Micelio
38620(18-04-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2012

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Decreto 2700 de 1991Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación No. 38.620 EDGAR ANTONIO TORRES TORRALBA Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Casación No. 38.620 EDGAR ANTONIO TORRES TORRALBA Corte Suprema de Justicia Proceso nº 38620 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 139.

Bogotá, D.C., dieciocho de abril de dos mil doce. VISTOS Con el fin de constatar si satisface las condiciones de admisibilidad, la Corte examina la demanda de casación presentada por el defensor de EDGAR ANTONIO TORRES TORRALBA, contra la sentencia de segundo grado proferida el 2 de noviembre de 2011 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que confirmó, con algunas modificaciones, la dictada el 5 de agosto de 2010 por el Juzgado Penal del Circuito de Melgar, y por virtud de la cual el procesado en mención quedó condenado a las penas principales de 5 años y 2 meses de prisión y multa de 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes, y a la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso de 5 años, como autor de los delitos de fraude procesal y falsedad en documento privado.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Los acontecimientos que dieron origen a este proceso fueron relatados en el fallo de segunda instancia como se transcriben a continuación: “ El 3 de marzo de 2003, ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Melgar, el señor EDGAR ANTONIO TORRES TORRALBA, representante legal de la Corporación SANTA MATILDE S.A., a través de apoderado judicial, EDUARDO VÁSQUEZ GONZÁLEZ, impetró demanda ejecutiva en contra de LUIS EMIRO GONZÁLEZ CAMACHO para lograr el cumplimiento de un contrato de obra, celebrado entre ellos, el 5 de marzo de 2001, cuyo término de duración era de 2 años contados a partir de la escrituración de dos lotes.

“En la demanda ejecutiva se consignó que a ese contrato se le había fijado precio y que había sido pagado, cuando en realidad, eso no era cierto, porque lo que se pactó, en apariencia, era que se retribuiría con la escrituración de dos lotes; inmuebles que a su vez, habían sido entregados por la Corporación SANTA MATILDE S.A. a la Sociedad LABQUIFAR LTDA en un litigio penal previo, con el ánimo de extinguir la acción penal, a través de conciliación, que por el delito de estafa se le seguía a los representantes de esa sociedad anónima.

“Por los hechos falsos consignados en la demanda, se obtuvo que el Juzgado Primero Penal del Circuito (sic) de Melgar librara mandamiento de pago en contra de LUIS EMIRO GONZÁLEZ CAMACHO.” Con base en la denuncia formulada por el señor LUIS EMIRO GONZÁLEZ CAMACHO, la Fiscalía 54 Seccional de Melgar abrió investigación penal el 6 de octubre de 2005, ordenando la vinculación de EDGAR ANTONIO TORRES TORRALBA y Eduardo Vásquez González.

La diligencia de indagatoria del primero se llevó a cabo el 3 de noviembre de 2005 y el 13 de julio de 2006 se declaró cerrada la investigación, tras lo cual se calificó el mérito del sumario el 27 de noviembre del mismo año, acusándose al procesado TORRES TORRALBA como presunto autor de los delitos de fraude procesal y falsedad ideológica en documento privado, decisión que impugnada por la defensa fue objeto de confirmación en la resolución dictada el 17 de junio de 2007, por la Fiscalía Sexta Delegada ante el Tribunal Superior de Ibagué. De la etapa del juicio conoció el Juzgado Penal del Circuito de Melgar, despacho que luego de evacuar las audiencias preparatoria y de juicio, dictó sentencia el 5 de agosto de 2010, condenando al procesado EDGAR ANTONIO TORRES TORRALBA a las penas principales de principales de 5 años y 2 meses de prisión y multa de 250 salarios mínimos legales mensuales vigentes, y a la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso de 5 años, como autor responsable de los delitos por los cuales se le acusó. Al condenado se le negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, pero se le concedió el sustituto de la prisión domiciliaria.

La anterior determinación fue impugnada por el defensor del procesado y el apoderado de la parte civil, dando lugar al fallo de segunda instancia arriba mencionado, en el cual se confirmó la condena impuesta contra TORRES TORRALBA, pero se modificó el monto de la multa, que fue fijado en 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Contra esta determinación, el defensor del procesado interpuso recurso extraordinario de casación. SÍNTESIS DE LA DEMANDA Antes de asumir la fundamentación de los cargos propuestos, el impugnante advierte que atendiendo las penas de los delitos imputados, se acude a la casación discrecional, en orden a lograr la materialización de los derechos y garantías del procesado, de ser juzgado con observancia del principio de legalidad y el debido proceso.

