Micelio
38618(06-03-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2012

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 23 República de Colombia Expediente 38618 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 38618 Acta No.007 Bogotá, D.C., seis (06) marzo de dos mil doce (2012). Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por la demandante ALBA DANEY CASTILLO MUÑOZ y la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia del 27 de agosto de 2008 proferida por el Tribunal Superior de Pasto, en el proceso ordinario promovido por la recurrente contra la citada entidad.

I.

ANTECEDENTES Ante el Juzgado Laboral del Circuito de Pasto, la actora demandó a la Caja de Crédito Agrario en Liquidación, para que le reajuste el valor de la mesada inicial mediante la actualización del promedio salarial aplicando el IPC, a partir del 23 de noviembre de 1996, y le pague las mesadas causadas, los rendimientos financieros, junto con las costas y agencias en derecho.

Sostuvo que su extinto cónyuge laboró para la Caja entre el 2 de noviembre de 1971 y el 15 de noviembre de 1991, entidad que por Resolución 134 del 18 de junio de 1998 le reconoció la pensión convencional a partir del 23 de noviembre de 1996, pero sin ajustarle el ingreso base de liquidación como correspondía, por lo que no se conserva el 75% que arroja una pensión inicial de $437.116 contra los $159.069 fijados por la demandada, y que agotó la vía gubernativa.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA La Caja se opuso a las pretensiones de la demanda. Sostuvo que el causante se retiró voluntariamente para acogerse al artículo 42 convencional que consagraba su derecho pensional, que en consecuencia, no es factible el ajuste pretendido pues la Caja actuó conforme a lo acordado. Propuso las excepciones de prescripción, cosa juzgada, irregular agotamiento de la vía gubernativa, inexistencia de la obligación, prescripción caducidad y cosa juzgada.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida el 3 de septiembre de 2007, y con ella, el Juzgado absolvió a la Caja demandada de todas las pretensiones, dejando las costas a cargo de la actora. IV. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al decidir la apelación interpuesta por la Caja Agraria, el ad quem, por providencia del 27 de agosto de 2008, revocó la de primer grado, para en su lugar condenar a la parte demandada a reliquidar la mesada pensional de la actora a partir del 23 de noviembre de 1996, y a pagarle $22.905.351.33 por diferencia pensional entre los años 2005 y 2007, más lo correspondiente a los meses de enero a agosto de 2008, fijando la mesada pensional para esta anualidad en $1.301.196.78, sin imponer costas por la alzada.

Para lo que interesa al recurso extraordinario, comentó el fallador de segundo grado que partiendo del hecho admitido de que el causante reunió los requisitos para acceder a la pensional convencional y que la Caja Agraria le reconoció la de sobrevivientes a la actora, eran varios los criterios al punto de la indexación de la primera mesada pensional, siendo el más reciente el de 31 de julio de 2007, sin indicar su radicación, que reprodujo en gran parte.

A renglón seguido coligió que esa Sala de instancia era partidaria de ajustar la primera mesada pensional, copió lo que dijo era su criterio y concluyó que en el presente asunto la indexación se efectuaría sobre el promedio de lo devengado en el último año de servicios, que según la Resolución 134 del 18 de junio de 1998, era de $212.092.66, aplicó la fórmula IPC final / IPC inicial, lo que le arrojó un salario actualizado de $583.636.29 al que aplicado el 75%, obtuvo una primera mesada pensional de $437.727.22.

Finalmente, al tema de la prescripción encontró que las diferencias pensionales que le correspondían eran las causadas desde el 16 de diciembre de 2005 en que se presentó la demanda, pues las anteriores estaban prescritas por no reclamación oportuna. V. EL RECURSO DE CASACIÓN DE LA CAJA DE CRÉDITO AGRARIO Al fijar el alcance de la impugnación en la demanda con la que lo sustenta, pretende que se case parcialmente la sentencia en cuanto a los ordinales 1°, 2°, 3°, 4°, 5°, 6° y 7° que ordenaron la indexación, para que en sede de instancia, se confirme el fallo de primer grado.

