CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No.38617 LIMBER DÍAZ APONTE VS BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 38617 Acta No. 13 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil doce (2012).
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado del BBVA HORIZONTE PENSIONES y CESANTÍAS S. A., contra la sentencia de 26 de septiembre de 2008, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, en el proceso ordinario promovido por LIMBER DÍAZ APONTE contra el recurrente.
ANTECEDENTES El actor pidió condenar a la sociedad demandada a pagarle la “ pensión de invalidez de origen común ”, a partir del 27 de julio de 2001, los intereses moratorios o en su defecto la indexación y las costas. Afirmó que fue declarado inválido por la pérdida del 50.25%, de su capacidad, con fecha de estructuración el 27 de julio de 2001; la demandada le negó el derecho “ ya que solo cotizó 25.7 semanas en el año inmediatamente anterior cuando requería 26 semanas.”; ante la negativa, pidió tener en cuenta que el especialista “ conceptuó que la fecha real de la estructuración de invalidez era a partir de junio 29 de 2000 y no el 27 de julio de 2001 ”; pero nuevamente le fue negada su reclamación; la Junta Regional de Calificación de Invalidez lo valoró y “ certificó que la fecha de estructuración de la pérdida de la capacidad laboral era el 30 de octubre de 2000 y el total de la pérdida de capacidad laboral era de 50.25% ”; con fundamento en ese dictamen una vez más pidió la prestación con resultados adversos (fls. 2 a 6).
La sociedad demandada, en lo que interesa al recurso extraordinario, en suma, aceptó que le negó el reconocimiento de la pensión al actor por no reunir el requisito de la densidad de semanas establecido en el literal b) del artículo 39 de la Ley 100 de 1993; explicó que la fecha de estructuración de la invalidez del demandante fue el 27 de julio de 2001 y no la que “ por un error involuntario se consignó en la valoración del 12 de junio de 2003 ”.
Se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, ausencia de derecho sustantivo, buena fe, prescripción, compensación y la “ innominada o genérica ” (fls. 39 a 48). El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia de 27 de septiembre de 2007, condenó a la sociedad demandada a reconocer y pagar la pensión de invalidez al actor a partir del 27 de julio de 2001, “ en cuantía no inferior al salario mínimo ”, a los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, “ a partir de la ejecutoria de la presente sentencia ” y a las costas; absolvió de lo demás. (fls. 72 a 83).
SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al resolver la apelación de la parte demandada, el Tribunal Superior de Cali, por fallo de 26 de septiembre de 2008, confirmó en su totalidad el de primer grado; impuso costas al “ demandante ” (fls. 6 a 15 C. del Tribunal). En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem precisó que la norma aplicable al caso examinado era el artículo 39 de la Ley 100 de 1993; encontró probado que la fecha de estructuración de la invalidez, en un 50.25%, fue el 27 de julio de 2001, “por lo que nos corresponde dilucidar si cumple con el número de semanas requeridas en el citado artículo 39 ”.
Observó que “ para el 27 de julio de 2001, el demandante no estaba efectuando cotizaciones ante la sociedad demandada, sin embargo es indiscutible que el actor cotizó desde el ciclo 08 de 2000 hasta el ciclo 01 de 2001, según se desprende del informe rendido por la sociedad demandada (fl. 52) el que no fue atacado por el demandante y que es corroborado por éste en el escrito demandatorio (f. 3), así las cosas se tiene que el demandante cotizó por el periodo comprendido entre agosto de 2000 y enero de 2001, un total de 180 días (6 meses x 30 = 180), lo que equivale a 25.71 semanas, las que sirvieron de argumento para que la sociedad BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A. negara la pensión de invalidez que persigue el señor LIMBER DÍAZ APONTE, decisión de la que se aparta la Sala, pues lo que busca el legislador con la Ley 100 de 1993, es otorgarle mayores garantías de protección al afiliado frente a las posibles contingencias que se le pudieran presentar como lo son la invalidez, vejez y muerte, por lo que resultando (sic) inadmisible que como en el presente caso, a un afiliado que cotizó 25.71 semanas, se le trunque el derecho que tiene a percibir la prestación económica por invalidez… ”.
Destacó que como al actor le faltaba “ tan solo 0.29 centésimas de una cifra, es decir, 2.03 días, para cumplir con el requisito establecido en el literal b) del art.39 de la Ley 100 de 1993 ”, se podía aproximar a 26 semanas, de conformidad con lo dispuesto por esta Sala de la Corte, en la sentencia de 8 de abril de 2008, con Radicado 28547, que reprodujo en lo pertinente, por lo que “ se le debe otorgar la pensión de invalidez deprecada a cargo del BBVA HORIZONTES (sic) Y PENSIONES y CESANTÍAS S. A., como lo hizo la aquo ”.
