CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación No. 38617 Amanda Duque Arias y otras PAGE Casación No. 38617 Amanda Duque Arias y otras CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No.239 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de junio de dos mil doce (2012). VISTOS: La Sala resuelve sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de las procesadas Amanda, Liliana y Luz Marina Duque Arias, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante la cual se confirmó la dictada por el Juzgado Penal del Circuito de Cáqueza, que las condenó como coautoras del delito de falsedad material en documento público.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE: 1. Los primeros fueron declarados por el ad quem, con fundamento en los consignados en la resolución acusatoria, de la siguiente manera: “En el mes de octubre de 2003, la sindicada Liliana Duque Arias le tramitó por $130.000 la licencia para la conducción de motocicletas al señor Jairo Hernando Duque Rodríguez, sin que figurara que el documento hubiera sido expedido por el Ministerio de Tránsito y Transporte.
Con fundamento en lo anterior, se practicó diligencia de allanamiento en la carrera 8ª No. 12-59 de… [Soacha], ocasión en la que se encontró a las señoras Luz Marina y Amanda Duque Arias, y Sandra Beatriz Ramírez Matallana, documentos varios, así como los pases para conducción números 80059246-6 de segunda categoría, 79753429-3 de cuarta categoría, 52804684-4 de cuarta categoría, 74241989 de quinta categoría y 4943871-5 para quinta categoría. El 2 de diciembre de 2003 declaró el señor Andrés Gildardo Ramos Mesa que le pagó $135.000 a Liliana y Luz Marina Duque Arias para que le sacaran un pase de segunda categoría y así evitar hacer… un curso por 20 días en Bogotá”. 2.
Por esos hechos, el 17 de diciembre de 2008, en la Fiscalía Treinta y Siete Seccional de Soacha (Cundinamarca), se profirió resolución acusatoria contra Amanda, Liliana y Luz Marina Duque Arias, como presuntas coautoras del delito de falsedad material en documento público, la cual quedó ejecutoriada el 26 de enero de 2009. 3. La etapa de la causa correspondió adelantarla al Juzgado Primero Penal del Circuito de Soacha, así que celebradas la audiencia preparatoria y la vista pública, por descongestión, el Juzgado Penal del Circuito de Cáqueza dictó sentencia el 30 de noviembre de 2009 y condenó a Amanda, Liliana y Luz Marina Duque Arias a la pena principal de 40 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la privación de la libertad, al hallarlas coautoras del delito por el cual fueron acusadas, a quienes se les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, pero se les otorgó la sustitutiva de la prisión domiciliaria. 4.
Ese fallo fue apelado por el defensor de las inculpadas y, 17 de noviembre de 2011, el Tribunal Superior de Cundinamarca lo confirmó, decisión contra la cual el mismo impugnante presentó recurso de casación. LA DEMANDA: Está integrada por una sola censura, cuyos argumentos se sintetizan de la siguiente manera. 1. Con fundamento en la causal primera de casación prevista en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, el actor denuncia la sentencia de haber violado indirectamente la ley sustancial, en particular porque al apreciar la prueba incurrió en error de hecho en la modalidad de falso juicio de existencia por invención. 2.
Expresa que atendiendo a la petición que formulara la defensa durante la etapa del juzgamiento, con el propósito de establecer la autenticidad o no de las licencias de conducción halladas en la diligencia de allanamiento practicada en la residencia de las inculpadas, así como de las certificaciones expedidas por el Ministerio del Transporte obrantes en la actuación, el a quo ofició a esta entidad, la cual inicialmente no respondió en el sentido requerido, por lo que nuevamente se le cursó comunicación, recibiéndose la información tres días después de la vista pública, por lo que no hubo oportunidad para controvertirla. 3.