Con tal propósito formula un cargo, que no fue replicado, el cual se resolverá a continuación. VI. ÚNICO CARGO Sostiene que se aplicaron indebidamente los artículos 14 y 36 de la Ley 100 de 1993, en relación con las Leyes 12 de 1975 y 71 de 1988 y el Decreto 1160 de 1989, el artículo 27 del Decreto 3135 de 1968, 68 y 75 del Decreto 1848 de 1969, 1° de la Ley 71 de 1988, el Decreto 1160 de 1989, artículos 1°, 8°, 10, 11 y 15 de la Ley 100 de 1993, 29.48 y 53 de la Carta y 1° del acto legislativo 01 de 2005.

En su desarrollo afirma que las pensiones reconocidas antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 no son indexables, por lo que si el cónyuge de la demandante se retiró de la Caja Agraria el 15 de noviembre de 1991 y accedió a la pensión cuando no era vigente la señalada ley de seguridad social, el Tribunal se equivocó al ordenar el ajuste, pues los pronunciamientos de la Corte Constitucional razonan que tal reajuste sólo es factible para las pensiones adquiridas “con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991”, pero que sólo vino a consolidarse cuando entró la Ley 100 de 1993.

Que en la práctica, lo que dispuso la Carta Política al tema de la indexación de las pensiones, sólo aplicaba previa aprobación de una ley que la decretara expresamente, lo que se obtuvo con la normativa de seguridad social integral que entró a operar el 1° de abril de 1994, por lo que insiste que el Tribunal se equivocó al ordenar el ajuste pensional, pues la ley no se aplica retroactivamente como lo enseña el artículo 29 de la Carta.

Finalmente, se refiere a todas las preceptivas enlistadas en la proposición jurídica, para insistir en que el sentenciador de la alzada se equivocó al decretar el ajuste pensional. VII. LA RÉPLICA La parte a quien le correspondía no la presentó. VIII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Se tiene que no existe divergencia en cuanto a que el causante trabajó para la Caja Agraria hasta el 15 de noviembre de 1991, que reunió los requisitos para acceder a la pensión de jubilación convencional y que la Caja Agraria por Resolución 134 del 18 de junio de 1998 le otorgó a la actora la de sobrevivientes a partir del 23 de noviembre de 1996, en cuantía de $159.069, con apoyo en un último salario promedio de $212.092.

El fallador de segundo grado para lo pertinente reprodujo varios pasajes del pronunciamiento del 31 de julio de 2007 de la Corte Suprema, sin indicar su radicación, así mismo copió lo que dijo era el criterio de la Sala de instancia al punto del ajuste del ingreso base de liquidación pensional, por lo que accedió a la indexación pretendida.

Por su parte, la recurrente sostiene en primer término, que no procede el ajuste pretendido para las pensiones reconocidas antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, pues el cónyuge de la demandante se retiró de la Caja Agraria el 15 de noviembre de 1991 y accedió a la pensión cuando no era vigente la señalada ley de seguridad social, pues los pronunciamientos de la Corte Constitucional precisan que tal reajuste sólo es factible para las pensiones adquiridas “con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991”, pero que en la práctica, lo que dispuso la Carta Política al tema de la indexación de las pensiones, sólo aplicaba previa aprobación de una ley que la decretara expresamente, lo que ocurrió con la normativa de seguridad social integral que entró a operar el 1° de abril de 1994, y en segundo lugar, que la pensión se liquidó conforme a lo pactado en el acuerdo convencional.

Pues bien, en asuntos de similares características a las de que son objeto de controversia en el recurso extraordinario, en los que figura como parte demandada la Caja de Crédito Agrario, esta Sala de la Corte mayoritariamente fijó su criterio al tema del alcance de las normas que se discriminan en la proposición jurídica de la acusación, referidas a la actualización del ingreso base de liquidación de las pensiones causadas con posterioridad a la vigencia de la nueva Carta Política, sin distinguir si su origen era legal, extralegal o voluntario.

