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38618(18-04-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2012

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación Número 38618. José Orminso Peña Mejía. Casación Número 38618. José Orminso Peña Mejía. Proceso nº 38618 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta No.139 Bogotá D. C., dieciocho de abril de dos mil doce. Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación discrecional presentada por el defensor de JOSÉ ORMINSO PEÑA MEJÍA contra la sentencia dictada por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cali el 26 de octubre de 2011, mediante la cual revocó la emitida por el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Descongestión de esa ciudad el 21 de junio de 2010, que absolvió al procesado por el delito de lesiones personales culposas, para, en su lugar, condenarlo por el referido ilícito.

Hechos El 26 de diciembre de 2004, en la carrera 28D con calle 72H de la ciudad de Cali, el bus de servicio público urbano conducido por JOSÉ ORMINSO PEÑA MEJÍA colisionó con la motocicleta manejada por LUIS ALBERTO OSPINA ZULUAGA, a quien le causó heridas que le determinaron una incapacidad médico legal de 70 días y le dejaron como secuelas deformidad física, perturbación funcional del miembro inferior derecho y perturbación funcional del órgano de la locomoción, todas de carácter permanente.

Actuación procesal relevante 1. La fiscalía inició investigación por estos hechos, vinculó al proceso mediante indagatoria a JOSÉ ORMINSO PEÑA MEJÍA, y el 22 de febrero de 2007 calificó el sumario con resolución de acusación en su contra por el delito de lesiones personales culposas. Apelada esta decisión por la defensa, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal la confirmó, en decisión fechada el 2 de noviembre de 2007. 2.

El 21 de junio de 2010, el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Descongestión de Cali absolvió a JOSÉ ORMINSO PEÑA MEJÍA de los cargos imputados en la acusación. Impugnado este fallo por el apoderado de la parte civil, el Juzgado Sexto Penal del Circuito de la misma ciudad, mediante el suyo de 26 de octubre de 2011, lo revocó y condenó al procesado a la pena principal de 36 meses de prisión y multa de $9’308.000, como autor del delito de lesiones personales culposas.

Inconforme con esta decisión, la defensa acude en casación discrecional. La demanda 1. Justificación de la casación discrecional Plantea la necesidad de que la Corte revise la sentencia impugnada con el fin “de preservar los DERECHOS FUNDAMENTALES, contenidos en la Constitución Política de Colombia, en especial el DEBIDO PROCESO (artículo 29 C. N.), y dar viabilidad y aplicabilidad a la protección de presunción de inocencia acudiendo al postulado universal del IN DUBIO PRO REO”.

Después de plasmar algunas reflexiones sobre el debido proceso y los fines de la casación penal, sostiene que en el presente caso el tribunal desconoció la garantía constitucional de presunción de inocencia, porque no se logró establecer sin la menor duda, es decir, con absoluta certeza, que el procesado realizó un comportamiento contrario a derecho, con violación del deber de cuidado. 2.

Los cargos Plantea un cargo contra la sentencia, por violación indirecta de la ley sustancial, a causa de un error de hecho por falso raciocinio en la apreciación de las pruebas, que llevó al juez de segundo grado a tener por demostrado, más allá de toda duda, la responsabilidad penal de JOSÉ ORMINSO PEÑA MEJÍA, sin existir la prueba necesaria, toda vez que “se fundamentó en argumentos o indicios sobre hechos no probados”.

Afirma que la fiscalía, en el debate público, no allegó prueba que demostrara la relación de causalidad entre las lesiones sufridas por LUIS ALBERTO OSPINA ZULUAGA y la violación del deber objetivo de cuidado, y que el único elemento material probatorio que existe es la versión de un presunto testigo, echándose de menos evidencias como los planos, el álbum fotográfico, actas de inspección a lugares y un informe policivo del accidente, situación que no es admisible en un proceso IMPARCIAL.

Destaca que las garantías afectadas con el fallo están referidas al BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD, en particular el DEBIDO PROCESO, como quiera que el numeral 4° del artículo 250 de la Constitución impone su respeto en el desarrollo del proceso penal, con ajuste a los postulados de PRESUNCION DE INOCENCIA, y que los artículos 5°, 7°, 232, 233 y 277 de la codificación procesal penal exigen asimismo el reconocimiento integral y prevalente de los derechos fundamentales.

En alusión directa al caso, afirma que en el transcurso del proceso se escucharon los testimonios de LUIS ALBERTO OSPINA (víctima), WILMER OSPINA (hijo de la víctima) y RAFAEL ANDRADE FIERRO (un tercero), pero que se extrañan “documentos importantes como el croquis contenido en el informe de tránsito y que se denomina INFORME POLICIAL DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO, donde se consigna entre otros las causas probables del accidente y evidencia la responsabilidad”.

Tras referirse someramente a las principales características del sistema mixto con tendencia acusatoria, precisa que la fiscalía no aportó prueba documental alguna demostrativa de la CAUSA-EFECTO de las lesiones, dejándose este aspecto sin acreditación. No obstante, el juez de segunda instancia, apoyándose en la pobre prueba testimonial, consideró que era suficiente para endilgar responsabilidad, violando con su decisión los principios de la lógica, las leyes de la ciencia y las reglas de experiencia, y desconociendo la existencia de grandes vacíos en la investigación, que favorecían al procesado.

Argumenta que el cargo es trascendente, porque de haberse observado el DEBIDO PROCESO y analizado de manera imparcial la prueba recaudada, bajo los principios de la sana crítica y con respecto de la legislación penal y la normatividad de tránsito, que indican que la lesión se produjo como consecuencia de un lamentable accidente y no de la imprudencia, la defensa técnica no reclamaría la intervención de la Corte.