Además, porque considera necesario que la Corte genere una línea jurisprudencial que decante el principio de favorabilidad en materia de prescripción y se trate el tema de la afectación al debido proceso y al derecho de defensa cuando no se resuelve la situación jurídica, teniéndose el deber procesal y legal de hacerlo, máxime cuando en la indagatoria no se dieron a conocer los cargos al encartado.

También, dice, resultaría interesante que la Corte se pronuncie sobre el yerro por falso juicio de existencia que surge en este caso y que llevó a la falta de reconocimiento del error de tipo invencible. Con ese propósito, formula tres cargos del siguiente tenor: Primer cargo Al amparo de la causal tercera del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal que rige el caso (Ley 600 de 2000), acusa la sentencia de haberse dictado en un juicio viciado de nulidad por violación a las formas propias del juicio al no resolver la situación jurídica, omisión que afectó además el derecho de defensa.

En orden a fundamentar el yerro, recuerda que en el curso de la diligencia de indagatoria de EDGAR ANTONIO TORRES, la Fiscalía no le formuló cargo alguno y, en cambio, le hizo preguntas sugestivas que daban por cierto afirmaciones del denunciante, pero sin concretar la calificación jurídica de los hechos. Agrega que luego de la recolección de abundante prueba documental, el ente instructor cerró la instrucción el 13 de julio de 2006, y el 27 de noviembre calificó el mérito del sumario con resolución de acusación, sin que previo a esos actos se hubiera resuelto la situación jurídica de su representado.

Acudiendo al concepto jurisprudencia contenido en el fallo de casación del 4 de marzo de 2009, dentro del radicado No. 27.539, afirma que la resolución de la situación jurídica no es un acto procesal formal, pues su verdadera esencia consiste en permitir que durante la fase de la investigación el inculpado conozca de manera cierta las conductas jurídicas que se le imputan.

Dicha seguridad en la calificación resulta indispensable para que el procesado pueda orientar sus argumentos defensivos y ejercer una adecuada defensa técnica, luego de conocer la forma en que la Fiscalía valora los medios de prueba. Y aunque tal falencia podría subsanarse con la imputación en la indagatoria, en el presente caso tal situación no se dio porque en la injurada no se encuentra formulación de cargo alguno, omisión que además impidió orientar un argumento defensivo claro luego de la vinculación, solicitando y presentando los medios de prueba pertinentes, encaminados a demostrar la inexistencia del punible o la ausencia de responsabilidad.

En ese sentido el yerro resulta trascedente. Pide, en consecuencia, que se case la sentencia y se declare la nulidad de la actuación, retrotrayendo el proceso a la etapa instructiva para que se formulen los cargos en la injurada y se resuelva la situación jurídica. Segundo cargo Al amparo de la causal primera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, acusa la violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación de los artículos 292 de la Ley 906 de 2004, 82-4 y 83 del Código Penal, en tanto que por favorabilidad debió declararse la prescripción de la acción penal.

Afirma que la prescripción de la acción penal es un fenómeno regulado tanto en el sistema acusatorio de la Ley 906 de 2004, como en el sistema de la Ley 600 de 2000, razón por la cual se cumple el primero de los presupuestos para la aplicación favorable de las normas que los regulan. Recuerda que mientras en el sistema procesal de 2000, el término de la prescripción se interrumpe con la resolución de acusación ejecutoriada, momento a partir del cual corre por la mitad del máximo de la pena, sin que pueda ser inferior a 5 años, en el sistema de 2004 el término se interrumpe con la formulación de imputación, momento a partir del cual corre por la mitad del señalado en el artículo 83 del Código Penal, sin que pueda ser inferior a 3 años, lo que resulta más favorable a los intereses de su representado, pues desde la resolución de acusación han transcurrido más de tres años, sin que la sentencia haya quedado en firme.

Pide, en consecuencia, que se case el fallo y se declare la prescripción de la acción penal. Tercer cargo Al amparo de la causal primera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, acusa la sentencia de ser violatoria por vía indirecta de la ley sustancial, por errores de hecho generados en falsos juicio de apreciación y de existencia, que llevaron a la aplicación indebida de los artículos 453 y 389 de la Ley 599 de 2000, y a la falta de aplicación de los artículos 32-10 ibídem y 7 de la Ley 600 de 2000.