Por ello, en sentencia 29022 del 31 de julio de 2007, se razonó: “Valga recordar que ya en vigencia de la Constitución Política de 1991, esta Corte venía disponiendo la indexación de la base salarial de la pensión extralegal y de la restringida de jubilación. Así por ejemplo lo definió en las sentencias del 8 de febrero, radicación 7996 y del 5 de agosto, radicación 8616, ambas de 1996.

Sin embargo, posteriormente, dicha doctrina fue recogida, para negarla, principalmente, en la sentencia del 18 de agosto de 1999, radicado N° 11818. Luego, se admitió la reevaluación en comento, por mayoría de los integrantes de la Sala, sólo para los eventos en que se reclamaran pensiones con fundamento en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, últimamente, también para las pensiones legales causadas a partir de la vigencia de la Constitución Política de 1991, según sentencia del 20 de abril de 2007, radicado 29470 y, más recientemente, en sentencia de 26 de junio de 2007 radicado 28452, en las que se utilizaron como soporte básico las decisiones de la Corte Constitucional del 19 de octubre y 1 de noviembre de 1996, radicaciones D-6247 y D-6246, respectivamente.

De suerte que, ahora, ante los antecedentes citados, la Corporación reexamina el tema propuesto, variando su tesis, por mayoría. Pues bien, el fundamento constitucional jurisprudencial referido es el que a su vez otorga pleno soporte a la actualización de la base salarial de las pensiones, sin diferenciarlas por su origen, pues la misma tesis - según la cual la omisión del legislador no puede afectar a una categoría de pensiones, y a las que, por consiguiente, corresponde aplicarles la legislación vigente para otras, con el mecanismo de la indexación, para efectos de liquidar una mesada pensional actualizada-, es de recibo tratándose de pensiones extralegales o convencionales, pues éstas no corresponden, en rigor, a una prestación nueva, porque aún, con anterioridad a la nueva Constitución Política y a la expedición de la Ley 100 de 1993, existían regímenes legales que protegían a los trabajadores del sector privado y oficial, de ciertas contingencias surgidas con ocasión de la ejecución del contrato de trabajo, de la propia naturaleza humana del trabajador o también de eventos fortuitos de diferente orden, que afectaran su vida laboral o, incluso, que pusieran fin a su existencia, con perjuicio de su núcleo familiar.

Es que el reconocimiento de una pensión extralegal, entre ellas la convencional, no determina en principio más que un mejoramiento de un derecho mínimo legal, mediante el cual se flexibilizan las exigencias para su causación o simplemente incrementan su cuantía; luego, respecto de estas prestaciones extralegales, también caben los postulados constitucionales previstos en los artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional, que prevén el mantenimiento del poder adquisitivo constante de las pensiones legales.

El actual criterio mayoritario, que admite la actualización de la base salarial tratándose de pensiones legales causadas con posterioridad a la entrada en vigencia de la nueva Constitución, impera también ahora para las extralegales, como sería el caso de las convencionales, según lo anotado. Lo anterior porque, en verdad, no hay razón justificativa alguna para diferenciar, a un trabajador pensionado de acuerdo con la ley, con uno con arreglo a una convención, porque, valga agregar, el impacto del fenómeno económico de la inflación, lo padece tanto el uno como el otro, amén de que si la corrección monetaria no conduce a hacer más onerosa una obligación pensional, sino a mantener el valor económico de la moneda frente a su progresivo envilecimiento, su aplicación, respecto de pensiones extralegales, sean ellas convencionales o voluntarias, no altera de ninguna forma el acto inicial de reconocimiento, porque simplemente lo que se presenta es una actualización del monto para mantener su valor constante.

Como conclusión de lo precisado, resulta obligado para la sala reconocer procedente la actualización del ingreso base de liquidación de la pensión convencional aquí demandada, dado que se causó en vigencia de la actual Constitución Política, y con apoyo, se repite, en los estudios de constitucionalidad efectuados en la sentencia D-6247 del 19 de octubre de 2006 y D-6246 del 1 de noviembre del mismo año, atrás referidos”.

