Micelio
38615(03-05-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2011

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2351 de 1965Decreto 3210 de 2002Ley 397 de 1997Ley 50 de 1990Ley 584 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado 38615. JOSÉ LUÍS BENAVIDES VARON VS LA NACIÓN – MINISTERIO DE CULTURA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación Nº 38615 Acta Nº 12 Bogotá, D.C., tres (3) de mayo de dos mil once (2011).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por JOSÉ LUÍS BENAVIDES VARON, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de julio de 2008, dentro del proceso ordinario laboral que el recurrente le promovió a la NACIÓN – MINISTERIO DE CULTURA.

ANTECEDENTES JOSÉ LUÍS BANAVIDES VARON demandó a la NACIÓN – MINISTERIO DE CULTURA, para que, previos los trámites de un Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia, se condene a reintegrarlo al cargo de “ Músico “A”, código 7701 ”, que ocupaba en la Orquesta Sinfónica de Colombia, con el pago de los salarios y demás prestaciones sociales dejadas de percibir; las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social Integral; la indexación de la sumas deducidas a su favor; lo que ultra y extra petita resulte demostrado y; las costas del proceso.

En subsidio, solicita el reconocimiento de la pensión de jubilación proporcional por despido injusto; el incremento salarial para el año 2003, en cumplimiento del Laudo Arbitral; la reliquidación de la indemnización por despido y demás prestaciones sociales. En sustento de sus pretensiones, expuso que laboró como trabajador oficial al servicio de la demandada, del 23 de septiembre de 1985 al 4 de febrero de 2003, como músico de la Orquesta Sinfónica de Colombia; por efecto de la Ley 397 de 1997, fue incorporado al Ministerio de Cultura; en la última de las fechas citadas y cuando se encontraba disfrutando de sus vacaciones, fue despedido sin justa causa; la razón que se expuso para el despido, consistió en la supresión del cargo, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 3210 de 2002; estaba afiliado al Sindicato de Trabajadores Oficiales del Ministerio de Cultura; el despido se produjo junto con 135 trabajadores afiliados a la organización sindical, sin que se haya acudido a la autorización del Ministerio de la Protección Social, como lo ordena el artículo 67 de la Ley 50 de 1990; las funciones que venía desempeñando no han desaparecido en la práctica, por cuanto las desarrolla un organismo creado por el Ministerio de Cultura, denominado “ ASOCIACIÓN NACIONAL DE MÚSICA SINFÓNICA ”; el Decreto 3210 de 2002, se encuentra demandado en acción pública de nulidad ante el Consejo de Estado; agotó la reclamación administrativa el 20 de diciembre de 2005.

La demandada se opuso a las pretensiones, aceptó la relación laboral, así como el cargo de “ Músico A ” de la Orquesta Sinfónica de Colombia, así como que hubo liquidación de Colcultura, a partir del 1º de enero de 1998, por incorporarse al Ministerio de Cultura. De igual forma, aun cuando admitió que despidió al actor se encontrándose en vacaciones, adujo que ello ocurrió porque el cargo desempeñado fue suprimido, conforme a lo dispuesto en el Decreto 3210 de 2002.

Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por activa, ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos, pago, inexistencia del derecho y de la obligación, cobro de lo no debido (folios 130 a 152). El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 21 de enero de 2008, condenó a la demandada a pagar la suma de $3.735.532,oo por concepto de reintegro de lo descontado de las vacaciones, así como a la indexación del referido rubro.

En lo demás, absolvió e impuso costas a al accionada (folios 165 a 173). LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la sentencia del 31 de julio de 2008, revocó parcialmente la de primer grado y, en su lugar, absolvió a la demandada del pago de la suma descontada al actor a título de reintegro de vacaciones y de la correspondiente indexación. En lo demás, confirmó la que fue objeto de alzada e impuso costas a la parte demandante en ambas instancias (folios 302 a 311).

El sentenciador de alzada, en lo que al recurso extraordinario interesa, no encontró controversia en cuanto a que la terminación del contrato de trabajo fue injusto, al punto que la parte pasiva a través de la Resolución 0058 de 2003 (folio 18 a 19), reconoció la indemnización a que había lugar. Respecto de la solicitud de reintegro, precisó que no era posible para el caso sometido a estudio, la exigencia de la autorización del Ministerio de la Protección Social en tratándose de despidos colectivos, por cuanto el actor era trabajador oficial.

Adujo, que a folio 248 del expediente, reposa la autorización escrita que suscribió el demandante, de la que infirió que los descuentos de las vacaciones fueron debidamente consentidos por el trabajador, por lo que no procedía la condena que fulminó el juez de primer grado por dicho concepto. En relación cuanto a la supuesta persecución sindical, no halló prueba en el proceso de ese hecho, y que la terminación del contrato obedeció a la supresión del cargo.