Según el censor, para llegar a la conclusión de la existencia del delito de estafa, el Tribunal analizó subjetivamente los elementos de juicio allegados al proceso, sin tener en cuenta los principios de la sana crítica, desestimando sin motivación alguna las explicaciones de los procesados Eduardo Vásquez González y EDGAR ANTONIO TORRES TORRALBA, además de desatender indicios exculpatorios que se desprenden de todo el haz probatorio Igualmente, dice, la sentencia dio por probado el dolo, omitiendo la valoración de medios de prueba que dan cuenta de la existencia de un error invencible en el convencimiento de la acción, pues en ningún momento la decisión cuestionó el real conocimiento que tenía EDGAR ANTONIO TORRES sobre el tipo de obligación que se desprende del contrato calificado como falso, máxime cuando su representado no era sujeto procesal, tampoco es abogado y actuó en estricto cumplimiento de la orden de su patrono, la constructora Corporación Santa Matilde, persona jurídica a quien sí le asistía interés en las resultas del proceso.

Después de traer a colación un resumen de lo que relataron los procesados Eduardo Vásquez González y EDGAR ANTONIO TORRES TORRALBA en sus intervenciones procesales, aduce que no es creíble que su defendido, como representante legal de la Corporación Santa Matilde, tuviera interés en entregar 9 lotes sin contraprestación alguna, indicio que desconoció el fallador.

También fue omitida la prueba documental contenida en el contrato de promesa de compraventa No. 191200, demostrativo de que la obligación consagrada en el documento aparentemente falso sí existía y que dichas obras beneficiaban a los predios del denunciante. Igualmente, dice, se desconoció que el denunciante, como propietario de varios lotes, era el beneficiado con el resultado del proceso ejecutivo por obligación de hacer, tal como se demuestra con la localización sectorizada y puntual de las obras, con el plus de que el ingeniero TORRES TORRALBA ni siquiera era propietario ni hacia parte de la junta directiva de la empresa, es decir, era un simple mandatario.

Alega que el documento presuntamente falso no fue contrastado con otros medios de prueba para verificar la existencia o no de una manifestación espuria, máxime cuando en el proceso ejecutivo el demandado no alegó la falsedad del documento, lo cual genera duda sobre la admisión o no de la obligación por parte del denunciante. Tampoco se valoraron indicios tales como lo acordado por las partes en el documento, para que se iniciaran las obras civiles hasta que se escriturara la totalidad de los lotes; la confusión y el engaño que impidió una interpretación correcta de lo que reza el contrato; la inadmisibilidad de que el denunciante haya firmado un documento consagrando unas obras que debía realizar sin un precio aparente; la constante versión de Emiro González Camacho en el sentido de que por su actividad de obra no recibió un pago, de donde surge la pregunta si la contraprestación a ello ya estaba saldada.

También se valoró el documento firmado por Luis Emiro González, dirigido a Jesús Guerrero, aceptando la existencia de un contrato de obra, que se suspende porque no se entrega uno de los predios prometidos. Agrega que el juzgador incurrió en un falso raciocinio cuando dejó de apreciar las pruebas en conjunto, dando un alcance demostrativo inadecuado a las manifestaciones de los testigos de cargo, mediante conclusiones que no están respaldadas por las reglas de la lógica o la experiencia. Así, dice, cuando en la sentencia se afirma que el procesado EDGAR ANTONIO TORRES TORRALBA era conocedor del engaño al juez civil por cuanto conocía que el documento era falso y no resultaba idóneo para ejercer la acción civil, el fallador incurre en una falacia argumentativa denominada “falsa relación causal”, porque presume la ocurrencia de un evento (existencia de un documento falso) señalando como única y verdadera causa (la iniciación de la acción civil), que por regla de la experiencia no siempre funciona de esa forma.

De la presentación de la acción judicial, agrega, no puede deducirse que el procesado sabía que el documento era “falso”, pues de ese hecho pueden surgir hipótesis diversas que no llevan a esa conclusión. Además, debe observarse que el procesado no fue el único que elaboró el contrato, porque éste también fue suscrito por Emiro González Camacho, luego el denunciante sería coautor de la falsedad.

El error es trascedente porque el Tribunal limita la existencia del dolo del fraude a la verificación de la falsedad, cuando resultaba necesario demostrar que el propósito del acusado era engañar al juez civil cuando inició la acción ejecutiva sin que el documento contuviera una obligación clara, expresa y exigible, como lo aseguró el juez civil.

Concluye que si bien se determinó que el contrato en mención no prestaba mérito ejecutivo, de los elementos de juicio surge que el procesado TORRES TORRALBA se representó de manera equivocada que su actuar era lícito y que el documento prestaba mérito ejecutivo. Por lo tanto, su actuar fue motivado por la buena fe, alentado por la confianza que le representaba su abogado y la ignorancia en temas jurídicos.