Así, no hay vacilación de que el criterio jurisprudencial reproducido, aplica para resolver el presente asunto, sin que se presenten nuevos argumentos que varíen tal lineamiento. Por consiguiente, no prospera la acusación. IX. RECURSO DE CASACIÓN DEL DEMANDANTE Pretende que se case parcialmente la sentencia impugnada, para que en instancia se revoque la del juzgado y en su lugar se condene a pagar “íntegramente todos los valores………y consecuentemente a pagar los pretendidos reajustes desde cuando se causó el derecho a la pensión hasta la fecha, por ser esta decisión más favorable para el trabajador”.

Con tal propósito formula un cargo, que fue replicado, el cual se resolverá a continuación. X. ÚNICO CARGO Dice que se interpretaron erróneamente los artículos 11, 21, 36 y 151 de la Ley 100 de 1993 y el 46 del Decreto 692 de 1994. Afirma en primer lugar, que si bien el Tribunal actualizó el valor histórico de la pensión, decretó la prescripción y en consecuencia, ordenó sólo el pago parcial de las mesadas retroactivas, cuando debió darles el alcance real a la luz de la equidad e igualdad consagradas en la Constitución Política; en segundo término, que una vez aplicada la fórmula correcta de la indexación, se observe la variación del IPC para cada anualidad como lo prevé el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo que le arroja una mesada inicial de $437.727.37, y en tercer lugar, que le paguen la totalidad de los reajustes desde cuando el pensionado inició el disfrute de la prestación. En resumen, dos son los puntos que plantea el impugnante, la aplicación de la fórmula correcta de indexación y el pago del reajuste pensional desde el 23 de noviembre de 1996.

XI. LA RÉPLICA Afirma que las mesadas pensionales de origen voluntario o de un contrato colectivo de trabajo, no son objeto de ajuste por desvalorización del dinero como sí sucede con las legales, pues debe estarse a lo acordado por las partes y si estas no establecen un mecanismo de indexación, no puede desconocerse la determinación. Reproduce pasajes del pronunciamiento del 12 de diciembre de 2002, sin indicar su radicación, y del 27548 del 24 de octubre de 2006.

XII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En Síntesis, dos son los puntos de inconformidad que plantea el impugnante: la aplicación de la fórmula correcta de indexación y el pago del reajuste pensional desde el 23 de noviembre de 1996. 1.- Fórmula de indexación. Revisada la sentencia impugnada al punto que ataca la censura, el sentenciador de la alzada se refirió a la fórmula, que al desarrollarla obtuvo: VA = VH x IPC Final IPC Inicial De donde: VA = $212.092.66 x 72,2892 = 583.636.29 26,2698 Último salario actualizado = $583.636.29 Porcentaje de pensión = 75% Valor de la pensión = $437.727.22 Como se observa, el Tribunal utilizó la fórmula de indexación que planteó esta Sala de la Corte en el pronunciamiento mayoritario 30602 del 13 de diciembre de 2007, por lo que en ese puntual aspecto es evidente que el fallador de la alzada no incurrió en el desatino jurídico que le señala la impugnante.

Ahora, en cuanto a si el ad quem tomó los índices de precios al consumidor correctos, correspondía a la censura formular una acusación por eventual error de hecho en la lectura de los elementos de convicción pertinentes, para efectuada la operación aritmética pertinente, establecer si se ajustó correctamente el ingreso base de liquidación pensional.

Sin embargo, la impugnante señala que la mesada correcta asciende a $437.727.37, mismo valor que halló el fallador de segundo grado. 2.- Pago total del reajuste pensional desde el 23 de noviembre de 1996. En síntesis sostiene la recurrente que la equivocación del Tribunal consistió en “decretar la prescripción…..apartándose de lo dicho por la Corte Constitucional”.

Pues bien, el legislador dentro de los medios de defensa del demandado consagró las excepciones, las que en materia laboral deben proponerse en la contestación a la demanda, para ser resueltas en la oportunidad procesal pertinente, entre las cuales figura la, entendida como un modo de extinguir las obligaciones, excepción que no permite reconocerla oficiosamente, pues es una carga que incumbe a la parte pasiva, que como antes se precisó, deberá formularla en la contestación a la demanda, para que si el fallador encuentra acreditados los supuestos de hecho, decida lo que en derecho corresponda.

