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38621(18-04-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2012
Ley 1098 de 2006Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN N° 38621 ÁNGEL JOSÉ ELISEO ROJAS ROJAS PAGE 18 CASACIÓN N° 38621 ÁNGEL JOSÉ ELISEO ROJAS ROJAS Proceso nº 38621 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aprobado Acta No. 139. Bogotá D.C., abril dieciocho (18) de dos mil doce (2012). VISTOS Decide la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado ÁNGEL JOSÉ ELISEO ROJAS ROJAS con el fin de sustentar el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Cundinamarca el 10 de noviembre de 2011, mediante la cual revocó la dictada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Facatativá el 16 de diciembre de 2009 que lo había absuelto del delito de acceso carnal abusivo con incapaz de resistir.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Los primeros fueron declarados por el juzgador de segundo grado, de la siguiente forma: “Da cuenta el plenario que R.H.B.C., joven de 15 años de edad, quien padece de retardo mental, asociado con un trastorno de comportamiento, presentó denuncia penal contra ÁNGEL JOSÉ ELISEO ROJAS ROJAS, afirmando que el citado lo había agredido sexualmente entre los días 19 y 20 de marzo de 2006, cuando, en una primera ocasión lo llevó hasta el sitio denominado Las Piedras del Chivo Negro, ubicado en el municipio de Bojacá, le bajó los pantalones y le introdujo el pene en su ano. Igualmente, refirió que días después del mismo mes y año, el mismo ÁNGEL JOSÉ ELISEO ROJAS lo llevó mediante engaño hacia la parte posterior del barrio Santa Helena del mismo municipio y le penetró su miembro viril en el ano”.

Sirvieron de fundamento los hechos denunciados para disponer la apertura formal de instrucción, en cuyo marco fue vinculado al proceso ÁNGEL JOSÉ ELISEO ROJAS, mediante diligencia de indagatoria. Una vez cerrada la instrucción, el sumario se calificó el 26 de febrero de 2009 con resolución de acusación en contra del procesado por el delito de acceso carnal violento “por los hechos acaecidos entre el 19 y 20 de marzo de 2006”, y con preclusión de investigación por los ilícitos de secuestro simple y acceso carnal violento “presuntamente acaecidos en Bojacá, agosto 5 y 22 de 2006”.

Ejecutoriado el proveído calificatorio, la fase del juicio correspondió adelantarla al Juzgado Primero Penal del Circuito de Facatativá, ante el cual, durante la audiencia pública de juzgamiento celebrada el 28 de septiembre ulterior, la Fiscalía varió la calificación por el delito de acceso carnal abusivo con incapaz de resistir, sancionado en el artículo 210 del C.P., en concurso homogéneo y sucesivo.

Finiquitada la vista pública, el mismo despacho profirió fallo el 16 de diciembre del mismo año, por virtud del cual absolvió al acusado. Inconforme con la decisión anterior, la impugnó la representante del Ministerio Público, en virtud de lo cual el Tribunal Superior de Cundinamarca la revocó mediante la suya del 10 de noviembre de 2011 para, en su lugar, condenar al implicado a la pena principal de cuatro (4) años de prisión y a la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, al encontrarlo autor penalmente responsable del delito de acceso carnal abusivo con incapaz de resistir.

En la misma decisión, le negó el subrogado de la condena de ejecución condicional y el sustitutivo de la prisión domiciliaria. Contra el fallo adverso de segundo grado interpuso recurso extraordinario de casación el defensor de ÁNGEL JOSÉ ELISEO ROJAS, quien lo sustentó mediante demanda allegada oportunamente, de cuya admisibilidad se ocupa la Sala.

LA DEMANDA Postula dos cargos contra el fallo recurrido. El primero, con sustento en la causal primera, numeral ídem, del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, por violación directa de la ley sustancial y, el segundo, con carácter subsidiario, con fundamento en la misma causal, pero por el cuerpo segundo de la misma norma, esto es, por violación indirecta de la ley sustancial. 1.

Primer cargo. Violación directa de la ley sustancial: A juicio del actor se configuró por haber condenado a su prohijado “por un delito inexistente, desconociendo lo preceptuado en el artículo 39 del Código de Procedimiento Penal, aplicando indebidamente, el artículo 210 del Código Penal”. En orden a demostrar el cargo, señala que la denuncia “carece de total claridad tanto de la identificación plena de los lugares nombrados, el día o días que sucedieron los hechos, y la forma como supuestamente aconteció”, además que incurre en contradicciones con sus salidas procesales posteriores y con lo que narró en su reconocimiento en el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses el 29 de septiembre de 2006.