El error, dice, fue invencible tanto que sólo al final y en decisión de segunda instancia, luego de una larga elucubración jurídica, se conoció que la obligación no prestaba mérito ejecutivo. Pide, en consecuencia, que se case la sentencia y en su lugar se profiera fallo absolutorio. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con el inciso 3° del artículo 205 del Código de Procedimiento Penal que rige este caso (Ley 600 de 2000), la Corte Suprema de Justicia, de manera excepcional, podrá admitir la demanda de casación contra sentencias de segunda instancia en condiciones distintas a las señaladas en el inciso 1° del mismo texto, a solicitud de cualquiera de los sujetos procesales, cuando lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales, siempre que se cumplan los demás requisitos exigidos por la ley.

En tal evento, el recurso extraordinario puede ser presentado contra sentencias de segundo grado dictadas por órganos judiciales diferentes a un tribunal y/o que el delito por el que se procede tenga dispuesta una pena privativa de la libertad cuyo máximo es igual o inferior a ocho (8) años, como salvedad a los presupuestos señalados en el citado inciso 1° del artículo 205.

En el presente caso, la impugnación se dirige contra sentencia de segunda instancia proferida por delitos cuyas penas máximas en la normatividad aplicable, no supera los 8 años de prisión, motivo por el cual la única posibilidad de acceder a la casación es por esa vía excepcional, como lo plantea el defensor recurrente. No obstante, encuentra la Sala que aunque el censor acude a las dos posibilidades que activan la casación por esa vía, su argumentación no evidencia la necesidad de intervención de la Corte, habida cuenta que lo aducido no puede admitirse como razón para el desarrollo de la jurisprudencia, como tampoco se advierte la vulneración de garantía fundamental alguna al procesado EDGAR ANTONIO TORRES TORRALBA.

Sobre lo primero, ha dicho la Corte que es carga del censor presentar un planteamiento preciso y claro en dos sentidos: en el señalamiento de la utilidad inmediata de la decisión pedida y de su proyección sobre la jurisprudencia. De esa manera, si lo que requiere es la unificación de criterios, basado en que ha descubierto dentro del acervo de pronunciamientos de la Sala posiciones encontradas sobre un determinado aspecto de derecho, así debe demostrarlo, mediante la confrontación objetiva y conceptual de las piezas jurídicas que le han servido de objeto de conocimiento.

Y si su mira es provocar que la Sala asuma posición sobre una determinada tesis doctrinaria en torno de la que no ha tenido oportunidad de hacerlo, o acerca de la cual ha plasmado conceptos vagos o inacabados, igualmente debe dejarlo establecido, luego de efectuar un seguimiento minucioso de la jurisprudencia con el objeto de destacar las carencias señaladas.

Por último, si lo que anhela es que la Corte actualice su postura frente a un determinado problema jurídico, bien porque la doctrina ha refinado sus elaboraciones al respecto, o bien porque el devenir social y humano así lo reclaman, su discernimiento en orden a crear la necesidad de esa innovación ha de ser de más amplio espectro y mayor hondura.

Ninguno de los postulados anteriores los desarrolla el aquí demandante, pues en relación con las dos primeras temáticas cuyo desarrollo jurisprudencial propone, a saber, la aplicación favorable de las normas de prescripción de un sistema procesal a otro y la afectación del derecho de defensa cuando se omite la resolución de la situación jurídica, son aspectos que se han decantado suficientemente en la jurisprudencia de la Sala.

Así, sobre la imposibilidad de aplicar las normas del sistema acusatorio de la Ley 906 de 2004 a los casos regulados bajo el sistema de la Ley 600 de 2000, se cita, entre otros, el fallo de casación del 5 de octubre de 2011, en el radicado No. 37.313. Y sobre los efectos de la omisión en la resolución de situación jurídica en los casos regidos bajo la sistemática de la Ley 600 de 2000, puede citarse, entre otros, el auto del 9 de marzo de 2011, dentro del radicado No. 35.615.

Ahora, cuando esgrime la necesidad de que la Corte se pronuncie sobre un pretendido yerro de valoración probatoria que generó la falta de reconocimiento de un error invencible, deja en evidencia que lo pretendido por el censor es que la Corte se pronuncie sobre un supuesto fáctico particular y concreto, que no puede admitirse, porque ello sólo podría servir para resolver el presente caso, pero que nada aportaría a la comunidad jurídica en general, dadas las particularidades del hecho.