Examinó el tema de la prescripción e infirió que “ la solicitud pensional fue elevada antes de que se cumpliera el término prescriptivo de tres (3) años, por lo que la pensión de invalidez deberá ser reconocida a partir de la fecha de la estructuración, es decir 27 de julio de 2001 (fl. 49), tal como lo indicó la a quo ”. Respecto de los intereses moratorios expuso que “ el juez de conocimiento ordenó su pago a partir de la ejecutoria de la providencia, y en razón a que el único apelante es el demandado a quien no se le puede hacer más gravosa su situación de conformidad con la reformatio in pejus, corresponde confirmar en este sentido la sentencia de alzada ”.
EL RECURSO DE CASACIÓN Concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, propone la parte recurrente que se case totalmente la sentencia acusada, para que en sede de instancia revoque la de primer grado, y la absuelva de las pretensiones. Con fundamento en la causal primera formula 3 cargos, que no tuvieron réplica conforme a la constancia de Secretaría de folio 23 C. de la Corte.
Se estudiarán en forma conjunta, no obstante estar dirigidos por diferente vía, en consideración a la similitud de normas denunciadas, la argumentación y el propósito común, amén de lo previsto en el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998. PRIMERO, SEGUNDO Y TERCER CARGOS Mientras que en el primero, por vía indirecta, acusa la sentencia por “ aplicación indebida ”, en el segundo y en el tercero por la directa, le atribuye “ aplicación indebida ” e “ interpretación errónea ”, respectivamente, “ de los artículos 39 y 288 de la Ley 100 de 1993 en su redacción original, 1° y 19 del CST, en relación con los artículos 2, 11, 73, 77 de la Ley 100 de 1993; 27 y 31, Ley 153 de 1887; 1494, 1530, 1539, 1542 y 1546 del Código Civil ”.
En la primera acusación le endilga al Tribunal los siguientes errores de hecho: “ 1.- Dar por demostrado, no estándolo, que el demandante tiene derecho a una pensión de invalidez de origen común. “2.- No dar por demostrado, estándolo, que el demandante dentro del año anterior a la fecha de la estructuración de la invalidez, no cumplió con los requisitos establecidos en la ley vigente para causar una pensión de invalidez de origen común”.
Como pruebas erróneamente apreciadas señala: La demanda y su contestación, el certificado de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de folio 49, los oficios CJB-02-1439 del 9 de mayo, CJB-03-004136 del 8 de marzo de 2004 y CJB-03-2316 del 16 de junio de 2002 (folios 51 a 53 y 55 a 60) y el movimiento de la cuenta del afiliado, de las semanas cotizadas de folio 61.
En la demostración destaca que el actor no tenía “ la densidad de las 26 semanas cotizadas al momento de estructurarse el estado de invalidez que lo fue el 27 de julio de 2001, de conformidad con los folios 2 a 6, 39 a 48, 49 y 61 ”; en esas condiciones no tenía derecho a la pensión reclamada. Luego de reproducir el artículo 39 de la precitada Ley 100 aduce que el demandante “ sólo alcanzó a efectuar aportes por 25.7 semanas ” lo que indica que no cumplió ninguna de las 2 hipótesis contempladas en la norma referida, por lo que el Tribunal buscó “ una solución extrajurídica ” y dejó de lado la expresa disposición legal.
En lo que toca con el segundo cargo, advierte que no existe controversia frente a los hechos que encontró demostrados el ad quem; censura que se hubiera apoyado en un pronunciamiento de esta Sala de la Corte, que no es posible utilizar dentro “ del régimen vigente de ahorro individual con solidaridad con base en disposiciones que bajo esa interpretación rompen los principios de unidad e integralidad del sistema, puesto que los dispensadores de justicia, como se ha señalado con certero criterio en sentencias de esa misma Sala de la Corte, no pueden desconocer ni modificar la voluntad legislativa con argumentos que se sustentan en criterios subjetivos de equidad, que conlleva la aplicación indebida de la norma vigente que regula la prestación pensional, so pretexto de acudir a la justicia pretendiendo darle un cariz de lo justo y equitativo en detrimento de lo legal sobre el cual está montado el sistema y un régimen pensional como el de ahorro individual ”.
Los argumentos del tercer cargo son básicamente los mismos, pero se explican en el concepto de una interpretación errónea de los preceptos denunciados. SE CONSIDERA La lectura integral del recurso deja claro, que la censura está de acuerdo con los supuestos de hecho que encontró demostrados el Tribunal, atinentes a la incapacidad del actor del 50.25%, que se estructuró el 27 de julio de 2001, y que el afiliado cotizó a la demandada 25.71 semanas en el año anterior a esa fecha.