Agrega que en esa última ocasión, el ministerio en cita, indicó que a la cédula de ciudadanía No. 52.804.648 no se le había expedido licencia de conducción, de lo que se sirvió la primera instancia para predicar certeza acerca de la comisión de la conducta punible imputada, ignorando que el número del documento de identidad que obraba en el expediente era el 52.804.684, y de allí que la conclusión del fallador se haya fundado en “una prueba que no existe en el plenario”, tal como lo evidenció la defensa al apelar el fallo del a quo, momento en el que allegó la certificación correcta obtenida en la internet. 4.
Aduce que si bien en el fallo de primer grado se mencionó que para la expedición de las licencias de conducción era prerrequisito realizar un curso, el cual las procesadas no exigían, a la actuación no se aportaron las carpetas del trámite de cada una de tales licencias, a fin de demostrar que eran espurias, las que subraya, tampoco fueron objeto de la respectiva experticia para determinar su falsedad. 5.
De otra parte, expresa que el Tribunal tuvo como irrelevante la información de las licencias de conducción aportadas después de la audiencia pública, en tanto ya obraba en el expediente. 6. Así mismo, indica que el ad quem sostuvo que no se investigaba la licencia de conducción No. 52.804.648, sino la No. 52.804.684, ignorando las consecuencias que se derivaron de ello, por cuanto el a quo incurrió en la “suposición” de la prueba acerca de que al número citado en primer término no se le había expedido licencia, lo cual condujo a proferir sentencia condenatoria en contra de las acusadas. 7.
También asegura que contrario a lo manifestado por el Tribunal, la prueba allegada después de la vista pública, no se recaudó de acuerdo con la oportunidad prevista en la ley. 8. En esa medida, afirma que el ad quem avaló el “falso juicio de existencia” en que incurrió el a quo, por lo que de no haberse presentado, no se habría demostrado la responsabilidad de las inculpadas en el delito de falsedad material de documento público, por tanto, solicita casar la sentencia y absolver a las procesadas.
CONSIDERACIONES DE LA SALA: I. Cuestión Previa: 1. Cuando la Corte examina la admisibilidad de la demanda de casación, centra su interés en verificar el cumplimiento de unas precisas exigencias de lógica y adecuada argumentación con el propósito de conservar el carácter extraordinario del recurso de casación. 2. En ese sentido, los requisitos reclamados persiguen que el libelo satisfaga unos presupuestos mínimos de coherencia intrínseca, lo cual supone expresar de forma clara, precisa y completa los argumentos en orden a garantizar el entendimiento del problema jurídico propuesto a la Corte, por ser el recurso de casación eminentemente rogado. 3.
Corresponde entonces al libelista, constatar si la sentencia contra la cual dirige el recurso extraordinario lo fue por delito y si su quantum máximo punitivo excede de ocho años. Así mismo, si el fallo ha sido proferido en segunda instancia por un Tribunal, o a pesar de no superar aquel extremo punitivo pero sí ser dictado en alzada por juez colegiado o unipersonal, se pretenda el restablecimiento de derechos fundamentales o el desarrollo de la jurisprudencia, caso en el cual se debe argumentar previa y suficientemente sobre el tópico que concita la atención. A su vez, ha de contar con interés para demandar, y de conformidad con el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal, es necesario señalar la causal, desarrollar el cargo en sustentación del recurso, expresando los fundamentos y las normas infringidas, así como demostrar su trascendencia en aras de cumplir alguno de los fines establecidos por el legislador en el artículo 206 ibídem, valga decir, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios padecidos por éstos o la unificación de la jurisprudencia. El esfuerzo que precede igualmente debe respetar los principios que gobiernan el recurso de casación y en particular el de sustentación suficiente, según el cual la demanda debe bastarse a sí misma para provocar la anulación del fallo y, el de crítica vinculante, por cuyo medio se exige una alegación fundada en las causales previstas taxativamente por la normatividad vigente y el cumplimiento de determinados requisitos de forma y contenido, de acuerdo con la causal seleccionada por el actor. 4.