Tampoco advierte el impugnante cuál podría ser la proyección de la decisión solicitada sobre la jurisprudencia y menos denuncia la coexistencia de textos de la Corte enfrentados sobre los temas relacionados en el libelo. En consecuencia, no existe necesidad de desarrollo jurisprudencial en torno a los temas y el supuesto fáctico particular y específico planteado por el censor.

De otro lado, en relación con la alegada necesidad de proteger las garantías fundamentales de su representado, el censor formula tres reproches cuya argumentación tampoco permite advertir un yerro ostensible en el juicio o la sentencia, tal como se entra a verificar. a) Primer cargo En éste, el censor da cuenta de dos irregularidades que habrían afectado de nulidad el proceso.

De un lado, porque en la indagatoria no se concretó la imputación jurídica, y de otro, porque antes de la calificación del sumario no se resolvió la situación jurídica del indagado. Tratándose de la debida imputación en curso de la injurada, no basta con afirmar, como lo hizo el libelista, el aparente vicio, porque cuando se postula queja por la causal tercera, es deber del censor acreditar que el mismo supera los principios que orientan la declaratoria de las nulidades, entre ellos el de trascendencia, condición que no se logra con la simple afirmación que en ese sentido presente el defensor.

En el presente caso se advierte que aun cuando en los descargos no se concretó de manera específica la calificación jurídica de los delitos imputados, es lo cierto que en la demanda no se acredita que esa omisión impidió al procesado y a su defensor técnico, tener claridad sobre los delitos por los cuales se procedía, aspecto que tampoco evidencia la Sala, al punto que ninguna afectación sensible a los derechos de TORRES TORRALBA es posible concretar.

En efecto, repasado el trámite se observa que desde la denuncia se habló de las hipótesis delictivas consagradas en los artículos 289 y 453 del Código Penal, bajo las denominaciones de falsedad en documento privado y fraude procesal, sobre cuyos elementos integradores se preguntó de manera específica al procesado en el curso de su indagatoria, independientemente de que no se hubiese mencionado esa calificación jurídica.

Además, en el oficio de citación remitido al procesado EDGAR TORRES TORRALBA para que compareciera a rendir indagatoria, se señaló de manera específica que la actuación seguida en su contra cursaba por los delitos de falsedad en documento y fraude procesal, calificación jurídica que, por lo tanto, conoció el implicado incluso antes de su indagatoria.

Finalmente, se advierte que en el memorial de alegatos previos a la calificación del sumario, el apoderado de TORRES TORRALBA se refirió particularmente a los delitos de fraude procesal y falsedad documental, que fueron objeto de la investigación, razón por la cual no es posible sostener que la defensa desconoció la imputación jurídica de las conductas investigadas.

Ahora bien, también es cierto que previo a la calificación del mérito sumarial la Fiscalía no resolvió la situación jurídica del indagado, cuando es esta una garantía del debido proceso y del derecho de defensa, como lo viene reconociendo la jurisprudencia de esta Corte desde el auto del 4 de marzo de 2009, dentro del radicado No. 27.539, en el cual se sostuvo que: “(…) conforme lo enunciado atrás, la no definición de situación jurídica puede comportar limitación al derecho de defensa, en la medida en que estando obligado el instructor a cumplir con tal carga (cfr. arts. 354, 357-1 Ley 600 de 2000) en la respectiva providencia deberá consignar la valoración de los distintos medios de prueba aportados, especialmente los de descargo, bien para admitirlos, ora para desecharlos, pudiendo así el incriminado o su defensor -en el último evento- redireccionar el ejercicio de la defensa.

De omitir el fiscal ese paso procesal -conforme lo autorizaba la jurisprudencia en el pasado- es claro que el procesado no podrá conocer cuál es el grado de credibilidad que al operador judicial le ofrecen las pruebas en que aspira aquél sustentar su defensa. “No hay duda, así, que de omitirse ese paso del esquema procesal no sólo se desvertebra el sistema a seguir (para el caso, el procedimiento de la ley 600 de 2000), que impone la obligación de resolver situación jurídica, sino que también se limita por esa vía el derecho de defensa y por contera se desobedece el mandato 29 superior que impone el respeto a las formas propias de cada juicio, siendo "forma propia" la definición de situación jurídica." No obstante, también la jurisprudencia ha decantado que no toda actuación procesal que se adelante con la constatación de la omisión mencionada, conduce a que en sede de casación prospere el cargo de nulidad pues es preciso demostrar que ese descuido judicial ocasionó un perjuicio real al procesado, situación que no se verificó en este caso, pues el censor no demostró que esa situación impidió a TORRES TORRALBA ejercer sus derechos y garantías procesales.

