CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 38613 Inadmisión de Demanda CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Rad No.38613 Acta No. 23 Bogotá D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil nueve (2009). Al examinar la demanda con la que el actor pretende sustentar el recurso extraordinario de casación, interpuesto contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 27 de junio de 2008, en el proceso adelantado por MISAEL PRIETO RUIZ contra “FÁBRICA DE TUBOS DE GRES AL VACÍO SAN MARCOS”, advierte la Sala que no cumple con los requisitos previstos en el artículo 90 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, en concordancia con los artículos 51 del Decreto 2651 de 1991 y 23 de la Ley 16 de 1968.
En efecto, al formular el primer cargo, la censura indicó como normas violadas el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 7º de “la Ley Sustancial 16 de 1969”, y los Decretos 2663 y 3743 de 1950, “adoptados por la Ley 141 de 1963, como legislación sustancial permanente, por Apreciación Errónea y precaria de la prueba de Interrogatorio de Parte, que rindió en primera Instancia el demandado MARCO AURELIO ALFONSO VILLAMIZAR, (Folios 61 y 73 del C.O.1), {siendo esa prueba mal o precariamente preciada (sic) tanto por el A quo, por Ad quem}”.
Como fácil es de advertir, el impugnante incumplió con la obligación de denunciar las normas sustanciales que incorporan los derechos a cuyo reconocimiento aspira el actor, pues, ninguno de los mencionados tiene esa condición, pues son preceptos legales de orden adjetivo. En consecuencia, no se aviene la demanda con la exigencia contemplada en el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, que si bien modificó la vieja construcción jurisprudencial de la proposición jurídica completa, reclama que la acusación señale " cualquiera" de las normas de derecho sustancial "que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada ".
Igualmente, adolece el mismo cargo de la falta de señalamiento de los errores de hecho o de derecho que le endilga al fallo que combate, y tampoco, individualiza las pruebas inapreciadas o mal valoradas, omisión que no puede ser suplida por la Corte, dado el conocido carácter dispositivo del Recurso Extraordinario de Casación, amén de lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley 16 de 1969, sin que pueda tenerse por satisfecho este requisito por la alusión que hace el cargo al interrogatorio de parte del demandado, toda vez que, no se trata de una prueba calificada en casación, excepto cuando contiene confesión. En similares desaciertos técnicos incurre el recurrente al formular el segundo cargo, en el que incluyó como norma violada el artículo 77 “y armónicos” del Código de Procedimiento Civil que, obviamente, ningún carácter de norma sustancial tienen.
A lo anterior se agrega, que la sustentación del cargo se asemeja más a un alegato propio de las instancias respectivas, que a una argumentación adecuada y sucinta, donde el censor cumpla con la obligación de demostrar los eventuales yerros que, en su sentir, cometió el Tribunal al adoptar la decisión impugnada, en los términos del artículo 91 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.
Las irregularidades destacadas, conllevan a que se declare desierto el recurso de casación, conforme lo prevé el artículo 65 del Decreto 528/64, razón por la que, así se dispondrá en la parte resolutiva de éste proveído. Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR DESIERTO el recurso extraordinario de casación, propuesto por el demandante MISAEL PRIETO RUIZ, contra la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 27 de junio de 2008 en el proceso adelantado por el recurrente contra “FÁBRICA DE TUBOS DE GRES AL VACÍO SAN MARCOS”.
SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ PAGE 5