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38615(18-04-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2012

Proceso nº 38615 Casación 38.615 República de Colombia SEGUNDO FRANCISCO MOLINA URBANO Corte Suprema de Justicia Proceso nº 38615 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta Nº 139 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de abril de dos mil doce (2012) MOTIVO DE LA DECISIÓN Mediante sentencia del 13 de agosto de 2010, la Juez 1ª Promiscua Municipal de Timbío (Cauca) declaró al señor Segundo Francisco Molina Urbano responsable de la conducta punible de estafa agravada.

Le impuso 4 años de prisión y de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, la obligación de indemnizar los perjuicios causados y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena. El fallo fue recurrido por el defensor y ratificado por el Juzgado 1º Penal del Circuito de Popayán el 27 de octubre de 2011.

El mismo apoderado interpuso casación. La Sala se pronuncia sobre el cumplimiento de los requisitos de lógica y debida argumentación, en aras de disponer o no la admisión de la demanda respectiva.

HECHOS A través de publicidad en medios de comunicación, la señora Vicky Alexandra Cabrera Vallejo supo que la firma denominada Banco Inmobiliario, cuyo gerente y representante legal era Segundo Francisco Molina Urbano, gestionaba un plan de vivienda, en Ciudad del Bosque, de Popayán, persona a quien ella contactó y, en tres cuotas (en octubre y diciembre del 2003 y marzo del 2004), le entregó la suma de $ 10.150.000, a cambio de adjudicarle un inmueble.

El dinero fue entregado en efectivo, luego de que el sindicado le suministrara un número de cuenta, que resultó inexistente en la entidad bancaria. Esa suma no fue consignada en una fiduciaria para garantizar el proyecto, siendo este el destino que el sindicado se había comprometido a darle. ACTUACIÓN PROCESAL 1. Adelantada la investigación, el 12 de junio de 2008 la Fiscalía acusó al procesado como autor de la conducta punible de estafa agravada, prevista en los artículos 246 y 247 del Código Penal. 2.

Luego fueron proferidas las sentencias reseñadas. LA DEMANDA El defensor invoca la casación excepcional, en aras de que se restablezcan las garantías de la presunción de inocencia e in dubio pro reo, con fundamento en lo cual formula un cargo por vía de la causal primera, violación indirecta de la ley sustancial, por errada apreciación de los artículos 280 y 282 del Código de Procedimiento Penal, en cuanto a los criterios a considerar respecto de la confesión, pues el acusado nunca admitió haber estafado a la denunciante, como que solamente aceptó que de buena fe recibió el dinero de la quejosa para ayudarle, a efectos de consignarlos en la cuenta que la víctima no pudo encontrar.

Así, los jueces cometieron un falso juicio de identidad. Solicita se case la sentencia y se absuelva al acusado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala inadmitirá la demanda presentada por cuanto no reúne los requisitos lógicos y de debida argumentación precisados en el artículo 213 del Código de Procedimiento Penal. Las razones son las siguientes: 1.

El señor defensor invoca la violación indirecta de la ley sustancial, pero no señala ninguna norma del Código Penal objeto de infracción, ni el sentido en que ello sucedió: si por exclusión o aplicación indebida. 2. Cuando se acude a la violación indirecta de la ley sustantiva, el recurrente corre con la carga de especificar los medios de prueba valorados erradamente, con el señalamiento y demostración de si el yerro judicial fue consecuencia de un error de derecho o de hecho, especificando si ello fue producto de un falso juicio de legalidad o convicción (en el caso del error de derecho), o de existencia (por omisión o suposición), identidad o raciocinio (en el evento del error de hecho).

En el caso en estudio, el señor defensor no cumplió con tal exigencia. Por parte alguna desarrolló ni demostró el falso juicio de identidad anunciado de manera tangencial, en tanto le correspondía, con la cita textual de las palabras reales de la prueba y de lo analizado sobre ella por los jueces de instancia, acreditar que los últimos distorsionaron, tergiversaron, la verdad reflejada por el elemento probatorio. 3.

No lo hizo, por cuanto acudió fue a presentar su personal y subjetiva inteligencia sobre el alcance que ha debido darse a las pruebas allegadas, aspirando a que la Corte cumpla como una tercera instancia, que no lo es, y haga prevalecer su postura sobre la de los jueces, olvidando que las de estos llegan precedidas de la doble presunción de acierto y legalidad, la cual solamente puede ser desvirtuada a partir del señalamiento y demostración de precisos errores.

Con nada de ello cumplió el demandante, quien olvidó que la estructura básica del debido proceso se agota en la segunda instancia y que, por ende, solamente en esas dos fases se puede acudir a escritos de elaboración libre, en tanto que a la casación, por constituir una sede extraordinaria, no se puede llegar con alegatos genéricos que solamente buscan oponer, al de los jueces, un personal modo de valorar las pruebas, sino que es necesario se demuestre que las sentencias incurrieron en errores precisos, que deben ser verificados, no a partir de discursos libres, sino desde la argumentación debida que de tiempo atrás exigen la ley y la jurisprudencia. 4.

Por lo demás, el recurrente carece de razón, pues por parte alguna el juzgador de segunda instancia sustentó la condena en la confesión. Lo hizo, al amparo de conferir eficacia a la versión de la ofendida, los documentos por ella anexados, y los testimonios de Luis Eduardo Victoria Gutiérrez y José Guillermo León Penagos. En modo alguno se tuvo como medio de prueba incriminatorio la confesión. Por el contrario, el Ad quem valoró los descargos y expresamente dijo “ que se desvirtúa la tesis defensiva del procesado de que esos dineros los gastó en el proyecto ” y que “ su argumento de que estaba autorizado para retener dineros… no obedece a la realidad ”.

Por tanto, al dicho del acusado, brindado en su indagatoria, no solamente no se le dio el alcance de confesión, sino que, por el contrario, se tuvo por mentiroso. 5. La Sala inadmitirá la demanda por cuanto, además de lo dicho, no se evidencia una manifiesta lesión a las garantías fundamentales que le imponga el deber de intervenir oficiosamente.

Consecuente con lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Inadmitir la demanda de casación presentada. Esa determinación no admite recurso alguno. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 1