Todo lo contrario acredita el proceso, pues, como ya se anotó, el procesado y su defensor conocieron de antemano la imputación jurídica por la cual se procedía, y después de la calificación del sumario, en oportunidad de las razones que motivaron a la fiscalía para convocar a juicio y las pruebas en que se basó, las cuales pudieron controvertir, ejerciendo sus derechos de defensa, como se vislumbra en los alegatos previos a la calificación y luego en la impugnación presentada contra la resolución de acusación de primera instancia. Además, no puede obviar la Sala que para el momento en que se decretó el cierre de la instrucción en este proceso (13 de julio de 2006 ), regía otra postura jurisprudencial que descartaba esa obligatoriedad de resolver la situación jurídica del indagado, tal como se ratificó en la sentencia del 6 de agosto de 2008, dentro del radicado No. 29.463, del siguiente tenor: "Con ocasión de la derogatoria del Decreto 2700 de 1991 y la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000, vigente a partir del 25 de julio de 2001), se presentaron múltiples alegaciones en el mismo sentido, pues a partir de esa época la Fiscalía omitió definir situación jurídica en los casos de adecuación de los procesos al nuevo trámite de la Ley 600.

“De manera uniforme la Jurisprudencia de la Sala resolvió aquellas inquietudes en el sentido de que no se vulneraban los artículos 387-388 (Decreto 2700/91) ni los artículos 354-357 (Ley 600/00), porque se estaba ante normas procesales y no sustanciales, en la medida que la situación jurídica era una definición con carácter "provisional y probable que no podía catalogarse como definitiva o última", y por ello afirmó la tesis de que la omisión de valorar la situación del sindicado jurídica en el curso del sumario no impediría que válidamente se hiciera luego de clausurada la investigación, de manera que la irregularidad derivada de la inobservancia del inciso 1° del artículo 438 del C. P. P. "carecería de la sustancialidad necesaria para que se erija en causal de nulidad", lo que bien podría haberse aconsejado su eliminación del nuevo estatuto procesal penal, como en efecto ocurrió.” Como el cambio de esa postura jurisprudencial tuvo lugar en marzo de 2009, esto es, después de que en este proceso se decretó el cierre de la investigación, e incluso se calificó el mérito del sumario, es evidente que la nueva determinación no puede regir el caso, pues ya la Corte tiene definido que el principio de favorabilidad se pregona de la ley y no de la jurisprudencia. Y si bien ha admitido una excepción a esa regla, a saber, la relacionada con aquella circunstancia en la cual la situación específica reclamada se consolidó durante el lapso en que estuvo en vigor la tesis jurídica benigna, ello tampoco tuvo lugar en el presente asunto.

En consecuencia, el cargo no puede ser admitido. b) Segundo cargo El censor esgrime la violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación de los artículos 292 de la Ley 906 de 2004, 82-4 y 83 del Código Penal, en tanto que por favorabilidad debió declararse la prescripción de la acción penal, conforme a los términos que señala la primera norma citada.

La jurisprudencia de la Sala se ha ocupado de estudiar el tema propuesto por el censor, descartando la posibilidad de que, para efectos de la prescripción de la acción penal, se pueda aplicar a un caso de Ley 600 de 2000 los parámetros señalados en la Ley 906 de 2004, por las siguientes razones: “(…) la vigencia simultánea de los Códigos de Procedimiento Penal de 2000 y 2004, derivó en dos formas diversas de calcular la prescripción de la acción penal.

“En los casos de la Ley 600 del 2000, se aplican los originales artículos 83 y 86 de la Ley 599 del mismo año, en virtud de los cuales la acción penal prescribe en un lapso igual al máximo de la pena fijada en la ley para el respectivo delito, sin que pueda ser inferior a 5 años, ni superior a 20. “Ese periodo se interrumpe con la resolución acusatoria ejecutoriada, momento desde el cual comienza a correr un término igual a la mitad del anterior, sin que pueda ser menor de 5, ni mayor de 10 años.

Este nuevo intervalo solamente se interrumpe con la ejecutoria de la sentencia. “Para asuntos regidos por la Ley 600 del 2000 no aplica la modificación introducida por la Ley 890 del 2004, pues ya se ha reiterado que la misma se encuentra atada a los supuestos que deben regirse por la Ley 906 del 2004. “Precisamente, en los asuntos cobijados por la Ley 906 del 2004 el periodo inicial de prescripción es el mismo, esto es, el máximo previsto para el tipo penal, sin que pueda ser inferior a 5 años, ni superior a 20.