Ahora, se evidencia que el caso que concita la atención no permite el acceso al recurso extraordinario de casación por el sendero normal o tradicional, sino por la vía excepcional o discrecional, según se desprende del contenido del artículo 205 de la Ley 600 de 2000, normatividad aplicable en el sub judice, por cuanto la conducta punible de falsedad material en documento público imputada a las procesadas tuvo ocurrencia en el año 2003.
En efecto, el inciso 1º del artículo en cita, consagra que el recurso de casación es viable contra las sentencias proferidas en segunda instancia por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y por el Tribunal Penal Militar, cuando se proceda por “ delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho años ”.
A su vez, el inciso 3º del mismo artículo, dispone que cuando el fallo de segundo grado no es proferido por los mencionados tribunales o el delito por el cual se procede tiene pena privativa de la libertad inferior al mencionado quantum (8 años) o la sanción no es restrictiva de la libertad, se concede a esta Sala la facultad de admitir discrecionalmente la demanda de casación “ cuando lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales, siempre que reúna los demás requisitos exigidos por la ley ”. 5.
En el sub lite se advierte que si bien el fallo cuestionado se dictó por el Tribunal Superior de Cundinamarca, las enjuiciadas fueron condenadas por el delito de falsedad material en documento público, cuya sanción no satisface el requisito punitivo para acceder al medio de impugnación extraordinario por el sendero tradicional, pues se observa que tiene una sanción máxima de 6 años.
II. Sobre la necesidad de argumentar acerca de la procedencia del recurso de casación discrecional: 1. En cuanto hace a esta modalidad para acceder al recurso extraordinario, de manera constante esta Sala ha puntualizado que al libelista necesariamente le corresponde expresar el motivo, dentro de aquellos contemplados en el inciso 3º del artículo 205 de la Ley 600 de 2000, que da lugar a la intervención de la Corte.
Lo anterior, en razón de la naturaleza eminentemente rogada del referido medio de impugnación. 2. Igualmente, al actor le asiste la carga de persuadir a la Corte sobre la utilidad del pronunciamiento de fondo frente a la jurisprudencia de la Sala o para salvaguardar garantías fundamentales de las partes o intervinientes procesales, ya que solo después de verificar esa exigencia se ocupará del aspecto formal de la demanda, esto es, que cumpla con los presupuestos de presentación lógica y debida argumentación, acorde con lo estipulado en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000. 3.
En esas condiciones, si lo perseguido por el censor es el desarrollo de la jurisprudencia de la Corte, ha de demostrar, con claridad y precisión, la necesidad de proveer un pronunciamiento con criterio de autoridad respecto de un tema jurídico especial, ya sea para unificar posturas conceptuales encontradas o con el fin de actualizar la doctrina o para abordar un tópico aún no tratado, con el deber de indicar de qué manera la decisión solicitada tiene la utilidad de brindar solución al asunto y, a su vez, servir de guía a la actividad judicial. 4.
Ahora, si el propósito es salvaguardar derechos fundamentales, al censor le asiste la obligación de comprobar, con la misma claridad y precisión, la violación de la garantía e indicar las normas que la recogen y protegen, así como su desconocimiento por el fallo impugnado. 5. Visto el discurso ofrecido por el impugnante en la demanda, se evidencia que en modo alguno cumple las exigencias antes expresadas. 6.
Así las cosas, ante la carencia total de expresiones orientadas a suplir la mínima motivación exigida cuando corresponde acudir al recurso de casación por la vía discrecional, esto resulta suficiente para rechazar la demanda presentada, sin embargo, como además del deber ineludible de persuadir a la Sala para que intervenga, igualmente el inciso 3º del artículo 205 de la Ley 600 de 2000 impone que el libelo “reúna los demás requisitos exigidos por la ley”, en adelante se observará que tal obligación tampoco se adelantó. III.