De la misma forma, añade, “no se puede dejar de lado, lo existente en el dictamen pericial, emanado del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forences (sic), de fecha 8 de septiembre de 2009, folios 86, 87, 88, 89; en lo que respecta al examen mental del menor denunciante, que indica, entre otros aspectos, que el examinado R.H.B.C., padece de un retardo mental que puede afectar la forma en la cual se perciben los acontecimientos, vividos o imaginarios, y así mismo la forma de ser narrados, aunado a lo cual el examinado presenta dificultades en la comprensión del lenguaje formal y en la expresión en el mismo”.

Acto seguido, afirma que los testimonios de Javier Zabala Tipacoque, Arturo Moreno, Víctor Julio Niño Niño y Blanca Cecilia Corredor de Buitrago, no fueron considerados por el Tribunal, “debiéndose recalcar que fueron personas, en su mayoría, indicadas y señaladas por el menor, que también supuestamente lo habían accedido carnalmente”. De acuerdo con lo expuesto, estima que “la acción penal es improcedente por no haberse cometido por parte de mi representado la conducta endilgada en su contra”, a partir del estudio desprevenido y objetivo de las condiciones personales de su prohijado, en tanto se trata de una persona con impedimentos físicos (cojera) “por lo tanto no pasaría desapercibido, en ninguna eventualidad de su actuar”.

Igualmente, dado su precario grado de instrucción y las respuestas brindadas que dan cuenta de una persona ingenua, sin “la capacidad mental o intelectual de medir las consecuencias de su actuar y de advertir la existencia del contubernio tejido por el padre y la madre del denunciante”, en virtud de lo cual ninguna validez tiene la firma que impuso en un documento.

Así las cosas, concluye que el juzgador de segundo grado “acogió la manifestación del menor, pero no se detuvo a analizar en forma las condiciones de tiempo, modo y lugar que dieron origen al proceso”. Ello, igualmente, al margen del contenido de los dictámenes médicos realizados en el sentido de que sus genitales externos y paragenitales no presentaban lesiones, con un tono y forma anal normal, sin signos clínicos de contaminación venérea, y de aquel según el cual la víctima padece un retardo mental con incidencia en la percepción de los sucesos.

Por razón de lo expuesto, solicita casar el fallo impugnado “para en su lugar absolver” a su defendido. 2. Segundo cargo (subsidiario). Violación indirecta de la ley sustancial: Para el actor el fallo está incurso en esta causal por exclusión evidente del artículo 7, inciso primero, que consagra la figura del in dubio pro reo y por aplicación indebida del 210 del Código Penal.

Con el fin de demostrar su aserto, sostiene que el sentenciador de segunda instancia realizó una desacertada valoración de los medios de prueba que lo llevaron a la errada convicción de que existía certeza en torno a la responsabilidad de su prohijado, sin tener en cuenta “las innumerables inconsistencias y falta de concordancia que existe en las declaraciones sobre las cuales fundamentó la determinación tomada”.

En primer lugar, aduce, no tuvo en cuenta “el hecho de no existir claridad respecto del lugar en que acontecieron los supuestos hechos, ni la fecha del mismo (sic); es decir, no existe certeza alguna respecto de las condiciones de tiempo, modo y lugar del acontecer, por el cual fue investigado mi representado”. Aunado a lo anterior, el primer dictamen médico practicado a la supuesta víctima establece que sus genitales externos y paragenitales no presentaban lesiones, con un tono y forma anal normal, sin signos clínicos de contaminación venérea, “por consiguiente de esta pericia técnica, se generan dudas infranqueables, pues ha (sic) pesar que el mismo, también se indica que no se descartan maniobras de esta naturaleza, se puede colegir, igualmente, que puede suceder que la conducta endilgada no ocurrió”.

Menos aún, añade, fue perpetrada con violencia, como lo relató el denunciante, en cuyo caso los hallazgos hubieran sido otros “de conformidad con las reglas de la experiencia”. Además, “tal como lo indica el juzgador de primera instancia no hay claridad respecto a la responsabilidad del procesado; mas aun (sic) teniendo en cuenta las reglas de la sana crítica y la experiencia”.

Acto seguido, advierte que el Tribunal tampoco tuvo en cuenta los testimonios de Javier Zabala Tipacoque, Arturo Moreno, Víctor Julio Niño Niño y Blanca Cecilia Corredor de Buitrago, no obstante, “fueron personas, en su mayoría, indicadas y señaladas por el menor, que también supuestamente lo habían accedido carnalmente”; especialmente la última en mención, quien narró la forma cómo fueron coaccionados por el menor y su padre “ante una situación que no aconteció”.