“Pero en virtud del artículo 86 del Código Penal, con la modificación introducida por el artículo 6º de la Ley 890 del 2004 (que es de recibo exclusivamente para el sistema penal acusatorio) ese intervalo se interrumpe con la formulación de la imputación. “Desde ese momento, de conformidad con el artículo 292 de la Ley 906 del 2004 comienza a correr un nuevo lapso “por un término igual a la mitad del señalado en el artículo 83 del Código Penal.

En este evento no podrá ser inferior a tres (3) años”. Por tanto, desde la imputación corre un nuevo periodo que no puede superar los 10 años ni ser menor de 3. “Ese nuevo término se suspende con el proferimiento de la sentencia de segunda instancia, “el cual comenzará a correr de nuevo sin que pueda ser superior a cinco (5) años”. Lo anterior ya fue explicado por la Corte, como puede verse, por vía de ejemplo, en la sentencia del 23 de marzo de 2006 (radicado 24.300).” En el caso estudiado no transcurrieron los plazos para que operase el instituto de la prescripción de la acción penal, en tanto en la fase de investigación, antes de la ejecutoria de la acusación (17 de junio de 2007), no se superó el término de 6 años, y menos el de 8 años, que corresponden a las sanciones máximas establecidas en los originales artículos 289 y 453 de la Ley 599 del 2000, contados desde la fecha en que se empezaron a ejecutar los hechos -3 de marzo de 2003-.

Y en sede del juicio, esto es, desde la ejecutoria de la acusación (17 de junio de 2007), tampoco han vencido los 5 años señalados, que equivaldrían a la mitad del periodo anterior, pero que deben aproximarse a esta cifra, por cuanto el cálculo resulta inferior. Por lo tanto, el cargo tampoco puede ser admitido. c) Tercer cargo Los argumentos esgrimidos por el censor en la fundamentación de este último cargo en el que se denuncia una serie de errores en la valoración probatoria, tampoco acreditan la pretendida vulneración de las garantías fundamentales del procesado y, bajo tales supuestos, la necesidad de que la Corte entre a conocer de la casación propuesta.

Lo anterior, porque no es suficiente la simple aseveración de que existieron múltiples omisiones probatorias que se consideran importantes, o que la prueba fue erróneamente valorada al darse un alcance demostrativo inadecuado a las manifestaciones de los testigos de cargo, porque se asumieron conclusiones que según el defensor no están respaldadas por las reglas de la lógica o la experiencia, pues en uno y otro caso, se hacía necesario que con una claridad verificable se hubiese demostrado no sólo la equivoca​ción flagrante de los sentenciadores, sino la trascendencia que ella tuvo en el fallo.

Así, sobre lo primero basta señalar que la carga demostrativa de un cargo por falso juicio de existencia por omisión probatoria, imponía el contraste del material probatorio que fue objeto de valoración en el fallo con aquél que se estima omitido, a fin de demostrar la trascendencia del yerro, esto es, cómo la estimación conjunta de éste último, conduce a trastocar las conclusiones del juzgador.

Como el censor no asume esa carga, su argumentación deja a la Corte sin la posibilidad de conocer si los elementos de juicio que dice omitidos tienen en realidad la capacidad de socavar las bases argumentativas de la sentencia impugnada, motivo por el cual el cargo carece de razón suficiente. Pero además, advierte la Sala de una lectura desprevenida del fallo impugnado, que muchos de los elementos de juicio que fueron citados como omitidos en la demanda, en realidad si fueron considerados por el fallador, entre ellos, el “contrato de ejecución de obras” celebrado entre el representante legal de la Corporación Santa Matilde S.A. –EDGAR ANTONIO TORRES TORRALBA- y el señor Luis Emiro González Camacho, independientemente de que al mismo no se le hubiere dado el alcance que pretende el impugnante.

Así las cosas, la trascendencia del pretendido yerro no se acredita en debida forma, pues al omitir la referencia al fallo demandado, el censor se aparta de los parámetros argumentales y lógico-jurídicos previstos para la causal seleccionada, dejando en evidencia un claro propósito de anteponer su personal criterio sobre el más autorizado del fallador, incurriendo en el desatino de considerar el recurso extraordinario como otra instancia, en abierto desconocimiento de que con el mismo se busca primordialmente el estudio de la legalidad de la sentencia y no la prolongación de un debate probatorio fenecido mediante el proferimiento de una sentencia amparada con la doble presunción de acierto y legalidad.