Sobre el cargo único formulado: 1. A pesar de denunciar la violación indirecta de la ley sustancial bajo el supuesto de que el Tribunal incurrió en error de hecho en la modalidad de falso juicio de existencia por suposición de la prueba, se observa que el censor no solo desconoce la realidad procesal, sino que omite desarrollar la censura de acuerdo con esa clase de yerros.
Además, como simultáneamente pregona la presunta violación del debido proceso, tal mezcla resulta de imposible aceptación en los términos del recurso de casación, por cuanto atenta contra los principios de no contradicción y autonomía. 2. En efecto, cuando se alega la verificación de defectos en la valoración probatoria, lo que se persigue con el recurso extraordinario es variar el sentido del fallo impugnado a favor de los intereses que representa el demandante, de donde se sigue que acepta que la actuación se ha surtido válidamente y por ello lo pedido, como ocurre en este caso, es un fallo absolutorio.
En cambio, quien discute la legitimidad del trámite, lo que pretende es su repetición con el propósito de conjurar la irregularidad puesta de manifiesto, pues supuestamente se ha atenta contra derechos o garantías fundamentales procesales. En esa medida, pregonar la violación indirecta de la ley sustancial y a la par vicios en el desarrollo de la actuación, constituye una vulneración del principio lógico de no contradicción, pues no se puede afirmar al tiempo que el trámite se ha cumplido válidamente y por ello se pide un fallo en sentido diverso al atacado y a la vez que se reedite lo actuado para restablecer un derecho o garantía procesal.
Dicho en otros términos, en una misma censura no se pueden alegar vicios in iudicando e in procedendo sin desconocer el principio de no contradicción. 3. La forma de abordar el ataque a la sentencia como lo hace el libelista, de suyo también desconoce el principio de autonomía, en tanto cada causal —y motivo que le sirve de sustento— tiene una particular forma de formulación y comprobación, lo que en modo alguno es atendido en el caso particular conforme quedó reseñado en precedencia, pero además, por cuanto el actor no se esmera por desarrollar la censura con sujeción a la causal elegida, quien de paso desconoce la realidad procesal con el propósito de sacar avante su visión personal.
Desde luego, cuando se alega la violación indirecta de la ley sustancial bajo el argumento de que el ad quem ha incurrido en error de hecho por falso juicio de existencia por suposición, compete al censor identificar la prueba imaginada por el fallador, señalar en detalle el alcance demostrativo que se le confirió en la sentencia, determinar la conclusión que se extrajo de ella e indicar la consecuencia que se derivó al efectuar su apreciación conjunta con los demás medios de persuasión que apoyaron el fallo impugnado por vía del recurso de casación. Respecto de este último aspecto, es del caso indicar que en relación con la modalidad de error de hecho en comento, corresponde al censor acreditar la incidencia del yerro, es decir, cómo de no haberse supuesto el elemento de persuasión, las conclusiones de la sentencia habrían dado lugar a una situación procesal distinta y sustancialmente favorable para los intereses que representa el demandante, con vista en el contenido objetivo de la actuación y no a partir de su apreciación subjetiva.
La carga argumentativa que viene de expresarse no es satisfecha por el memorialista, por cuanto con el fin de dar respaldo a su reproche, deja de lado la realidad procesal, por cuanto no es cierto que se haya supuesto por el Tribunal prueba alguna para arribar a la conclusión de que las procesadas eran responsables de la conducta punible de falsedad material en documento público, pues baste señalar que al respecto de la prueba supuestamente inventada precisó: “Sea lo primero señalar, que tanto para el juez de primera instancia como para el censor, pasó desapercibido que al ser solicitada al Ministerio de Tránsito y Transporte la información concerniente a la licencia de conducción para la cédula de ciudadanía No. 52.804.6 84 y otras, a solicitud de la defensa para «que determine la autenticidad o no o su existencia», lo cual fue dispuesto en la audiencia preparatoria, el secretario del despacho judicial cometió un error, puesto que la información la pidió frente al número de cédula 52.804.6 48 (es decir, invirtió el orden de los dos últimos dígitos), de ahí que al dar su respuesta la Coordinación del Grupo de Información y Asesoría Especializada en materia de transporte y tránsito del Ministerio de Transporte, aludiera a que a la cédula de ciudadanía 52.8046 48 «no le figura registro alguno de licencias de conducción expedidas a su nombre», sin que con ello se hubiese incurrido en una contradicción o incorrección como parece entenderlo el apelante…”.