En el presente asunto, partiendo del hecho fáctico no discutido que la parte demandada propuso la excepción de prescripción dentro de la oportunidad procesal pertinente, el sentenciador de segundo grado una vez acogió las pretensiones de la demanda inicial, entró al análisis del medio exceptivo formulado, encontrando que si la pensión se otorgó a partir del 23 de noviembre de 1996, la reclamación administrativa se radicó el 12 de octubre de 2005 y la demanda se presentó el 16 de diciembre del mismo año, la actora tenía derecho a la diferencia pensional a partir de esta última data.

En ese orden, se advierte que el Tribunal no podía sustraerse legalmente a examinar la excepción de prescripción propuesta por la parte demandada dentro de la oportunidad procesal pertinente, pues precisamente el puntal de la prescripción extintiva se percibe en el desinterés del acreedor de reclamar el cumplimiento de la eventual obligación, apatía que precisamente vendrá a beneficiar al demandado ante una eventual prosperidad de las pretensiones, para así lograr la extinción total o parcial del eventual crédito causado, que fue lo que finalmente decidió el fallador de la alzada en el presente asunto.

Sin embargo, el fallador de la alzada se equivocó al declarar probada la prescripción de las diferencias pensionales del 16 de diciembre de 2005 hacia atrás, pues partiendo del hecho fáctico no discutido que la reclamación administrativa la radicó la actora el 12 de octubre de 2005 y que la demanda inicial se presentó el 16 de diciembre del mismo año, la prescripción trienal opera del 12 de octubre de 2002 hacia atrás. Así, se casará la sentencia en ese aspecto puntual.

En sede de instancia, a más de las consideraciones hechas en sede de casación, se tiene que como la actora radicó el 12 de octubre de 2005 su escrito de reclamación a la Caja Agraria, según el documento de respuesta que obra a folio 28, y la demanda inicial se presentó el 16 de diciembre de mismo año, conforme a la prescripción trienal para esa clase de prestaciones, la demandante tendrá derecho al pago de las diferencias pensionales contadas desde el 12 de octubre de 2002 en adelante, pues las correspondientes a esta última data hacia atrás, las cobijó el fenómeno prescriptivo.

En consecuencia, a la actora le corresponde lo siguiente: Ahora, en cuanto a que en el pronunciamiento 29022 del 31 de julio de 2007 se “decidió favorablemente, a pesar que la entidad demandada Caja Agraria en Liquidación había formulado la excepción de prescripción”, contrario a lo afirmado por la impugnante, por parte alguna se precisó que no se tendría en cuenta la excepción de prescripción, pues el tema no fue materia de examen.

Así, prospera la acusación al tema de la prescripción. Sin costas en el recurso extraordinario, dado que la demanda de casación de la Caja, no fue replicada. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORA L, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia del 27 de agosto de 2008, proferida por el Tribunal Superior de Pasto, en el proceso ordinario promovido por ALBA DANEY CASTILLO MUÑOZ contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN, en cuanto declaró prescrita la diferencia pensional causada del 16 de diciembre de 2005 hacia atrás. NO LA CASA EN LO DEMÁS. En sede de instancia, se condena a la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN, a pagar a la actora ALBA DANEY CASTILLO MUÑOZ, la suma de cincuenta y dos millones sesenta y dos mil setecientos quince pesos con diecinueve centavos ($52.062.715.19) por diferencias pensionales causadas entre el 12 de octubre de 2002 y el último de diciembre de 2007.

Igualmente la Caja Agraria pagará a la actora a partir del 1 ° de enero de 2008 en adelante, las diferencias pensionales entre la mesada que le viene reconociendo y la que realmente le corresponde para dicha anualidad en $1.301.196.78, junto con los incrementos legales pertinentes. Se declara probada la excepción de prescripción para las diferencias pensionales causadas del 12 de octubre de 2002 hacia atrás. Sin costas.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO 23 18