Los dos errores de hecho que el recurrente plantea en el cargo inicial, en realidad corresponden a cuestionamientos jurídicos, como quiera que en ellos censura la viabilidad del derecho concedido por el Tribunal, en las condiciones anotadas, esto es, con 25.71 semanas aportadas. No obstante lo consignado precedentemente, las pruebas que la censura denuncia como erróneamente apreciadas de folios 39 a 48, que corresponden a la contestación a la demanda, las de folios 7 a 11 y los oficios CJB021439 y CJB-03-004136 de folios 51 a 53 y 55 a 60, respectivamente, corroboran lo plasmado por el Tribunal en punto a que el actor realizó aportes a la sociedad demandada por 180 días, entre julio de 2000 y el 10 de enero de 2001, que al dividirlos entre 7, equivalen a 25.71 semanas.
También demuestran que la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, le fijó al actor una pérdida de la capacidad laboral del 50.25% con fecha de estructuración de 27 de julio de 2001. La controversia se contrae entonces, a que se defina si el fallo del Tribunal se ajustó a la legalidad en cuanto aproximó las 25.71 semanas cotizadas por el actor, a las 26 exigidas por el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, aplicable al caso examinado, o si por el contrario, el número establecido en dicho precepto, tiene que cumplirse con la exactitud que sugiere la censura.
Precisamente esta Sala de la Corte, en la sentencia que citó el ad quem, la cual ratificó la del 17 de agosto de 2006 Radicado 27471, en procesos con particularidades similares a las que aquí se examinan, referidas al régimen de ahorro individual, en cabeza de una Administradora de Pensiones de las creadas por la Ley 100 de 1993, estableció que es posible aproximar las semanas cuando faltare el decimal inferior a 0.5.
En efecto allí se expuso: “ Bien se ha señalado por la doctrina que la equidad no es nada distinto de la justicia en el caso concreto y, si bien, el Sistema de Seguridad Social no se erige en un mecanismo de beneficencia ni de asistencia social, el resultado denegatorio de una pensión de sobrevivientes, perteneciente al mismo, por un faltante de 0.29 centésimas de una cifra, ciertamente que habilitaban al juzgador para ponderar adecuadamente la tensión resultante de la literalidad normativa con la equidad como criterio auxiliar, dentro del marco de la calidad de Estado Social de Derecho insuflado a Colombia por la Carta de 1991.
“Y esa ponderación se torna imperativa porque, a diferencia de lo expuesto por la censura sobre la presunta actitud del conglomerado social respecto de las previas reglas fijadas para dispensar las prestaciones propias del Sistema de Seguridad Social Integral, una solución denegatoria, en el caso de la pensión de sobrevivientes, con compañera permanente e hijo involucrados, bajo el adusto y lapidario argumento de la aplicación ad litteram de la preceptiva en cuestión, lo que genera es un sentimiento de reprobación social ante el despropósito al que se llega, ya que es ostensible la vastísima desproporción entre los perjuicios trascendentes generados para quienes son excluidos de los beneficios del sistema por el írrito guarismo, con los presuntos que recibe el sistema al dispensar la prestación bajo las especialísimas circunstancias del sub lite.
“Y, la solución dada a la ponderación de las tensiones indicadas, estima la Sala, evita una manifiesta inequidad jurídica que, ciertamente, el legislador habría impedido, de haberlo podido prever, mas, ante el carácter falible del ser humano que le restringe la posibilidad de avizorar la totalidad de la casuística futura, corresponde entonces al dispensador de justicia, en cada caso concreto, hacer actuar el derecho de una manera cuidadosa y prudentemente balanceada, ya que, como se ha dicho, no hay peor injusticia que la cometida so pretexto de administrar justicia. “A la misma solución asumida por el Tribunal ha tenido que arribar la Corte, y por similares motivaciones, en pos de conjurar soluciones que se divorcian del sentido de equidad que debe permear cada decisión emitida, y a las que la existencia de los casos referenciados por el censor, antes que abrirles paso, han de cerrárselo para evitar su repetición, consolidación o justificación en el ámbito judicial; así, en sentencia (de instancia) de 17 de agosto de 2006, radicación 27471, en la que, además, se fijó el necesario tope de afinamiento echado de menos por la censura ” (lo subrayado pertenece al texto).
En esas condiciones, como lo que hizo falta al actor para completar las 26 semanas exigidas por el precepto referido es de 0.29, similar al caso que estudió la Sala, habida cuenta que probó tener aportes por 25.71 semanas, se concluye que la aplicación y el alcance que dio el ad quem a las preceptivas demandadas es acertado y se ajusta a lo que la jurisprudencia tiene fijado sobre el particular.
Por lo expuesto, los cargos no prosperan. Sin costas, toda vez que no hubo réplica. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 26 de septiembre de 2008, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso promovido por LIMBER DÍAZ APONTE, contra el BBVA HORIZONTE PENSIONES y CESANTÍAS S. A. Sin costas en casación. COPIESE,
NOTIFIQUESE, Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN- ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 13