Agrega que el error del ente acusador y del juez de apelación radicó en utilizar y valorar indicios que no provienen de un hecho demostrado ni plenamente probado, lo cual generó la violación al principio de presunción de inocencia, pues tratándose de un daño ocasionado en un accidente de tránsito, no son suficientes los testimonios de los involucrados, y la fiscalía no recaudó los elementos materiales probatorios que indiquen la certeza de la culpa en cabeza del procesado, situación “que debe conducir a la declaratoria de nulidad de lo actuado a partir de la audiencia pública”.

Transcribe el contenido de los artículos 232, 233 y 238 del estatuto procesal penal y cierra su argumentación diciendo que el juez de segunda instancia “fincó la motivación probatoria de la sentencia de condena, en prueba indiciaria, en consecuencia, al producirse su exclusión conforme los razonamientos inscritos en esta censura extraordinaria, desaparece del contexto probatorio, aflorando una conclusión irrefutable de cara a la consolidación de la presunción de inocencia del procesado, dado que las pruebas compiladas en el debate del público (sic) no afloran como plena prueba, no alcanzan a acrisolar el conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado”.

Sustentado en estas argumentaciones solicita a la Sala casar la sentencia impugnada y dictar en su reemplazo una de carácter absolutorio. SE CONSIDERA La Corte inadmitirá la demanda de casación examinada, por no satisfacer las condiciones mínimas de fundamentación requeridas para su selección a estudio por la vía de la casación discrecional, y por no advertir que su intervención sea necesaria para la realización de los fines del recurso.

Cuando se acude a la casación discrecional es obligación del libelista demostrar, de una parte, que la intervención de la Corte es necesaria para el desarrollo de la jurisprudencia o la protección de las garantías fundamentales, y de otra, presentar una demanda en forma, sustancialmente apta para la realización de los fines que persigue. El cumplimiento de estas exigencias no se satisface afirmando de manera general que la decisión impugnada amerita desarrollo jurisprudencial, o que se hace necesario proteger una garantía fundamental que fue violada, ni precisando que se cometió un determinado error de apreciación probatoria, sin aportar en su apoyo respaldo distinto de esta simple manifestación asertiva.

Es indispensable, para su corrección formal y material, expresar las razones por las cuales se hace necesario definir con criterio de autoridad los alcances de una determinada postura jurídica, o exponer los motivos por los cuales se desconoció un derecho fundamental, y conectar estos razonamientos con los desarrollos de los cargos, los cuales deben acreditarse, de suerte que unos y otros se muestren complementarios y coherentes.

El casacionista, con el fin de cumplir estas exigencias, sostiene que el juez de apelación desconoció los principios de presunción de inocencia y debido proceso, porque la prueba allegada al informativo no es suficiente para arribar a la declaración de certeza, y que a este desacierto se llegó por errores de hecho por falsos raciocinios en la apreciación de las pruebas, sin demostrar que los errores que denuncia se hubiesen presentado.

El ataque, como ya se dijo, lo fundamenta en la escueta afirmación de que la prueba testimonial no era suficiente para llegar a la declaración de certeza, y que para adquirir una tal condición debió haberse acompañado de prueba técnica o documental (como planos, inspecciones, informes fotográficos, informes policiales), planteamiento que de suyo nada en concreto prueba, y que nada tiene que ver, además, con el error de hecho por falso raciocinio que se denuncia. La Corte ha sido insistente en sostener que el error de raciocinio se presenta cuando el juzgador desconoce los principios de la lógica, las reglas de experiencia o los postulados de la ciencia en la valoración de las pruebas, y que es deber del casacionista, por tanto, cuando lo plantea, demostrar cuál de estos componentes de la sana crítica desatendió el juzgador y por qué, y qué incidencia tuvo en la decisión impugnada, ejercicio argumentativo que en manera alguna se empeña en llevar a cabo.

Todo su discurso gira alrededor de la afirmación de que la prueba testimonial no era apta para llegar a una conclusión de responsabilidad penal, postura que carece totalmente de fundamento, porque la ley no tasa la eficacia probatoria del testimonio, y porque en materia penal rige el principio de libertad probatoria, de acuerdo con el cual cualquier medio de prueba es idóneo para la demostración de los elementos estructurales del delito y la responsabilidad del procesado.

Aparte de esto, el discurso resulta en su contexto confuso y contradictorio, pues mientras en algunos pasajes del escrito pareciera estar planteando un error in procedendo, que apoya con demandas expresas de nulidad, en otros se inclina por denunciar errores in iudicando, con peticiones directas de absolución, lo cual, técnicamente, torna ineficaz el cargo, ante la imposibilidad de definir su verdadero alcance.

Visto, entonces, que la demanda no cumple los requerimientos mínimos de orden formal y sustancial exigidos para su selección a trámite por la vía de la casación excepcional, la Corte, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000, la inadmitirá y ordenará devolver el proceso a la oficina de origen, no advirtiendo violaciones a las garantías fundamentales que esté en el deber de proteger de manera oficiosa.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, RESUELVE Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de JOSÉ ORMINSO PEÑA MEJÍA. Contra esta decisión no proceden recursos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ Nubia Yolanda Nova García SECRETARIA � Folios 45-47, 61-65 y 85-95 del cuaderno original 1. � Folios 244-256 del cuaderno original 1 y 303-325 del cuaderno original 2.

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