En esa medida, lo que se evidencia es que el actor tergiversa el contenido del fallo para arribar a la conclusión de que se había inventado la prueba de responsabilidad de las procesadas cuando en verdad ello no ocurrió. 4. Al margen de inconsistencia recién tratada, a la par se advierte que el demandante ignora la realidad procesal, por cuanto deja de lado que la información suministrada por el Ministerio de Transporte no fue la única que sirvió para sustentar el fallo, pues el Tribunal, en forma detallada, trajo a colación los resultados del allanamiento practicado a la residencia de las enjuiciadas, los testimonios de los perjudicados con el accionar de éstas, pruebas a las que en forma alguna se refiere el libelista e, igualmente, hizo un pormenorizado análisis de la regulación inherente a la expedición de las licencias de conducción, tras lo cual arribó a la conclusión de que las inculpadas efectivamente habían cometido el delito contra la fe pública que se les imputó en la resolución acusatoria. 5.
De otra parte, como en la censura coetáneamente se proponen predicados propios de la violación del debido proceso en su expresión del principio de investigación integral, por cuanto no se allegaron las carpetas que recogían el trámite surtido para la expedición de los licencias de conducción calificadas de espurias, ni se practico una experticia sobre tales licencias y a pesar de ello se condenó a las procesadas, independientemente de que tal reproche ha debido formularse en un cargo separado, conforme se dejó plasmado al comienzo, es claro que el censor no adelantó la mínima labor argumentativa en orden a demostrar tal reproche, pues al respecto esta Sala ha precisado lo siguiente: “«Reiteradamente la Corte ha sostenido que cuando se plantea en casación este motivo de nulidad, el escrito debe cumplir algunas condiciones mínimas de contenido, entre ellas las siguientes: (i) relacionar los medios de prueba echados de menos, (ii) acreditar su conducencia, pertinencia, utilidad y posibilidades reales de recaudo, (iii) justificar su trascendencia, y (iv) demostrar que los funcionarios judiciales omitieron realizar los esfuerzos requeridos para practicarlas estando en condiciones de hacerlo.
Se hace esta precisión para dejar sentado que la demostración de esta especie de reparo no se agota con el simple señalamiento de las pruebas que los funcionarios judiciales omitieron practicar en concreto dentro de una determinada investigación, ni mucho menos en la presentación de una variedad de hipótesis probatorias producto de la capacidad imaginativa del demandante, sobre las que se especula a partir de la certeza de los resultados del proceso, sino en el cumplimiento claro y preciso de los requerimientos que vienen de ser indicados».
Conviene puntualizar también, que son pruebas pertinentes las orientadas a constatar el thema probandum, es decir, aquello que importa demostrar directa o indirectamente en el proceso penal, lo cual generalmente se encuentra emparentado con la validez de la acción, la verificación de la conducta punible, la responsabilidad del vinculado y la existencia de los perjuicios; mientras que son conducentes las autorizadas por la ley con capacidad para comprobar los precisos aspectos que interesan en el caso concreto y se reputan útiles las que acreditan un asunto aún no corroborado y que reporta un verdadero beneficio al sub judice.
Ahora, es preciso añadir que la trascendencia del medio de convicción no se debe confundir con su utilidad, pues aquélla no se refiere a la importancia de la prueba considerada en sí misma, sino que responde a sus consecuencias frente a los elementos de persuasión en que se apoya el fallo, por tanto, un medio de convicción tendrá incidencia si posee la capacidad de remover la declaración de justicia y no gozará de ella, cuando no la altera de manera significativa o seria.