Finalmente insiste en “lo enunciado en el segundo dictamen médico” en cuanto a que el menor denunciante padece de un retardo mental que afecta su forma de percibir los acontecimientos vividos o imaginarios, y así mismo su narración, el cual “fue tomado por juzgador (sic) de segunda instancia, no a favor de mi representado, sino al contrario, se encamino (sic) para darle certeza a las declaraciones del denunciante; yéndose, con este actuar, en contra del principio universal, que toda duda debe absolverse a favor del procesado”.

Con fundamento en lo expuesto, solicita casar “el injusto fallo impugnado, para en su lugar absolver a ÁNGEL JOSÉ ELISEO ROJAS ROJAS, por el principio rector de nuestro ordenamiento procesal penal del in dubio pro reo”. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El libelo casacional presentado por el defensor del procesado ÁNGEL JOSÉ ELISEO ROJAS ROJAS no cumple los presupuestos previstos en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000, por lo cual la decisión que corresponde adoptar es la de inadmitirlo.

Ciertamente, de conformidad la disposición procesal aludida, la demanda de casación, a efecto de ser admitida, deberá contener: “1. La identificación de los sujetos procesales y de la sentencia demandada. 2. Una síntesis de los hechos materia de juzgamiento y de la actuación procesal. 3. La enunciación de la causal y la formulación del cargo, indicando en forma clara y precisa sus fundamentos y las normas que el demandante estime infringidas. 4.

Si fueren varios los cargos, se sustentarán en capítulos separados. Es permitido formular cargos excluyentes de manera subsidiaria” (subraya fuera de texto). Pues bien, según el tercero de los requisitos contenidos en esta preceptiva, el libelo de casación deberá precisar la causal invocada contra el fallo y, lo más importante, formular el cargo y expresar sus fundamentos en forma clara y precisa, esto es, acorde con el entendimiento de la Sala, ello debe traducirse en la presentación de una argumentación coherente, lógica y suficiente en orden a demostrar alguno de los diversos motivos previstos por el legislador para dar al traste con la constitucionalidad o legalidad del fallo impugnado.

Y es precisamente en este factor en donde residen los defectos de las dos censuras contenidas en la demanda objeto de análisis, los cuales conducen a la anunciada determinación de inadmitirla. En esa dirección, se observa cómo en el primer cargo no obstante invocar la causal primera prevista en la parte inicial del numeral primero del artículo 207 del estatuto procesal penal, la cual concierne, como lo tiene sentado la Sala, a la denominada violación directa de la ley sustancial, la propuesta se aleja de los presupuestos inherentes a su naturaleza.

Lo anterior, porque es de la esencia de este motivo casacional sujetarse a los fundamentos fácticos y probatorios de la decisión impugnada, como quiera que el error se contrae a un debate puramente jurídico que deviene de la falta de aplicación (no se selecciona la norma llamada a regular el caso), de su aplicación indebida (se escoge para solucionar el caso una preceptiva que no es atinente) o de su interpretación errónea (en donde si bien se selecciona la normativa correctamente, se le otorga una hermenéutica equivocada).

De modo que, aunque esta causal también recae en la vulneración de preceptos sustanciales, no guarda relación con la crítica fundada en la incorrecta apreciación de las probanzas, cuya vía expedita en sede del recurso extraordinario de casación es la violación indirecta de la ley sustancial, contemplada en el apartado segundo de la misma preceptiva, a condición de que el censor demuestre que el fallador incurrió en errores de hecho o de derecho, los primeros producto de falsos juicios de existencia, de identidad o raciocinio y, los segundos, por los llamados falsos juicios de legalidad o de convicción, que a su vez generan violación de la ley sustancial, bien porque el precepto aplicado no era el llamado a regular el asunto (aplicación indebida) o se dejó de aplicar el que debía gobernarlo (falta de aplicación o exclusión evidente).

Precisamente por la disímil esencia entre las dos causales aludidas, se colige que también son excluyentes y, por ende, deben ser formuladas a través de reparos independientes, con el fin de evitar la vulneración de principios regentes de la materia casacional, como los de autonomía y no contradicción, consagrados en procura de preservar la claridad y concisión que debe evidenciar la demanda con miras a su admisión y estudio.