De otro lado, para contestar el segundo aspecto de la alegación, cabe señalar que la jurisprudencia de la Sala tiene decantado que quien alega un error de hecho por falso raciocinio, soportado en la violación de los postulados de la sana crítica, está obligado a señalar lo que objetivamente expresa el medio probatorio sobre el cual se predica el error, las inferencias extraídas por el juzgador de él y el mérito suasorio que le otorgó, indicando, a renglón seguido, el axioma de la lógica, el principio de la ciencia o la regla de la experiencia desconocidas o vulneradas, y dentro de ellas referirse a la correctamente aplicable, hasta, finalmente, demostrar la trascendencia del error en punto de lo resuelto, señalando cómo la correcta valoración del medio criticado, dentro del contexto general de lo aducido probatoriamente, conduciría a una más favorable decisión para la parte impugnante.

En el presente caso el censor alega que el error de raciocinio se consolidó cuando el Tribunal dedujo de la presentación de la demanda civil, el conocimiento de la falsedad del documento por parte del procesado, porque incurrió en una falacia argumentativa denominada “falsa relación causal”, ya que presume la ocurrencia de un evento (existencia de un documento falso) señalando como única y verdadera causa (la iniciación de la acción civil), que por regla de la experiencia no siempre funciona de esa forma.

No obstante, la alegación parte de un hecho irreal, pues en orden a verificar la corrección material del cargo, la Sala constató en el fallo demandado que ese conocimiento de la falsedad por parte del procesado, no se derivó de la presentación de la demanda civil, sino de lo que al respecto afirmaron algunos testigos, como se sostiene en el siguiente apartado de la sentencia de segunda instancia: “Así las cosas, cobra credibilidad el dicho de LUIS EMIRO GONZÁLEZ CAMACHO (denunciante) en el sentido que el contrato era simulado para acceder a unos dineros por parte de EDGAR ANTONIO TORRES TORRALBA que aprobaría la junta directiva de la Corporación SANTA MATILDE LTDA. “La anterior situación tiene sustento, porque incluso fue comunicada por el mismo denunciante al procesado, quien le manifestó por escrito cuál era la finalidad de ese contrato, como se puede apreciar en comunicación del 14 de abril de 2001 que obra a folios 6 y 7 del cuaderno 1, lo cual no se trata de una estrategia ante la no prosperidad de las excepciones propuestas por el demandado en el proceso ejecutivo, como lo quiere hacer ver la defensa, pues la referida comunicación es de 14 de abril de 2001 y la demanda fue presentada en el año 2003.

“(…) “No puede alegarse entonces por la defensa que la demanda se presentó con la convicción de que el “CONTRATIO DE OBRA” constituía un título ejecutable, con la única finalidad que se ordenara el cumplimiento de la obligación de hacer, como en efecto se dispuso en el mandamiento de pago, porque de tiempo atrás ya se le venía poniendo en conocimiento al procesado TORRES TORRALBA que el contrato no tenía validez por falta de precio, porque lo que se plasmó en el acto jurídico, específicamente en la cláusula segunda, fue una falsedad…” Página contiene parte resolutiva y firma de 3 Magistrados Casación N° 38.620 –Inadmite demanda- Entonces, como no se acredita yerro alguno, el libelo será inadmitido, pues tampoco se observa a simple vista la vulneración de alguna garantía fundamental que amerite el ejercicio de las facultades oficiosas de la Sala de Casación Penal, en los términos del artículo 216 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000.

En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre del procesado EDGAR ANTONIO TORRES TORRALBA por las razones expresadas en la parte motiva. Contra este auto no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase.

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO A. CASTRO CABALLERO Página contiene firma de 6 Magistrados Casación N° 38.620 –Inadmite demanda- SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ Nubia Yolanda Nova García Secretaria � En tal sentido ver, entre otros, los pronunciamientos realizados el 30 de junio de 2004, Rad. 21.770; 6 de julio de 2006, Rad. 24.810; y 3 de agosto del mismo año, Rad. 25.812 � Folios 1 a 3 del cuaderno No. 1 � Folio 304 cuaderno No. 1 � Ver, entre otros, fallo de casación del 31 de julio de 2009, radicado No. 27.443 � Folio 566 cuaderno No. 2 � Sentencia de revisión del 4 de junio de 2008, radicado No. 28.547. � Folios 16 y 17 cuaderno del Tribunal