Por último, respecto de la pensión de jubilación, indicó que como el actor no era beneficiario del régimen de transición y estuvo afiliado al sistema, el empleador fue subrogado en el riesgo de vejez, y por ende, era improcedente la reclamación incoada. EL RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por el apoderado de la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Textualmente lo formula así: “ Se pretende que la Honorable Corte Suprema de Justicia CASE TOTALMENTE, la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C.. Sala Laboral y en sede de instancia reforme la decisión de primer grado como se solicito en el recurso de apelación de la parte actora”. Con fundamento en la causal primera de casación formula un cargo, que fue oportunamente replicado.

CARGO ÚNICO Lo planteó así: “ Acuso la sentencia (…) por VIOLACIÓN INDIRECTA en la modalidad de ERRORES DE HECHO en la valoración y apreciación de las pruebas y por ende en el quebrantamiento de los artículos 38, 39 de la Ley 50 de 1990 en concordancia con el artículo 1º de la Ley 584 de 2000 ”. En la demostración del cargo, advierte que el ad quem al desatar el recurso de alzada, sostiene que no se acreditó dentro del proceso la persecución sindical, a pesar de que si está demostrada esa situación con la certificación del 2 de mayo de 2006, expedida por el Sindicato de Trabajadores Oficiales del Ministerio de Cultura (folio 16), el estudio técnico (folio 108 a 118), el C.D. que contiene la comunicación del la Ministra (folio 12), la sentencia del 13 de octubre de 2006, proferida por el Tribunal Superior de Bogotá (folios 119 a 121), y la tutela incoada por el demandante (folios 18 a 70).

Advirtió, que el Tribunal no analizó la postura del Ministerio de Cultura de hacer incompatible el ejercicio de un derecho fundamental como es el de asociación sindical, con el desempeño de músico en la Orquesta Sinfónica de Colombia, ya que concluye, que la terminación del contrato obedeció a la supresión del cargo, sin vincular los antecedentes esbozados tanto en el estudio técnico como en la declaración que contiene el C.D., que se aportó por la Ministra de ese entonces, en la que se efectuó una política de supresión de cargos, para ejecutar la extinción del sindicato y hacer nugatorios los derechos fundamentales de asociación. Que no se hizo un análisis de la conducta del representante legal del Ministerio.

LA REPLICA Afirma, que el censor de limita a enunciar que el error de hecho radica “… en la valoración y apreciación de las pruebas…”, sin que se de explicación precisa de cada una de los medios probatorios y de la manera como incidió su falta de valoración en la decisión acusada, pues sólo se enumera el título del documento y los folios, sin indicar lo que cada uno de ellos demuestra, ni la forma como debieron ser valorados por el ad quem.

Que no se concretan los errores en que eventualmente pudo haber incurrido el sentenciador de alzada, y si estos sobrevienen con ocasión de la errónea apreciación o desestimación de las pruebas. SE CONSIDERA Son acertadas las glosas que el opositor formula a la demanda con la que el censor pretende sustentar el recurso extraordinario de casación, pues los defectos técnicos que se destacan hacen desestimable el único cargo propuesto, en cuanto desconoce las mínimas reglas que gobiernan tal medio de impugnación. En efecto, no cumple el recurrente con las exigencias que le son propias a una acusacion dirigida por la vía indirecta, porque no menciona los eventuales errores de hecho o de derecho en que pudo incurrir el Tribunal y, menos aún, individualiza de las pruebas relacionadas, cuáles de ellas se valoraron equivocadamente o se dejaron de estimar, omisión que le impide a la Corte analizar el ataque, pues por lo rogado del recurso extraordinario ello es indispensable.

Lo anterior, porque, como lo ha precisado de manera reiterada e insistente la jurisprudencia de esta Sala, cuando la acusación se dirige por la vía indirecta requiere tanto la enunciación de los yerros atribuidos al ad-quem, como la enumeración de las pruebas que éste eventualmente apreció erróneamente o dejó de valorar, pero con la obligación de explicar, qué es lo que la prueba denunciada demuestra en contra de lo inferido por el Tribunal, y cómo incidió su apreciación o no valoración en las conclusiones fácticas que se insertan en la sentencia atacada, para a partir de ese señalamiento, poder cumplir la Corte con su función de ejercer el control de legalidad de las decisiones judiciales.