Como se observa, en sede de casación de lo que se trata es de adelantar un examen objetivo, mas no mediatizado por la opinión o la especulación del actor con el fin de lograr un resultado exclusivamente personal”. 6. Las inconsistencias de la censura aparecen hasta el final de la misma, por cuanto se insinúa la presencia de un falso juicio de legalidad derivado del aporte extemporáneo de la información allegada del Ministerio de Transporte, lo cual, además de infundado, en modo alguno se compadece con lo obrante dentro de expediente y por ello es totalmente intrascendente, toda vez que el Tribunal precisó sobre el particular: “En cuanto a que el informe del Ministerio de Transporte con recibido 4 de septiembre de 2009, fecha posterior a la audiencia pública celebrada el 1º de septiembre de ese mismo año, no pudo ser controvertido y por ello deba ser dejado de lado, advierte la Sala que la referida medida procesal es desproporcionada y no se justifica por las siguientes razones: (i) la información allí recabada fue requerida a solicitud del profesional del derecho que ahora pretende que no sea tenida en cuenta;
(ii) los reportes que se anexaron ya obraban en el proceso, por lo que apenas constituyen una reiteración; (ii) en cuanto a lo relacionado específicamente con la cédula 52.804.6 48 resulta irrelevante, pues la investigación no cobijaba lo relacionado con el registro de licencia de conducción respecto de tal específica cédula, sino frente a la número 52.804.6 84 y (iv) la información adicional suministrada está basada en la sola consideración de disposiciones de orden legal”.
III. Conclusión: De lo expuesto surge inobjetable, de un lado, la ausencia de lógica y adecuada fundamentación de la demanda y, de otro, que la intención del actor se redujo a utilizar el recurso de casación como excusa para expresar su opinión frente a la actuación y los medios de conocimiento recaudados en el proceso. Para terminar, atendiendo a los fines de la casación, fundamentación de la misma, posición de las impugnantes dentro del proceso e índole de la controversia, no se encuentra violación de garantías fundamentales de incidencia sustancial ni procesal que deban ser protegidas oficiosamente y conduzcan a superar los defectos de la demanda, por lo que se impone su inadmisión, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 212 y 213 del Código de Procedimiento Penal.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de Amanda, Liliana y Luz Marina Duque Arias. Contra esta providencia no procede ningún recurso. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Despacho que emitió el fallo en descongestión del Juzgado Primero Penal del Circuito de Soacha, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo No. PSAA09-6208 del 10 de septiembre de 2009 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. � Igual ocurrió en relación con Sandra Beatriz Ramírez Matallana. � Al igual que a Sandra Beatriz Ramírez Matallana. � “Artículo 287.
Falsedad material en documento público. El que falsifique documento público que pueda servir de prueba, incurrirá en prisión de tres (3) a seis (6) años”. Cabe señalar que en el presente asunto no es factible tener en cuenta el tipo agravado contenido en el inciso 2º del artículo en cita, por cuanto las incriminadas no eran servidoras públicas, como tampoco la circunstancia de agravación prevista en el artículo 290 del Código Penal, pues no les fue deducida.
En sentido, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, autos del 18 de febrero de 2004 y del 5 de diciembre de 2007, radicaciones números 19750 y 28676, respectivamente. Igualmente, resulta oportuno mencionar que no es posible la aplicación de la reforma prevista en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, por cuanto se debe tener en cuenta la normatividad vigente para la época de los hechos.
En este sentido, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, autos del 1º de julio de 2009, 12 de mayo de 2010 y dos del 28 de septiembre de 2011, radicaciones números 31807, 33531, 37511 y 36129, respectivamente. � Páginas 11 a 20 del fallo del ad quem. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 4 de mayo de 2006, radicación No. 22328. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto del 9 de agosto de 2011, radicación No. 36786.
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