31 de la misma anualidad a la pena de prisión de 48 meses, correspondiendo entonces ejecutar la sanción al Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. En dicha etapa le ha sido reconocido al sentenciado, como redención punitiva, un tiempo de dos meses y tres días. 2.

En las descritas circunstancias Nieto Galeano, actualmente recluido en la Penitenciaría de la Picota en Bogotá, ejerció en su nombre ante la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad la acción de habeas corpus, por considerar que sumado el tiempo físico de privación de libertad más el de redención, ya cumplió la pena que le fue irrogada. 3.

Conoció de la anterior demanda una Magistrada del citado Tribunal quien, después de recaudar la información necesaria, profirió decisión el 13 de marzo del año que avanza y denegó el amparo solicitado, al estimar que la garantía constitucional de la libertad no le ha sido vulnerada al petente, pues, de un lado, de ella se encuentra legítimamente privado por virtud de una sentencia y, de otro, tampoco se le ha prolongado ilícitamente, porque más allá de que cuenta con los mecanismos judiciales para pedir su excarcelación, lo cierto es que la solicitud fundada en pena cumplida carece de fundamento en atención a que adicionado el tiempo físico con el de redención no se satisfacen los 48 meses impuestos. 4.

En forma oportuna el accionante impugnó la anterior determinación pero en momento alguno hizo conocer las razones de su disentimiento. CONSIDERACIONES: 1. El habeas corpus en tanto acción constitucional y derecho fundamental tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la misma con violación de las garantías constitucionales o legales, o cuando la aprehensión se prolonga de manera contraria a la ley. 2.

Si bien no puede entenderse subsidiaria o residual, en la medida que su ejercicio no se condiciona al agotamiento de otros medios de defensa judicial, no significa que se convierta en un mecanismo alternativo, supletorio o sustitutivo de los procesos penales ordinaria y legalmente establecidos, para propiciar a través suyo el debate de los extremos que son anejos al trámite propio de los asuntos en que se investigan y juzgan hechos punibles, conclusión a la cual no se arriba por la existencia de una norma que expresamente así lo señale sino por la naturaleza misma de nuestro Estado de Derecho, la del ordenamiento procesal y especialmente la de la acción de habeas corpus, porque indudablemente en razón de ella se le debe tener de manera ineludible como un medio excepcional y exclusivo de protección de la libertad y de los derechos fundamentales que por conducto de su afectación puedan llegar también a vulnerarse, como la vida, la integridad personal y el no ser sometido a desaparecimiento, o a tratos crueles y torturas. 3.

Por eso, no obstante los rasgos de que la Ley 1095 de 2006 ha dotado a la acción de habeas corpus, el aserto ya expresado, según el cual no es una acción que sustituya a los procesos penales legalmente establecidos, no puede en manera alguna soslayarse a riesgo de conculcar caros principios del Estado de Derecho como el de legalidad, debido proceso, o juez natural. 4.

En esa medida, atendida la naturaleza excepcional y especial que sin duda ostenta el habeas corpus, la acción constitucional no puede tener un alcance y una ilimitación tales que desnaturalicen el esquema señalado por el legislador para el trámite de los procesos; en ese orden no se constituye en medio a través del cual se pueda sustituir al funcionario judicial penal que conozca de determinado proceso en relación con el cual se demande el amparo de la libertad, de ahí que al juez de habeas corpus no le sea dado inmiscuirse en los asuntos que son propios del proceso penal.

Luego " resulta extremadamente nocivo para el desarrollo sistémico del proceso penal un entendimiento que no armoniza los instrumentos de protección constitucional y procesal del derecho fundamental a la libertad, haciéndolos coexistir dentro de su respectivo ámbito de aplicación, sino que, al contrario, entrega prelación a uno, subordinando el otro a extremo que de aceptarse terminaría en su extinción al convertir lo extraordinario en corriente, que a su vez es su propia negación ”.

Además “las solicitudes de libertad por motivos previstos en la ley, deben tramitarse y decidirse al interior del respectivo proceso judicial, cuando es en éste en que se ha dispuesto la privación de la libertad, sin que con dicho propósito resulte viable, en principio, acudir a la invocación del habeas corpus, pues el ordenamiento confiere variados mecanismos, tales como la solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento, la solicitud de libertad por vencimiento de términos … por eso se reitera que a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado, deben elevarse al interior del proceso penal y no a través del mecanismo constitucional de habeas corpus, pues esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario”. 5.

Así, correspondiendo entonces formularse las peticiones de libertad al interior del respectivo proceso y por virtud de las mismas ejercerse en este asunto los mecanismos defensivos que dispone la ley, mal podría el juez de habeas corpus a no ser que exista una ostensible vía de hecho, inmiscuirse en dichas materias. 6. Tampoco la excepcionalidad antes referida puede entenderse concurrente en este asunto cuando ciertamente y como lo señaló el a quo, no se aprecia constituida una vía de hecho en la situación planteada por Jonny Alexander Nieto Galeano toda vez que, además de que no ha efectuado petición alguna al respecto ante el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, el fundamento de la misma aún no se ha cumplido porque sumado el tiempo físico de privación de libertad con el de redención, no se satisfacen aún los 48 meses que se le irrogaron como pena.

En virtud de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

CONFIRMAR la decisión impugnada por medio de la cual una Magistrada del Tribunal Superior de Bogotá denegó el amparo de habeas corpus impetrado por Jonny Alexander Nieto Galeano. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Sentencias de segunda instancia 14752 y 17576 del 2 de mayo y del 10 de junio de 2003 respectivamente � Sentencia de noviembre 15 de 2007, Rad.

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