La exigencia últimamente anotada no se cumple a cabalidad. A lo anterior se suma, que la sustentación del cargo se asemeja más a un alegato propio de las instancias respectivas, que a una argumentación adecuada y sucinta, conforme lo exige el artículo 91 del C.P. del T. y de la S.S. Aún si se dispensaran las irregularidades técnicas advertidas, observa la Corte, que de las pruebas enunciadas por el recurrente, no es posible extraer una conclusión fáctica distinta a la que infirió el Tribunal, en el sentido de que la terminación del contrato de trabajo que unió a las partes, se produjo como consecuencia de la supresión del cargo que desempeñaba el actor, en el marco del Decreto 3210 de 2002, que así lo autorizó con el pago de las indemnizaciones correspondientes, pues tal aspecto aparece plenamente acreditado con la Resolución número 0058 de 2003, visible a folio 18 y 19 del expediente, conforme lo dedujo el ad quem.

De otro lado, del examen de los documentos que relaciona el censor, no se logra demostrar la supuesta persecución sindical que aduce, como tampoco, que la política de supresión de cargos en el Ministerio de la Cultura, se hubiera utilizado como mecanismo para extinguir la organización sindical y hacer nugatorios los derechos fundamentales, entre ellos el de asociación, pues ninguna de esas aseveraciones se infiere de tales medios de convicción, en cuanto nada se menciona a ese respecto.

Finalmente, es pertinente reiterar que le asiste razón al Tribunal al deducir que, en tratándose de trabajadores oficiales no es imperioso obtener la autorización previa del Ministerio de la Protección Social, de que trata el artículo 67 de la Ley 50 de 1990, pues así lo ha reiterado insistentemente la Corte, entre otras, en las sentencias del 30 de enero de 2003, radicación No. 19108, reiterada en las del 27 de marzo de 2003, radicación No. 19281; 30 de abril de 2003, Radicación No. 19947; 13 de agosto de 2003, radicación No. 20199; 20 de septiembre de 2003, radicación No. 20845; y más recientemente, en la del 17 de junio de 2009, radicación 35077, en cuanto se dijo: "…a través del tiempo se ha considerado que la figura del despido colectivo, consagrada antaño en el artículo 40 del Decreto 2351 de 1965, no es aplicable a los trabajadores oficiales.

No hay que olvidar que cuando el gobierno nacional trató de modificar esa regla, mediante el artículo 37 del Decreto Reglamentario No 1469 de 1978, la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia del 25 de julio de 1985 anuló la expresión "trabajadores oficiales". "…En el punto concreto de la aplicación a tales trabajadores --trabajadores oficiales--, del artículo 67 de la Ley 50 de 1990, hay que decir que en este caso su equiparación a servidores particulares no puede llevar a colegir que la realización de despidos colectivos por supresión de cargos originados en políticas de modernización o racionalización de gastos, esté supeditada a la implementación del trámite dispuesto en ese artículo, es decir, al permiso previo del Ministerio del Trabajo".

"…De manera que las funciones de suprimir cargos y adoptar la planta de personal de las sociedades de economía mixta del orden nacional en los casos en que sea necesario reformar su estructura u organización, fueron radicadas por la ley en comento (489 de 1998) en el Gobierno Nacional, atribución que es ciertamente excluyente, luego de ninguna manera incumbe al Ministerio del Trabajo autorizar esas medidas, por el trámite previsto en el artículo 67 de la Ley 50 de 1990" (Sentencia 21710 del 25 de febrero de 2004)"».

Por lo visto, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de julio de 2008, dentro del proceso ordinario laboral promovido por JOSÉ LUÍS BENAVIDES VARON en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE CULTURA.

Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte demandante, las cuales serán liquidadas por secretaría. Se fija como agencias en derecho, la suma de $2.800.000,oo. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego Radicación: 38615 Comparto la decisión adoptada pues el cargo ciertamente no logra destruir todos los argumentos del fallo impugnado.

Pero debo aclarar que no comparto los razonamientos jurídicos expuestos en relación con la aplicación a los trabajadores oficiales de las normas sobre despido colectivo, por las razones que he expuesto, entre otras ocasiones, al salvar el voto respecto de la sentencia del 28 de septiembre de 2005, en la que expresé lo que a continuación transcribo: “Y es mi opinión que el Tribunal incurrió en el dislate interpretativo que la tercera acusación le enrostra, al concluir que el ya referido artículo no resulta aplicable a los trabajadores oficiales.

En efecto, si al delimitar el campo de aplicación del Código Sustantivo del Trabajo su artículo 3º establece que “El presente código regula las relaciones de derecho individual del trabajo de carácter particular y las de derecho colectivo del trabajo, oficiales y particulares” y si el artículo 67 de la Ley 50 de 1990, por medio de la cual se introducen reformas a ese código, fue ubicado en la parte segunda de esa ley, que trata sobre derecho colectivo del trabajo, se aparta del genuino sentido del citado artículo 67 de la Ley 50 de 1990 concluir que no se aplica a los trabajadores oficiales, pues ello implica, en nuestro entender, no interpretar de manera sistemática el referido conjunto de disposiciones legales”.

Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 14