No obstante lo anterior, en el primer reproche formulado por el defensor, se incurre en dicha falencia cuando anuncia que tiene sustento en el motivo primero del artículo 207 de la Ley 600 de 2000 (cuerpo primero) y, acto seguido, en su desarrollo, se aparta de los presupuestos fácticos y probatorios del fallo, para adentrarse en una discusión de esta última índole respecto de la credibilidad que ofrecen los medios de prueba, en particular frente a la denuncia y demás salidas procesales del menor víctima de los hechos, algunos testimonios ( Javier Zabala Tipacoque, Arturo Moreno, Víctor Julio Niño Niño y Blanca Cecilia Corredor de Buitrago ) y los dictámenes practicados por el Instituto de Medicina Legal en torno a los hallazgos en la humanidad del ofendido y sobre su estado mental, amén de las condiciones personales de su defendido.

A lo expuesto en precedencia, súmese que dicho defecto no es meramente nominal, esto es, en cuanto del contenido de la censura pudiera extraerse, con la indispensable claridad, un error de apreciación probatoria compatible con la violación indirecta de ley sustancial, con la magnitud suficiente para socavar la legalidad del fallo. Ello, porque el casacionista no centra la discusión en la demostración de uno cualquiera de los aludidos yerros de apreciación probatoria por la vía de los errores atrás referidos, sino que se reduce al esbozo de su disparidad personal frente al criterio del Tribunal, a pesar de que bastante se ha insistido por esta Sala en el sentido de que no está concebido para dirimir cuestionamientos que surjan de la convicción personal que se tenga sobre la apreciación probatoria.

Lo anterior, en tanto el recurso de casación no constituye una tercera instancia y porque el fallo sometido a revisión llega a la sede cobijado por la doble presunción de acierto y legalidad, la cual no se desvirtúa con la simple exposición de un criterio particular, sino con la demostración de errores trascendentes que socaven su legalidad.

Corolario de lo dicho, surge como conclusión irrefutable que, de una parte, la violación directa de la ley sustancial no era la vía apropiada para impugnar la decisión de acuerdo con los planteamientos del censor y que, de otra, dicho defecto no fue exclusivamente nominal, evidenciándose así serios defectos de argumentación que determinan, como ya se había anunciado, la inadmisión de la censura.

Situación similar se advierte en relación con el segundo reparo, en cuyo interior prácticamente se reiteran los reclamos del cargo precedente en punto de la apreciación probatoria pero ahora sí bajo la égida de la causal de violación indirecta de la ley sustancial. Sin embargo, esta propuesta también denota confusión y falta de claridad, no sólo porque no se señala en forma concreta el yerro de apreciación probatoria que atribuye al fallo, sino porque de forma inapropiada involucra los conceptos de dos de ellos, cuya naturaleza y esencia, según de antiguo lo tiene decantado la Sala, son disímiles, esto es, los errores de hecho por falso juicio de existencia, en tanto no fueron apreciados algunos elementos de juicio obrantes en la actuación, y por falso raciocinio, al señalar que se valoraron apartándose de las reglas de la sana crítica (experiencia).

Al margen de la confusión en la que incurre el casacionista al esbozar los fundamentos de los errores de apreciación probatoria, también refuerza esa determinación el hecho de que en últimas lo que persigue, en tanto sustancialmente este reparo es igual al anterior sólo que aquí se dirige a demostrar el quebranto del principio in dubio pro reo, es invitar a la Corte a revalorar las pruebas reseñadas conforme a su parecer personal, por fuera del marco que ofrecen los yerros de apreciación probatoria con la entidad de mutar el fallo, postura que, como se recalcó en el acápite anterior, no tiene cabida en esta sede de impugnación extraordinaria.

Por razón de los defectos de lógica y argumentación advertidos, también se inadmitirá este cargo. En suma, la decisión que surge razonable es la de inadmitir la demanda presentada por el defensor de ÁNGEL JOSÉ ELISEO ROJAS ROJAS, en cuanto el principio de limitación que regenta este medio extraordinario de impugnación, cuya regulación se encuentra en el artículo 216 de la Ley 600 de 2000, impide a la Corte subsanar las incorrecciones anotadas, sin que, además, se advierta violación de garantías fundamentales que reclame la intervención oficiosa de la Sala.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del procesado ÁNGEL JOSÉ ELISEO ROJAS ROJAS, por las razones consignadas en la anterior motivación. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase, JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO E. SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Como esta providencia puede ser publicada, se omite el nombre del menor, de conformidad con lo normado en el numeral 8° del artículo 47 de la Ley 1098 de 2006 “por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia”.

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